REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 16 de junio 2016
206° y 157°
Que las partes en el presente juicio son:
PARTE DEMANDANTE: Eliana Carolina López Diaz venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.712.480 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Luís José Rodríguez y Massiel Rosana Rodríguez INPREABOGADO números 71.258 y 132.658 respectivamente y de este domicilio, según consta de instrumento poder debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Caripe, estado Monagas, bajo el N° 43, tomo 05 de fecha 30 de abril 2010 de los libros llevados por ese Despacho, cursante a los folios que van de los N° 4 al 7 del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: Eduardo José Caraballo Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.240.056.
ACCIÓN DEDUCIDA: Divorcio ordinario
EXPEDIENTE N°: 14.097
Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
UNICA
Establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.
En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido cinco (5) años y cuatro meses lapso que supera lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, ocurrida en fecha 03 de febrero 2011, por parte de la representación judicial de la parte demandante, con la cual solicito se acordara nueva oportunidad para hacer efectiva la citación del demando y no habiéndose logrado esta; es procedente la perención de la instancia y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: perimida la instancia en el presente juicio, de divorcio ordinario, intentado por la ciudadana Eliana Carolina López Diaz venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.712.480 y de este domicilio, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia; notifíquese a las partes.
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los dieciséis (16) días de junio 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Maria José May
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Maria José May
Expediente Nº 14.097
Abg. GP/Tatiana C.
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