JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 17 de Junio de 2016

206° y 157°



I

Las Partes



PARTE DEMANDANTE: SHEYLA RUTH HERNANDEZ AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.806.594, de este domicilio.



APODERADO JUDICIAL: ADOLFO ANTONIO HERNANDEZ AGUILERA, abogado en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 209.297 y de este domicilio.



PARTE DEMANDADA: GIACOMO JOSE BERTOLINO YEMMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.298.157, de este domicilio.





MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO



EXPEDIENTE: Nº 15825



II

Narrativa



Se inició el presente juicio a través de escrito libelar presentado en fecha 12 de Febrero de 2016, por la ciudadana: SHEYLA RUTH HERNANDEZ AGUILERA, supra identificada, asistida por el abogado ADOLFO ANTONIO HERNANDEZ AGUILERA igualmente supra identificado; mediante el cual demandó por DIVORCIO ORDINARIO al ciudadano, GIACOMO JOSE BERTOLINO YEMMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.298.157

Admitida la demanda por auto de fecha 17 de Febrero de 2016, se emplazó a las partes para los actos conciliatorios; no compareciendo ninguna de las partes.

Al respecto establece el Artículo 756 y primer aparte del artículo 757 del Còdigo de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:



“Artículo 756. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitara a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.



Artículo 757“ Si no se lograse la reconciliación en dicho acto, se emplazara a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasado que sean cuarenta y cinco días del anterior, a al hora que fije el tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior”….



Las normas procesales anteriormente transcritas establecen en una forma clara y precisa el procedimiento a seguir luego de admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos para la celebración de el primer y segundo acto conciliatorios, estableciéndose como requisito la asistencia personal de la partes integrantes del proceso, con la variante de la exigencia legal de manera imperativa para el demandante que la falta de comparecencia a cualquiera esos actos acarreara la extinción del proceso; Tal como lo establece el primer aparte del articulo 757 y a si lo ha señalado reiterada jurisprudencia, que el segundo acto conciliatorio (Art. 757.), se regirá por la mismas reglas establecidas para el primer acto conciliatorio (Art. 756.); De manera que en caso de incomparecencia del demandante al citado acto, el efecto será el contemplado en el articulo 756 que produce inexorablemente la extinción del proceso, al evidenciarse la falta de interés de éste en mantener vivo el procedimiento de divorcio, cuya interpretación es restrictiva, no admite su representación a través de apoderados por el carácter personal del acto toda vez que el legislador prevé en su consideración al orden publico, la integridad y salvaguarda de la institución del matrimonio.



De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que gestionada como fue la citación de la parte demandada, y notificada como fue la Fiscal del Ministerio Pùblico, la parte demandante no compareció al primer acto conciliatorio, el cual debió verificarse el 15 de Junio de 2016, lo que trae consigo la extinción de la causa por la falta de interés del demandante en continuar con el procedimiento, aún cuando éste constituyó apoderado para representarlo en el juicio, los actos referidos son personalísimos, por lo que se necesita la comparecencia de la parte interesada.



Ahora bien, por todas las razones antes expuestas, y las normas citadas es por lo que este Tribunal, Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por SHEYLA RUTH HERNANDEZ AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.806.594, contra GIACOMO JOSE BERTOLINO YEMMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.298.157



PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a la fecha arriba indicada.

El Juez,



Abg. Gustavo Posada Villa

La Secretaria,



Abg. Maria José May.



En esta misma fecha, siendo las10:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La secretaria,



Abg. Maria José May.

GP/Als.-

Exp N° 15825