REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 20 de junio 2016
206° y 157°
Que las partes en el presente juicio son:
PARTE DEMANDANTE: Yenny Josefina Larrosa Peñalver venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.701.513 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEANDANTE: Maria De Los Angeles García Rondon y Leydis Ana Barreto Berra, INPREABOGADO números 110.515 y 110.504, según instrumento poder autenticado por ante la Oficina de Registro Publico Subalterno del Municipio Piar, estado Monagas, en fecha 29 de octubre 209, bajo el N° 62, tomo VI de los libros llevados por ese Despacho, asimismo el abogado Luís Leonett, INPREABOGADO N° 106.744, mediante poder apud acta cursante al folio 71 del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: Douglas Apolinar Larranaga, Adriana Misleydi Villarroel, Carlos Pinto, Marlene Bolívar y Walfran Schesmit, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-11.782.386, 19.979.383, 15.044.774, 13.067.341 y 9.082.861 respectivamente y de este domicilio.
ACCIÓN DEDUCIDA: Estimación e intimación de honorarios
EXPEDIENTE N°: 13.939
Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
UNICA
Establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.
En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido cinco (5) años y cinco (5) meses desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, ocurrida en fecha 01 de febrero 2011, por parte de la parte de la representación judicial de la parte demandante, con la cual solicito copia certificada de la aceptación del poder apud acta cursante a los folios 71 al 76 de la presente causa y no habiéndose logrado la citación personal; es procedente la perención de la instancia y así se decide
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: perimida la instancia en la presente, acción de interdicto restitutorio, intentado por la ciudadana Yenny Josefina Larrosa Peñalver venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.701.513 y de este domicilio, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia; notifíquese a las partes.
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veinte (20) días de junio 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 9:50 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Expediente Nº 13.939
Abg. GP/Tatiana C.
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