REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 07 de Junio del 2016.
206º y 157º


Visto el escrito cursante desde a los folios 38 al 40, presentado por el Abogado LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI IPSA N° 15.419, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana AURA MERCEDES FARIÑAS FARIÑAS, parte demandada en la presente causa, mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda procedió a promover la cuestión previa del ordinal 11°, en el Juicio que por RENDICION DE CUENTA tienen incoado en su contra el ciudadano JOSE JOAQUIN FARIÑAS FARIÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.173.932, y su apoderado Judicial abogado DUBINI RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA FARIÑAS, C.A.,todos plenamente identificados en autos, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto del mismo, tiene las siguientes consideraciones:

De las establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promueve la parte demandada:

PRIMERO: La contenida en el ordinal 11°, por considerar la parte demandada que:”…ante la ausencia de la prueba autentica de la obligación que tengo de rendir la cuenta que pretende exigirme el ciudadano José Joaquín Fariñas Fariñas, quien pretende actuar con carácter de socio de Inversora Fariñas C.A para exigir cuentas no a la administradora, sino a mi persona sin soportar la pretensión como se dijo, de modo autentico de acreditación, se incumplen las causales establecidas en la ley para admitir la acción, pues no plantea la acción en consonancia con la norma que la regula y en consecuencia autorizada por las decisiones jurisprudenciales antes aludidas, opongo ante la mencionada cuestión previa, por cuanto el demandante no cumplió con la forma de demostración autentica de la obligación, la cual debe ser ab initio del proceso, tal como se señala en la jurisprudencia que se ha citado.

Haciendo uso del principio de comunidad de la prueba promuevo documento denominado por el demandante “carta” que no tiene origen ni destino, ni autenticidad alguna al carecer de firma y por tanto no será una prueba autentica de a obligación que pretende el demandante imponerme…”.



Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de las cuestiones propuestas, este sentenciador pasa a decidir haciendo un análisis exhaustivo de lo contenido en autos.

Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:... 11º. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”

En cuanto a la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11º; alega la parte demandada ciudadana AURA MERCEDES FARIÑAS FARIÑAS, que la demanda incoada en su contra, no se cumplieron los requisitos para admitirla y que se encuentran expresamente determinados en la ley y opuesta la cuestión previa respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por no encuadrar en las causales legales que permiten la admisión de la misma, pide la declaratoria con lugar de la cuestión previa propuesta y por tanto la consecuencia jurídica de tal declaratoria.



Ahora bien, la parte demandante alega que la ciudadana AURA MERCEDES FARIÑAS FARIÑAS, en su condición de administradora de la Sociedad Mercantil Inversiones Fariñas, C.A, en fecha 24 de Diciembre de 2010 vende un inmueble propiedad de la empresa a la ciudadana Isabel Noguera de García, quien es Española…invoca la parte demandante lo estipulado en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, que se trata de la rendición de cuentas”

Ahora bien, por las razones de hecho y de derecho supra mencionadas resulta forzoso para quien aquí decide que sería procedente declarar con lugar la cuestión previa planteada pues, se entiende que la rendición de cuenta que solicita el demandante debe ser rendida por la persona de la administradora de la sociedad Mercantil Inversiones Fariñas, C.A, y no la ciudadana AURA MERCEDES FARIÑAS FARIÑAS como persona natural quien debe rendir cuentas, y es precisamente eso lo que solicita el demandante que sea ella como persona natural quien rinda cuentas; en tal sentido observa este sentenciador que encuadra perfectamente en lo establecido en el ordinal 11° del articulo 346 del, por lo que considera quien aquí juzga que la presente incidencia de cuestión previa debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con las normas legales antes citadas, y en atención a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, las cuestiones previas opuestas por el Abogado LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI, en su carácter de Apoderado de la ciudadana AURA MERCEDES FARIÑAS FARIÑAS, en el juicio que por RENDICION DE CUENTA incoado en su contra por el Abogado DUBINI RAFAEL VELASQUEZ FUIGUERA en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE JOAQUIN FARIÑAS FARIÑAS, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, por cuanto fue sentenciada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse según a lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.



Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los 07 días del mes de Junio del 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,



Abg. Gustavo Posada La Secretaria,



Abg. Maria José May

En la misma fecha indicada, siendo las 11:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,



Abg. Maria José May
Exp. 15784

GP/ Als.-