REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 13 de junio de 2016
206° y 157°
EXPEDIENTE: 3889
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la ABG. DULCE FIGUEREDO, en su carácter de Defensora Pública Centésima articulo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Décima Primera (111°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano LEIKER JOSÉ GUILLEN ALVAREZ, en contra de la decisión dictada el 10 de febrero de 2016, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el
En razón a ello, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa desde el folio once (11) al catorce (14) del presente cuaderno de incidencia, decisión emanada del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó lo siguiente:

“…Ahora bien corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al concepto jurídico contenido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan en el expediente original; así como en las actuaciones complementarias los siguientes elementos:
…omissis…
De todo lo antes transcrito, se encuentra demostrado que en fecha 09 de febrero de 2016, aproximadamente a las 11:20 horas de la mañana se encontraban los ciudadanos MARIA Y RAMON en compañía de su menor hijo, en la calle principal Las Minas de Baruta, adyacente al local Movilnet Municipio Baruta, momento en el cual fueron abordados por el imputado LEIKER JOSÉ GUILLEN ALVAREZ, quien se encontraba en compañía del adolescente, a quien se omite su identificación conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, portando el imputado LEIKER JOSÉ GUILLEN ALVAREZ un arma de fuego tipo escopeta, solicitando la entrega de sus pertenencias al ciudadano RAMON haciendo entrega de su teléfono celular, así mismo YUBER GARCÍA comenzó a forcejear con la ciudadana MARIA a los fines de despojarla de su cartera y motivado a los nervios esta le hace entrega, siendo informado vía radiofónica la situación funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta, quienes inmediatamente lograron avistar a los dos imputados a quienes le dieron la voz de alto, siendo acatadas por los mismos procediendo el ciudadano LEIKER JOSÉ GUILLEN ALVAREZ a lanzar arma de fuego y el adolescente una cartera de dama, razones por la cuales este Tribunal considera que se encuentran probado fundados elementos de convicción que permiten acreditar la autoria del imputado, en el hecho precalificado por el fiscal del Ministerio Público; circunstancia esta que permite dar por cumplido los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LEIKER JOSÉ GUILLEN ALVAREZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numeral 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el peligro de fuga en los siguientes términos:
…omissis…
Del articulo mencionado se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requeridos para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado.
El legislador procesal penal, fijo como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponerse al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave de mayor entidad, ello por tratarse del ilícito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal añ dictar la sentencia N293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, en la cual indica:
…omissis…
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el articulo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que solo se podrá imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en lo caso de tipo penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, lo cual por lo demás, no contradice en modo alguna los principios generales contenidos en los articulo 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo esta dirigido no solo a garantizar la presencia del sub judice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es mas que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que concluye que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno d los requisitos exigidos en el articulo 236 ejusdem; en consecuencia, lo procedente es DECRETR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa desde el folio uno (01) al tres (03) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DULCE FIGUEREDO, en su carácter de Defensora Pública Centésima Décima Primera (111°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano LEIKER JOSÉ GUILLEN ALVAREZ, mediante el cual, señaló como argumentos lo siguiente:

“(…)
Ahora bien una vez revisadas las actas que constan en el expediente por la causa que se le sigue a mi defendido, la defensa fundamenta sus alegatos basando en el hecho como derecho; considera la defensa que si vamos al caso no estamos en presencia del delito de Uso de Adolescente para delinquir la concurrencia; se pregunta la defensa bajo que criterio estuvo ese adolescente, es un delito de gran manta, aquí no se utilizo niños, no existe ningún tipo penal que aduce el Ministerio Público, es menester si no hay nexo causal, es que acaso existe una prueba que demuestre que es un adolescente, y en relación a mi asistido no se incauto ningún elemento criminalístico relacionado con el tipo penal; de porte ilícito de arma de fuego, así mismo no existe en las actuaciones pruebas de que mi asistido haya tenido entre sus pertenencias los objetos robados a las supuestas victimas, si fuere el caso no estamos en presencia de Robo Agravo si no en presencia del delito de robo agravado en grado de frustración, toda vez que no se logro materializar el delito por circunstancia independientes a la voluntad.
Ahora bien, entre los derechos Fundamentales esta incluido el de la libertad persona que tutela el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , el cual de acuerdo con la doctrina y que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al orden publico constitucional, dicha norma constitucional rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 8, 9 y 233 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La libertad personal es un derecho fundamental que en Venezuela, es tutelado, por los entes citados disposiciones constitucionales y legales.
De acuerdo con los articulo 8, 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restrictiva; conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e inubitablemente, la preceptúa el articulo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
…omissis…
El aseguramiento de las finalidades del proceso es n virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre la RESTRICCION DE LA LIBERTAD, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.
Tal peligro de fuga lo fundamenta la Juez de Control en los numerales 2 y 3 del articulo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa y el articulo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad.
Obvio la recurrida un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión fiscal, 1.- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:
…omissis…
El A-quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
…omissis…
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo, versa en la impugnación de la decisión proferida por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de febrero de 2016, en el transcurso de la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, en contra del ciudadano LEIKER JOSÉ GUILLEN ALVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Al respecto la Sala para decidir aprecia lo siguiente:

Del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que la recurrente señala que no se puede precalificar el delito de uso de adolescente para delinquir, ya que no hay ninguna prueba que demuestre que el co-imputado es una adolescente. Igualmente plantea la defensa que el delito de Robo Agravado que se precalificó debió ser en grado de frustración y no admitirse como un delito consumado. Por último plantea que mediante la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad se le violó a su patrocinado una serie de derechos fundamentales, de los cuales está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual de acuerdo con la doctrina patria, interesa de manera eminente al orden público constitucional, ya que dicha norma constitucional rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como igualmente lo disponen los artículos 8, 9, 229 y 223, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, revisadas las actas que componen el presente expediente se puede observar con respecto a la precalificación dada a los hechos, que esta Sala considera importante señalar que al momento en que se ejerció el presente recurso de apelación, el proceso seguido a su representado se encontraba en una etapa primigenia, por lo que resulta necesario realizar las diligencias de investigación para determinar si existen los elementos para individualizar al imputado con los hechos precalificados, por tal razón, tal como lo ha dicho esta Sala en reiteradas decisiones, en la presente fase nos encontramos dentro de los términos de la “presunción”, la cual debe ser debidamente dirigida a determinar finalmente la conducta del imputado en el escrito de acusación en el caso de que tal sea el acto conclusivo, siendo en un debate oral y público y de lo que se derive de éste, que podríamos establecer la culpabilidad o no de un procesado en el hecho delictivo que se le atribuya. En base a ello, la Juzgadora a quo admitió “precalificaciones” otorgadas por el Ministerio Público a la presunta conducta delictiva desplegada por el imputado, la cual podría variar de acuerdo a lo que se derive de la investigación.
Sobre lo anteriormente señalado el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño ha establecido en su decisión de fecha 15-12-11 N° 1895 lo siguiente:
“ En el mismo orden de ideas en lo atinente a la cuarta denuncia elevada, mediante apelación, en la cual se opone la falta de acatamiento del tribunal de control, de decisiones emanadas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la calificación jurídica del hecho, la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de Control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva – artículos 351 y 350, respectivamente ejusdem- siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable.
Observado lo anterior resulta imperioso para la Jueza de Control, aun cuando ha admitido la precalificación dada a la conducta del imputado en la fase de presentación de imputado, revisar en la sucesiva etapa si estos tipos penales finalmente se adecuan a lo presentado, ello en el caso de ser el acto conclusivo el de la acusación, ya que la precalificación jurídica otorgada a los hechos esgrimidas en la audiencia para oír al imputado, no es definitiva, pues al estar comenzando el proceso penal, éstas se sustentan en las actas iniciales de la investigación, no obstante con las actas iniciales debe el titular de la acción penal y el juez en función de Control, subsumir los hechos descritos en esas actas a la norma sustantiva penal, en el caso que la conducta o acción desplegada por el aprehendido sea constitutiva de delito. En el presente caso es importante que en la investigación que se realice, se logre colectar el elemento de convicción que lleve a las partes a la plena certeza de que el co-imputado es un adolescente, tal como lo señala la defensa.

Por lo tanto, con apego a lo antes expresado en cuanto a la provisionalidad de las calificaciones jurídicas atribuida a los hechos en la audiencia para oír al imputado, una vez analizadas las actas contentivas de la presente causa, estima esta Alzada, que no le asiste la razón a la recurrente.

Sostiene también la defensa que de acuerdo con los artículo 8, 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restrictiva; ahora bien, conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúa el artículo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, el estado de libertad en nuestro sistema judicial penal constituye la regla, siendo que la misma posee su excepción la cual nace, tal como lo dijimos anteriormente, de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación u autoria en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión N° 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, que precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).

Como complemento de lo anterior, estos Juzgadores consideran importante resaltar lo establecido en Sentencia N° 595, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de fecha 26 de abril de 2009, de la cual se extrae lo siguiente:

“…En este orden de ideas, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).
Omissis…

En sintonía con lo anterior, esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia nro. 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…”.

Razonamientos éstos por los cuáles se desestima este planteamiento efectuado por el recurrente, al no ajustarse con la realidad de lo cursante en actas como se verá mas adelante y a las circunstancias excepcionales contempladas en la Norma Adjetiva Penal.

Ahora bien, en lo que refiere la defensa respecto a que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por lo tanto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es desproporcionada, esta Alzada pasa analizar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y tomados en cuenta por el juzgador para admitir en esta fase procesal la precalificación jurídica considerada por el representante Fiscal y que sirvió de base para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales tenemos los siguientes:

• Acta policial Nº A-077-16, suscrita por el funcionario LUIS GODOY, ante el Instituto Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 09 de febrero de 2016.
• Acta de entrevista 1, ante el Instituto Autónomo Policía Municipal, de fecha 09 de febrero de 2016.
• Acta de entrevista 2, ante el Instituto Autónomo Policía Municipal, de fecha 09 de febrero de 2016.
• Acta de entrevista 3, ante el Instituto Autónomo Policía Municipal, de fecha 09 de febrero de 2016.
• Registro de cadena de custodia de evidencia físicas a: Dos (02) billetes de la denominación de dos (02) bolívares.
• Registro de cadena de custodia de evidencia físicas a: un (01) arma de fuego, tipo escopeta renegado, modelo mamola, color plateado y empuñadura de color negro, calibre 12, serial 016587.
• Registro de cadena de custodia de evidencia físicas a: un (01) cartera de demás de tela color negro, con un logo en donde se lee “emy diseños”, UN (01) Porta documentos, de tela color marrón claro y oscuro marca no visible, un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 1616-2B.
• Registro de cadena de custodia de evidencia físicas a: una (01) tarjeta maestro, del banco universal a nombre de Maria Rondon, de fecha 04-15, una (01) tarjeta de alimentación pass sodexo.

Ahora bien, se toma nota de las actas procesales ut supra transcritas, que efectivamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como indicio real y suficiente de la presunta participación u autoría del imputado de autos en la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público.

Así mismo, aprecia esta Alzada que en el presente caso están acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando en efecto la existencia de:

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como lo es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los cuales son delitos de acción pública, y en virtud a la reciente fecha de su comisión, siendo esta el 09 de febrero del 2016, se evidencia que el mismo no se encuentra prescrito.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, los cuales se desprenden del contenido de de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, arrojando elementos de convicción que permiten estimar la participación del patrocinado de la recurrente en la comisión de los hechos atribuidos por la representación Fiscal, tales como actas de denuncia y de aprehensión de las cuales se desprenden que el imputado LEIKER JOSÉ GUILLEN ALVAREZ, quien se encontraba en compañía del adolescente, de quien se omite su identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, portando el imputado LEIKER JOSÉ GUILLEN ALVAREZ, un arma de fuego tipo escopeta, solicitando la entrega de sus pertenencias al ciudadano RAMON haciendo entrega de su teléfono celular, asimismo el ciudadano YUBER GARCIA, comenzó a forcejear con la ciudadana MARIA a los fines de despojarla de su cartera y motivado a los nervios ésta le hace entrega, siendo informados vía radiofónica la situación a funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta, quienes inmediatamente lograron avistar a los dos imputados a quienes le dieron la voz de alto, siendo acatadas por los mismos, procediendo el ciudadano LEIKER JOSÉ GUILLEN ALVAREZ a lanzar el arma de fuego y el adolescente una cartera de dama.

Por último sostiene esta Alzada que el análisis que efectuó el Juzgador a los fines de determinar el peligro de fuga de un individuo a quien se le esta siguiendo un proceso, se circunscribe además de verificar la residencia fija, ocupación laboral y antecedentes penales; debe también observarse que existe presunción iuris tamtun cuando el delito exceda en su límite máximo el término de diez (10) años, como en efecto ocurre en la presente causa, ya que el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los cuales tienen asignados una pena superior a diez (10) años de prisión, circunstancias estas que hacen vislumbrar un eminente peligro de fuga por la eventual pena que podría llegársele a imponer, y que conforme a lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace improcedente que se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, así mismo se verifica que la víctima en el presente caso se encuentran plenamente identificado, por lo que pudiera darse el caso de que pudieran influir sobre éste para que informe de manera desleal, poniendo así en peligro las resultas del proceso.

Según los razonamientos que preceden y analizadas detalladamente las actas cursantes a la presente incidencia, de la cual se desprenden los elementos indicativos de la presunta conducta criminal atribuida al imputado de autos, y al no evidenciarse las infracciones denunciadas por el recurrente para considerar procedente el recurso de apelación, resulta en consecuencia ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. DULCE FIGUEREDO, en su carácter de Defensora Pública Centésima Décima Primera (111°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano LEIKER JOSÉ GUILLEN ALVAREZ, en contra de la decisión dictada el 10 de febrero de 2016, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.

OBITER DICTUM
A pesar de la declaratoria SIN LUGAR de la pretensión bajo análisis, este Tribunal Colegiado no puede dejar pasar por alto que el presente Recurso de Apelación fue interpuesto el 17 de febrero de 2016, siendo emplazado el Ministerio Público el 25 de febrero del mismo año, y remitido a la Corte de Apelaciones el 7 de abril de 2016, por lo que el tiempo transcurrido por el Tribunal a quo para remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones constituye un retardo procesal contrario al deber de celeridad que deben garantizar los órganos jurisdiccionales conforme al único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado añadido).

Destacándose que todos los tribunales de la República tienen el deber de garantizar el debido proceso, lo cual implica el cumplimiento de los lapsos procesales previstos en los textos legales, especialmente, cuando el imputado está privado de libertad.
IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. DULCE FIGUEREDO, en su carácter de Defensora Pública Centésima Décima Primera (111°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano LEIKER JOSÉ GUILLEN ALVAREZ, en contra de la decisión dictada el 10 de febrero de 2016, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE-PONENTE



DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

JMC/EDMH/AAB/JY/kpgg.-
EXP. Nro. 3889