REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 13 de junio de 2016
206º y 157º
CAUSA Nº 3895
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: AUTO DE ADMISIÓN
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 439 numeral 4 el Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana ABG. ROSA CAMPOS HERNÁNDEZ, Defensora Pública Centésima Novena (109º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos LIGIMAR DEL CARMEN ECHEZURIA BARILLAS, DANIEL ALFREDO CLEMENTE NATERA y GABRIELA PATRICIA MONTES; así como del Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con el artículo 439 numeral 4 el Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano ABG. MIGUEL ÁNGEL COLMENAREZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el numero 151.150, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JHON JADEER BASTIDAS LÓPEZ; ambos recursos en contra de la decisión dictada en fecha 19 de abril de 2016, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ut supras en mención, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las agravantes establecidas en el articulo 217 ejusdem.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de abril de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:
“…TERCERO: Se impone a los ciudadanos LIGIMAR DEL CARMEN ECHEZURIA BARILLAS, titular de la cedula de identidad Nº V-26.435.016, JHON JADEER BASTIDAS LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.435.003, DANIEL ALFREDO CLEMENTE NATERA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.205.719 Y GABRIELA PATRICIA MONTES, titular de la cedula de identidad Nº V-19.499.234 de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, contemplada en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3; articulo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y articulo 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en las actas que integran el expediente hasta los momentos existen suficientes elementos que acreditan su participación en el hecho imputados…”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, esta Sala observa que la ciudadana ABG. ROSA CAMPOS HERNÁNDEZ, Defensora Pública Centésima Novena (109º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia en el acta de juramentación cursante al folio ocho (8) de la presente incidencia. Asimismo, el ciudadano ABG. MIGUEL ÁNGEL COLMENAREZ, posee igualmente legitimación para recurrir en Alzada en la presente causa, tal como consta en el acta de juramentación inserta al folio dieciocho (18) del presente Cuaderno de Apelación.
Seguidamente, observa esta Sala que en fecha 26 de abril de 2016, la ciudadana ABG. ROSA CAMPOS HERNÁNDEZ, Defensora Pública Centésima Novena (109º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuso Escrito de Apelación ante el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se desprende del cómputo practicado por el Juzgado A quo cursante al folio veintidós (22) de la presente incidencia, donde se deja constancia que desde el 19/04/2016 (exclusive), fecha en la cual se profirió la decisión recurrida y se dieron por notificada las partes de la misma, hasta el día 26/04/2016 (inclusive), fecha en la cual la hoy recurrente interpuso el presente Recurso de Apelación, transcurrieron cuatro (4) días hábiles, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, es decir, dentro del tiempo hábil establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el ABG. MIGUEL ÁNGEL COLMENAREZ, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano JHON JADEER BASTIDAS LÓPEZ, interpone Recurso de Apelación en fecha 28 de abril de 2016, ante el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se desprende del cómputo practicado por el Juzgado A quo cursante al folio veintitrés (23) de la presente incidencia, donde se deja constancia que desde el 19/04/2016 (exclusive), fecha en la cual se profirió la decisión recurrida, hasta el día 28/04/2016 (inclusive), fecha en la cual la hoy recurrente interpuso el presente Recurso de Apelación, transcurrieron cinco (5) días hábiles, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, es decir, dentro del tiempo hábil establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente del mismo se desprende, que la recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
En este sentido, el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….)
4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; (…)”
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Sala, que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 439 ordinal 4º el Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. ROSA CAMPOS HERNANDEZ, Defensora Pública Penal (109º) del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos LIGIMAR DEL CARMEN ECHEZURIA BARILLAS, DANIEL ALFREDO CLEMENTE NATERA y GABRIELA PATRICIA MONTES; y el Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con el artículo 439 ordinal 4º el Código Orgánico Procesal Penal, por el ABG. MIGUEL ANGEL COLMENAREZ, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano JHON JADEER BASTIDAS LOPEZ; ambos recursos en contra de la decisión de fecha 19 de abril de 2016, dictada en Audiencia de Presentación de Detenido por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ut supras en mención, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las AGRAVANTES establecidas en el articulo 217 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA CONTESTACION
En relación al Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, observa esta Sala, que la representación del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, aun cuando se dio por emplazada en fecha 10/05/2016, no consigno Escrito de Contestación a los Recursos de Apelación interpuestos, tal y como se evidencia del cómputo inserto a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) de las presentes actuaciones. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO ADMITE conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem, el Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con el artículo 439 ordinal 4º el Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. ROSA CAMPOS HERNANDEZ, Defensora Pública Penal (45º) del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos LIGIMAR DEL CARMEN ECHEZURIA BARILLAS, DANIEL ALFREDO CLEMENTE NATERA y GABRIELA PATRICIA MONTES; y el Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con el artículo 439 ordinal 4º el Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. MIGUEL ANGEL COLMENAREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JHON JADEER BASTIDAS LOPEZ; ambos recursos en contra de la decisión de fecha 19 de abril de 2016, dictada en Audiencia de Presentación de Detenido por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ut supras en mención, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las AGRAVANTES establecidas en el articulo 217 ejusdem.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
(Presidente)
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
DR. NELSON MONCADA GOMEZ (Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
Causa Nº 3895
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 13 de junio de 2016
206° y 157°
El suscrito deja expresa constancia, de que en esta misma fecha el Dr. NELSON MONCADA GOMEZ, presentó ponencia para su discusión en la causa seguida por esta Alzada con el Nº 3895.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
IMPUTADOS: LIGIMAR DEL CARMEN ECHEZURIA BARILLAS, DANIEL ALFREDO CLEMENTE NATERA, GABRIELA PATRICIA MONTES Y JHON JADEER BASTIDAS LOPEZ
Exp. N° 3895