REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
Exp. 3896
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 15 de junio de 2016
206º y 157º
PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
CAUSA Nº: 3896
Compete a esta Sala conocer la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta el 31 de mayo de 2016 por el abogado GABRIEL OSORIO TAMAYO, actuando en nombre y representación del ciudadano RICHARD JOSÉ CAMMARANO JAIMES, plenamente identificado en actas; ello de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por haber omitido pronunciamiento en razón a la solicitud realizada por la defensa, en el sentido de trasladar al mencionado imputado al Hospital Militar Carlos Arévalo o a cualquier Centro de Salud con el fin de realizarle una evaluación neuroquirúrgica.
I
FUNDAMENTOS DEL AMPARO
El accionante para denunciar la presunta violación a sus derechos humanos, se basó en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a tal efecto alegó lo siguiente:
“DESCRIPCION NARRATIVA DEL HECHO, ACTO, OMISION Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVEN LA SOLICITUD DE AMPARO.
Es el caso que en fecha 02 de noviembre de 2015, consigné por ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligencia solicitando el traslado de mi defendido al HOSPITAL MILITAR con carácter de urgencia por encontrarse mi representado en muy mal estado de salud y padecer un dolor intenso y agudo en la espalda a nivel lumbar, la cual consigno constante de un folio útil y marcada “A” diligencia antes descrita, donde se evidencia sello húmedo del Tribunal en señal de recibido.
En fecha 18 de noviembre de 2015, consigné constante de un (01) folio útil emanado de la Coordinación de Salud, donde se evidencia que mi representado padece de un hernia dorsal y 2 lipomas, en consecuencia el médico que lo observo remite una evaluación por un Neurocirujano adscrito a la Coordinación de Salud (Sebin) en el Hospital Militar CARLOS AREVALO, en consecuencia RATIFIQUÉ solicitud, que se oficie CON CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA, al Servicio Bolivariano de Inteligencia (Sebin) helicoide, a los fines que mi defendido sea trasladado al HOSPITAL MILITAR CARLOS AREVALO y le sea practicada una evaluación medica por un neurocirujano, toda vez que se encuentra en verdadero estado precario de salud, a tal efecto consigno diligencia de consignación marcada “B” donde se evidencia sello húmedo del Tribunal en señal de recibido. Igualmente consigno marcado “B1” fotostato del informe medico supra señalado, es el caso respetable ((sic)) magistrado, que en fecha 20 de noviembre de 2015, los representantes del Ministerio Público fiscales YEMINA CAROLINA MARCANO y EDUARDO INOJOSA, consignan escrito, el cual consigno constante de dos (2) folios útiles y marcado “C” fotostato de escrito in comento, donde entre otras expresan lo siguiente:
(…)
Cabe destacar, que en fecha 23 de noviembre de 2015, Honorable Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda realizar Evaluación Medica por médicos adscritos a la División Medico Forense del Ministerio Público, tal y como se evidencia en decisión que consigno en fotostato y constante de 1 folio útil marcada “D” en consecuencia el Tribunal libra Oficio N° 1959-15, dirigido a la Doctora NELLY SEIJAS Medica adscrita a la división Medico Forense del Ministerio Público, en el cual se expresa lo siguiente:
(…)
Es el caso que en fecha 13 de febrero de 2016, se presentaron al Servicio Bolivariano de Inteligencia (Sebin) Helicoide, Médicos Forenses adscritos a la MEDICATURA FORENSE ubicada en la comisaría de EL LLANITO, y le practicaron una evaluación medica a mi representado RICHARD JOSÉ CAMMARANO JAIMES, y específicamente lo evaluó el medico JOSÉ GABRIEL CAMEJO, quien determino lo mismo que los demás médicos que han examinado a mi defendido, que mi representado padece de Discopatía Degenerativa en región lumbar sacro con crisis dolorosa, en consecuencia el medico que lo observo nuevamente lo remite a una evaluación por un neurocirujano para aplicar tratamiento medico y condición adecuada, tal como se evidencia de informe medico in comento que consigno constante de un (01) folio útil y marcado “F” donde se evidencia sello húmedo original.
Esta defensa al observar lo antes descrito, en fecha 07 de marzo de 2016, consignó escrito a tal efecto consigno al presente amparo constitucional y contante de dos (02) folios útiles y marcado “G” donde ratifico solicitud que se oficie CON CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA al Servicio Bolivariano de Inteligencia Helicoide, a los fines que mi defendido sea trasladado al HOSPITAL MILITAR CARLOS AREVALO, y le sea practicada una evaluación medica, por un neurocirujano, toda vez que se encuentra en verdadero estado precario de salud.
Cabe destacar Respetable Magistrados, que esta solicitud obedecía por cuanto para esa fecha, por cuanto la Doctora NELLY SEIJAS, medica adscrita a la División Medico Forense del Ministerio Público, hizo caso omiso al oficio del Honorable Tribunal numero 1959-15, de fecha 23 de noviembre de 2015, donde le ordena a la medico antes citada se sirva trasladar hasta la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional a los fines que sea practicado Evaluación Medica al ciudadano RICHARD JOSÉ CAMMARANO JAIMES, igualmente Respetables Magistrados también esta solicitud obedece que ya dos GALENOS han determinado que mi patrocinado RICHARD JOSÉ CAMMARANO JAIMES, debe ser evaluado por un medico NEUROCIRUJANO y es el caso que el Ministerio Público no tiene adscritos en Medicatura Forense Fiscal, a médicos de esta especialidad, es por ello que RATIFICO NUEVAMENTE, que se oficie CON CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA al Servicio Bolivariano de Inteligencia (Sebin) Helicoide, a los fines que mi defendido sea traslado al HOSPITAL MILITAR CARLOS AREVALO, para la evaluación medica recomendada ya por dos médicos supra señalados, sin que hasta los momentos el Tribunal de la causa responda a la solicitud de la defensa.
Es el caso que al no obtener respuesta del Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación al traslado de mi defendido al HOSPITAL MILITAR CARLOS AREVALO, a los fines que sea evaluado RICHARD JOSÉ CAMMARANO JAIMES, en fecha 7 de abril de 2016, esta defensa consigna nuevamente solicitud por ante el Tribunal de la causa, el cual consigno constante de un folio (1) útil marcado “H” escrito ratificando que se oficie, al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (Sebin) Helicoide, a los fines que mi defendido sea traslado al HOSPITAL MILITAR CARLOS AREVALO O A CUALQUIER CENTRO DE SALUD QUE ESTIME ESTE HONORABLE Tribunal que tenga adscritos médicos NEUROCIRUJANOS y le sea practicada una evaluación Medica, por un neurocirujano, toda vez que se encuentra en verdadero estado precario de salud. Pero es el caso Respetables Magistrados que hasta la presente fecha el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no ha emitido ningún pronunciamiento, de las mencionadas solicitudes, vulnerando así diversas garantías constitucionales a saber.
SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O DE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL VIOLADOS O AMENAZADOS DE VIOLACION
I
Señalo el artículo 83.-
(…)
Señalo el artículo 26.-
(…)
Es el caso Respetable Magistrados que esta defensa desde el día 2-11-2016 hasta la presente fecha ha solicitado en diversos escritos supra señalados al Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oficie con CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA, al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (Sebin) Helicoide, a los fines que mi defendido sea traslado al HOSPITAL MILITAR CARLOS AREVALO O A CUALQUIER CENTRO DE SALUD QUE ESTIME ESTE HONORABLE Tribunal que tenga adscritos médicos NEUROCIRUJANOS y le sea practicada una evaluación Medica, por un neurocirujano, toda vez que se encuentra en verdadero estado precario de salud, sin obtener con prontitud la decisión correspondiente a tal solicitud, en consecuencia vulnera, transgrede viola el articulo antes citado.
Por todo lo antes expuesto Distinguidos y Respetados Miembros de esta Corte de Apelaciones Constitucional, y como ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que todos los jueces son tutores del cumplimiento y salvaguarda de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y están facultados para ejercer esa obligación, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de que cesen las flagrantes violación Constitucionales que ha sido objeto mi defendido RICHARD JOSÉ CAMMARANO JAIMES.
Señalo como agraviante al la Respetable Juez MARIA DE LAS NIEVES LUIS, del Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien puede ser ubicada en la sede del Juzgado antes mencionado, situado en el Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Consigno constante de un (1) folio útil, copia certificada emanada del Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del nombramiento que realiza el ciudadano RICHARD JOSÉ CAMMARANO JAIMES, lo cual me acredita ejercer el presente amparo constitucional a favor de mi defendido.
PETITORIO
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, Y BASAMENTO EN LAS DISPOSICIONES LEGALES CITADAS, Y EN NOMBRE DE LA Justicia que sabia y equilibradamente saben administrar, es por lo que solicito muy respetuosamente de esta Honrable Corte de Apelaciones en Funciones Constitucionales, PRIEMRO: Se declare con lugar la presente ACCIÓN DE AMPARO COSNTITUCIONAL, en beneficio del ciudadano RICHARD JOSÉ CAMMARANO JAIMES, para que se le restituya el orden jurídico vulnerado. SEGUNDO: se ordene al Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que oficie CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA, al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (Sebin) Helicoide, a los fines que mi defendido sea traslado al HOSPITAL MILITAR CARLOS AREVALO O A CUALQUIER CENTRO DE SALUD QUE ESTIME ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES, que tengan adscritos médicos NEUROCIRUJANOS, y le sea practicada una evaluación Medica, por un Neurocirujano, toda vez que se encuentra en verdadero estado precario de salud”
II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:
La presente Acción de Amparo Constitucional, ha sido interpuesta en contra de la supuesta omisión de pronunciamiento en la que ha incurrido la Juez del Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vulnerando derechos y garantías Constitucionales previstas en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución de este Circuito Judicial Penal, así como contra las presuntas omisiones de pronunciamiento en las que pudieran incurrir, conforme a doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la vertida en sentencia N° 125 del 26/02/2014, que estableció: “… De igual forma, debe quedar claro que este tipo de amparo fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no está limitado únicamente a las decisiones judiciales, sino que se extiende a las actuaciones u omisiones atribuibles a los tribunales de la república que pudieran violentar los derechos constitucionales de los justiciables…”
Ahora bien, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal.
También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Profesional del Derecho GABRIEL OSORIO TAMAYO, actuando en nombre y representación del ciudadano RICHARD JOSÉ CAMMARANO JAIMES.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional considera necesario advertir que para que exista un proceso o relación jurídica procesal válida se tiene que verificar en una etapa previa, la existencia de los tres presupuestos procesales como lo son: la competencia, la capacidad procesal de las partes y los requisitos de la demanda. Como norma general, el Juez inicialmente deberá examinar la concurrencia de los presupuestos procesales y después las condiciones de la acción. Ello significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la pretensión si previamente no ha constatado o verificado que el proceso que está examinando es válido. No es suficiente que el actor presente su petición ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle validamente, sino que es imprescindible que se cumplan con determinados requisitos para que una relación jurídica procesal nazca validamente.
Se toma nota que el accionante considera como hecho lesivo una supuesta falta de pronunciamiento en razón a varias solicitudes realizadas por el mismo ante el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de que su representado sea traslado con carácter de urgencia al Hospital Militar Carlos Arevalo o cualquier otro centro de salud que tenga adscritos médicos neurocirujanos, ya que padece de una hernia dorsal y dos lipomas y requiere evaluación neuroquirúrgica.
Tal como lo planteó el accionante, en el presente amparo constitucional, dada la naturaleza del mismo, se hace pertinente señalar, que el amparo contra omisión de pronunciamiento, es definido por la doctrina, como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida.
En cuanto a los elementos que deben conjugarse para la procedencia de la acción de amparo por conducta omisiva del juez, que deben sumarse a los requisitos de admisibilidad general de todo amparo constitucional, se encuentran: (a) Que exista un proceso judicial en curso; (b) Que las partes o terceros en el proceso judicial, hayan realizado peticiones legales que deban ser respondidas por el órgano jurisdiccional mediante decisiones o autos; y (c) Que hayan vencido los lapsos o el término procesal legalmente establecido para que el tribunal dicte el respectivo pronunciamiento judicial y no se haya emitido el mismo.
En el caso de amparo contra omisiones de pronunciamiento, bastará que el accionante demuestre que se trata de un procedimiento judicial en curso, que ha existido una solicitud, que han vencido los lapsos legales preestablecidos en la ley o eventualmente los términos, y que no se ha producido un pronunciamiento oportuno por parte del tribunal, sin que sea necesario demostrar que la omisión del juez puede producir un perjuicio, ya que el mismo existe y se materializa, especialmente la lesión constitucional, luego de fenecido el tiempo procesal sin que se haya producido el pronunciamiento judicial.
En este sentido, estima esta Alzada oportuno referir, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1172 de fecha 6 de junio de 2006, en la cual se señaló:
“(…) La acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado.
Ahora bien, siendo que lo denunciado a través de un amparo de ese tipo, es la omisión de dictar un pronunciamiento dentro del lapso legal estipulado, el restablecimiento de esa situación jurídica se alcanzaría, en principio, una vez que el supuesto agraviante emita un pronunciamiento.
En tal sentido, pretender que el pronunciamiento sea exactamente el esperado por el accionante, excede los límites de la referida acción, la cual nace con la finalidad de que un órgano jerárquicamente superior al señalado como agraviante, le ordene a éste, que emita un pronunciamiento a los fines de hacer cesar la lesión.
Sin embargo, la naturaleza del fallo que se dicte, ha de ser la que corresponda al momento procesal en el que se encontraba la causa cuando ocurrió la dilación. En ese orden de ideas, si en un proceso determinado, en el que se hayan desarrollado de manera normal todas las etapas del iter procesal correspondiente, hasta alcanzar el estado de sentencia sobre el fondo de lo debatido, se produjere una dilación indebida que provoque la interposición de un amparo por omisión de pronunciamiento, el restablecimiento se alcanzará sólo con una decisión de esa naturaleza.
No obstante lo anterior, siempre habrá que respetar el principio de autonomía de los jueces, a través del cual, y guiados por sus conocimientos sobre el derecho, podrán emitir el pronunciamiento que, de manera motivada, consideren adecuado (…)”
Del fallo anteriormente transcrito, se desprende, que la acción de amparo constitucional interpuesta por falta de pronunciamiento de un órgano jurisdiccional, será procedente en la medida en que se configuren dos elementos concurrentes, esto es, que el órgano jurisdiccional contra el cual se acciona en amparo: (1) no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley; o (2) que tal omisión le afecte un derecho constitucional al particular.
No obstante lo anterior, esta Sala considera necesario delimitar y examinar previamente si el acto contra el cual está dirigida la presente acción de amparo constitucional es procedente admitirla por ante este Tribunal Colegiado y si ha constituido, como refiere el accionante, conculcación de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto es importante hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 6 de junio de 2016, este Tribunal Colegiado emitió oficio N° 274-16 dirigido al Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita se informe el estado actual en que se encuentra la causa seguida en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ CAMMARANO JAIMES.
En fecha 07 de junio de 2016, es recibido oficio N° 780-16, emanado del Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa que la causa seguida en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ CAMMARANO JAIMES “…se encuentra a la espera de respuesta por parte del DEPARTAMENTO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines que se sirva orientar a este órgano jurisdiccional con respecto a la especialidad que deberá realizar la evaluación al referido ciudadano, siendo ratificado en varias oportunidades bajo oficios (…), asimismo en fecha 03 de mayo de 2016 se dicto auto en el cual se acordó NEGAR la solicitud presentada por el ABG. GABRIEL OSORIO TAMAYO, en su carácter de defensor del ciudadano RICHARD JOSÉ CAMMARANO JAIMES, en el cual solicita el referido ciudadano sea trasladado al HOSPITAL MILITAR CARLOS AREVALO o a CUAQUIER CENTRO DE SALUD QUE ESTIME EL Tribunal, que tenga adscritos NEUROCIRUJANOS, hasta tanto este Juzgado Trigésimo Primero (31°) en Funciones de Control obtenga respuesta por parte del DEPARTAMENTO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL MINISTERIO PÚBLICO”
De lo anterior observa esta Alzada que en el presente caso si hubo pronunciamiento en cuanto a las solicitudes realizadas por el defensor GABRIEL OSORIO TAMAYO, en el sentido de trasladar a su representado al Hospital Militar Carlos Arevalo o a cualquier centro de salud que tenga adscritos médicos neurocirujanos y le sea practicada una evaluación Medica, por lo que no se encuentran llenos los requisitos para que proceda la admisión de amparo por omisión de pronunciamiento, es decir, efectivamente existe un proceso judicial seguido en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ CAMMARANO JAIMES, en el cual el ABG. GABRIEL OSORIO TAMAYO realizo una petición al Tribunal Trigésimo Primero, pero si fue contestada dicha petición en fecha 3 de mayo de 2016 mediante auto que acordó negar la misma, lo que lleva a esta Sala a concluir que la presunta violación en la que pudo haber incurrido el Tribunal Trigésimo Primero de Control del Area Metropolitana de Caracas, cesó con el pronunciamiento de la jueza a quo.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
(…)
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESÓ, ya que, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 31 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 3 de mayo de 2016, se pronunció sobre la solicitud realizada por el abogado GABRIEL OSORIO TAMAYO, negando la misma hasta tanto ese Tribunal Trigésimo Primero en funciones de Control, obtenga respuesta por parte del Departamento de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio Público, por lo que la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
OBITER DICTUM
A pesar de la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión bajo análisis, este Tribunal Colegiado debe recordarle al Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, el deber de celeridad que deben garantizar los órganos jurisdiccionales conforme al único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado añadido).
Destacándose que todos los tribunales de la República tienen el deber de garantizar el debido proceso, lo cual implica el cumplimiento de los lapsos procesales previstos en los textos legales, especialmente, cuando el imputado está privado de libertad.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. GABRIEL OSORIO TAMAYO, actuando en nombre y representación del ciudadano RICHARD JOSÉ CAMMARANO JAIMES, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por el accionante CESÓ al haberse pronunciado la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 31 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 3 de mayo de 2016, sobre la solicitud realizada.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE-PONENTE
DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. EVELIN MENDOZA HIDALGO
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
JMC/EDMH/NMG/JY/VM.-
EXP. Nro. 3896