REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 22 de junio de 2016
206° y 157°
CAUSA Nº 3876
JUEZ PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con al artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana Abg. MOIRA ASERET VIEIRA, Defensora Pública Sexta (6º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano NAISI RAFAEL PEÑA BOSSIO, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de marzo de 2016, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ut supra en mención, la cual fue solicitada por la Defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, recibido el expediente en fecha 26 de abril de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente al Juez Integrante DR. NELSON MONCADA GÓMEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada, MOIRA ASERET VIEIRA, Defensora Pública Sexta (6º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, refiere lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Es evidente que desde la fecha de la audiencia de presentación, es decir 25-07-2008 ha transcurrido un tiempo aproximado de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES, permaneciendo en consecuencia el ciudadano NAISSI RAFAEL PEÑA, privado de su libertad desde la mencionada fecha, y en espera de la realización del Juicio Oral y Público desde 05-11-2009 sin que se haya podido efectuar el mismo, causándose un gravamen irreparable, de gran magnitud por tratarse de la libertad individual de mi asistido de rango Constitucional, que no puede ser reparado, sino conforme a lo establecido por el Legislador en el artículo 230 del Texto adjetivo, por haber transcurrido más de dos (2) años, privado de su libertad, sin haberse realizado el Juicio Oral y Público, lo cual no puede ser imputable a éste o su defensa, y sin que se tenga la posibilidad de mantenerse esta situación, amén que el Ministerio Público, no solicito la prorroga establecida en dicha norma legal.
Tal situación, es francamente violatoria con todos los principios fundamentales del debido proceso presunción de inocencia; afirmación y estado de libertad; respeto a la dignidad humana; interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal; desarrollada en los artículos 44.1, 46.2, 49.2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 9, 10, 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que resulta apodíctica la consecuencia jurídica de permanecer un tiempo indefinido, sujetos a una medida de coerción personal.
Así se tiene, en cuanto al primer argumento del Juez decidor, observa quien suscribe, que en efecto tal y como consta en las actuaciones, no es imputable al imputado ni a su defensa, el hecho cierto, que no se haya realizado el Juicio Oral y Público.
No centra su solicitud esta Defensa, conforme al artículo 230 del texto adjetivo, la falta o demora de la actividad por parte del Órgano Jurisdiccional o del Ministerio Público, sino que ésta no le es imputable a mi asistido y a su defensa; sin embargo, se ha violentado en el presente caso todos los lapsos referentes a la realización de la audiencia Preliminar, pues si bien es cierto deja constancia el Tribunal a quo, que la mayoría de los diferimientos se debieron a falta de traslado del ciudadano ANDRÉS DÍAZ INFANTE, éste como Órgano Jurisdiccional contaba y cuenta con mecanismos propios de su envestidura para hacer cumplir las ordenes emanadas del mismo, y así velar por una justicia expedita (artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Considera oportuna la defensa, citar criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en entendido que el paradigma que caracteriza nuestro actual sistema acusatorio es la libertad, siendo la privación de ésta la excepción, en decisión dictada por la Sala de Casación Penal, de fecha 09 de abril de 2002, con ponencia de la Magistrada Dra. ROSA MARMOL DE LEÓN, en la que se deja establecido entre otras cosas: "...si una audiencia se prolongare indefinidamente por causa injustificada estando detenido el imputado, éste tendrá la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional, por privación ilegitima de libertad...".
Cita la ciudadana Juez, a los fines de su fundamento, extracto de sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, caso Rita Alcira Coy, causa № 1712. En este sentido no puede menos que señalar quienes suscriben, que conforme a esta Sentencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la Sala Constitucional, Tribunal Supremo Justicia, en decisión de fecha 07 de marzo del 2003, sostuvo: “…ESTE SENTIDO LA SALA ESTIMA PERTINENTE REITERAR LA DOCTRINA ESTABLECIDA EN SENTENCIA DEL 12 DE SEPTIEMBRE DEL 2001, CASO: RITA ALCINA COY… QUE ESTABLECIO: LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR ORDEN JUDICIAL CESA CUANDO LA AUTORIDAD JUDICIAL ORDENA LA EXCARCELACIÓN...ENTRE ESTAS CAUSAS SE ENCUENTRAN LAS DEL ARTÍCULO 239 DEL CODIGO( 230 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ACTUAL)...QUE EN SU ULTIMO APARTE REZA CON RELACIÓN A LOS MEDIOS DE COERCIÓN PERSONAL DE LOS CUALES ALGUNOS OBRAN CON LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPO DEL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 44 CONSTITUCIONAL Y 252 (238) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUE EN NINGÚN CASO PODRA SOBREPASAR LA PENA MÍNIMA, PREVISTA PARA CADA DELITO, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS... ETIMOLÓGICAMENTE POR MEDIDA DE COERSION PERSONAL DEBE ENTENDERSE NO SOLO LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD PERSONAL SINO CUALQUIER TIPO DE SUJECIÓN A QUE ESTA SOMETIDA CUALQUIER PERSONA, POR LO QUE INCLUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTTVAS, SON DE ESA CLASE. EN CONSECUENCIA CUANDO LA MEDIDA CUALQUIERA QUE SEA SOBREPASA EL TERMINO DEL ARTICULO 253 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (230 ACTUAL) PREVEA PARA QUE SE DECRETE LA LIBERTAD, LA APLICACIÓN DE MEDIDA SUSTITUTIVA ALGUNA POR LO QUE EL CESE DE LA COERCIÓN - EN PRINCIPIO - OBRA AUTOMÁTICAMENTE Y ORDEN DR EXCARCELACIÓN, SI DE ELLA SE TRATA, SE HACE "IMPERATIVA", BAJO PENA DE CONVERTIR LA DETENCIÓN CONTINUADA EN UNA DETENCIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, Y EN UNA VIOLACIÓN DEL ARTICULO 44 CONSTITUCIONAL. A JUICIO DE ESTA SALA, EL UNICO APARTE DEL ARTÍCULO 239 DEL...(230) CUANDO LIMITA LA MEDIA DE COERCIÓN PERSONAL A DOS AÑOS, "NO TOMA EN CUENTA PARA NADA LA DURACIÓN DEL PROCESO PENAL DONDE SE DECRETA LA MEDIDA, EL CUAL PUEDE ALARGARSE POR UN PERIODO MAYOR A LOS DOS AÑOS SEÑALADOS, SIN QUE EXTSTA SENTENCIA FIRME...DONDE NO EXISTE LA DILACIÓN PROCESAL DE MALA FE...DE ACUERDO CON EL FALLO PARCIALMENTE TRANSCRITO AL NO EXISTIR DILACIÓN PROCESAL DE MALA FE POR PARTE DE LA DEFENSA LE ES DABLE A ESTA, SALVO QUE EL MINISTERIO PUBLICO HAYA SOLICITADO LA PRORROGA… LA LIBERTAD DEL IMPUTADO… EN NINGUN CASO "LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL PODRAN EXCEDER DE DOS AÑOS,… TALES MEDIDAS PIERDEN LEGITIMIDAD, SI ELLO ES ASÍ, LAS MISMAS DEVIENEN VULNERABLES DEL DEECHO A LA LIBERTAD PERSONAL. CUYA TUTELA AUN DE OFICIO NO SOLO ES INELUDIBLE OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES. SINO QUE A SU EFECTIVA VIGENCIA ESTAN OBLIGADOS OTROS INTEGRANTES DEL SISTEMA DE JUSTICIA, COMO EL MINISTERIO PUBLICO... ES DEBER DE LOS JUECES QUIENES ESTÁN OBLIGADOS A PROVEERLA SIN QUE TENGAN QUE ESPERAR LA INSTANCIA DE LA PARTE INTERESADA...", (subrayado de la defensa).
Finalmente pretende hacer ver el Juez de Control, la gravedad del delito que le fue atribuido al referido acusado, lo que se pretende es salvaguardar los intereses de la victima, como si se tratara de resolver sobre la procedencia o no de una medida privativa de libertad, y no sobre la libertad, que conforme al Legislador, y a nuestro máximo Tribunal en estos casos en concreto opera la libertad de derecho, por el transcurso del tiempo, sin una condenatoria que justifique su privación; donde el Legislador no estipula el tipo de delito, ni la pena aplicar, que la libertad que se otorga de conformidad con el articulo 230 del texto adjetivo, es de las que opera automáticamente y de pleno derecho, tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, señaló: " ...CON LA ENTRADA EN VIGENCIA CON LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SURGIERON UNA SERIE DE CAMBIOS AL ORDENAMIENTO JURÍDICO CONSTITUCIONAL, ENTRE ELLOS LA CREACIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUREMO DE JUSTICIA, COMO MÁXIMO Y ÚNICO INTERPRETE DE LOS VALORES, PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTÍAS CONSAGRADOS EN EL TEXTO FUNDAMENTAL, AL PUNTO DE QUE SUS DECISIONES SON VINCULANTES PARA LOS DEMÁS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA, LO QUE PROPENDE A LA UNIFORMIDAD JURISPRUDENCIAL...".
En este sentido, y conforme a decisión dictada por la Sala Constitucional, de fecha 11 de mayo de 2005 con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES, "...el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano jurisdiccional que esta conociendo de una causa, que esta que está obligado por la ley a realizar a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y se vulneren sus Derechos. Dicho retardo no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que éste esta obligado a agotar todos mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de tal forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita, a fin de evitar un prejuicio en la esfera jurídica de las partes o de cualquier interesado que pudiera ser afectado por las resultas del juicio…”.
Es el caso, que el artículo 230 no admite interpretaciones extensivas, tal y como lo prohíbe expresamente artículo 233 idem., que dispone "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definan la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente", (negrillas y subrayado de la defensa).
En efecto, el artículo 230 dispone que las medidas de coerción no podrán "sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años", (negrillas subrayado de la defensa).
Se extrae de Sentencia № 453 de fecha 10-03-06, Sala Constitucional, que establece: "...de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrá exceder del plazo de dos años, respecto a este supuesto, esta Sala ha establecido y sostiene, de manera especifica, que la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales ... es doctrina de esta Sala, que el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia el vencimiento del lapso resolutorio que establece el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez debe declararlo judicialmente, aún de oficio, de lo contrario la medida vulneraría el derecho a la libertad personal.
Finalmente, la defensa se ve obligada a traer a colación la sentencia dictada en fecha 29-09-05 expediente Nº 00-00547, con ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales: "Resulta relevante destacar que si la privación de libertad se ha prolongado más del limite máximo establecido, esto es, dos años y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, la parte contra quien obre la medida privativa a libertad podrá apelar de dicha negativa ... El principio del Estado de libertad, deviene en la inviolabilidad del derecho a la libertad personal ...Observa esta sala que en efecto, que el legislador aparte de establecer lapsos procesales es para que se lleven a efecto los lapsos del proceso y de haber establecido los recursos ordinarios para impugnar las decisiones que, a juicio de las partes les resulten adversas consideró que al declararse la improcedencia de una medida cautelar ...podrá solicitar la revocación o sustitución de ésta .
Por su parte mantiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, criterio jurisprudencia en relación a este punto, y así tenemos:
Sentencia de fecha 31 de enero de 2008, Nº 035, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES "...ABIERTA LA POSIBILIDAD DE EJERCER EL RECURSO DE APELACIÓN DE AL I OS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 447, NUMERAL 5° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL...EN RELACIÓN AL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, LA SALA CONSTITUCIONAL. EN DECISIONES REITERADAS HA SEÑALADO LO SIGUIENTE: "...EN RELACIÓN CON LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCUILO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTA SALA CONSTITUCIONAL EN REITERADA JURISPRUDENCIA (15-09-2004) HA SEÑALADO QUE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL QUE ES DECRETADA CONTRA UN IMPUTADO MAS DE DOS AÑOS DE SU VIGENCIA, CONTADOS A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE FUE DICTADA, SIEMPRE Y CUANDO, NO SE HAYA PROVEÍDO LA PRORROGA ESTABELCIDA EN EL ARTÍCULO 244...DADO, QUE EN CASO, DEBERA ESPERARSE QUE CULMINE LA MISMA PARA QUE PUEDA EXISTIR DICHO DECAIMIENTO. NO PROCEDERÁ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, AUNQUE HAYAN TRANSCURRIDO LOS DOS ANOS, EN AQUELLOS CASOS EN LOS CUALES DICHO LAPSO HAYA TRANSCURRIDO POR CAUSAS IMPUTABLES AL PROCESADO, O CUANDO LA LIBERTAD DEL IMPUTADO SE CONVIERTE EN UNA INFRACCIÓN DEL ARTICULO 55 DE LA CONSTITUCIÓN VIGENTE, TODO LO CUAL DEBE SER DEBIDAMENTE EXAMINADO POR EL JUEZ DE JUICIO...AHORA BIEN SI LA LIBERTAD NO ES DECRETADA, ENTONCES EL AFECTADO O SU DEFENSA, DEBE SOLICITAR SIMPLEMENTE LA LIBERTAD, ATENDIENDO EL CONTENIDO DEL ARTICULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. NO DEBE ENTENDERSE ESTA SOLICITUD COMO UNA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 264 EIUSDEM, POR CUANTO ESTA ULTIMA DISPOSICIÓN NORMATIVA SOLO SE APLICA EN AQUELLOS CASOS EN LOS CUALES LAS RAZONES POR LAS CUALES FUE DICTADO LA MEDIDA HAN VARIADO, LO CUAL ES DISTINTO A LA PROLONGACIÓN EN EL TIEMPO DEL MISMO...".
Sentencia de fecha 11-08-2008, Nº 446, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES:
(Omissis)
En este sentido, la defensa solicita a los honorables Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso de apelación, sea admitido, y en consecuencia lo declaren con lugar, subsanando la situación jurídica infringida por la decisión dictada en fecha 02-02-2016, por el Juzgado Vigésimo Noveno 29º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuya revocatoria igualmente se solicita, a objeto de que se garantice el derecho a la libertad de mi defendido, haciéndole cesar la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual evidentemente ha decaído por su extensión en el tiempo…”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se evidencia en las actuaciones del Cuaderno de Apelación, que la Representación del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto, el cual refiere lo siguiente:
“…DE LA CONTESTACION DEL RECURSOS DE APELACIOBN FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez leído el Recurso de Apelación, esta representación Fiscal observa que la Defensa del acusado: NAISSI RAFAEL PEÑA, alega una serie de situaciones totalmente fuera de lugar, que solamente buscan dilatar el proceso judicial y en consecuencia la justicia, puesto que se han cumplido con todas y cada una de las formalidades exigidas por la ley, velándose no solo por los derechos del imputado, sino por los de la victima también.
En el presente caso, se encuentra atribuido todos los elementos de convicción, ya que el imputado: NAISSI RAFAEL PEÑA, (INDOCUMENTADO DE NACIONALDIDAD COLOMBIANA es el AUTOR DIRECTO del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGTRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal. Toda vez que se evidencia la participación del acusado ya que el mismo fue aprehendido flagrantemente después de haberle despojado a la victima de sus pertenencias, objeto de valor y posteriormente en causarle la muerte a la VICTIMA.
En fecha 05 de noviembre de 2015, este Representación Fiscal, Solicito, la Prorroga, la cual fue acordada por este honorable Tribunal, ya que no han variado las circunstancias lugar, Modo y tiempo, ya que se encuentran evidente el peligro de fuga y de obstaculización del debido proceso, para que se le imponga al ciudadano NAISSI RAFAEL PEÑA una medida Cautelar menos gravosa y se debe destacar la magnitud del daño causado a al Victima hoy (Occisa) GINETTE PERDOMO RODRIGUEZ.
En consecuencia, se solicita a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal que el presente recurso sea declarado SIN LUGAR, y así se decida. Sin duda alguna, que la Medida de Privación Judicial de la Libertad, es una medida extrema, que tiene además carácter preventivo, que nace de la necesidad de garantizar las resultas del proceso, no por mero capricho de las partes o en este caso, si no de cumplir con la observancia debida lo contenido en nuestra Adjetiva Penal, que señala en su articulo 236 lo siguiente:
ARTÍCULO 236.- PROCEDENCIA. (Omissis)
Aquí este Representante Fiscal señala el texto del Dr. ARTEAGA SANCHEZ, en su obra la privación del libertad en el proceso Penal Venezolano, Caracas 2002, paginas 34 a la 37, la siguiente: “a doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implica”…La demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre el elementos indiciarios de la justicia, ante la posible fuga de imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad.
En razón de lo antes expuesto, solicito a esta Corte de Apelación, con el debido respeto, que el RECURSO DE APELACION presentado por la Abogada MOIRA ASERET VIEIRA Defensora Pública Sexta (6) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensor del Acusado NAISSI RAFAEL PEÑA sea declarado SIN LUGAR.
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, Solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada: MOIRA ASERET VIEIRA Defensora Pública Sexta (6) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensor del Acusado NAISSI RAFAEL PEÑA contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24) en funciones de Juicio en fecha 02 de Marzo de 2016, que declaro SIN LUGAR la solicitud de CESE DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y SE MANTENGA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud que no han variado las circunstancias lugar y tiempo, ya que se encuentra evidente el peligro de fuga y de obstaculización del debido proceso…”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión hoy recurrida dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señaló lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por la Defensora Pública 06° Penal, DRA. MOIRA ASERET VIEIRA, en su carácter de Defensora del ciudadano NAISI RAFAEL PEÑA BOSSIO, de nacionalidad colombiana, con № de Ciudadanía E-1.092.336.846, mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su defendido, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa lo siguiente:
En fecha 25 de Julio de 2008, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedió a realizar Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido, en la cual entre otras cosas acordó continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se apartó de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, atribuyéndole la de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y en consecuencia decretó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha do los hechos, en contra del ciudadano NAISI RAFAEL PEÑA BOSSIO, de nacionalidad colombiana, con № de Ciudadanía E-1.092.336.846. En esa misma fecha dicta el auto fundado sobre la Medida Cautelar de Privación Preventiva Judicial do libertad emitida-
En fecha 08 de Septiembre do 2008, el Fiscal GUILLERMO GERARDO TIRADO ALIENDRES, Representante de la Fiscalía Sexagésima Primera (61°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, presenta ante el Tribunal de Primero Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Carocas, el acto conclusivo consistente en Escrito Acusatorio en contra del ciudadano NAISI RAFAEL PEÑA BOSSIO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal, y solicita a dicho Tribunal se fije la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para dicho momento.
El 04 de Noviembre de 2009, se llevó a cabo ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Arca Metropolitana de Caracas, el acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; mediante la cual se admitieron en su totalidad la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano NAISI RAFAEL PEÑA BOSSIO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal y se acordó mantener la medida de coerción personal que pesa sobre el mencionado ciudadano, por considerar que estaban llenos o acreditados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1,2 y 3, estimando de igual manera que existe una presunción razonable de peligro de fuga, y la pena que podría llegar a imponerse en caso de resultar declarado culpable, tal como lo establece el artículo 237 ejusdem . Igualmente, se ordeno el pase a Juicio Oral y Público.
En fecha 20 de Mayo de 2015, este Tribunal Itinerante recibe las actuaciones procedentes del Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Juicio (Ordinario), por instrucciones de la Presidencia del Circuito Judicial Penal.
En fecha 25 de Febrero de 2016, la Defensora Pública 06° Penal DRA. MOIRA VIEIRA, en su carácter de Defensora del ciudadano NAISI RAFAEL PEÑA
BOSSIO, interpuso escrito ante este Juzgado escrito de Solicitud de Decaimiento de Medida Privativa de Libertad, en los siguientes términos:
(OMISSIS)
Respecto a la solicitud realizada por la defensa pública se fundamenta en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que su defendido ha permanecido detenido hasta la presente fecha, por un lapso superior a lo pautado en la norma procesal penal, para lo cual se transcribe textualmente.
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave...(Negrilla y subrayado nuestro)
De lo norma supra transcrita, se puede evidenciar que el legislador dejó constancia que la medida de coerción personal no puede sobrepasar de la pena mínima prevista para cada delito, en el caso de marras, al acusado NAISI RAFAEL PEÑA BOSSIO, le es atribuida la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal vigente, el cual prevé una pena mínima de quince (15) años de prisión, tiempo éste que no ha sido sobrepasado por el acusado de autos.
Respecto a lo planteado, se hace necesario referir lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia № 1825 do fecha 04 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, quien sostuvo que:
"...la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad como medidas de excepción requieren, del órgano jurisdiccional que las partes; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la Ley; concretamente, el articulo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pació de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su párrafo final, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosa que la primera podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años..."
En este sentido, nuestra norma adjetiva penal, específicamente el encabezado del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé un si bien es cierto prevé un límite de tiempo de dos años para las medidas de coerción personal, sin embargo prevé de igual manera que para la medida privativa de libertad en ninguna caso podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito y la excepción para la prolongación de las medidas do coerción personal basado en la solicitud de prórroga por porte del Ministerio Público, antes de su vencimiento y ante la existencia de causas graves que así lo justifiquen, ahora bien, como se explicó en líneas anteriores el retardo procesal en la presente causa no son solo atribuibles al tribunal, sino a la falta de traslado del acusado, tal como se evidencia de los autos de diferimientos que cursan en el expediente.
En tal sentido, se puede destacar la opinión del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAA7, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante voto salvado de fecha 1 4 de junio de 2005, en el expediente № 04-2275, quien mantuvo lo siguiente:
"...En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vi. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierta en una Infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser examinado por el Juez de Juicio..."
De igual manera, en la sentencia № 1132 de fecha 03-06-2005, expediente № 04-0884 con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAE1 RONDÓN HAAZ, estableció lo siguiente:
"...De la norma supra transcrita se colige que toda medida de coerción persona que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años...".
Y, en la sentencia № 1399 de fecha 17-07-2006 expediente № 06- 0617 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUFRO IÓPEZ, determina:
"...lo norma in comento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años...".
En tal sentido, quien aquí suscribe, observa que el acusado de autos, ciudadano NAISI RAFAEL PEÑA BOSSIO, ha estado sometido a la medida de coerción personal, desde el 25-07-2008 (Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad) y hasta la presente fecha, ha transcurrido cinco (05) años y siete (07) meses, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal Io del Código Penal, y es evidente que el lapso de la medida de coerción personal acordada en principio por el Juzgado 43° de Control, referida a la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, supera el lapso que prevé el ya trascrito artículo 230 de la ley adjetiva penal.
Asimismo, para la resolución de la solicitud incoada por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, determinó el Máximo Tribunal de la República en sentencia dictada en fecha 22-04-2005, expediente № 04-1759, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
"...Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar una audiencia oral...".
Considerado lo procedente, estima quien aquí decide, que aún, cuando pudiese proceder el decaimiento de la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre el acusado de autos, por haber transcurrido el lapso de más de dos (02) años, que así establece el artículo bajo análisis, no menos es cierto que en el presente caso el titular de la acción penal en la oportunidad que inició la investigación del hecho objeto del presente proceso penal, recabó suficientes elementos de convicción que fueron examinados por el Órgano Jurisdiccional competente, una vez que fuera presentado el acto conclusivo acusatorio, en base a los cuales ofreció medios de prueba a evacuar en el debate oral y público, siendo los mismos admitidos por el Tribunal de Control al celebrarse la audiencia preliminar, y los cuales serán objeto de control por las partes en la fase de juicio oral y público, todo lo cual fue claramente expresado en el auto de apertura a juicio.
Así tenemos, que al constatar el hecho imputado y que eventualmente será objeto be enjuiciamiento por parte de este Tribunal, se determinó que el delito por el cual se admitió la acusación fiscal en la audiencia preliminar, está referido a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración la data de los hechos, así como las características que presenta dicho delito, el carácter de ser un delito pluriofensivo, susceptible de ser considerada de lesa humanidad inclusive, y es deber del órgano jurisdiccional cumplir con la finalidad del proceso e impedir que reine la impunidad, ante la presencia del referido delito.
Por todo lo anteriormente expuesto este tribunal declara SIN LUGAR la solicitud incoada en fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año 2016, por ¡a ciudadana MOIRA ASERET VIEIRA, Defensora Pública Sexta (6o) Penal del Área Metropolitana de Caracas; actuando en su condición do Defensora del ciudadano NAISI RAFAEL PEÑA BOSSIO, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las jurisprudencias antes citadas en consecuencia, se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal dictada en fecha 31-05-2012, al señalado acusado, por el Tribunal 43° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo expuesto, este JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO (24°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa incoada en fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año 2016, a favor del acusado NAISI RAFAEL PEÑA BOSSIO, do conformidad el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y las jurisprudencias antes citadas, en consecuencia, se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal dictada en fecha 31-05-2012, al señalado acusado, por el Tribunal 43° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y se ratifica la celebración de la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, fijado para el día Jueves Treinta y uno (31) de Marzo…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez analizado el fundamento del presente Recurso de Apelación, así como la decisión recurrida y demás actuaciones cursantes al expediente, observa esta Sala que en fecha 25 de febrero de 2016, la Defensa Pública solicitó al Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano NAISI RAFAEL PEÑA BOSSIO, debidamente identificado en las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarado SIN LUGAR por el referido Juzgado en fecha 2 de marzo de 2016.
Dicha decisión es impugnada por la Defensa Pública, arguyendo que hasta la presente fecha, el ciudadano NAISI RAFAEL PEÑA BOSSIO ha permanecido privado de libertad, a la fecha de la interposición del recurso, SIETE (7) AÑOS y CINCO (5) MESES, sin que se haya podido efectuar el acto del Juicio Oral y Público, causándole un gravamen irreparable, por cuanto tal situación viola los principios fundamentales del Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Afirmación y Estado de Libertad.
Señala la recurrente que, de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso procede la libertad automáticamente y de pleno Derecho, por cuanto su defendido ha permanecido privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, sin que exista una sentencia firme que le justifique, pues hasta la presente fecha no se ha celebrado el Juicio Oral y Público, en virtud de dilaciones en el proceso que no pueden ser imputables a su defendido.
Ahora bien, el Tribunal A quo al decidir sobre la negativa del decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano NAISI RAFAEL PEÑA BOSSIO, realizó un análisis de las actas que conforman la causa seguida al referido ciudadano, señalando a tal efecto que, la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ut supra en mención, no procede por cuanto el mismo será enjuiciado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé una pena mínima de quince (15) años de prisión, tiempo este que no ha sido sobrepasado por el acusado de autos, aún cuando efectivamente ha transcurrido mas de dos (2) años de su privación de libertad por parte del Tribunal en Función de Control, señalando además la existencia en actas de elementos de convicción para estimar la presunta participación del ciudadano imputado de autos en los hechos por los cuales se encuentra actualmente enjuiciado, además de considerar que tratándose de un delito pluriofensivo e incluso de “lesa humanidad”, razón por la cual negó la solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el ut supra en mención.
Ahora bien, es necesario indicar, que la aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal deviene del principio de proporcionalidad, el cual exige el estudio por parte del Juez garantista, de las circunstancias de hecho y de derecho, para determinar su procedencia y al respecto, la mencionada disposición legal señala:
“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud. ”
De la norma trascrita se infiere, que efectivamente el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a los fines de garantizar el respeto al principio de proporcionalidad en la imposición de una medida asegurativa, debe considerar la gravedad del ilícito cometido, las circunstancias relacionadas a la comisión del mismo y la sanción probable a aplicar en caso de dictarse sentencia condenatoria.
En este sentido, el límite de las medidas de coerción personal establecido en el citado artículo 230 de la norma adjetiva penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa al dictarse una sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera con independencia del estado en que se encuentre la causa penal, tal y como señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita por la recurrente.
Ahora bien, a los fines de resolver el presente recurso, previamente se hace menester realizar las siguientes consideraciones:
Yerra la Juez de la recurrida cuando estima para fundar su decisión el hecho de que, desde que fue decretada la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano NAISI RAFAEL PEÑA BOSSIO, no haya transcurrido el tiempo de la pena mínima asignada al delito por el cual es enjuiciado; la redacción del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es clara al señalar que “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”, debiendo destacar que el primer supuesto se refiere a la pena mínima de los delitos cuya pena sea inferior a los dos (2) años señalados de seguidas, por interpretación en contrario se entiende que en los casos de delitos cuyas penas excedan de los mencionados dos (2) años la Medida Privativa de Libertad o la medida asegurativa impuesta decaerá pasados los mismos.
No pasa por alto esta Sala el deber de aclarar que los delitos de lesa humanidad, de acuerdo al artículo 7 del Estatuto de Roma del 17 de julio de 1998, comprende la necesidad de que sean “ataques sistemáticos” contra una población civil, llevados a cabo con la intención de cometer delitos enunciados en el referido artículo 7, su carácter cruento hace que se constituyan como delitos especialmente graves, dada su ofensa a valores esenciales e inherentes al ser humano, razón por la cual no puede reputarse como delito de lesa humanidad aquel cometido por una persona de manera aislada, en virtud de hechos vinculados a la delincuencia común como ocurre en el caso que nos ocupa y donde el presunta autor o partícipe es el ciudadano NAISI RAFAEL PEÑA BOSSIO, razón por la cual esta Sala discrepa de la consideración realizada por la Juzgadora A quo respecto a la presencia de un delito considerado como lesa humanidad.
Dicho lo anterior, a los fines de estudiar la procedencia o no del decaimiento de la medida solicitado por la defensa, el cual fue negado por el Juzgado A quo y que motiva el recurso sub examine, conviene analizar el desarrollo del presente proceso, posterior al decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano, a los fines de verificar la naturaleza de las dilaciones denunciadas, en tal sentido esta Sala observa que:
En fecha 25/07/2008, el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia de Presentación de Detenido, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano NAISI RAFAEL PEÑA BOSSIO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 553, numeral 3 ejusdem.
En fecha 08/09/2008, se recibe Escrito de Acusación, por parte de la Fiscalía 61° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano NAISI RAFAEL PEÑA BOSSIO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem.
En fecha 09/09/2008, el Tribunal A quo fijó el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 309 del Texto Adjetivo Penal, para el día 07/10/2008.
En fecha 07/10/2008, se levantó acta y se difirió la Audiencia Preliminar para el día 30/10/2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado.
En fecha 30/10/2008, se levantó acta y se difirió la Audiencia Preliminar para el día 11/11/2008, por cuanto no compareció la Fiscal del Ministerio Público y no se hizo efectivo el traslado del imputado.
En fecha 11/11/2008, se levantó acta y se difirió la Audiencia Preliminar para el día 02/12/2008, por cuanto no comparecieron las partes y no se hizo efectivo el traslado del imputado.
En fecha 02/12/2008, se levantó acta y se difirió la Audiencia Preliminar para el día 18/12/2008, por cuanto no pudo ser posible la constitución del Tribunal A quo.
En fecha 18/12/2008, se levantó acta y se difirió la Audiencia Preliminar para el día 26/01/2009, por cuanto no compareció la víctima y no se hizo efectivo el traslado del imputado.
En fecha 26/01/2009, se levantó acta y se difirió la Audiencia Preliminar para el día 03/02/2009, por cuanto no compareció la víctima y no se hizo efectivo el traslado del imputado.
En fecha 03/02/2009, se levantó acta y se difirió la Audiencia Preliminar para el día 17/02/2009, por cuanto no compareció el Representante del Ministerio Público y no se hizo efectivo el traslado del imputado.
En fecha 17/02/2009, se levantó acta y se difirió la Audiencia Preliminar para el día 02/03/2009, por cuanto no compareció el Representante del Ministerio Público y no se hizo efectivo el traslado del imputado.
En fecha 02/03/2009, se dictó auto y se difiere la realización de la Audiencia Preliminar para el día 23/03/2009, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado.
En fecha 24/03/2009, se levantó acta y se difirió la Audiencia Preliminar para el día 25/04/2009, por cuanto el Tribunal A quo no tuvo despacho el día 23/03/2009, fecha para la cual se encontraba fijada la referida Audiencia Preliminar.
En fecha 11/05/2009, se levantó acta y se difirió el acto de la Audiencia Preliminar para el día 28/05/2009, por cuanto el Tribunal A quo no tuvo despacho el día para el cual se encontraba fijada la referida Audiencia Preliminar.
En fecha 19/06/2009, se levantó acta y se difirió la Audiencia Preliminar para el día 06/07/2009, por cuanto no se hizo efectivo el traslado el día para el cual se encontraba fijada el referido acto.
En fecha 06/07/2009, se difirió el acto de la Audiencia Preliminar en para el día 20/07/2009, por cuanto no compareció la víctima y no se hizo efectivo el traslado del imputado.
En fecha 20/07/2009, se difirió el acto de la Audiencia Preliminar en para el día 04/08/2009, por cuanto no compareció la Defensora Pública del ciudadano NAISI RAFAEL PEÑA BOSSIO.
En fecha 04/08/2009, se difirió el acto de la Audiencia Preliminar para el día 28/09/2009, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado.
En fecha 28/09/2009, se difirió el acto de la Audiencia Preliminar para el día 13/10/2009, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. Asimismo, se libro oficio dirigido al Director de Custodia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, solicitando su colaboración a los fines de que se haga efectivo el traslado del ciudadano NAISI RAFAEL PEÑA BOSSIO, por cuanto hasta la fecha se había imposibilitado la celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud de la falta de traslado.
En fecha 13/10/2009, se difirió el acto de la Audiencia Preliminar para el día 21/10/2009, por cuanto no compareció el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21/10/2009, se dictó auto difiriendo la Audiencia Preliminar para el día 04/11/2009, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado.
En fecha 04/11/2009, se realizó el acto de Audiencia Preliminar en la cual el Juez A quo, admitió totalmente la Acusación presentada por la Fiscalia 61º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano NAISI RAFAEL PEÑA BOSSIO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, admitiendo todas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y ordena la Apertura del Juicio Oral y Público.
En fecha 18/11/2009, el Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibe la causa seguida en contra del ciudadano NAISI RAFAEL PEÑA BOSSIO, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y acuerda fijar el primer sorteo ordinario de candidatos a escabinos para la constitución del Juzgado en forma mixta, para el día 20/11/2009.
En fecha 20/11/2009, se efectúa el 1º sorteo ordinario de la selección de escabinos para la constitución del Tribunal Mixto, ordenando la notificación de los ciudadanos escogidos a los fines de verificar si los mismos cumplen con los requisitos formales establecidos en los artículos 151, 153 y 158 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento.
En fecha 24/11/2009, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emite auto en el cual acuerda solicitar el traslado del imputado a la Sede del Tribunal, para el día 27/11/2009, a los fines de proveer la solicitud de revocatoria y designación de Defensa.
En fecha 27/11/2009, el Juzgado A quo, emite auto en el cual acuerda solicitar nuevamente el traslado del imputado a la Sede del Tribunal, para el día 01/12/2009, a los fines de proveer la solicitud de revocatoria y designación de Defensa.
En fecha 18/01/2010, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda solicitar por tercera vez, el traslado del imputado a la Sede del Tribunal, para el día 20/01/2010, a los fines de proveer la solicitud de revocatoria y designación de Defensa, por cuanto hasta la fecha no se había hecho efectivo el traslado solicitado.
En fecha 20/01/2010, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda solicitar por cuarta vez, el traslado del imputado a la Sede del Tribunal, para el día 26/01/2010, a los fines de proveer la solicitud de revocatoria y designación de Defensa, por cuanto hasta la fecha no se había hecho efectivo el traslado solicitado.
En fecha 26/01/2010, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda solicitar por quinta vez, el traslado del imputado a la Sede del Tribunal, para el día 02/02/2010, a los fines de proveer la solicitud de revocatoria y designación de Defensa, por cuanto hasta la fecha no se había hecho efectivo el traslado solicitado.
En fecha 29/01/2010, se levanta nota Secretarial en la cual se deja constancia que, en esa misma fecha, la ABG. MARIA VIOLETA MEJIAS PEREZ, Secretaria adscrita al Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realizó llamada telefónica al Internado Judicial Región Capital Rodeo I, en donde se encuentra recluido el ciudadano NAISI RAFAEL PEÑA BOSSIO, a los fines de solicitar información en relación a la falta de traslado del ut supra en mención, siendo atendida por la ciudadana ZULEIMA MARTORELLI, Secretaria del mencionado establecimiento penal, informando que el traslado del referido imputado no había hecho efectivo por falta de unidad de transporte. (Folio 70 de la Pieza II de las actuaciones originales).
En fecha 02/02/2010, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda solicitar por sexta vez, el traslado del imputado a la Sede del Tribunal, para el día 09/02/2010, a los fines de proveer la solicitud de revocatoria y designación de Defensa, por cuanto hasta la fecha no se había hecho efectivo el traslado solicitado en varias oportunidades.
En fecha 10/02/2010, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda solicitar por séptima vez, el traslado del imputado a la Sede del Tribunal, para el día 18/02/2010, a los fines de proveer la solicitud de revocatoria y designación de Defensa, por cuanto hasta la fecha no se había hecho efectivo el traslado solicitado en reiteradas oportunidades.
En fecha 03/03/2010, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda solicitar por octava vez, el traslado del imputado a la Sede del Tribunal, para el día 09/03/2010, a los fines de proveer la solicitud de revocatoria y designación de Defensa, por cuanto hasta la fecha no se había hecho efectivo el traslado solicitado.
En fecha 09/03/2010, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda solicitar por novena vez, el traslado del imputado a la Sede del Tribunal, para el día 16/03/2010, a los fines de proveer la solicitud de revocatoria y designación de Defensa, por cuanto hasta la fecha no se había hecho efectivo el traslado solicitado en reiteradas oportunidades.
En fecha 10/03/2010, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emite auto en el cual acuerda oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar sobre la irregularidad que se estaría suscitando en la presente causa, en cuanto a la falta de traslado del ciudadano NAISI RAFAEL PEÑA BOSSIO, a pesar de las múltiples diligencias practicas por el Tribunal A quo.
En fecha 12/03/2010, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emite auto en el cual acuerda oficiar al Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, a los fines de que informe la razón por la cual el ciudadano NAISI RAFAEL PEÑA BOSSIO no ha sido trasladado a la sede ese Juzgado, a pesar de las reiteradas solicitudes.
En fecha 16/03/2010, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda solicitar por décima vez, el traslado del imputado a la Sede del Tribunal, para el día 25/03/2010, a los fines de proveer la solicitud de revocatoria y designación de Defensa, por cuanto hasta la fecha no se había hecho efectivo el traslado solicitado en reiteradas oportunidades.
En fecha 25/03/2010, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda solicitar por undécima vez, el traslado del imputado a la Sede del Tribunal, para el día 13/04/2010, a los fines de proveer la solicitud de revocatoria y designación de Defensa, por cuanto hasta la fecha no se había hecho efectivo el traslado solicitado en diversas oportunidades.
En fecha 09/04/2010, se levanta nota Secretarial en la cual se deja constancia que, en esa misma fecha, la ABG. MARIA VIOLETA MEJIAS PEREZ, Secretaria adscrita al Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realizó llamada telefónica al Internado Judicial Región Capital Rodeo I, en donde se encuentra recluido el ciudadano NAISI RAFAEL PEÑA BOSSIO, a los fines de solicitar información en relación a la falta de traslado del mismo, siendo atendida por la ciudadana CRISDALY BLANCO, Jefa de Traslado del mencionado establecimiento penal, indicando que el ut supra en mención no acudía a los llamados que se le hacían para ser trasladado a la sede del Tribunal A quo. (Folio 116 de la Pieza II de las actuaciones originales).
En fecha 13/04/2010, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda solicitar nuevamente el traslado del imputado a la Sede del Tribunal, para el día 20/04/2010, a los fines de proveer la solicitud de revocatoria y designación de Defensa, por cuanto hasta la fecha no se había hecho efectivo el traslado solicitado en diversas oportunidades.
En fecha 20/04/2010, el Tribunal A quo emite auto en el cual acuerda declarar en desacato al Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, de conformidad con el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, y libra oficios dirigidos al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas y al Director de Prisiones del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, informando de la irregularidad suscitada en la presente causa. (Folio 120 de la Pieza II de las actuaciones originales).
En fecha 18/05/2010, se levanta nota Secretarial en la cual se deja constancia que, en esa misma fecha la ABG. ZULEIMA RIVERO, Secretaria adscrita al Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realizó llamada telefónica a la Secretaria del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, a los fines de solicitar información en relación al ciudadano NAISI RAFAEL PEÑA BOSSIO y determinar si el mismo se encuentra recluido en ese centro penitenciario, indicando la misma que el ut supra en mención si se encuentra recluido en ese Internado Judicial. (Folio 127 de la Pieza II de las actuaciones originales).
En fecha 20/05/2010, el Tribunal A quo emite auto en el cual acuerda oficiar al Vice-Ministro de Seguridad Ciudadana y al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como al Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, a los fines de plantear la situación irregular que se ha generado en cuanto a la problemática del traslado del ciudadano NAISI RAFAEL PEÑA BOSSIO. (Folio 128 de la Pieza II de las actuaciones originales).
En fecha 20/05/2010, el Tribunal A quo recibe comunicación procedente del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, en la cual informa las razones por la cual el imputado NAISI RAFAEL PEÑA BOSSIO no había sido trasladado a la Sede del Tribunal, evidenciándose que, la irregularidad se debía en su mayoría a la falta de transporte en el referido recinto carcelario y que el ut supra no acudía a los llamados para ser trasladado. (Folio 137 de la Pieza II de las actuaciones originales).
En fecha 24/05/2010, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda solicitar nuevamente el traslado del imputado a la Sede del Tribunal, para el día 27/05/2010, a los fines de proveer la solicitud de revocatoria y designación de Defensa, por cuanto hasta la fecha no se había hecho efectivo el traslado solicitado en diversas oportunidades. (Folio 138 de la Pieza II de las actuaciones originales).
En fecha 27/05/2010, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda solicitar nuevamente el traslado del imputado a la Sede del Tribunal, para el día 1º/06/2010, a los fines de proveer la solicitud de revocatoria y designación de Defensa, por cuanto hasta la fecha no se había hecho efectivo el traslado solicitado en diversas oportunidades. (Folio 155 de la Pieza II de las actuaciones originales).
En fecha 1º/06/2010, el Tribunal A quo emite auto en el cual acuerda solicitar nuevamente el traslado del imputado a la Sede del Tribunal, para el día 03/06/2010, a los fines de proveer la solicitud de revocatoria y designación de Defensa, por cuanto hasta la fecha no se había hecho efectivo el traslado solicitado en reiteradas ocasiones. Asimismo, emite un segundo auto en el cual acuerda oficiar al Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería, a los fines de realizar las gestiones pertinentes en relación a la obtención de la cedula de identidad del ciudadano NAISI RAFAEL PEÑA BOSSIO, por cuanto el mismo se encuentra indocumentado. (Folios 157 al 160 de la Pieza II de las actuaciones originales).
En fecha 04/06/2010, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda solicitar nuevamente el traslado del imputado a la Sede del Tribunal, para el día 08/06/2010, a los fines de proveer la solicitud de revocatoria y designación de Defensa, por cuanto hasta la fecha no se había hecho efectivo el traslado solicitado. (Folio 169 de la Pieza II de las actuaciones originales).
En fecha 08/06/2010, el Tribunal de Juicio emite auto en el cual acuerda solicitar nuevamente el traslado del imputado a la Sede del Tribunal, para el día 10/06/2010, a los fines de proveer la solicitud de revocatoria y designación de Defensa, por cuanto hasta la fecha no se había hecho efectivo el traslado solicitado. (Folio 171 de la Pieza II de las actuaciones originales).
En fecha 10/06/2010, el Tribunal A quo emite auto en el cual acuerda solicitar nuevamente el traslado del imputado a la Sede del Tribunal, para el día 15/06/2010, a los fines de proveer la solicitud de revocatoria y designación de Defensa, por cuanto hasta la fecha no se había hecho efectivo el traslado solicitado. (Folio 174 de la Pieza II de las actuaciones originales).
En fecha 15/06/2010, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda solicitar nuevamente el traslado del imputado a la Sede del Tribunal, para el día 1º/07/2010, a los fines de proveer la solicitud de revocatoria y designación de Defensa, por cuanto hasta la fecha no se había hecho efectivo el traslado solicitado. (Folio 176 de la Pieza II de las actuaciones originales).
En fecha 1º/07/2010, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda solicitar nuevamente el traslado del imputado a la Sede del Tribunal, para el día 08/07/2010, a los fines de proveer la solicitud de revocatoria y designación de Defensa, por cuanto hasta la fecha no se había hecho efectivo el traslado solicitado en reiteradas oportunidades. (Folio 179 de la Pieza II de las actuaciones originales).
En fecha 08/07/2010, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda solicitar nuevamente el traslado del imputado a la Sede del Tribunal, para el día 15/07/2010, a los fines de proveer la solicitud de revocatoria y designación de Defensa, por cuanto hasta la fecha no se había hecho efectivo el traslado solicitado en diversas ocasiones. (Folio 181 de la Pieza II de las actuaciones originales).
En fecha 15/07/2010, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda solicitar nuevamente el traslado del imputado a la Sede del Tribunal, para el día 19/07/2010, a los fines de proveer la solicitud de revocatoria y designación de Defensa, por cuanto hasta la fecha no se había hecho efectivo el traslado solicitado en diversas ocasiones. (Folio 183 de la Pieza II de las actuaciones originales).
En fecha 13/08/2010, se recibe comunicación 10-62401 procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, en la cual informan que para la tramitación de documentación del ciudadano NAISI RAFAEL PEÑA BOSSIO, es necesario que el mismo sea trasladado hasta la oficina SAIME mas cercana al Internado donde actualmente se encuentra detenido. (Folio 186 y 187 de la Pieza II de las actuaciones originales).
En fecha 16/08/2010, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda solicitar nuevamente el traslado del imputado a la Sede del Tribunal, para el día 19/08/2010, a los fines de proveer la solicitud de revocatoria y designación de Defensa, así como de la tramitación de documentación de identidad, por cuanto hasta la fecha no se había hecho efectivo el traslado solicitado en diversas ocasiones. (Folio 189 de la Pieza II de las actuaciones originales).
En fecha 19/08/2010, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda solicitar nuevamente el traslado del imputado a la Sede del Tribunal, para el día 24/08/2010, a los fines de proveer la solicitud de revocatoria y designación de Defensa, así como de la tramitación de documentación de identidad, por cuanto hasta la fecha no se había hecho efectivo el traslado solicitado. (Folio 191 de la Pieza II de las actuaciones originales).
En fecha 24/08/2010, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda solicitar nuevamente el traslado del imputado a la Sede del Tribunal, para el día 26/08/2010, a los fines de proveer la solicitud de revocatoria y designación de Defensa, así como de la tramitación de documentación de identidad, por cuanto hasta la fecha no se había hecho efectivo el traslado solicitado. (Folio 174 de la Pieza II de las actuaciones originales).
En fecha 31/08/2010, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda solicitar nuevamente el traslado del imputado a la Sede del Tribunal, para el día 06/09/2010, a los fines de proveer la solicitud de revocatoria y designación de Defensa, así como de la tramitación de documentación de identidad, por cuanto hasta la fecha no se había hecho efectivo el traslado solicitado. (Folio 202 de la Pieza II de las actuaciones originales).
En fecha 06/09/2010, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda solicitar nuevamente el traslado del imputado a la Sede del Tribunal, para el día 07/09/2010, a los fines de proveer la solicitud de revocatoria y designación de Defensa, así como de la tramitación de documentación de identidad, por cuanto hasta la fecha no se había hecho efectivo el traslado solicitado. (Folio 2 de la Pieza III del expediente original).
En fecha 07/09/2010, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibe oficio procedente del Tribunal Quinto (5º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual remite acta de comparecencia levantada al ciudadano NAISI RAFAEL PEÑA BOSSIO, quien se presentó ante dicho Juzgado, previo traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, y expone su deseo de permanecer asistido por un Defensor Público. (Del folio 4 al 8 de la Pieza III de las actuaciones originales).
En fecha 15/11/2010, el Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emite Resolución Judicial en el cual acuerda constituir el Tribunal de forma Unipersonal, y acuerda fijar el Juicio Oral y Público para el día 10/12/2010. (Folio 15 al 20 de la Pieza III de las actuaciones originales).
En fecha 22/11/2010, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda solicitar nuevamente el traslado del imputado a la Sede del Tribunal, para el día 26/11/2010, a los fines de tratar asuntos relacionados con la causa seguida en su contra. (Folio 25 al 26 de la Pieza III del expediente original).
En fecha 26/11/2010, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda solicitar nuevamente el traslado del imputado a la Sede del Tribunal, para el día 29/11/2010, a los fines de tratar asuntos relacionados con la causa seguida en su contra. (Folio 27 al 28 de la Pieza III del expediente original).
En fecha 29/11/2010, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda solicitar nuevamente el traslado del imputado a la Sede del Tribunal, para el día 03/12/2010, a los fines de tratar asuntos relacionados con la causa seguida en su contra. (Folio 29 y 30 de la Pieza III del expediente original).
En fecha 03/12/2010, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda solicitar nuevamente el traslado del imputado a la Sede del Tribunal, para el día 08/12/2010, a los fines de tratar asuntos relacionados con la causa seguida en su contra. (Folio 33 al 34 de la Pieza III del expediente original).
En fecha 08/12/2010, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda solicitar nuevamente el traslado del imputado a la Sede del Tribunal, para el día 10/12/2010, a los fines de tratar asuntos relacionados con la causa seguida en su contra. (Folio 47 al 48 de la Pieza III del expediente original).
En fecha 10/12/2010, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda solicitar nuevamente el traslado del imputado a la Sede del Tribunal, para el día 14/12/2010, a los fines de tratar asuntos relacionados con la causa seguida en su contra. Asimismo, emite auto separado en el cual acuerda diferir el Juicio Oral y Público pautado para esa misma fecha, siendo fijado para el día 21/01/2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 49 al 51 de la Pieza III del expediente original).
En fecha 16/12/2010, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda solicitar nuevamente el traslado del imputado a la Sede del Tribunal, para el día 14/01/2011, a los fines de tratar asuntos relacionados con la causa seguida en su contra. (Folio 56 de la Pieza III del expediente original).
En fecha 14/01/2011, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda solicitar nuevamente el traslado del imputado a la Sede del Tribunal, para el día 21/01/2011, a los fines de tratar asuntos relacionados con la causa seguida en su contra. (Folio 62 de la Pieza III del expediente original).
En fecha 21/01/2011, el Tribunal de Primera Instancia emite auto en el cual acuerda diferir el Juicio Oral y Público pautado para esa misma fecha, siendo fijado para el día 11/02/2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 65 de la Pieza III del expediente original).
En fecha 21/01/2011, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda solicitar nuevamente el traslado del imputado a la Sede del Tribunal, para el día 28/01/2011, a los fines de tratar asuntos relacionados con la causa seguida en su contra. (Folio 69 de la Pieza III del expediente original).
En fecha 28/01/2011, comparece por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el imputado NAISI RAFAEL PEÑA BOSSIO, a los fines de ser impuesto de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 03/12/2010, en la cual declara Sin Lugar la revisión de medida solicitada por la Defensa Pública, y de la decisión dictada en fecha 15/11/2010 donde se acuerda constituir el Tribunal Unipersonal. (Folio 71 de la Pieza III del expediente original).
En fecha 11/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia emite auto en el cual acuerda diferir el Juicio Oral y Público pautado para esa misma fecha, siendo fijado para el día 11/03/2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 72 de la Pieza III del expediente original).
En fecha 11/03/2011, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda diferir el Juicio Oral y Público pautado para esa misma fecha, siendo fijado para el día 28/03/2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 88 de la Pieza III del expediente original).
En fecha 22/03/2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, emite decisión en la cual Niega la Revisión de Medida solicitada por la Defensa Pública en fecha 21/03/2011, y en consecuencia, acuerda solicitar el traslado del ciudadano NAISI RAFAEL PEÑA BOSSIO, para el día 25/03/2011, a los fines de ser impuesto de dicha decisión. (Folio 95 al 103 de la Pieza III del expediente original).
En fecha 25/03/2011, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda solicitar nuevamente el traslado del imputado a la Sede del Tribunal, para el día 01/04/2011, a los fines de ser impuesto de dicha decisión dictada por ese Tribunal en fecha 22/03/2011. (Folio 107 de la Pieza III del expediente original).
En fecha 28/03/2011, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda diferir el Juicio Oral y Público pautado para esa misma fecha, siendo fijado para el día 28/04/2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 109 de la Pieza III del expediente original).
En fecha 02/05/2011, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda diferir el Juicio Oral y Público pautado para esa misma fecha, siendo fijado para el día 16/05/2011, por cuanto la Juez adscrita a dicho Tribunal se encontraba en la Primera Jornada Internacional sobre el Sistema Penitenciario, Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos. (Folio 118 de la Pieza III del expediente original).
En fecha 16/05/2011, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda diferir el Juicio Oral y Público pautado para esa misma fecha, siendo fijado para el día 10/06/2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 122 de la Pieza III del expediente original).
En fecha 10/06/2011, se Apertura el Juicio Oral y Público y se acuerda su continuación para el día 21/06/2011. (Folio 134 al 138 de la Pieza III del expediente original).
En fecha 21/06/2011, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda diferir la continuación del Juicio Oral y Público pautado para esa misma fecha, siendo fijado para el día 23/06/2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 149 y 150 de la Pieza III del expediente original).
En fecha 23/06/2011, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda diferir la continuación del Juicio Oral y Público pautado para esa misma fecha, siendo fijado para el día 27/06/2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 154 al 155 de la Pieza III del expediente original).
En fecha 27/06/2011, el Juzgado A quo emite auto en el cual declara la interrupción del Juicio Oral y Público pautado para esa misma fecha, de conformidad con el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, siendo fijado nuevamente el debate oral para el día 28/06/2011. (Folio 158 al 159 de la Pieza III del expediente original).
En fecha 28/06/2011, el Juzgado A quo emite auto en el cual declara la interrupción del Juicio Oral y Público pautado para esa misma fecha, de conformidad con el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, siendo fijado nuevamente el debate oral para el día 26/07/2011. (Folio 162 al 166 de la Pieza III del expediente original).
En fecha 06/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, emite decisión en la cual Niega la Revisión de Medida solicitada por la Defensa Pública en fecha 28/06/2011, y en consecuencia, acuerda solicitar el traslado del ciudadano NAISI RAFAEL PEÑA BOSSIO, para el día 18/07/2011, a los fines de ser impuesto de dicha decisión. (Folio 171 al 178 de la Pieza III del expediente original).
En fecha 26/07/2011, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda diferir el Juicio Oral y Público pautado para esa misma fecha, siendo fijado para el día 11/08/2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 183 de la Pieza III del expediente original).
En fecha 11/08/2011, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda diferir el Juicio Oral y Público pautado para esa misma fecha, siendo fijado para el día 27/09/2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 10 de la Pieza IV del expediente original).
En fecha 27/09/2011, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda diferir el Juicio Oral y Público pautado para esa misma fecha, siendo fijado para el día 21/10/2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 20 de la Pieza IV del expediente original).
En fecha 21/10/2011, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda diferir el Juicio Oral y Público pautado para esa misma fecha, siendo fijado para el día 17/11/2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 27 de la Pieza IV del expediente original).
En fecha 17/11/2011, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda diferir el Juicio Oral y Público pautado para esa misma fecha, siendo fijado para el día 13/12/2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 33 de la Pieza IV del expediente original).
En fecha 13/12/2011, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda diferir el Juicio Oral y Público pautado para esa misma fecha, siendo fijado para el día 16/01/2012, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 38 de la Pieza IV del expediente original).
En fecha 16/01/2012, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda diferir el Juicio Oral y Público pautado para esa misma fecha, siendo fijado para el día 06/02/2012, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 42 de la Pieza IV del expediente original).
En fecha 06/02/2012, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda diferir el Juicio Oral y Público pautado para esa misma fecha, siendo fijado para el día 24/02/2012, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 46 de la Pieza IV del expediente original).
En fecha 24/02/2012, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda diferir el Juicio Oral y Público pautado para esa misma fecha, siendo fijado para el día 16/03/2012, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 48 de la Pieza IV del expediente original).
En fecha 16/03/2012, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda diferir el Juicio Oral y Público pautado para esa misma fecha, siendo fijado para el día 24/04/2012, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 51 de la Pieza IV del expediente original).
En fecha 14/03/2012, el Tribunal de Primera Instancia recibe escrito suscrito por el imputado NAISI RAFAEL PEÑA BOSSIO, en el cual informa que se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Puente Ayala, y solicita su traslado a un recinto carcelario mas cercano a la Sede del Tribunal. (Folio 60 de la Pieza IV del expediente original).
En fecha 26/03/2012, el Juzgado A quo declara sin lugar el Decaimiento de Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano NAISI RAFAEL PEÑA BOSSIO, y libra oficio dirigido a la Directora de Despacho del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, a los fines de que el ut supra en mención sea trasladado hacia el Internado Judicial Región Capital Rodeo, a los fines de garantizar la celebración del Juicio Oral y Publico en la causa seguida en su contra. (Folio 62 al 72 de la Pieza IV del expediente original).
En fecha 24/04/2012, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda diferir el Juicio Oral y Público pautado para esa misma fecha, siendo fijado para el día 24/05/2012, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 73 al 74 de la Pieza IV del expediente original).
En fecha 01/06/2012, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda diferir el Juicio Oral y Público pautado para el día 24/05/2012, siendo fijado para el día 21/06/2012, por cuanto la Juez del Tribunal se encontraba de permiso. (Folio 89 de la Pieza IV del expediente original).
En fecha 21/06/2012, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda diferir el Juicio Oral y Público pautado para esa misma fecha, siendo fijado para el día 17/07/2012, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 95 al 97 de la Pieza IV del expediente original).
En fecha 17/07/2012, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda diferir el Juicio Oral y Público pautado para esa misma fecha, siendo fijado para el día 09/08/2012, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 99 al 101 de la Pieza IV del expediente original).
En fecha 09/08/2012, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda diferir el Juicio Oral y Público pautado para esa misma fecha, siendo fijado para el día 06/09/2012, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 135 al 137 de la Pieza IV del expediente original).
En fecha 21/08/2012, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda oficiar al Director Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, a los fines de que el imputado de auto sea trasladado hacia el Internado Judicial Región Capital Rodeo, a los fines de garantizar las celebraciones del Juicio Oral y Público. (Folio 140 al 141 de la Pieza IV del expediente original).
En fecha 02/10/2012, el Tribunal A quo emite auto en el cual acuerda fijar el Juicio Oral y Público para el día 18/10/2012. (Folio 152 de la Pieza IV del expediente original).
En fecha 18/10/2012, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda diferir el Juicio Oral y Público pautado para esa misma fecha, siendo fijado para el día 15/11/2012, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 159 al 160 de la Pieza IV del expediente original).
En fecha 17/11/2012, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda diferir el Juicio Oral y Público para el día 10/01/2013, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado y no asistió la Defensa Pública. (Folio 168 al 169 de la Pieza IV del expediente original).
En fecha 21/11/2012, se recibe por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, oficio Nº CPAB-2701-2012, procedente del Centro Penitenciario Agro productivo Barcelona, en el cual informa que no se ha materializado el traslado del imputado, por cuanto no cuentan con el apoyo de efectivos del Comando Regional 7º Destacamento 75 de la Guardia Nacional Bolivariana, haciendo referencia de la carencia de los mecanismos apropiados para realizar los traslados solicitados por el Órgano Jurisdiccional. (Folio 173 de la Pieza IV del expediente original).
En fecha 23/11/2012, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda solicitar nuevamente el traslado del imputado NAISI RAFAEL PEÑA BOSSIO para el día 10/01/2013, con el apoyo de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 4 con sede en Rió Chico-Barlovento, a los fines de realizar el acto de Apertura del Juicio Oral y Público. (Folio 176 al 178 de la Pieza IV del expediente original).
En fecha 10/01/2013, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda diferir el Juicio Oral y Público para el día 07/02/2013, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 181 al 182 de la Pieza IV del expediente original).
En fecha 07/02/2013, se recibe por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, oficio Nº CPAB-2889-2012, procedente del Centro Penitenciario Agro Productivo Barcelona, en el cual informa que no se ha materializado el traslado del imputado, por cuanto no cuentan con el apoyo de efectivos del Comando Regional 7º Destacamento 75 de la Guardia Nacional Bolivariana, haciendo referencia de la carencia de los mecanismos apropiados para realizar los traslados solicitados por el Órgano Jurisdiccional. (Folio 187 de la Pieza IV del expediente original).
En fecha 07/02/2013, el Juzgado A quo emite acta en el cual acuerda diferir el Juicio Oral y Público para el día 12/03/2013, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. Asimismo, acuerda librar oficio a la Ministra del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, a los fines de que ordene el traslado del imputado NAISI RAFAEL PEÑA BOSSIO, desde el Centro Penitenciario Agroproductivo Barcelona, hacia un centro penitenciario ubicado en la Región Capital, a los fines de garantizar el traslado del ut supra hacia la Sede del Tribunal A quo; y por otro lado, cuerda oficiar al Comisario Jefe de la Región Policial Nº 4 de la Policía del Estado Miranda con sede en Río Chico, Barlovento, a los fines que designe funcionarios adscritos a esa Institución Policial y trasladen al referido imputado hacia la Sede del Juzgado de Primera Instancia para la realización del Juicio Oral y Público. (Folio 188 al 192 de la Pieza IV del expediente original).
En fecha 13/03/2013, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda diferir el Juicio Oral y Público para el día 15/04/2013, por cuanto no hubo Despacho. (Folio 195 de la Pieza IV del expediente original).
En fecha 13/03/2013, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda librar oficio a la Ministra del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, a los fines de que ordene el traslado del imputado NAISI RAFAEL PEÑA BOSSIO, desde el Centro Penitenciario Agro productivo Barcelona, hacia un centro penitenciario ubicado en la Región Capital, cercano al Órgano Jurisdiccional, a los fines de garantizar el traslado del ut supra hacia la Sede del Tribunal A quo; Asimismo, cuerda oficiar al Jefe del Comando Regional nº 7, Destacamento Nº 75, (Cuarta Compañía) de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines que designe funcionarios adscritos a ese Comando Militar y trasladen al referido imputado hacia la Sede del Juzgado de Primera Instancia para la realización del Juicio Oral y Público. (Folio 199 al 201 de la Pieza IV del expediente original).
En fecha 15/04/2013, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda diferir el Juicio Oral y Público para el día 13/05/2013, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 206 al 207 de la Pieza IV del expediente original).
En fecha 15/04/2013, el Tribunal de Primera Instancia acuerda ratificar el contenido del oficio Nº 397-13 de fecha 13-03-13, dirigido a la Ministra del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, a los fines de que ordene el traslado del imputado NAISI RAFAEL PEÑA BOSSIO, desde el Centro Penitenciario Agroproductivo Barcelona, hacia un centro penitenciario ubicado en la Región Capital, cercano al Órgano Jurisdiccional, a los fines de garantizar el traslado del ut supra hacia la Sede del Tribunal A quo. (Folio 212 y 213 de la Pieza IV del expediente original).
En fecha 13/05/2013, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda diferir el Juicio Oral y Público para el día 10/06/2013, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 220 al 221 de la Pieza IV del expediente original).
En fecha 11/06/2013, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda diferir el Juicio Oral y Público para el día 15/07/2013, por cuanto la Juez del Tribunal se encontraba en reposo medico. (Folio 02 de la Pieza V del expediente original).
En fecha 15/07/2013, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda diferir la Apertura del Juicio Oral y Público para el día 02/09/2013, en virtud de la incomparecencia del imputado por cuanto no se hizo efectivo el traslado. Asimismo, acordó oficiar al Jefe del Comando Regional nº 7, Destacamento Nº 75, (Cuarta Compañía) de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines que designe funcionarios adscritos a ese Comando Militar y trasladen al referido imputado hacia la Sede del Juzgado de Primera Instancia para la realización del Juicio Oral y Público. (Folio 18 al 20 de la Pieza V del expediente original).
En fecha 30/07/2013, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda librar oficio a la Ministra del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, a los fines de que ordene el traslado del imputado NAISI RAFAEL PEÑA BOSSIO, desde el Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala), hacia un centro penitenciario ubicado en la Región Capital, cercano al Órgano Jurisdiccional, a los fines de garantizar el traslado del ut supra hacia la Sede del Tribunal A quo. (Folio 24 al 26 de la Pieza V del expediente original).
En fecha 02/09/2013, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda diferir el Juicio Oral y Público para el día 11/11/2013, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 28 al 29 de la Pieza V del expediente original).
En fecha 29/10/2013, se recibe por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, oficio Nº CPAB-3451-2013, procedente del Centro Penitenciario Agroproductivo Barcelona, en el cual informa que no se materializara el traslado del imputado, por cuanto solo efectúan traslados hacia el Área Metropolitana de Caracas los días Jueves. (Folio 35 de la Pieza V del expediente original).
En fecha 11/11/2013, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda diferir el Juicio Oral y Público para el día 26/12/2013, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 48 al 49 de la Pieza V del expediente original).
En fecha 26/12/2013, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda diferir el Juicio Oral y Público para el día 27/02/2014, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 73 al 74 de la Pieza V del expediente original).
En fecha 05/03/2014, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda diferir el Juicio Oral y Público para el día 24/03/2014, por cuanto el día 27/02/2014, fecha en la cual se encontraba fijada la Apertura del Juicio Oral y Público, fue no laborable en todo el país. (Folio 102 de la Pieza V del expediente original).
En fecha 24/03/2014, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda diferir el Juicio Oral y Público para el día 24/04/2014, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 104 de la Pieza V del expediente original).
En fecha 24/04/2014, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda diferir el Juicio Oral y Público para el día 15/05/2014, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 115 de la Pieza V del expediente original).
En fecha 15/05/2014, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda diferir el Juicio Oral y Público para el día 19/06/2014, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 117 de la Pieza V del expediente original).
En fecha 19/06/2014, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda diferir el Juicio Oral y Público para el día 17/07/2014, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 119 al 120 de la Pieza V del expediente original).
En fecha 17/07/2014, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda diferir el Juicio Oral y Público para el día 21/08/2014, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 152 y 153 de la Pieza V del expediente original).
En fecha 21/08/2014, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda diferir el Juicio Oral y Público para el día 18/09/2014, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 156 y 157 de la Pieza V del expediente original).
En fecha 18/09/2014, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda diferir el Juicio Oral y Público para el día 20/11/2014, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 191 y 192 de la Pieza V del expediente original).
En fecha 18/11/2014, el Tribunal de Primera Instancia acordó Prorroga de un (01) año en la detención del imputado NAISI RAFAEL PEÑA BOSSIO, solicitada por la Representante del Ministerio Público en fecha 18/11/2014, acordando como fecha de vencimiento de dicha prorroga el día 18/11/2015. (Folio 220 al 227 de la Pieza V del expediente original).
En fecha 20/11/2014, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda diferir la Apertura del Juicio Oral y Público para el día 18/12/2014, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 230 y 231 de la Pieza V del expediente original).
En fecha 20/11/2014, el Tribunal de Primera Instancia emite auto en el cual acuerda entre otras cosas, librar oficio al Director del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona (Puente Ayala), a los fines de que informe los motivos por los cuales el imputado NAISI RAFAEL PEÑA BOSSIO, no ha sido trasladado hasta la Sede del Juzgado A quo, en las diferentes ocasiones en la cual se ha fijado la Apertura del Juicio Oral y Público. (Folios 232 al 235 de la Pieza V del expediente original).
En fecha 18/12/2014, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda diferir la Apertura del Juicio Oral y Público para el día 15/01/2015, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 250 y 251 de la Pieza V del expediente original).
En fecha 18/12/2014, el Tribunal de Primera Instancia emite auto en el cual acuerda entre otras cosas, librar oficio al Director del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona (Puente Ayala), a los fines de que informe los motivos por los cuales el imputado NAISI RAFAEL PEÑA BOSSIO, no ha sido trasladado hasta la Sede del Juzgado A quo, en las diferentes ocasiones en la cual se ha fijado la Apertura del Juicio Oral y Público. (Folios 252 al 254 de la Pieza V del expediente original).
En fecha 15/01/2015, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda diferir la Apertura del Juicio Oral y Público para el día 19/02/2015, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 256 y 257 de la Pieza V del expediente original).
En fecha 15/01/2015, el Tribunal de Primera Instancia emite auto en el cual acuerda entre otras cosas, librar oficio al Director del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona (Puente Ayala), a los fines de que informe los motivos por los cuales el imputado NAISI RAFAEL PEÑA BOSSIO, no ha sido trasladado hasta la Sede del Juzgado A quo, en las diferentes ocasiones en la cual se ha fijado la Apertura del Juicio Oral y Público. (Folios 258 al 260 de la Pieza V del expediente original).
En fecha 19/02/2015, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda diferir la Apertura del Juicio Oral y Público para el día 19/03/2015, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 266 y 267 de la Pieza V del expediente original).
En fecha 19/03/2015, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda diferir la Apertura del Juicio Oral y Público para el día 28/05/2015, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 02 y 03 de la Pieza VI del expediente original).
En fecha 19/03/2015, el Tribunal de Primera Instancia emite auto en el cual acuerda entre otras cosas, librar oficio al Director del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona (Puente Ayala), a los fines de que informe los motivos por los cuales el imputado NAISI RAFAEL PEÑA BOSSIO, no ha sido trasladado hasta la Sede del Juzgado A quo, en las diferentes ocasiones en la cual se ha fijado la Apertura del Juicio Oral y Público. (Folios 04 al 07 de la Pieza VI del expediente original).
En fecha 14/04/2015, el Tribunal A quo recibe oficio Nº DT-4160-2014, procedente del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala), informando que el ciudadano NAISI RAFAEL PEÑA BOSSIO, no pudo ser trasladado hacia la Sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el ut supra en mención no acudió al llamado que se le hiciera en el Centro Penitenciario, desconociéndose sus razones. (Folio 10 de la Pieza VI del expediente original).
En fecha 01/06/2015, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda diferir la Apertura del Juicio Oral y Público para el día 18/06/2015, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 22 y 23 de la Pieza VI del expediente original).
En fecha 18/06/2015, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda diferir la Apertura del Juicio Oral y Público para el día 16/07/2015, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 28 y 29 de la Pieza VI del expediente original).
En fecha 16/07/2015, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda diferir la Apertura del Juicio Oral y Público para el día 13/08/2015, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 31 y 32 de la Pieza VI del expediente original).
En fecha 13/08/2015, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda diferir la Apertura del Juicio Oral y Público para el día 27/08/2015, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 43 y 44 de la Pieza VI del expediente original).
En fecha 27/08/2015, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda diferir la Apertura del Juicio Oral y Público para el día 17/09/2015, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 47 y 48 de la Pieza VI del expediente original).
En fecha 17/09/2015, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda diferir la Apertura del Juicio Oral y Público para el día 01/10/2015, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 50 y 51 de la Pieza VI del expediente original).
En fecha 01/10/2015, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda diferir la Apertura del Juicio Oral y Público para el día 22/10/2015, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 54 y 55 de la Pieza VI del expediente original).
En fecha 22/10/2015, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda diferir la Apertura del Juicio Oral y Público para el día 05/11/2015, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 57 y 58 de la Pieza VI del expediente original).
En fecha 05/11/2015, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda diferir la Apertura del Juicio Oral y Público para el día 26/11/2015, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 66 y 67 de la Pieza VI del expediente original).
En fecha 26/11/2015, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda diferir la Apertura del Juicio Oral y Público para el día 14/01/2016, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 82 y 83 de la Pieza VI del expediente original).
En fecha 14/01/2016, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda diferir la Apertura del Juicio Oral y Público para el día 18/02/2016, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 86 y 87 de la Pieza VI del expediente original).
En fecha 18/02/2016, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda diferir la Apertura del Juicio Oral y Público para el día 14/03/2016, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 89 y 90 de la Pieza VI del expediente original).
En fecha 15/03/2016, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda diferir la Apertura del Juicio Oral y Público para el día 31/03/2016, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 92 y 93 de la Pieza VI del expediente original).
En fecha 31/03/2016, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda diferir la Apertura del Juicio Oral y Público para el día 28/04/2016, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 129 y 130 de la Pieza VI del expediente original).
En fecha 28/04/2016, el Juzgado A quo emite auto en el cual acuerda diferir la Apertura del Juicio Oral y Público para el día 26/05/2016, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 135 y 136 de la Pieza VI del expediente original).
Ahora bien, observa esta Sala que en fecha 25 de julio de 2008, el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal decretó en contra del ciudadano NAISI RAFAEL PEÑA BOSSIO, la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y HURTO, previsto y sancionado en el articulo 553, numeral 3º ejusdem. Posteriormente, en fecha 04 de noviembre de 2009, el referido Juzgado admitió la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público en contra del ut supra en mención por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose sin ningún tipo de duda que desde el decreto de la Medida Privativa de Libertad en contra del precitado ciudadano hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (2) años sin que exista una sentencia definitivamente firme, circunstancia ésta que, en principio hace procedente el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, sin embargo, de la revisión de las actas del expediente se evidencia de igual manera que el presente proceso penal se encuentra a la espera de la Apertura del Juicio Oral y Público, el cual no se ha llevado a cabo hasta la presente fecha en virtud de múltiples razones, entre ellas, la falta de traslado desde el centro penitenciario en el cual se encuentra recluido el referido imputado.
De igual manera observa esta Alzada de la revisión de las actuaciones que conforman la causa que no se le puede atribuir al órgano jurisdiccional el retardo existente en el presente proceso penal y el tiempo transcurrido sin que exista hasta el día de hoy una sentencia firme, pues se evidencia la diligencia con la que ha procedido el Juzgado A quo a los fines de que se concluya el proceso seguido en contra del ciudadano imputado de autos.
No resulta ajeno al conocimiento de esta Sala las diversas razones que de alguna manera u otra dificultan el desarrollo de un proceso, sin embargo, los esfuerzos realizados para la conclusión del mismo evidentemente han resultado infructuosos, debe en razón de ello recalcar esta Superioridad que la labor del Juez como director del proceso implica hacer uso de todos los medio que la Ley pone a su disposición para el logro de su función, lo contrario incide en detrimento de la administración de Justicia y del justiciable, circunstancia ésta en franca sintonía con la altísima labor que realizamos los jueces.
Dicho esto, y continuando con el análisis del presente Recurso de Apelación, observa esta Sala que la recurrente alega que: “…en estos casos en concreto opera la libertad de derecho…” (Sic.), aseverando que la libertad que se otorga de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es automática y de pleno derecho, en virtud del tiempo transcurrido.
Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 626, de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, ha establecido que:
“Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables”.
Así las cosas, tal y como señala el fallo antes citado, al análisis del decaimiento o no de las medidas de coerción personal no sólo debe estudiarse desde el punto de vista cronológico, es decir, a la luz del paso del tiempo para decidir su procedencia, tal y como señala la defensa, sino que también debe analizarse la conducta de todas las partes en el proceso, la complejidad del caso en concreto, el delito imputado y la posible sanción a imponer; sin dejar de lado la protección y seguridad de la víctima establecido en el artículo 55 de la Carta Magna, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 449, de fecha 6 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ que ratifica el criterio expresado en sentencia número 1.315, del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, en la cual deja sentado que:
“(...)
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Por lo tanto, aun cuando el lapso de dos (2) años a que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal haya vencido, el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad en el presente caso constituye un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación efectiva de la ley, por lo tanto, decretar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos en el presente caso, acarrearía consecuencias sumamente negativas al proceso a criterio de esta Superioridad.
Dicho lo anterior esta Sala exhorta nuevamente, tanto al Tribunal A quo como a todas las partes involucradas en la presente causa, a participar de manera más activa en el desarrollo del proceso, pues como se señaló precedentemente, no escapa del conocimiento de esta Alzada los diferentes contratiempos que se presentan en el desarrollo del mismo y ello aún cuando inicialmente compete al Tribunal, sus consecuencias afectan no sólo al proceso en sí, sino a todas las partes por igual, pues efectivamente la ausencia de celeridad procesal también constituye una forma de lesión del Derecho a la Defensa y por ser uno de los fines del proceso su vigilancia no sólo compete al juzgador sino a todas y cada una de las partes intervinientes.
De manera pues que al haber quedado evidenciado que en el caso sub iudice que no le asiste razón a al recurrente en las denuncias expuestas, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada, MOIRA ASERET VIEIRA, Defensora Pública Sexta (6º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano NAISI RAFAEL PEÑA BOSSIO, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de marzo de 2016, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ut supra en mención, la cual fue solicitada por la Defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana De Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada, MOIRA ASERET VIEIRA, Defensora Pública Sexta (6º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano NAISI RAFAEL PEÑA BOSSIO, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de marzo de 2016, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ut supra en mención, la cual fue solicitada por la Defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES INTEGRANTES,
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
(Presidente)
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
CAUSA 3876
JMC/EDMH/NMG/JY/em