REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 6 de junio de 2016
206° y 157°
EXPEDIENTE: 3877
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la ABG. GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano DANIEL JOSUE BULLO ALEMAN, contra de la decisión dictada el 30 de marzo de 2016, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Recibido el expediente el quince (03) de mayo de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a quien suscribe el presente fallo. Posteriormente es admitido el 10 de mayo de 2016.
En razón a ello, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISION RECURRIDA
Cursa desde el folio catorce (14) al veintitrés (23) del presente cuaderno de incidencia, resolución judicial emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó lo siguiente:
“MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
(…)
Ahora bien en atención al caso en concreto, observa este Tribunal que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente transcrita, por los fundamentos siguientes:
En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, entendiendo este como “(…)” observa este tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, el delitos por el cual se le imputo al imputado: DANIEL JOSUE BULLO ALEMAN, titular de la cedula de identidad numero: V-26.590.707, merecen protección cautelar, por cuanto la pretensión fiscal de someter a proceso a los mismos, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participaron del imputado en el delito por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, toda vez que consta en actas procesales la cantidad de resto de semillas vegetales (mostrando un peso aproximado de 104.1g incautada al ciudadano DANIEL JOSUE BULLO ALEMAN, titular de la cedula de identidad numero: V-26.590.707)
Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar –fumus boni iuris-, toda vez que, existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la atención para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces determinar el riesgo manifestó que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa –periculum in mora-, a este respecto considera quien aquí decide, hacer el siguiente análisis:
En este sentido, observa esta Juzgadora el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad, de la siguiente manera:
…omissis…
Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
…omissis….
Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podrá restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.
Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aun no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el imputado de autos DANIEL JOSUE BULLO ALEMAN, titular de la cedula de identidad número: V-26.590.707, resulto detenido en virtud del trabajo de investigación efectuado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas hecho este que ha criterio de este Juzgado constituye el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Por otro lado, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autor o participe en la comisión de este hecho punible.
El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en al búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es un presunción iuris tantum, es decir que acepta una prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen taxativamente lo siguiente:
…omissis…
Así pues considera esta Juzgadora que en el presente caso existe presunción de peligro de fuga, tanto por la pena que podría llegar a imponerse, observa este Tribunal que los delitos establecen ambos una pena que excede del limite que establece el parágrafo primero, como es en su limite máximo a diez (10) años señalado en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, es menester acotar que el delito por el ((sic)) cual fue imputado el mencionado ciudadano, es considerado de gran magnitud, en razón de que afecta derechos y garantías constitucionales como es el derecho a la salud, siendo un delito pluriofensivo, de ahí la magnitud del daño que se ocasiona con al comisión de cualquiera de estos hechos punibles.
En cuanto al peligro de obstaculización en al búsqueda de la verdad, observa este Tribunal, al igual que en el peligro de fuga, es una presunción que acepta prueba en contrario, por lo tanto, corresponderá a la defensa desvirtuar tales sospechas, las cuales se ven materializadas con la posibilidad cierta de que el imputado de autos DANIEL JOSUE BULLO ALEMAN, titular de la cedula de identidad número: V-26.590.707, podra influir en los testigos que declaren falsamente o sean reticentes en la comparecencia, influyendo de esta manera con la búsqueda de la verdad.
Por las razones anteriormente expuestas considera esta Juzgadora, que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano DANIEL JOSUE BULLO ALEMAN, titular de la cedula de identidad número: V-26.590.707, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, en sus numerales 1, 2 y 3; 237 numeral 2 y3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Cursa desde el folio uno (01) al ocho (08) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano DANIEL JOSUE BULLO ALEMAN, mediante el cual, señaló como argumentos lo siguiente:
“CAPITULO II
DENUNCIA
En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado su Derecho a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger a precalificación fiscal y menos aun para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Asimismo, se invocan a favor de mi representado INDER GUSTAVO OVALLES MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.796.554, el contenido de las disposiciones siguientes:
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“…omissis…”
Igualmente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…omissis…”
Igualmente, encontramos que el artículo 49 de nuestra Carta Magna, reza:
“…omissis…”
Aunado a lo anteriormente expuesto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogotá, Colombia, 1948), en su Capitulo Primero, artículo XXV, establece:
“…omissis…”
Igualmente, el Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece:
“…omissis…”
Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal, destacando que dichos postulados establecen que la medida si bien debe ser proporcional, tampoco se pueden imponer medidas de imposible cumplimiento para el imputado, ello en razón al estudio y análisis de la condición económica y social del justiciable.
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…omissis…”
Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar a los ciudadanos con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad.
Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.
aunado alo antes narrado, cabe señalar que el recurrido no tomo en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida, tiene un grado de instrucción debido y esta dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de si aprehensión.
No señala el Tribunal de Control, la estimación del peligro de fuga, ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, como se puede leer de la transcripción hecha de la decisión emitida por el Tribunal, si no que se limita a transcribir n el auto separado el acta policial es decir, las actuaciones una por una sin hilar y concatenar que hay múltiples contradicciones en el expediente.
Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad, derechos de presunción d inocencia y tutela judicial efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad mi patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.”
III
DE LA CONTESTACIÓN
Finalmente, luego de ser debidamente emplazados la Representación Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignaron escrito de contestación al recurso de apelación, el cual se encuentra inserto desde el folio veintisiete (27) al folio treinta (30), señalando como argumentos lo siguiente:
“-II-
CONSIDERACIONES DE DERECHO
Ahora bien a objeto de dar respuesta al recurso de apelación incoado por la Abogada GIANNA PAOLA BRICEÑO, Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45°) con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, el Ministerio Público estima necesario referir lo siguiente:
Atendiendo la etapa procesal en la cual se encuentra la presente causa, siendo ella la fase preparatoria en la cual se procederá a recabar los elementos que permitan, a posteriori llegar a al verdad de los hechos. Observa que, en relación a lo señalado por el recurrente respecto a la falta de acreditación por parte del a quo de los elementos de convicción a que se refiere el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe señalarse que el termino “fundados elementos de convicción”, atiende al hecho que, las acciones presuntamente desplegadas por los sujetos activos y constitutivas de delito, deben desprenderse de las actas para que surtan el efecto ene l Juzgador y así la presunción de que determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un ilícito penal, siendo que, de modo alguno tal requisito comporta la exigencia de plena prueba, por cuanto su finalidad es crear convencimiento.
Así, puede observarse claramente del acta policial de fecha 28 de marzo de 2016 (…)
En tal sentido estima esta Representación Fiscal del Ministerio Público que, contrario a lo manifestado por la defensa en el libelo recursivo interpuesto, si existe en el presente caso fundados elementos de convicción capaces de generar, como en efecto lo han hecho, en el Juez llamado a decidir sobre la medida de coerción personal decretada, una convicción suficiente respecto a la participación del hoy imputado en los hechos narrados en el presente escrito, siendo que, no con ello debe entenderse plenamente probada la participación de este ciudadano en el hechote apariencia punible, por cuanto, como se ha dicho, el pleno conocimiento sobre la verdad de los hechos se obtendrá, a posteriori, en la fase de juicio oral y publico de ser el caso, certeza sobre la verdad de los hechos.
Igualmente, la presente causa, tal como puede fácilmente constatarse del contenido de las actas, se encuentra en fase preparatoria, y es durante esta fase que serán practicadas todas y cada una de las diligencias necesarias a objeto del total esclarecimiento de los hechos, por cuanto es ello el objeto de esta fase procesal, no siendo posible para el momento en que se produjera la aprehensión existiera de forma inmediata acreditadas en actas tales diligencias de investigación.
Como colorario de lo anterior, estima esta Representación Fiscal necesario traer a colación el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de sentencia N° 1728, del 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
…omissis…
Así pues en virtud de todo lo anteriormente expuesto, estima esta Representación Fiscal del Ministerio Público que en el caso de marras, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Dra. GIANNA BRICEÑO, actuando en su condición de defensor del ciudadano DANIEL JOSUE BULLO ALEMAN, y en consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 30 de marzo de 2016, y mediante la cual se decreto la medida de privación preventiva judicial de libertad en contra del referido ciudadano, y así, muy respetuosamente solicito sea declarado.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
El veintitrés (23) de mayo de 2016, se acordó librar Oficio N° 246-16, dirigido al Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de solicitar el la totalidad de las actuaciones ya que eran indispensables a los fines de revisar las actas procesales faltantes en la compulsa enviada a esta sala.
El 24 de mayo de 2016 se recibe la pieza original del expediente, por lo que se procedió a realizar un análisis íntegro del mismo, en el cual se observa una decisión dictada posterior a la interposición y admisión del presente recurso de apelación, de fecha 17 de mayo de 2016, que a consideración de esta Corte de Apelaciones hace cesar el posible agravio denunciado por el apelante y a la vez inoficioso resolver el fondo de la presente causa.
Dicha decisión dispuso:
Vista que en fecha 16 de Mayo de 2016, la Fiscalía 156° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia Contra las Drogas, presentó escrito, mediante el cual solicita la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano DANIEL JOSUÉ BULLO ALEMÁN titular de la cédula de identidad N° V-26.590.707, nomenclatura de este Tribunal, este Tribunal observa y decide lo siguiente:
En fecha 30-04-2016, se efectuó el acto de audiencia para oír al imputado, en el cual fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano DANIEL JOSUÉ BULLO ALEMÁN, titular de la cédula de identidad numero V-26.590.707 de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales Io, 2o y 3o, en relación con el artículo 237 numerales 2o, 3o y parágrafo primero y 238 numerales Io y 2o todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 16-05-2016, se recibió escrito de la representación fiscal, mediante el cual solicita la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta el presente momento "toda vez que por la apreciación de las circunstancias del caso particular y en virtud de la investigación que adelanta esta representación, se evidencia de las entrevistas rendidas ante la sede de esta dependencia fiscal por los testigos (1 y 2) del procedimiento (demás datos que se reservan al Ministerio Publico), aunado a otros elementos traídos al proceso por este Represéntate fiscal, dudas en relación a la responsabilidad del ciudadano DANIEL JOSUÉ BULLO ALEMÁN, considerando que no ha solo hasta el momento consolidada con certeza, la afirmación del hecho que la investigación penal haya proporcionado fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del hoy imputado, lo cual hace necesario continuar con la presente investigación, a objeto de obtener suficientes elemento a los fines de determinar la responsabilidad o no del mismo, por lo que a criterio de quienes suscriben pueden ser suficientes garantizadas las resultas del presente proceso, con una Medida cautelar menos Gravosa".
Ahora bien, visto el escrito presentado por la representación fiscal, en fecha 16 de mayo de 2016, este Tribunal acuerda sustituir la medida privativa preventiva judicial de libertad al ciudadano DANIEL JOSUÉ BULLO ALEÑAN titular de la cédula de identidad N° V-26.590.707, por la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual contempla un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, se observa que el recurso de apelación presentado por la ABG. GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano DANIEL JOSUE BULLO ALEMAN, contra de la decisión dictada el 30 de marzo de 2016, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se planteó de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual plantea que las actas que constan en el expediente, no pueden ser considerados como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto haya sido autor o participe en la comisión del hecho punible por el que se les pretende responsabilizar, y por el cual le fue decretada una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. También manifiesta que la decisión se encuentra inmotivada en contravención al articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia el recurrente solicita le sea otorgado a su defendido alguna de las medidas cautelares de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad.
Considera esta Alzada entonces, que hay razón suficiente para que resulte inoficioso entrar a resolver el presente recurso de apelación interpuesto, ya que no se puede dictar pronunciamiento para dilucidar un agravio ya resuelto, debido a que en las actuaciones consta que el 17 de mayo de 2016, al imputado DANIEL JOSUÉ BULLO ALEÑAN titular de la cédula de identidad N° V-26.590.707, le fue decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Presentación de Imputados en este Circuito Judicial Penal.
Visto lo anterior, y a los fines de no ocasionar más dilaciones en la causa, se decreta inoficioso resolver el fondo y en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien deberá continuar con el procedimiento seguido en contra del imputado antes identificado.
Provéase lo conducente a los fines de la remisión de las actuaciones, a la brevedad posible.
LOS JUECES;
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE-PONENTE
DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
JMC/EDMH/NMG/JY/VM.-
EXP. Nro. 3877