REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 06 de junio de 2016
206° y 157°


El suscrito deja expresa constancia, de que en esta misma fecha el Dr. NELSON MONCADA GOMEZ, presentó ponencia para su discusión en la causa seguida por esta Alzada con el Nº 3879.
EL JUEZ PRESIDENTE.


DR. JIMAI MONTIEL CALLES



LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO











IMPUTADO: JHON HENRY COVA CORTEZ
CAUSA Nº 3879
JMC/EDMH/NMG/JY/RR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 6 de junio de 2016
206° y 157°

CAUSA Nº: 3879
JUEZ PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN


Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana ABG. ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de marzo de 2016, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JHON HENRY COVA CORTEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 ambos el Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, refiere lo siguiente:

“…Omissis…”
SEGUNDO DE LA DECISION RECURRIDA
El órgano jurisdiccional dictó una resolución judicial en esa misma fecha, que de su lectura, esta Defensa no logra extraer las circunstancias taxativamente enunciadas en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales imperativamente debe establecer el decidor, como fundamento de la providencia judicial, que ordena imponer una medida de privación de libertad.
En este sentido, se omite enunciar en el decreto de privación de libertad, tal como el Legislador exige en el numeral 2o del artículo antes referido, el hecho que se le atribuye a mi representado, limitándose a expresar que "... en el caso de marras se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236, numerales Io, 2o y 3o del Código Orgánico Procesal y que hicieron procedente e decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JHON HENRY COVA CORTEZ, toda vez que de actas, así como de la exposición de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro de los tipos penales contemplado en el artículo 406 del Código Penal es decir, Homicidio Calificado y Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos
Enunciar, supone un ejercicio de descripción de las circunstancias que rodean e integran el hecho que se considera ilícito Y que presuntamente se considera cometido, lo cual no puede ser sustituido con la simple narrativa de las actuaciones que encabezan el presente proceso y la descripción de la norma adjetiva prevista en el articulo 236 del Código Orgánico, por cuanto, el imputado tiene el derecho de conocer cuál hecho y las circunstancias de su comisión considera acreditado el Juez.
Menos aún, se conoce cuáles elementos de prueba estimó la Recurrida para dar por demostrado el hecho punible imputado y los fundados elementos de convicción para estimar que él es partícipe en los mismos, esto es, para acreditar los supuestos establecidos en los numerales 1° y 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando solamente que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JHON HENRY COVA CORTEZ, es presunto autor de los delitos que le fueron atribuidos por el Ministerio Publico
Sirve de apoyo a la Recurrida para fundamentar el auto de privación judicial de libertad un "hecho que no describe y menos aun las circunstancias de modo tiempo y lugar como se sucedieron, mal pudo calificar como HOMICIDO CALIFICADO, un hecho que no describe, lo que impide entrar en el análisis y correspondencia del, mismo. Dicha omisión, indebidamente queda subrogada en el lector de la providencia impugnada, quien según el papel que cumpla en el proceso y a la luz de su pretensión, observará o desconocerá tal correspondencia, momento en el cual desaparece la certeza del juzgamiento, que decora un proceso como "Justo". Por ello, el auto de privación de libertad, al igual que toda decisión, debe bastarse a sí misma, para que se erija como escudo contra cualquier interpretación de juzgamiento, lo contrario, esto es, recurrir a la traducción de las actas procesales, para presumir los fundamentos de una decisión, que no fueron explícitos, supone una evidente violación del derecho a la defensa, conforme a la garantía consagrada en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución Nacional.
Esta Defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír al Imputado una vez leídas las actuaciones y oídas las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público solicito se decretara una medida menos gravosa, toda vez que la acción desplegada por el hoy Imputado JHON HENRY COVA CORTEZ, podría encuadrase el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, no se determino con la investigación que nos ocupa quien verdaderamente le perpetro la muerte a la víctima, quien en vida respondiera al nombre de NEYDA CADENAS
Reza el artículo 424 del Código Penal
- Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte personas y no pudiere descubrirse quien las causo, se castigara a todos con las penas respectivamente correspondiente al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad..."
Por otra parte, tampoco razonó el decidor (Sic.), la circunstancia calificante del delito de HOMICIDIO, esto es, no estableció cuál supuesto del numeral Io del artículo 406 del Código Penal. En este aspecto, se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al deber del Juez de> fundamentar los elementos del injusto típico, sino también, de motivar las circunstancias que obligan a la imposición futura y posible de una sanción superior a la asignada por el tipo genérico, en los siguientes términos:
"las circunstancias calificantes que forman parte del tipo delictivo y determinan la aplicación de una pena especial distinta a la asignada para el tipo simple o genérico, deben quedar expresamente establecidas en el fallo...es decir, que los jueces están obligados a exponer las razones de hecho y de derecho que atañen a la calificación del hecho punible..." (SCP, Sentencia Nro. 786 del 07-06-2000).
En cuanto al delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, también imputado a mi Representado JHON HENRY COVA CORTEZ, debe hacer mención la Defensa, que el Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 Código Orgánico Procesal Pena, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le esta dando como misión hacer constar los hechos y Circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLO, en el caso que nos ocupa no quedo determinado que mi Representado haya hecho uso de la violencia o amenaza de daños, para apoderarse del vehículo tipo moto que perteneciera a la víctima de autos, por lo que los extremos de este tipo penal no quedaron demostrados con la investigación que realizara la Vindicta Publica como para presumir su responsabilidad, por lo que mal puede imputársele al hoy Imputado
En lo concerniente a la obligación del Tribunal, de indicar las razones que estima, para presumir el peligro de fuga, establece lo siguiente: "...Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre Quince (15) a Veinte (20) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado toda vez que en el hecho murió una persona, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.
En principio cabe destacar, que el Ministerio Público, no motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que se limitó a invocar la norma, por lo que mal puede subrogarse en esta función el órgano jurisdiccional, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar la razón por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal, de lo contrario, desaparecería la imparcialidad con la que se debe juzgar.
Se presume el peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en casos de hechos punibles, con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, de manera, que tal peligro de fuga con apoyo en la pena que podría llegar a imponerse, no justifica el decreto de la medida de privación de libertad en este caso, por cuanto contrariamente a lo que estableció la Recurrida y por los motivos antes expuestos, no se tomo en consideración el Arraigo en el país de mi defendido quien tiene residencia y trabajo fijo, aunado al hecho de que mi defendido goza de una buena conducta predelictual, circunstancias estas que no fueron desvirtuadas por la representación fiscal en la audiencia.
Finalmente, el Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, seguir la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener po¿.norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva.
En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone el RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio del ciudadano JHON HENRY COVA CORTEZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN EL DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Trigésima Tercera (33°) en funciones de Control, en fecha 17-03-16 en contra del ciudadano JHON HENRY COVA CORTEZ, y le sea concedida una medida menos gravosa como lo es la contendida en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida de privación judicial carece de fundamento jurisdiccional…”

II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
INTERPUESTA

Por su parte, la Representación Fiscal del Ministerio Público presentó Escrito de Contestación de Recurso en su oportunidad legal, el cual expone lo siguiente:

“…Omissis…
CAPITULO IV
DEL DERECHO
“…(Omissis)
Según lo antes manifestado y luego de analizar las actuaciones practicadas para la fecha se observa entonces que el juez de control dicto una decisión basada en el cúmulo total de elementos presentados por el Ministerio Publico tanto en la orden de aprehensión solicitada el 04/02/2016, debidamente acordada por ese Tribunal, ratificados todos y cada unos de ellos en la audiencia de presentación una vez se lograra la materialización (actas de investigación, experticias técnicas, entrevistas, etc.) y las circunstancias que rodearon los hechos, estas plasmadas en las actas que conforman el expediente, a las que tiene acceso tanto el Ministerio Publico como la defensa, permitiendo esto por tanto presumir la posible participación penal del ciudadano JHON HENRY en dicha comisión, y siendo como ya se señalo, que los delitos imputados: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con nuestra ley penal sustantiva y ley penal especial, tienen en su limite máximo una pena igual o superior a los de diez (10) años el primero, y dieciséis (16) años el segundo; en consecuencia la medida de coerción personal que recae actualmente sobre la persona de JHON HENRY, prevención judicial preventiva de libertad, es proporcional y reúne para su aplicación todos los requisitos contemplados en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ultimo, en cuanto a los alegatos realizados en relación a la calificación acordada en contra el defendido de la recurrente, la misma señala que “tampoco razonó el decidor; la circunstancia calificarte del delito de HOMICIDIO, esto es, no estableció cual supuesto del numeral 1º del articulo 406 del Código Penal “. Al respecto observa esta representación fiscal que tanto en la motiva como la parte dispositiva del acta de motivación de la imposición de medida judicial privativa preventiva de libertad expresa el Tribunal que la calificación acordada es por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, así como el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, reiterando que la misma resulta para el momento provisional, pudiendo variar del devenir de la investigación.
CAPITULO V
PETITORIO
Por toda las razones de hecho y de derecho antes expuestos, se solicita muy respetuosamente, se ADMITA el presente escrito de contestación del recurso de apelación, por ser interpuesto en el tiempo hábil establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez se declare SIN LUGAR el escrito de recurso de apelación interpuesto por al abogado ALEJANDRA KUSKE, ello en su condición de Defensora Publica del ciudadano JHON HENRY, contra la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2016 por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por ser dicho recurso infundado, pues la decisión apelada no quebranta u omite las formas sustanciales de los actos para causarle asi indefensión o gravamen irreparable al imputado por el contrario, resguarda los principios Constitucionales y legales de todas las partes y del desarrollo del proceso…”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de marzo de 2016, se celebró el acto de Audiencia de Presentación de Detenido ante el Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el referido Juzgado emitió los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis…”.
Por todo lo antes expuesto ese Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 33 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: por autoridad de la Ley pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda continuar las investigaciones por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal considera que los hechos se subsumen de la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1o en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al articulo 6 numerales 1. 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NEIDA CADENAS, En el entendido de que por tratarse de una precalificación, la misma podría variar en el transcurso de la investigación.-TERCERO: por cuanto se encuentra acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ut supra mencionado ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo; una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, determinado por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado; este podría influir poniendo en peligro la investigación, la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ello, de conformidad con lo establecido en los numerales 1o, 2o y 3o del articulo 236, en relación con los numerales 2o y 3o del artículos 237 y Encabezamiento del Parágrafo Primero, parágrafo primero y el numeral 2o del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. CUARTO: Se acuerda como Centro de Reclusión el INTERNADO JUDICIAL RODEO I. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes…”

Dichos pronunciamientos fueron fundamentados mediante auto separado en esa misma fecha, en los siguientes términos:

“….Omissis…”
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto ese Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 33 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: por autoridad de la Ley pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda continuar las investigaciones por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal considera que los hechos se subsumen de la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1o en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al articulo 6 numerales 1. 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NEIDA CADENAS, En el entendido de que por tratarse de una precalificación, la misma podría variar en el transcurso de la investigación.-TERCERO: por cuanto se encuentra acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ut supra mencionado ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo; una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, determinado por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado; este podría influir poniendo en peligro la investigación, la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ello, de conformidad con lo establecido en los numerales 1o, 2o y 3o del articulo 236, en relación con los numerales 2o y 3o del artículos 237 y Encabezamiento del Parágrafo Primero, parágrafo primero y el numeral 2o del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. CUARTO: Se acuerda como Centro de Reclusión el INTERNADO JUDICIAL RODEO I. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir previamente observa que, en fecha 17 de marzo de 2016, tuvo lugar el acto de Audiencia de Presentación de Detenido ante el Tribunal Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la Juez de Instancia acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JHON HENRY COVA CORTEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 ambos el Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Contra tales pronunciamientos, la ciudadana ABG. ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en defensa del ciudadano JHON HENRY COVA CORTEZ, interpone Recurso de Apelación considerando que la decisión recurrida: “…no logra extraer las circunstancias taxativamente enunciadas en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales imperativamente debe establecer el decidor, como fundamento de la providencia judicial, que ordena imponer una medida de privación de libertad. En este sentido, se omite enunciar en el decreto de privación de libertad, tal como el Legislador exige en el numeral 2o del artículo antes referido, el hecho que se le atribuye a mi representado, limitándose a expresar que "... en el caso de marras se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236, numerales Io, 2o y 3o del Código Orgánico Procesal y que hicieron procedente e decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JHON HENRY COVA CORTEZ, toda vez que de actas, así como de la exposición de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro de los tipos penales contemplado en el artículo 406 del Código Penal es decir, Homicidio Calificado y Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículosl...”.

Ahora bien, este Despacho Superior considera necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal establecen el estado de libertad durante el proceso y todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; sin embargo, la misma Constitución establece excepciones a ese principio, en efecto, el artículo 44 de la Carta Magna en la parte in fine del numeral 1 prevé: “…Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

De conformidad con el citado artículo constitucional, el derecho a la libertad personal no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias pueda ser restringido, como lo sería, la facultad que tiene un Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto implique violación alguna al Principio de Afirmación de la Libertad, ni de Presunción de Inocencia.

Ahora bien, en cuanto a la facultad otorgada al Juez o Jueza por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis)”

Es evidente que el articulo parcialmente transcrito le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en este caso en particular el Juzgador de Primera Instancia consideró que existen los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JHON HENRY COVA CORTEZ, es autor o participe en la comisión de los delitos que le fueron imputados ante el Tribunal A quo.

Ahora bien, esta Alzada observa, de la revisión y análisis de las actuaciones que conforman la causa principal, que la Juez de la recurrida admitió la precalificación dado los hechos atribuidos al ciudadano imputado de autos como la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 ambos el Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de los elementos de convicción que, de acuerdo al correspondiente auto fundado, cursan en las actuaciones, los cuales esta Sala se permite enumerar a continuación:

1) TRANSCRIPCION DE NOVEDAD: de fecha 07/09/2015, suscrita por el ciudadano JACKSON GAVIDIA, funcionario adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante en el folio 2 de la primera (1º) pieza del expediente original.

2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07/09/2015, suscrita por el ciudadano INCANOR GALUE, funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela desde el folio 3 hasta el folio 7 de la primera (1º) pieza del expediente original

3) ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 2845, de fecha 07/09/2015, suscrita por los ciudadanos JONATHAN RAMOS, ANGEL VILLAMIZAR, EDWIN DAZA y LATAN RUDYMAR, funcionarios adscritos a la División Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante desde el folio 22 hasta el folio 39 de la primera (1º) pieza del expediente original.

4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/09/2015, rendida por el ciudadano RODOLFO, demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en el articulo 1, 2, 3, 4 y 7 de la Ley de Protección a las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela en los folios 45 y 46 de la primera (1º) pieza del expediente original.

5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/09/2015, rendida por el ciudadano EDGAR, demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en el articulo 1, 2, 3, 4 y 7 de la Ley de Protección a las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela en los folios 50 y 51 de la primera (1º) pieza del expediente original.

6) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/09/2015, rendida por el ciudadano VIRGINIA, demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en el articulo 1, 2, 3, 4 y 7 de la Ley de Protección a las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela en los folios 52, 53 y 54 de la primera (1º) pieza del expediente original.

7) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/09/2015, rendida por el ciudadano MARIANA, demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en el articulo 1, 2, 3, 4 y 7 de la Ley de Protección a las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela desde el folio 61 hasta el folio 67 de la primera (1º) pieza del expediente original.

8) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/09/2015, rendida por el ciudadano SERGIO, demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en el articulo 1, 2, 3, 4 y 7 de la Ley de Protección a las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela desde el folio 72 hasta el folio 74 de la primera (1º) pieza del expediente original.

9) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26/10/2015, suscrita por el ciudadano YIRVING ARRATIA, funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante en el folio 69 de la primera (1º) pieza del expediente original.

10) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/10/2015, rendida por el ciudadano ADRIAN, demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en el articulo 1, 2, 3, 4 y 7 de la Ley de Protección a las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela en los folios 81, 82 y 83 de la primera (1º) pieza del expediente original.

11) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/10/2015, rendida por el ciudadano YONDER, demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en el articulo 1, 2, 3, 4 y 7 de la Ley de Protección a las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela en los folios 84, 85 y 86 de la primera (1º) pieza del expediente original.

12) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26/10/2015, suscrita por el ciudadano YIRVING ARRATIA, funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante en los folios 75 y 76 de la primera (1º) pieza del expediente original.

13) PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 07/09/2015, suscrita por los ciudadanos INCANOR GALUE, EDWIN ROSALES e YINWING ARRATIA, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante desde el folio 8 hasta el folio 9 de la primera (1º) pieza del expediente original.

14) ACTA DE TRAYECTORIA BALISTICA Nº 9700-029-760-15, de fecha 06/09/2015, suscrita por los ciudadanos JOHAN GALINDEZ y MERLY HERNANDEZ, funcionarios adscritos al Área de Planimetría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante desde el folio 41 hasta el folio 42 de la primera (1º) pieza del expediente original.

15) ACTA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 859-15, de fecha 07/09/2015, suscrita por los ciudadanos JOHAN GALINDEZ, MARTIN PARRA Y MERLY HERNANDEZ, funcionarios adscritos al Área de Planimetría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante desde el folio 43 hasta el folio 44 de la primera (1º) pieza del expediente original.

16) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/10/2015, rendida por el ciudadano LUZ, demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en el articulo 1, 2, 3, 4 y 7 de la Ley de Protección a las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela desde el folio 87 hasta el folio 90 de la primera (1º) pieza del expediente original.

17) INFORME TECNICO UNAES-AMC-IT-660-2015, de fecha 15/12/2015, suscrita por el ciudadano JOSE BASTIDAS, Experto Analista III adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, cursante desde el folio 43 hasta el folio 44 de la primera (1º) pieza del expediente original.

18) INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 3470, de fecha 27/10/2015, suscrita por el ciudadano RUDYMAR LATAN, funcionario adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante desde el folio 43 hasta el folio 44 de la primera (1º) pieza del expediente original.

19) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO APROXIMADO Nº 6642, de fecha 27/10/2015, suscrita por los ciudadanos MEDINA JONNY y NAIVETH CONTRERAS, expertos adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante en el folio 216 de la primera (1º) pieza del expediente original.

20) CERTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION Nº 162, de fecha 06/09/2016, suscrita por la ciudadana MARIA ALEJANDRA CASAÑAS MARCANO, Registradora Civil de la Parroquia El Hatillo, Estado Miranda, cursante en el folio 233 de la primera (1º) pieza del expediente original

De las anteriores diligencias se desprenden una serie de elementos que, conjugados entre sí, constituyen una variedad de circunstancias que de una forma u otra generan el convencimiento en la Juzgadora A quo para estimar prima facie que el ciudadano JHON HENRRY COVA CORTEZ es el presunto autor o partícipe del hecho que se le imputa, el cual ha quedado delimitado como la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 ambos el Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y así lo ha constatado esta Alzada al realizar la revisión de las actuaciones a través de los elementos enumerados precedentemente.

En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado señala que el Legislador Patrio no hizo referencia alguna en exigir un número determinado de elementos de convicción en esta fase incipiente del proceso a los fines de calificar los hechos y decretar una medida de coerción personal, sino que señaló que esa pluralidad de elementos deben ser suficientes para producir en el juzgador la convicción de que el investigado pudiera ser el presunto autor o participe del hecho punible que se investiga; en este sentido, esta Alzada ratifica lo señalado precedentemente al considerar que los elementos de convicción anteriormente transcritos no sólo son plurales sino además suficientes para que la Juez de la recurrida estime la supuesta participación del ciudadano JHON HENRY COVA CORTEZ en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 ambos el Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que como se desprende de las actuaciones los hechos acaecieron presuntamente en fecha 07/09/2015.

Ahora bien, la recurrente continua su denuncia arguyendo que: “…no justifica el decreto de la medida de privación de libertad en este caso, por cuanto contrariamente a lo que estableció la Recurrida y por los motivos antes expuestos, no se tomo (Sic.) en consideración el Arraigo en el país de mi defendido quien tiene residencia y trabajo fijo, aunado al hecho de que mi defendido goza de una buena conducta predelictual, circunstancias estas que no fueron desvirtuadas por la representación fiscal en la audiencia...”.

Sobre este particular, observa esta Sala que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”

Observa este Tribunal Colegiado que el Juzgador A quo consideró que efectivamente existía una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, en virtud de que los delitos que fueron imputados al ciudadano JHON HENRRY COVA CORTEZ, tales como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 ambos el Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, merecen una pena privativa de libertad que excede del límite máximo establecido en el Parágrafo Primero del articulo 237 del Texto Adjetivo Penal, vale decir, de diez (10) años de prisión, circunstancia ésta que, a criterio de esta Sala, hace procedente la Presunción Legal de Peligro de Fuga, tal como fue considerado por la Juez A quo.

Manteniendo el orden de ideas, analizadas las actuaciones cursantes en el caso que nos ocupa, considera esta Sala que no le asiste razón a la recurrente en cuanto a la presunta violación del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad del hoy imputado, por parte de la decisión recurrida pues, tal y como se señaló precedentemente, los elementos de convicción cursantes en las actuaciones son suficientes en esta etapa incipiente del proceso, para estimar la presunta participación del ciudadano imputado de autos en los hechos que se investigan y eso lo dejó sentado la Juez A quo en su decisión a través de un análisis coherente y motivado de las razones por las cuáles, además, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida asegurativa a las resultas del proceso; menos aún pudiese estimarse que existe una violación al Principio de Presunción de Inocencia, conforme ha denunciado la recurrente, en virtud de considerarse que éste únicamente se ve enervado cuando existe una sentencia condenatoria definitivamente firme en contra del imputado, lo cual no ocurre en el presente asunto.

Dicho lo anterior, esta Sala señala que el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del ciudadano imputado JHON HENRRY COVA CORTEZ, en los hechos que se investigan, toda vez que las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado y de no ser así, será durante la Fase de Juzgamiento donde el Juez a quien corresponda su conocimiento emita su pronunciamiento definitivo en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo; manteniendo esta Sala su criterio mediante el cual estima que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano JHON HENRY COVA CORTEZ cumple los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose en consecuencia que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a los alegatos plasmados en el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

De tal suerte que, con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de marzo de 2016, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JHON HENRY COVA CORTEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 ambos el Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y confirmar la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.




V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de marzo de 2016, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JHON HENRY COVA CORTEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 ambos el Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

LOS JUECES INTEGRANTES,




DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente




DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(Ponente)



LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO

























IMPUTADO: JHON HENRRY COVA CORTEZ
CAUSA Nº 3879
JMC/EDMH/NMG/JY/RR