REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 07 de Junio de 2016
204º y 155º

CAUSA N° 3894
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADA: ROBERT JAVIER PUERTA FERNANDEZ
DELITO: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Publico Trigésimo (30°) con competencia en materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ROBERT JAVIER PUERTA FERNANDEZ en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva a el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Noviembre de 2015, dictó entre otros el siguiente pronunciamiento:

“SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, este Tribunal observa que efectivamente la conducta desplegada por el ciudadano PUERTA FERNANDEZ ROBERT JAVIER, se subsume dentro de los tipos IDENTIDAD DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ASIGNADA AL CIUDADANO LINARES GARCÍA DEIBY ELIAS V-14.829.389, FECHA DE EXPEDICION 16-12-05, FECHA DE VENCIMIENTO 12.2023, UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ASIGNADA AL CIUDADANO GONZÁLEZ VILLEGAS NAUDY ANTONIO V-17.874.561, FECHA DE EXPEDICION 16-12-05, FECHA DE VENCIMIENTO 12.2023, UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ASIGNADA AL CIUDADANO FERNANDEZ MALDONADO UBALDO ALEXANDER V-15.858.857, FECHA DE EXPEDICION 16-12-05, FECHA DE VENCIMIENTO 12-2023 LA MISMA NO SE ENCUENTRA PLASTIFICADA, UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ASIGNADA AL CIUDADANOGARCIA GONZALES SERGIO JESUS V-24.967.979, FECHA DE EXPEDICION 16-12-05, FECHA DE VENCIMIENTO 12-2023, UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ASIGNADA AL CIUDADANO CAMPOS GOMEZ HAGLER ALBERTO V-15.838.833, FECHA DE EXPEDICION 16-12-05, FECHA DE VENCIMIENTO 12-2023, UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ASIGNADA AL CIUDADANO BARRIENTOS URBINA DIOREN EGNIS V-15.858.855, FECHA DE EXPEDICION 16-12-05, FECHA DE VENCIMIENTO 12-2023. 2.4.- FIJACION FOTOGRÁFICA- N° de Expediente: PNB-SP-023-GD-18321-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de la evidencia física colectada. 3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, se encuentra alcanzado en la presente investigación, en razón de las siguientes circunstancias: Toda vez que de la presentes actas investigativas, existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular en cuanto al peligro de fuga, ya que si bien es cierto que el ciudadano PUERTA FERNANDEZ ROBERT JAVIER; tiene residencia fija, según dirección aportada al momento de su declaración, no es menos cierto de unos de los delitos objetote imputación, la pena corporal es superior a los 10 años. En otro orden de ideas se observa, que en el presente asunto igualmente existe la presunción razonada por la apreciación de las circunstancias del presente caso, que de encontrarse el imputado de autos en libertad, podrían eludir la responsabilidad penal del proceso que hoy se inicia en su contra. Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso; es el caso que nos ocupa por cuanto el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, que establecen una pena de prisión de seis (6) años a doce (12) años y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114, Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones que establecen una pena de prisión de dos (02) años a cuatro (04) años; existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso y la poca probabilidad de la comparecencia del imputado a los actos sucesivos del proceso, lo que comporta un amenazador peligro de fuga, motivado de igual modo al quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse. 3° La magnitud del daño causado, por cuanto es un delito que afecta la propiedad, siendo ésta un derecho constitucionalmente protegido. De igual manera considera este Tribunal aplicable el contenido del Parágrafo Primero del artículo arriba asentado por cuanto el Tipo Penal que nos ocupa tiene una pena que en su limite máximo excede los diez años, lo cual hace presumir el peligro de fuga. Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 2° influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; todo lo cual puede presumirse por este Tribunal en los presentes hechos los imputados podrían influir en la investigación o determinarlas para que no aporten datos a la investigación. Ante tales consideraciones facticas y jurídicas, que concomitantemente convergen en este caso, es el motivo por el cual, irrumpiendo el principio pro libertatis, se dicta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PUERTA FERNANDEZ ROBERT JAVIER, titular de la cedula de identidad N° V-15.842.825; de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2,3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal por los motivos antes señalados. CUARTO: Se acuerda como centro de reclusión el CENTRO DE PROCESALES 26 DE JULIO ( SAN JUAN DE LOS MORROS), sitio de reclusión en el cual permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal, por lo que en consecuencia se ordena librar oficio al órgano aprehensor anexo a boleta de encarcelación a nombre de los imputado de autos. La presente se fundamentará por auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 240, del Código Orgánico Procesal Penal.


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el abogado, MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Publico Trigésimo (30°) con competencia en materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ROBERT JAVIER PUERTA FERNANDEZ, poseen legitimación para recurrir en Alzada. (Folio 01, de las actuaciones originales).

Asimismo, en fecha 04 de Diciembre de 2015, el abogado MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Publico Trigésimo (30°) con competencia en materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ROBERT JAVIER PUERTA FERNANDEZ consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del computo inserto al folio catorce (14) del presente cuaderno de apelación, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 09 al 10 del presente asunto.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Publico Trigésimo (30°) con competencia en materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ROBERT JAVIER PUERTA FERNANDEZ , en contra de la decisión de fecha 28 de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala del cómputo de fecha 10 de Mayo de 2016, expedido por Secretaría del Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 14, que la representación Fiscal, no presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Publico Trigésimo (30°) con competencia en materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ROBERT JAVIER PUERTA FERNANDEZ , en contra de la decisión de fecha 28 de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por encontrarse llenos los requisitos previstos en el artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 numerales 2° y 3° y articulo 238 numerales 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se deja constancia que la representación del Ministerio Público, no presentó escrito de contestación en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES



DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente




DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
PONENTE


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO




JMC/EDMH /NMG/JY/FBD
CAUSA N° 3894