REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 29 de Junio de 2016
204º y 155º

CAUSA N° 3904
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: DANIEL EDUARDO GONZÁLEZ ORTEGA
DELITO: EXTORSIÓN, COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Penal Centésimo Décimo (110°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano DANIEL GONZALEZ, en contra de la decisión de fecha 31 de Marzo de 2016, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a el referido ciudadano, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Octubre de 2015, dictó entre otros el siguiente pronunciamiento:

“SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de que la misma es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación, siguiendo el criterio delineado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52 de fecha 22 de febrero de 2015. TERCERO: En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, es por lo que este Juzgado observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción, como lo son el acta policial de aprehensión donde se narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, así como el acta de entrevista rendida por el ciudadano HOWARD CHIRINOS, así como el registro de trafico de llamadas, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, que hace presumir a este juzgado que el imputado de autos es el presunto autor o participe de los hechos por el cual fue presentado por el Ministerio Público, así como la presunción razonable del peligro de fuga; en relación con los artículos 237 numerales 2° y 3° ibídem, así como la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en concordancia con el artículo 238 numeral 2° Ejusdem, al considerar que el imputado pueden influir en el testigo poniendo en peligro la realización de la justicia, en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano DANIEL EDUARDO GONZÁLEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 26.422.215, Venezolano, Natural de Oriente, nacido en fecha 07-13-1987,, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: trabajaba en la Empresa Inversiones DINAMI Baños; hijo de Carmen Elena Ortega (f) y de padre Dionisia José González (v) domiciliado en Filas de Mariche Carretera de Petare, barro Esperanza Bolivariana, en un rancho invasiones, toda vez que existen los elementos de fondo requeridos por el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo pautado en el artículo 237 ordinales 2° y 3° en relación con el artículo 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo III. Por lo que se declara sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa.


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el abogado PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Penal Centésimo Décimo (110°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano DANIEL GONZÁLEZ, posee legitimación para recurrir en Alzada tal como se evidencia en los autos cursantes al folio siete (07) del presente cuaderno.

Asimismo, en fecha 06 de Abril de 2016, el abogado PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Penal Centésimo Décimo (110°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano DANIEL GONZÁLEZ consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende de la revisión de la actuaciones insertas en el folio 30 del cuaderno de apelación, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente se desprende, que la recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 01 al 06 del presente asunto.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado PABLO EMILIO SEIJAS,, Defensor Público Penal Centésimo Décimo (110°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano DANIEL GONZALEZ, en contra de la decisión de fecha 03 de Abril de 2016, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala del cómputo de fecha 17 de Mayo de 2016, expedida por Secretaría del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 30), que la representación Fiscal, presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado PABLO EMILIO SEIJAS,, Defensor Público Penal Centésimo Décimo (110°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano DANIEL GONZALEZ, en contra de la decisión de fecha 03 de Abril de 2016, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los requisitos previstos en el artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 numerales 2° y 3° así como el parágrafo primero del citado artículo y 238 numerales 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se deja constancia que la representación del Ministerio Público, presentó escrito de contestación en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES



DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE




DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
PONENTE



LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO




JMC/EDMH/NMG/JY/Fdb
CAUSA 3904