REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 6 de junio de 2016
206º y 157º
CAUSA Nº 3892
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: AUTO DE ADMISIÓN
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con al artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana Abg. MARISELA DE ABREU RODRÍGUEZ, Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público a Nivel Nacional, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2016 por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la Nulidad Absoluta del procedimiento llevado a cabo en fechas 7 y 8 de diciembre de 2014, que conllevó a la detención de los ciudadanos ARQUIMEDES JOSÉ RONDON y ROGER GALINDO CARAMAUTA, titulares de las cédulas de identidad números V-8.965.339 y V-10.289.593, respectivamente y decretó la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos ut supra en mención.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de abril de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:
“…Por lo que en fuerza a todas las consideraciones de hecho y de derecho establecidos anteriormente, no queda mas a ese Juzgador, garante del debido proceso y guardián de los preceptos constitucionales y garantías procesales que le asisten a los justiciables que DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa del ciudadano ARQUIMEDES JOSE RONDON y en consecuencia, se DECRETA, en sana, recta, transparente y expedita administración de justicia, a tenor de lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento llevado a cabo en fechas 7 y 8 de diciembre de 2014, por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas – Uria N’ 41 Carabobo del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Puerto Cabello, que conllevo a la detención de los ciudadanos ARQUIMEDES JOSE RONDON y ROGER JOSE GALINDO CARAMAUTA, titulares de las cedulas de identidad N’ V-8.965.339 y V-10.289.593, respectivamente, a solicitud del Ministerio Publico, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, debidamente ratificado por el órgano jurisdiccional, cuya causa conoce actualmente este Despacho con ocasión a la radicación efectuada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de octubre de 2015, en ponencia del Magistrado MAIKEL JOSE MORENO PEREZ y como efecto jurídico de dicha nulidad la misma alcanza a los demás actos del proceso a pronunciamiento; siendo entonces así que las experticias, informes y avaluos practicados con ocasión de la incautación de dichas evidencias, emanan de una fuente ilícita; por la omisión de la cadena de custodia, en tal sentido, se DECRETA la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos ARQUIMEDES JOSE RONDON y ROGER JOSE GALINDO CARAMAUTA…”
Ahora bien, observa esta Sala que la ciudadana Abg. MARISELA DE ABREU RODRÍGUEZ, Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Publico a Nivel Nacional, posee legitimación para recurrir en Alzada en la presente causa.
Por otra parte, se evidencia que la Recurrente consignó escrito contentivo del Recurso de Apelación ante el Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en tiempo hábil, tal como se desprende del cómputo practicado por el Tribunal A quo, el cual cursa en el folio trescientos sesenta y seis (366) del cuaderno de apelación, donde se deja constancia que desde el 20/04/16 fecha en la cual se emite la decisión recurrida, hasta el 27/04/16 fecha en la cual fue presentado el presente Recurso de Apelación, transcurrieron un total de cuatro (4) días hábiles, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, es decir, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente del mismo se desprende, que los recurrentes fundamentaron el recurso de apelación en el contenido del artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….)
1-. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
(…)
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (…)”
Ahora bien, ante tal circunstancia y en base al principio general Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce el Derecho y en aras de que ello no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la Justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar, por lo que considera procedente en Derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende, que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión número 197, de fecha 8 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, oportunidad en la cual estableció:
“…en ese sentido, esta Sala hace notar, que seria contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, solo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señalo en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: NESTOR Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “…No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, `alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho`. aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el Juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el Juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal del ejercicio del derecho de acceso a la justicia…”.
En este sentido y atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto, por la Abogada MARISELA DE ABREU RODRÍGUEZ, Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público a Nivel Nacional, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la Nulidad Absoluta del procedimiento llevado a cabo en fechas 7 y 8 de diciembre de 2014, que conllevó a la detención de los ciudadanos ARQUIMEDES JOSÉ RONDON y ROGER GALINDO CARAMAUTA, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.965.339 y V-10.289.593, respectivamente y decretó la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos ut supra en mención. Y ASÍ SE DECIDE.
II
DE LA CONTESTACION
Observa esta Sala, que los Abogados JESET ALEXANDER GARCÍA HERNÁNDEZ, AMILCAR GUILLERMO AQUINO TORRES y FÉLIX JOSÉ DÍAZ RANGEL, quienes fungen como Defensores Privados de los ciudadanos ARQUIMEDES JOSÉ RONDON y ROGER GALINDO CARAMAUTA, tal como se consta en las Actas de Juramentación cursantes en los folios doscientos treinta y cinco (235) y doscientos treinta y seis (236) del cuaderno de apelación, se dieron por emplazados en fecha 16/05/2016, tal como se evidencia en la boleta de emplazamiento cursante en el folio trescientos cuarenta y seis (346) de la referida pieza de actuaciones; y tal como se desprende del computo realizado por la Secretaría del Tribunal A quo, se evidencia que, los Abogados en mención, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 17/05/2016, habiendo transcurrido un (1) día hábil. Y ASÍ DECLARA.
III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem, el Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada MARISELA DE ABREU RODRÍGUEZ, Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Publico a Nivel Nacional, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2016 por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la Nulidad Absoluta del procedimiento llevado a cabo en fechas 7 y 8 de diciembre de 2014, que conllevo a la detención de los ciudadanos ARQUIMEDES JOSÉ RONDON y ROGER GALINDO CARAMAUTA, titulares de las cédulas de identidad números V-8.965.339 y V-10.289.593, respectivamente y decretó la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos ut supra en mención. Y ASÍ SE DECIDE.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
(Presidente)
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
Causa N° 3892
JMC/EDMH/NMG/jy/em
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 6 de junio de 2016
206° y 157°
El suscrito deja expresa constancia, de que en esta misma fecha el DR. NELSON MONCADA GOMEZ, presentó ponencia para su discusión en la causa seguida por esta Alzada con el Nº 3892.
EL JUEZ PRESIDENTE.
DRA. JIMAI MONTIEL CALLES
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
IMPUTADOS: ARQUIMEDES JOSE RONDON y ROGER JOSE GALINDO CARAMAUTA
Causa N° 3892