REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

‘REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 07 de Junio de 2016
204° y 156°

CAUSA N° 3871
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: ENDERVIN JESUS LABRADOR JIMENEZ Y RAMON ROSALES MORENO
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTIA

Se recibieron ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Virginia García, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Deliz Ramón Rosales Romero y el abogado Pablo Antonio Moreno Rondon, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.708, en representación del ciudadano Endervin Jesús Labrador Jimenez, en contra de la decisión de fecha 12 de Febrero de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Recibido el expediente en fecha Trece (13) de Abril de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha Treinta (30) de mayo de 2016, se acordó librar oficio 264-16, dirigido al Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con el objeto de solicitar la totalidad de las actuaciones, siendo recibidas las mismas en fecha 02 de Junio de 2016, evidenciándose que el Tribunal a quo dictó decisión mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa con respecto al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cuantía mayor, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, seguida al ciudadano Enderwin Jesús Labrador Jiménez y Deliz Ramón Rosales Romero, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su excarcelación.

Ahora bien, haciendo el análisis del expediente se desprende de las actuaciones originales, que el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Febrero de 2016, dictó decisión mediante la cual, se pronunció de la siguiente manera:

“…SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LABRADOR JIMENEZ ENDERVIN y ROSALES MORENO DELIZ RAMON, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas”.

De esta misma forma, se evidencia que el recurso de apelación presentado por la abogada Virginia García, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Deliz Ramón Rosales Romero y el abogado Pablo Antonio Moreno Rondon, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.708, en representación del ciudadano Endervin Jesús Labrador Jimenez, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Febrero de 2016, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual plantea que los referidos ciudadanos se encuentra bajo una medida de privación preventiva de libertad por la presunta comisión de los hechos que ocurrieron en fecha 10 de Febrero de 2016 específicamente en las adyacencias de las residencias Villa Nueva, Parroquia el Valle, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital.

Señalado lo anterior, debe reiterar esta Sala que el Recurso de Apelación es un mecanismo que constituye una expresión del Derecho a la Defensa y obra en beneficio de los recurrentes, siendo que, cuando el ordenamiento adjetivo le atribuye a las partes el Derecho Jurisdiccional de impugnar una decisión judicial pretende que se combata, contradiga o refute una actuación judicial, cualquiera sea su índole, pretendiendo a través de ello la reparación de cualquier irregularidad procesal o error de juicio.

En este orden de ideas, resulta pertinente destacar que el objeto del Recurso de apelación, como medio ordinario de impugnación, es atacar una decisión que ha generado un agravio en perjuicio de quien recurre, siendo que en el caso puesto al conocimiento de esta Sala, el recurrente pretende impugnar la decisión dictada por el Juez a quo en fecha 12 de Febrero de 2016, ejerciendo su impugnación en base al contenido del artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que sobre los ciudadanos Deliz Ramón Rosales Romero y Endervin Jesús Labrador Jimenez pesa una medida de privación de libertad por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en mayor cuantía, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primero aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y que esa medida carece de fundados elementos de convicción para decretarla, conforme a la norma citada ciertamente estamos en presencia de la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad; no obstante, conforme lo establece el artículo 427 del Decreto con Rango, Fuerza y valor del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un presupuesto o condición sine quanon, para ejercer el recurso de apelación, que la decisión objeto de impugnación, produzca una lesión o agravio, en este orden de ideas, una vez teniendo conocimiento esta Alzada, que en el presente caso se dictó el Sobreseimiento de la Causa, ordenándose la libertad de los ciudadanos Deliz Ramón Rosales Romero y Endervin Jesús Labrador Jimenez, conforme al artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala considera que tal situación acarrea por vía de consecuencia, el cese del agravio, que el recurrente pretendía atacar a través del Recurso de Apelación interpuesto.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 299 de fecha 29 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que:

“…En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…”

Por lo que, es evidente que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el Tribunal, tal como ha quedado asentado en reiteradas Jurisprudencia emanadas del Máximo Tribunal de la República.

En virtud de lo cual, conforme con los argumentos que sustentan la presente decisión y acogiendo el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, SE DECLARA INOFICIOSO LA RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto POR CAUSA SOBREVENIDA, en fecha 19 de Febrero de 2016, en virtud de que cesó el presunto agravio, que los recurrentes pretendía atacar a través del Recurso de Apelación interpuesto, al habérsele decretado el Sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resultaría inoficioso para esta Alzada entrar a conocer el fondo de la presente causa, cuando el objeto de la pretensión es el cese del presunto agravio, que el recurrente pretendía atacar a través del Recurso de Apelación interpuesto, por cuanto la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva, es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera INOFICIOSO entrar a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto por la abogada Virginia García, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Deliz Ramón Rosales Romero y el abogado Pablo Antonio Moreno Rondon, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.708, en representación del ciudadano Endervin Jesús Labrador Jiménez, en contra de la decisión de fecha 12 de Febrero de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en mayor cuantía, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; toda vez que, atendiendo a una sana hermenéutica procesal se ha verificado la pérdida del interés procesal que dio origen a la interposición del referido recurso. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.


LOS JUECES PROFESIONALES



DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente





DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



CAUSA 3871
JMC/EDMH/NMG/JY/FDB.-