REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 07 de Junio de 2016
204º y 155º

CAUSA N° 3890
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: GERMAN JOSÉ VELASQUEZ ARIAS
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSA CAMPOS HERNANDEZ, Defensora Pública Provisoria Centésima Novena (109°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano GERMAN JOSÉ VELASQUEZ ARIAS, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Abril de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVISIA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:




DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Abril de 2016, dictó entre otros el siguiente pronunciamiento:

“SEGUNDO: En cuanto a la Precalificación Jurídica dada a los hechos por la Vindicta Publica, este Tribunal admite la precalificación de los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 2° del Código Penal. TERCERO: Se decreta en contra del ciudadano: German José Velásquez Arias, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 numerales 2° y 3°, artículo 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la abogada Rosa Campos Hernández, Defensora Pública Provisoria Centésima Novena (109°) del Área Metropolitana de Caracas, al momento de interponer el presente recurso de apelación poseía legitimación para actuar en representación del ciudadano German José Velásquez Arias, tal como se evidencia en el folio dieciocho (18) de la Pieza I de las actuaciones originales.

Sin embargo, se evidencia en los folios ciento treinta y dos (132) y ciento treinta y tres (133) de las referidas actuaciones originales, que el imputado Ewuin Jhonjehiwer Hernández, en fecha 02/05/2016 designa como sus Defensores Privados a los abogados Héctor J. Colmenares Z y Norma J Barreto M, inscritos en Inpreabogado bajo los números 167.895 y 250.052, respectivamente, quedando revocada la Defensa Pública en relación a este imputado. En este sentido, queda evidenciado que hasta la presente fecha la abogada Rosa Campos Hernández, Defensora Pública Provisoria Centésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, no posee legitimación para actuar en representación del ciudadano Ewuin Jhonjehiwer Hernández.

Ahora bien, en fecha 11 de Abril de 2016, la abogada Rosa Campos Hernández, Defensora Pública Provisoria Centésima Novena (109°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano GERMAN JOSÉ VELASQUEZ ARIAS consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende de la revisión del computo inserto al folio cuarenta y cinco (45) del cuaderno de apelación, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente se desprende, que la recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 01 al 04 del presente asunto.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSA CAMPOS HERNANDEZ, Defensora Pública Provisoria Centésima Novena (109°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano GERMAN JOSÉ VELASQUEZ ARIAS, en contra de la decisión de fecha 01 de Abril de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVISIA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal. Y así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala del cómputo de fecha 17 de Mayo de 2016, expedido por Secretaría del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 45), que la representación Fiscal, presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSA CAMPOS HERNANDEZ, Defensora Pública Provisoria Centésima Novena (109°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano GERMAN JOSÉ VELASQUEZ ARIAS en contra de la decisión de fecha 01 de Abril de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano GERMAN JOSÉ VELASQUEZ ARIAS titular de la cédula de identidad Nro. V-22.523.158, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, por encontrarse llenos los requisitos previstos en el artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 numerales 2° y 3° así como el parágrafo primero del citado artículo y 238 numerales 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se deja constancia que la representación del Ministerio Público, presentó escrito de contestación en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES



DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO








JMC/EDMH /NMG/JY/FBD
CAUSA N° 3890