REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 07 de junio de 2016
206° y 157°
CAUSA Nº 3891
AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

Capítulo I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADOS O QUERELLANTES: CARLOS GUSTAVO LARA HERNANDEZ

ABOGADOS O REPRESENTANTES DEL AGRAVIADO: JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.902.

AGRAVIANTE O QUERELLADO: Juez Séptimo (07°) de Primera Instancia Estadal con Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Las presentes actuaciones se recibieron en esta Sala en fecha 24 de mayo de 2016, provenientes de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado José Gregorio Ocanto Carrasco, actuando en representación del ciudadano Carlos Gustavo Lara Hernández, la misma es fundamentada en los artículos 4, 5, 19 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículos 26, 27, 44, 46, 49, 19 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Capítulo II

DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE AMPARO

El accionante de Amparo Constitucional, fundamenta su petición en los siguientes términos:

“CAPITULO I
DE LA SITUACION FACTICA DE LOS HECHOS

A los 10 días del mes de Abril del 2016 (es decir hace 44 días hasta hoy), una comisión del Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonado en la calle principal de cotiza, aprehende al ciudadano Carlos Gustavo Lara Hernández (plenamente identificado con antelación) por supuestamente estar requerido a través de orden de captura interpuesta en su contra por el Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Donde en fecha 10/05/2016, se interpuso recurso de Habeas Corpus, contra la privación ilegitima de libertad del auxiliar de justicia componente militar Guardia Nacional Bolivariana, cuya distribución quedó asignada al Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en causa signada bajo el Nº AP02-0-2016-000066.

Al momento de su admisión el operador de Justicia le informa a esta Defensa Técnica que a través de oficio Nº 666/2016, de fecha 10/05/2016, le solicito al Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en causa ventilado por ese Despacho y signada bajo el Nº KP01-P-2009-34, que enviara información sobre el estatus jurídico del ciudadano Carlos Gustavo Lara (que por razones de honestidad hasta el día de ayer 23 de mayo del 2016, no había llegado ningún oficial del prenombrado Tribunal Ejecutor).

También se le informa a esta defensa técnica privada que se había oficiado al componente militar para que informara si el ciudadano Carlos Gustavo Lara, estaba recluido en ese Despacho castrense y hasta el días de hoy 24 de Mayo del 2016, no a dado respuesta alguna.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, en el día de hoy esta defensa técnica consigno oficio Nº 3571 de fecha 23/05/2016, emitido por el Tribunal Ejecutor Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el cual se (sic) la sentencia interlocutoria de confinamiento en la ciudad de Caracas del ciudadano Carlos Gustavo Lara por un lapso de 10 meses y 16 días y además en la parte in fini del invocado oficio establece “De igual manera le hago de su conocimiento de que por ante este Despacho Judicial no pena ninguna orden de captura en contra del ciudadano antes mencionado” Fin de la cita.

A pesar de esta circunstancia la operadora de Justicia le informa a esta defensa que debería esperar que llegara a su Despacho la respuesta del componente militar, el cual tiene 14 días esperando es decir que hay que esperar otra situación como perdida de la vida biológica para que el poder judicial a través de su operador de Justicia se pronuncie…

CAPITULO II
DEL DERECHO

La presente acción de amparo constitucional la subsumo en la violación de los artículos siguiente: Artículo 19 (de los derechos humano); Artículo 26; Artículo 27; 44, 46, 49, 19 y 257 todos de nuestra Carta Magna.

Artículo 04, 05, 19 y 23 de la Ley de Amparo y Garantias Constitucionales.

La Jurisprudencia Nº 1030 de fecha 25/06/2015 dictada por la Sala Constitucional de carácter vinculante por parte de acción u omisión interpuesta por el ciudadano José Gregorio Ocanto contra el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en causa signado bajo el Nº KP01-P-2005-1353

CAPITULO III
DEL PETITUM FINAL

Por lo dilucidado a lo largo del presente escrito es por lo que acudo ante ustedes ciudadanos Magistrados para solicitarle:
Primero: Que sea declarado la presente acción de amparo.
Segundo: Que se ordene al Tribunal de Control Nº 07 del Área Metropolitana de Caracas que se pronuncie en relación al Habeas Corpus que ventila su Despacho.
Tercero: Que ordene al operador de Justicia objeto de esta acción de amparo que ordene la inmediata libertad del ciudadano Carlos Gustavo Lara. Cuarto: Cumpliendo con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil establezco como domicilio procesal del demandado al Palacio de Justicia de la ciudad de Caracas, en el espacio de mezzanina y el de quejoso Centro Cívico Profesional 1er piso, oficina 04 y por ultimo que sea admitido, sustanciado cuanto a derecho se refiere y declarado con lugar…


III
DE LA COMPETENCIA

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 20 de enero de 2000, Caso Emery Mata Millán estableció con carácter vinculante las competencias para conocer de las acciones de amparo constitucional en primera y segunda instancia, señalando que las acciones de amparo interpuestas contra acciones u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia deben ser decididas por los Superiores Jerárquicos de dichos Tribunales, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En razón de lo anterior, y según la afirmación del accionante por haberse cometido la violación de derechos constitucionales por un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, es por lo que Sala de la Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción. Y así se decide.

CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE


En fecha 30 de mayo de 2016, esta Instancia Colegiada, libró comunicación al Juez Séptimo de Primera Instancia Estadal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando informara acerca del estado actual de la causa Nº AP02-0-2016-000066 (Nomenclatura de ese Juzgado), seguida en contra del ciudadano Carlos Gustavo Lara Hernández.

En fecha 31 de mayo de 2016, se recibió comunicación N° 749-16, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 19 de las presentes actuaciones, mediante el cual remite a este Órgano Colegiado actuando en sede Constitucional la información solicitada, en la cual entre otros aspectos se desprende:

“…en tal sentido, le informo en fecha 30/05/16 este Juzgado mediante decisión se le otorgo al referido ciudadano la Libertad Inmediata, mediante oficio 727-16, dirigido al Jefe del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Seguridad Urbana ubicado en la calle principal de cotiza de la parroquia San José de la ciudad de Caracas, en virtud de la consignación de la decisión emitida en fecha 04/04/16 por el Tribunal de Ejecución de Barquisimeto…”.


Al respecto observa esta Sala que la presente Acción de Amparo Constitucional, esta dirigida específicamente a denunciar el presunto agravio ocasionado por la Juez Séptima (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien hasta la interposición del escrito de amparo, es decir el día 24 de mayo de 2016, había omitido pronunciarse sobre la solicitud de Libertad Plena a favor del ciudadano Carlos Gustavo Lara Hernández, en virtud de ello, fue requerido a la referida instancia judicial información del estado actual de dicha solicitud interpuesta por el abogado José Gregorio Ocanto Carrasco

Así las cosas, esta Alzada Penal luego de una revisión pormenorizada de las actas que conforman la presente Acción de Amparo y tomando en consideración la información suministrada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, constata que ya ha cesado el acto lesivo denunciado por el accionante, quien alegó que las violaciones de sus derechos fundamentales eran consecuencia directa e inmediata de que el Tribunal A quo no se había pronunciado sobre la solicitud de la Libertad Plena del ciudadano Carlos Gustavo Lara Hernández, en virtud de la aprehensión ilegitima de la cual fue objeto el ut supra.

En este sentido, la Sala concluye que verificada la ejecución del acto omitido causante del agravio, es decir, que el Tribunal A quo en fecha 30 de mayo de 2016, se pronunció otorgando la Libertad Inmediata del ciudadano Carlos Gustavo Lara Hernández, y que fuera formulada por su defensor, abogado José Gregorio Ocanto Carrasco, supone el cese de la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 44, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegados como infringidos por el represente legal del referido ciudadano.

En este sentido, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales reza:


“... No se admitirá la acción de amparo:

(….) 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

De manera que del contenido de la normativa transcrita se desprende que al ser dictada la decisión cuya omisión de pronunciamiento se demanda, cesó la presunta lesión denunciada.

De forma tal que para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión constitucional alegada sea presente, a fin de restituir la situación jurídica que se alega infringida, objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1623, de fecha 02/11/2011, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, contempló lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala en sentencia nº 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José De Macedo Penelas, señaló que “…resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6, numeral 1…”

Conforme a lo expuesto, esta Sala constata entonces, que las lesiones denunciadas como presuntamente infringidas cesaron sobreve4nidamente, y la pretensión de la parte actora fue satisfecha al ver restablecida la visita tanto para el ciudadano Jean Carlos Barrera Velasco, como para los demás internos de la cárcel de El Rodeo I, por ende, se concluye que la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, ciudadano Tareck El Aissami, resulta inadmisible sobrevenidamente, de conformidad con la norma prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.”

La misma Sala de Nuestra Máxima Instancia Judicial, en sentencia nro 1443, de fecha 13 de noviembre del 2015, dispuso:
“ De lo transcrito supra, analizado como ha sido el oficio N° CA-1050-2015 del 29 de septiembre de 2015, suscrito por la doctora Glenda Zulay Oviedo Rangel, en su condición de Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en respuesta a la orden impartida por esta Sala en la decisión N° 958 del 21 de julio de 2015 y examinadas las copias certificadas que lo acompañan, la Sala constata que la Corte de Apelaciones, señalada como agraviante, el 28 de septiembre de 2015 resolvió el recurso de apelación ejercido por los defensores de los ciudadanos Henny Arcila Castellano y Dixon Zavala Trompiz, aquí accionantes, declarándose sin lugar dicha apelación y confirmando el auto recurrido que los privó preventivamente de su libertad, por considerar que la Jueza de Control estableció de manera motivada los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; con la advertencia efectuada por dicha Corte de Apelaciones que, por notoriedad judicial, en la causa principal N° IP01-P-2014-006998, los ciudadanos Henny Arcila Castellano y Dixon Zavala Trompiz, al término de la audiencia preliminar celebrada el 11 de agosto de 2015, se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos y fueron condenados a cumplir la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión por la comisión de los delitos de peculado doloso propio y agavillamiento.
Así entonces, esta Sala considera que en el caso sub lite cesaron sobrevenidamente las causas que fundamentaron la acción de amparo interpuesta por el abogado Salvador José Guarecuco Cordero, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Henny Nelson Arcila Castellano y Dixon Antonio Zavala Trompiz, contra la denunciada omisión incurrida por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, verificándose en consecuencia el supuesto de inadmisibilidad de la tutela invocada a tenor de lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla.
En razón de las anteriores consideraciones, esta Sala declara inadmisible sobrevenidamente la presente acción de amparo constitucional.Así se decide “

En razón de lo anterior y al comprobarse de manera cierta la cesación de la vulneración de los derechos y garantías establecidas en nuestra Carta Magna, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional por el abogado José Gregorio Ocanto Carrasco, en su carácter de defensor del ciudadano Carlos Gustavo Lara Hernández, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En razón de lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: De conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado José Gregorio Ocanto Carrasco, en su carácter de defensor del ciudadano Carlos Gustavo Lara Hernández.

Dada, firmada y sellada en la sede de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 206 de la Independencia y 157° de la Federación.
Regístrese y Diarícese la presente decisión.-


LOS JUECES PROFESIONALES

DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GOMEZ
(Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/JMC/AAB/JY/em
CAUSA N° 3891