REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS

Caracas, 20 de junio de 2016
206º y 157º

JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 3863-15 (Aa)

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 10-07-2015, por los profesionales del derecho ALEJANDRO SANCHEZ VOLCANES y FANNY CABARCAS, en su carácter de Defensores Públicos Noveno (9°) Penal Provisorio y Auxiliar, respectivamente, actuando en defensa del ciudadano VARGAS WILSON DAVID, conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de julio del año 2015, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el articulo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 y 83, todos del Código Sustantivo y ASOCIACION tipificado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 10 de julio de 2015, los profesionales del derecho ALEJANDRO SANCHEZ VOLCANES y FANNY CABARCAS, en su carácter de Defensores Públicos Noveno (9°) Penal Provisorio y Auxiliar, respectivamente, actuando en defensa del ciudadano VARGAS WILSON DAVID, interponen escrito de apelación, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:
“…
DE LA APELACIÓN

EN CUANTO AL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO
.MOTIVO1.

Con fundamento en el ordinal cuarto (4°) del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracci6n del articulo 415 del Código Penal que tipifica las LESIONES GRAVES, por inobservancia en su aplicación, y del 406 del mismo Código Penal y que tipifica el HOMICIDIO CALIFICADO por errónea aplicación, porque el Juez de Control incurrió en Error de Derecho al no apreciar en ese momento las múltiples circunstancias que excluían la tipificación del hecho como lo propuso la Fiscalía, ya que, además de que el proyectil disparado no interfirió zonas consideradas letales del cuerpo humano, ya que fue en el Brazo, existe un negativo respaldo demostrativo de la acción INTENCIONAL del presunto delito de HOMICIDIO atribuible a la persona de WILSON VARGAS.

Este error del Tribunal 25 de Primera instancia en Funciones de Control es fundamental y vicia la decisión adoptada, es violatorio de los principios legales sustantivos penales, pues se desvirtúa y contradice con las probanzas existentes, además de que hace que se presente increíblemente equivocados los hechos sucedidos, careciendo así de toda idoneidad, razón por la cual, influye total y absolutamente, sin lugar a dudas, en la Decisión del Tribunal 25 de Control.

FUNDAMENTOS

La Decisión siempre debió tener como fundamento el hecho histórico que se imputo como delito a mi defendido, en este caso, HOMICIDIO CALIFICADO contando con las variaciones que imponen los indicios que se hallan traído a la Audiencia y, en el caso particular de nuestro defendido, la propia declaración del ciudadano CARLOS VASQUEZ, Victima, por ante la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Publico de Caracas, el Martes 9 de Junio del 2015, nos deja ver que su estado de salud no hace que se imponga un calificativo a la acción como de Homicida, sino como se ha expuesto y considera, LESIVA a la salud y ya el mismo ciudadano en su respuesta a la Vigésima Primera Pregunta, señala que su estado es "...estable, aunque me encuentro de reposo, para posteriormente iniciar la rehabilitación del brazo, mas no puedo movilizarlo, el traumatólogo me dijo que la bala había lesionado un nervio..." y es por lo cual, la Defensa considera que la decisión fue defectuosa, pues, no delimito correcta y objetivamente lo señalado para inculparlo..(Subrayado de la Defensa).

El Homicidio y más si es Calificado, requiere que sea exclusivamente el resultado de una acción realizada con el ánimo de cegar una vida humana, de matar a otro y que esa acción individual, sea probada extensivamente.

El anterior argumento, de por sí, visto el contenido de los autos de Control, hace que esta decisión de la que apelamos se constituya en un exceso jurisdiccional que por errores de apreciación probatoria vició la decisión adoptada.

El vicio se presenta entonces, porque se aplica una acción penal no adecuada al Tipo como ordena la ley penal, significando así, que se despreció la garantía legal establecida que ameritaba el que se tomaran en cuenta los hechos de investigación, y se decidiera, según la lógica procesal, la que solo indicaba que nunca podría darse la comisión de un delito de HOMICIDIO CALIFICADO.

Consideramos así estos Defensores Públicos, y así espera que se considere oportunamente, que nos encontramos ante unas LESIONES GRAVES y no ante un HOMICIDIO CALIFICADO

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

No obstante que la Defensa Pública planteó los acontecimientos durante la realización de la Audiencia como en efecto sucedieron, sin embargo se decretó una detención por un delito de Homicidio, mecánicamente, por costumbre, y por ese delito, como base el Homicidio, sin tener en cuenta que no se demostró ninguna acción intencional de parte de mi defendido que indicara su voluntad de matar sea disparando a la cabeza, al cuello, a los pulmones o cualquier otro sitio noble y contrariamente, si se revelaron, rotularon y señalaron suficientes elementos que indicaban como indican que DAVID VARGAS, en todo caso de que haya sido él, disparó a un sitio del cuerpo que no indica su voluntad de matar o animus necandi.

Queda clarificado que en el curso de los hechos, no se dio un acto que implique terminar con la vida de alguien, matarlo o cometer el delito de Homicidio. Las pruebas técnicas, favorecen nuestra posición de la manera más amplia.

Por ello, en el texto del artículo 415° del Código Penal está el punto neurálgico de la situación y rompe la columna vertebral de la Decisión del Tribunal de Control, de la cual estamos Apelando, porque en efecto, lo que existió jamás fue Homicidio, si Lesiones, en todo caso.

Por todos los planteamientos formulados, rigurosamente ciertos, esta Defensa Publica Penal pretende como solución al caso bajo estudio, al no ajustarse a derecho la Decisión del Tribunal 25 de Control, toda vez que ni siquiera se pronuncio, enuncio o profirió algunas palabras concluyentes y motivadas en los hechos y en el Derecho en relación al tema de la mencionado (sic) error Fiscal, SE DECRETE FORZOSAMENTE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISION DEL TRIBUNAL VIGESIMO QUINTO DE CONTROL DE CARACAS A LA QUE SE HA HECHO REFERENCIA Y POR MEDIO DE LA CUAL SE INVOLUCRO INJUSTAMENTE A NUESTRO DEFENDIDO EN UN DELITO DE HOMICIDIO. Así las cosas, la Cooperación inmediata invocada, pierde vigencia.

.MOTIV02.
EN CUANTO AL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO

Con fundamento en el ordinal cuarto (4°) del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por inobservancia en su aplicación, porque el Decisor de Control omitió una forma sustancial de la atribución delictual que le causo indefensión a nuestro asistido, incurriendo en Error de Derecho, y al no observar ni tomar una decisión al respecto de que nunca se demostró primariamente que WILSON VARGAS fuera el sujeto que le dio vigencia al verbo rector del articulo en referencia, es decir "apoderarse" del vehiculo. Nadie dice que WILSON VARGAS se APODERO del Vehiculo, perdiendo vigencia total la atribución delictiva Fiscal.

Este error del Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control es fundamental y vicia la decisión, es violatorio de los principios legales procesales penales, pues se desvirtúa y contradice con la propia Ley Sustantiva Penal, careciendo así de toda aptitud, razón por la cual, influye total y absolutamente, sin lugar a dudas, en el Dispositivo de la Decisión de Control.


FUNDAMENTOS

Siendo que la Decisión de Control siempre debe tener como fundamento los hechos históricos vividos y sucedidos en la Causa y los que van a influir en la decisión a ser adoptada, DENUNCIAMOS que esta decisión que no tomo en cuenta el apoderamiento o no del vehiculo automotor para así darle vida a la subsunción de la conducta de nuestro defendido en el, elimina así la base normativa de la persecución penal, debido al Principio de Legalidad.

La norma que prevé el "apoderamiento" del vehículo, requería que el Tribunal de Control decidiese en forma más clara y evidentemente motivada, lo que no hizo, por lo que la decisión en sí del Vigésimo Quinto de Control creó el hecho de que este veredicto suyo no se encaminara por los principios y más por las normas que rigen nuestro derecho penal vigente y constituyó un exceso que vició esa decisión, exceso que se da cuando no se demuestra que nuestro defendido WILSON VARGAS fue el sujeto que se apoderó del vehículo, consumando la acción de Robo de Vehículo y es allí donde se incurre en un severo error, y, que es consistente en que no se cumplió con un prerrequisito sustantivo.

Esta situación narrada anteriormente, evidentemente, refleja el que se OMITE UN ACTO SUSTANCIAL QUE CAUSA INDEFENSIÓN y que no es subsanable bajo ninguna circunstancia.

El vicio se presenta entonces, porque no se decidió nada concreto en relación a las repercusiones que como ordena la ley penal, se desprenden de la no interpretación debida de una norma.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Visto que la interpretación y correcta imposición de una norma penal deviene en una garantía para el justiciable mediante la cual se debe comprobar que para la resolución de su caso deben corregirse las exigencias racionales del ordenamiento jurídico y no ser fruto de la arbitrariedad jurisdiccional, y que la no decisión por completo, en nuestro caso, del APODERAMIENTO, es una resolución que no solo viola la Ley sino que también vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y que el vicio señalado tiene influencia decisiva en el Dispositivo de la Decisión, SOLICITO que la Alzada que le corresponda conocer del presente Recurso Ordinario, declare la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN REALIZADA EN CONTRAVENCIÓN A LAS NORMAS DE LEY y consecuencialmente, otorgue la libertad a nuestro defendido WILSON DAVID VARGAS.

.MOTIV03.
EN CUANTO AL DELITO DE ROBO AGRAVADO

De conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 4°, denunciamos la violación de la ley por evidente falta manifiesta en la motivación de la Decisión del 25° Control referente al delito de Robo Agravado, puesto que ese Tribunal, a sabiendas y conociendo el Derecho, no analizó ni comparo detalladamente los indicios de los cuales se dedujera que WILSON VARGAS fue el sujeto comisor del delito de Robo, por lo que no demuestra la correspondencia necesaria entre el hecho que el Tribunal da como sucedido y hecho por parte de nuestro defendido con lo realmente acontecido en el sitio del suceso cerrado (Vehiculo).

Este error es fundamental y vicia completamente la Decisión del Tribunal 25 de Control, puesto que no existen indicios ciertos e irrefutables que señalen y vinculen a la persona de mi defendido como asaltante de CARLOS VASQUEZ, victima.

FUNDAMENTOS

La técnica jurídica tiene por objeto la aplicación del Derecho a los problemas concretos. Esta técnica siempre requiere de un mínimo de conocimientos. Este mínimo de conocimientos en materia fiscal y jurisdiccional, imponía el de que para solicitar y decretar la detención de una persona por un hecho como el delito de Robo Agravado, se comparen todos los elementos indiciarios que se formen contra ella y eso era lo que debieron hacer en la Fiscalia para atreverse a pretender la comisión de ese delito por parte de mi defendido WILSON VARGAS y luego para ser utilizados por el Tribunal 25° de Control en su decreto que ordena se le detenga por el hecho; pero detallando con claridad esos elementos indiciarios.

Efectivamente, las disposiciones pertinentes de nuestra Legislación Sustantiva y Adjetiva Penal, así lo hacen ver y, al tratar de realizar la justicia, se lastimo la misma, en el sentido de que la Decisión no se ha bastado a si misma, pues error al no analizar ni señalar ciertamente la acción supuesta que desarrollo mi defendido dentro del vehiculo y si fue el quien despojó a CARLOS VASQUEZ de sus pertenencias.

A los efectos correspondientes se ha pronunciado en infinidad de oportunidades la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias cuya Doctrina es de obligatoria aceptación por los Tribunales del País, especialmente la de fecha 15 de Noviembre del 2005, Sentencia N° 656 bajo la Ponencia de la Doctora BLANCA ROSA MARMOL, en la que se señalo:

"Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas...y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados..., ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión...
Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba...
(...) dicho fallo no tiene la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia (...)
La apreciación parcial de las pruebas, da lugar a vicios que acarrean la Nulidad del fallo dictado

SOLUCION QUE SE PRETENDE

Evidentemente, ante este error del Tribunal en la toma de una correcta decisión, realizado el examen cuidadoso de los hechos concretos, no determinándose quién de las cuatro (4) personas supuestamente ocupantes del vehículo ejecutó el presunto delito de Robo a CARLOS VASQUEZ, integrando la norma al orden jurídico y persiguiéndose la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se excluya a mi defendido de la pretendida y no probada comisión por su parte del delito de Robo Agravado a CARLOS VASQUEZ y consecuencialmente se decrete la NULIDAD DE LA DECISIÓN DE CONTROL 25 por evidente violación de los preceptos de Ley, Doctrinarios y Jurisprudenciales. Solicitando su inmediata libertad, por supuesto.

.MOTIVO4.

Con fundamento en el ordinal quinto (5°) del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por causarse un Gravamen irreparable contra mi defendido, denuncio la infracción del contenido normativo del artículo 286 del Código Penal, por inobservancia en su aplicación, y del 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por indebida aplicación, porque como en fecha viernes 29 de Mayo del presente año 2015, en esta misma causa, con los imputados FERNANDO ESPINOZA, YELITZA SALAZAR Y MAIKOL LÓPEZ, se decidió, al Folio 47 y siguientes, por este mismísimo Tribunal 25 de Control, que se admitía el delito de Agavillamiento (folio 52), constituyéndose en un contrasentido la decisión adoptada.

Este error del Tribunal 25 de Primera Instancia en Funciones de Control es fundamental y vicia la decisión adoptada, es violatorio de los principios legales procesales penales, pues desvirtúa la correcta aplicación del Derecho y las normas denunciadas como violadas.

FUNDAMENTOS

Siendo que las normas que tipifican el Agavillamiento y la Asociación Para Delinquir tienen como eje el formar parte de un grupo o se asocien para cometer delitos, pero se diferencian en su penalidad y en que en una se debe formar parte de un grupo de delincuencia organizada, lo que no en el otro, la Decisión del Tribunal 25 de Control, no tiene asidero legal y se contradice en sus principios, a menos que se excluya a nuestro defendido del hecho en sí, cometido presuntamente dentro de un sitio de suceso cerrado como es el vehículo. El fundamento material de los hechos acaecidos durante la realización del suceso, si fue que se dio, la defectuosa Decisión jurisdiccional por imperfecta en sí, no la demarcó en la participación en ella.

Considera así esta Defensa Pública, que incurrió el Decisor 25 de Control, en ERROR DE DERECHO EN LA ADOPCIÓN DE LA DECISIÓN MISMA, puesto que en la misma Causa, al pretender seguir proceso a cuatro (4) individuos, a tres (3) de ellos le atribuye un delito (Agavillamiento) y a otro, que supuestamente esta en condiciones iguales, le atribuye el de Asociación Para Delinquir; contradiciéndose totalmente para adoptar su decisión.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Evidentemente, resulta más que forzoso decretarse la NULIDAD de la Audiencia de Presentación realizada con la indiscutible falla violatoria del ordenamiento sustantivo y procesal penal venezolano detectada. El vicio que he señalado tiene influencia decisiva en el Dispositivo de la Decisión del 25 de Control, pues el encausado, nuestro defendido, WILSON DAVID VARGAS, resultó Detenido con disposiciones legales que se contradicen, antojadiza y erradamente, lo que es una violación a la correcta aplicación de las normas del derecho que denunciamos y por lo que pedimos, sea declarada con lugar y se decrete su inmediata libertad.

PETITORIO

Merced a los planteamientos formulados, ciertos por entero, y visto lo prescrito en las normas citadas del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITAMOS SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN QUE IMPUGNAMOS y que consecuencialmente, se ordene la celebración de una nueva Audiencia de Presentación ante un Juez distinto al que pronunció la Decisión de que Apelamos. En todo caso, se decrete la inmediata libertad de nuestro defendido razonadas las circunstancias expuestas.

Solicitamos que se admita el presente escrito de Apelación, interpuesto dentro del lapso legal, se anexe al expediente y tenga su curso ante la Superioridad…Omissis…”.

-II-
DE LA DECISION RECURRIDA
Corre inserto del folio (1) al (6) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis… PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la Representante del Ministerio Público, en el sentido de que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, lo cual comparte la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal por considerar que existen múltiples diligencias por realizar para el total esclarecimiento de los hechos, se acuerda proseguir la investigación por la vía ordinaria, conforme lo dispuesto en el último aparte del referido artículo. SEGUNDO: Oídas como han sido las precalificaciones jurídicas dada al hecho como lo es por la presunta comisión de los tipos penales de, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 y 83, todos del Código Sustantivo, y ASOCIACIÓN, tipificada en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal las admite. TERCERO: Ha solicitado el Representante de la Vindicta Pública, sea decretado en contra del imputado, WILSON DAVID VARGAS, la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual la defensa se opone, por considerar que están dados los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, en concordancia con el cardinal 2° del artículo 238, ibídem, este Tribunal para decidir observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión de los delitos de, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, Homicidio Calificado Frustrado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el articulo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 y 83, todos del Código Penal, y Asociación, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que data del 27 de mayo de 2015, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es cooperador o participe del hecho punible atribuido en esta audiencia, tenemos también que se dan las circunstancias previstas en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior de diez años, además de la circunstancia prevista en el artículo 238, cardinal 2°, se da la presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que el imputado de autos, podría influir para que, testigos, víctima o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad, al sub-judice, por considerar estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, eiúsdem, en relación con el artículo 238 cardinal 2°, ibídem. En el proceso Penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente es responsable penalmente por este hecho o pesa sobre él elementos indiciarios razonables, asimismo de que el sujeto activo de la medida es autor o partícipe en ese hecho, por lo tanto, deberá quedar recluido en el Internado Judicial Rodeo III, donde permanecerá a la orden de este Juzgado, hasta tanto el Ministerio Público interponga el acto conclusivo correspondiente, contando para ello con el lapso de cuarenta y cinco días continuos a partir del día siguiente de concluido el presente acto, el cual vence el día LUNES 17 DE AGOSTO DE 2015. Particípese lo conducente al Órgano Aprehensor, anexo la boleta de encarcelación. La presente decisión se fundamentara por auto separado. CUARTO: Ofíciese al Jefe del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando se sirva dejar sin efecto la orden de localización, aprehensión y de traslado del imputado WILSON DAVID VARGAS, titular de la cédula de identidad No. V-19.275.033, según oficio No. 1.324-15, de fecha 30 de junio de 2015, y al Director del Servicio Administrativo, Migración y Extranjería (SAIME), con oficio No. 1.325-15, fechado 30 de junio de 2015, excluyéndolo como persona requerida por este Órgano Jurisdiccional…Omissis…”.

Asimismo corre inserto a los folios (7) al (24) del presente cuaderno de apelaciones, copia debidamente certificada del Auto mediante el cual el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la Decisión Judicial dictada en fecha 03 de julio de 2015 con ocasión a la audiencia Oral para Oír al Imputado, en la que entre otras, cosas señalo lo siguiente:
“…Omissis…

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

La presente averiguación fue iniciada, en fecha 27 de mayo de 2015, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, el ciudadano CARLOS (demás datos se omiten de conformidad con lo establecido en la ley sobre protección de víctimas testigos y demás sujetos procesales), cumplía labores como taxista en un vehículo de su propiedad: marca Toyota, modelo Corolla New Sensación, color Beige, placas AA403C, año 2004 por el sector de los Dos Caminos, Municipio Sucre, Estado Miranda, cuando tres (03) ciudadanos, dos (02) hombres y una (01) mujer, identificados como FERNANDO ESPINOZA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. V-22.546.142, MAIKOL LOPEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. V-21.130.459 y YELITZA SALAZAR BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. V- 21.130.462, quienes le solicitaron sus servicios como taxista con la intención de despojarlo de su vehículo y el ciudadano WILSON DAVID VARGAS, como parte de esa estructura criminal, ya se encontraba ubicando un estacionamiento para esconder el objeto despojado a la víctima, mientras los aprehendidos cumplían su función dentro de la estructura. Posteriormente, cuando transitaban por la avenida Ávila a la altura de la librería Lugar Común, el ciudadano FERNANDO ESPINOZA BRICENO que iba en la parte de atrás, lo apuntó con un arma de fuego en la cabeza y lo amenazó de muerte, diciéndole que le entregara el vehículo en tanto que, los otros pasajeros YELITZA SALAZAR BRICEÑO y MAIKOL LOPEZ BRICEÑO también lo sometieron, agarrándolo para evitar que se saliera del vehículo, la mujer que también iba en la parte de atrás, lo agarró por la cabeza y lo jalaba por el cabello, con la intención de despojarlo de su vehículo, en ese momento el semáforo de la Avenida Francisco de Miranda se puso en luz roja, deteniendo el vehículo en el sitio antes descrito, la víctima se llenó de valor y con un movimiento brusco logró soltarse de los individuos que lo habían sometido y abrió la puerta del vehículo para huir cuando el imputado FERNANDO ESPINOZA BRICEÑO que llevaba el arma de fuego le disparó, dándole en el brazo izquierdo, aún así, la víctima logró salir del vehículo y cayó al pavimento, en ese momento, funcionarios de la Guardia Nacional cuando se encontraban en labores de comisión de orden público, en el marco del Dispositivo de Contención Activa y Patrullaje de Espacios Públicos escucharon la detonación presuntamente de arma de fuego, observando el vehículo de la víctima: marca Toyota, modelo Corolla New Sensación, color Beige, placas AA403C, año 2004, en el momento cuando se bajó del puesto del piloto la víctima presentando una herida por arma de fuego en el brazo izquierdo, éstos funcionarios procedieron a acercarse al mencionado vehículo, dándole la voz de alto e indicando a los imputados quienes se quedaron dentro de dicho automóvil que se bajaran del mismo, los mismos hicieron caso omiso y quien adoptó el puesto de conductor fue el ciudadano MAIKOL LOPEZ BRICEÑO, quien emprendió la fuga hacia la avenida Francisco de Miranda sentido este, para luego circular por la avenida Tropical y avenida El Samán, colisionando éste con otro vehículo frente a la Clínica La Floresta, razón por la cual fueron seguidos por los mencionados funcionarios, siendo aprehendidos posteriormente los ciudadanos FERNANDO ESPINOZA BRICENO, MAIKOL LOPEZ BRICEÑO y YELITZA SALAZAR BRICEÑO.

Celebrada la Audiencia Oral para Oír a las Partes, en esta misma fecha, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, entre otras cosas emitió su pronunciamiento en los siguientes términos:
“…PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la Representante del Ministerio Público, en el sentido de que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, lo cual comparte la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal por considerar que existen múltiples diligencias por realizar para el total esclarecimiento de los hechos, se acuerda proseguir la investigación por la vía ordinaria, conforme lo dispuesto en el último aparte del referido artículo. SEGUNDO: Oídas como han sido las precalificaciones jurídicas dada al hecho como lo es por la presunta comisión de los tipos penales de, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 y 83, todos del Código Sustantivo, y ASOCIACIÓN, tipificada en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal las admite. TERCERO: Ha solicitado el Representante de la Vindicta Pública, sea decretado en contra del imputado, WILSON DAVID VARGAS, la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual la defensa se opone, por considerar que están dados los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, en concordancia con el cardinal 2° del artículo 238, ibídem, este Tribunal para decidir observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión de los delitos de, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, Homicidio Calificado Frustrado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el articulo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 y 83, todos del Código Penal, y Asociación, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que data del 27 de mayo de 2015, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es cooperador o participe del hecho punible atribuido en esta audiencia, tenemos también que se dan las circunstancias previstas en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior de diez años, además de la circunstancia prevista en el artículo 238, cardinal 2°, se da la presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que el imputado de autos, podría influir para que, testigos, víctima o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad, al sub-judice, por considerar estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, eiúsdem, en relación con el artículo 238 cardinal 2°, ibídem. En el proceso Penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente es responsable penalmente por este hecho o pesa sobre él elementos indiciarios razonables, asimismo de que el sujeto activo de la medida es autor o partícipe en ese hecho, por lo tanto, deberá quedar recluido en el Internado Judicial Rodeo III, donde permanecerá a la orden de este Juzgado, hasta tanto el Ministerio Público interponga el acto conclusivo correspondiente, contando para ello con el lapso de cuarenta y cinco días continuos a partir del día siguiente de concluido el presente acto, el cual vence el día LUNES 17 DE AGOSTO DE 2015. Particípese lo conducente al Órgano Aprehensor, anexo la boleta de encarcelación. La presente decisión se fundamentara por auto separado. CUARTO: Ofíciese al Jefe del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando se sirva dejar sin efecto la orden de localización, aprehensión y de traslado del imputado WILSON DAVID VARGAS, titular de la cédula de identidad No. V-19.275.033, según oficio No. 1.324-15, de fecha 30 de junio de 2015, y al Director del Servicio Administrativo, Migración y Extranjería (SAIME), con oficio No. 1.325-15, fechado 30 de junio de 2015, excluyéndolo como persona requerida por este Órgano Jurisdiccional. QUINTO: Expídanse por Secretaría las copias de las actuaciones solicitadas por la Defensa, así como de la presente acta a las partes…”.

Razones por las cuales este Juzgador estima que concurren los presupuestos a que se refiere el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y cardinal 2° del artículo 238, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la presunta comisión de los tipos penales de, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 y 83, todos del Código Sustantivo, y ASOCIACIÓN, tipificada en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano CARLOS.

En consecuencia, considera este Jugador que están llenos los extremos indicados en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, en relación con el cardinal 2° del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Por cuanto se observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión de los ilícitos penales de, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, Homicidio Calificado Frustrado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el articulo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 y 83, todos del Código Sustantivo, y Asociación, tipificada en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que data del 27 de mayo de 2015, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es cooperador o participe del hecho punible atribuido.

Tenemos también que se dan las circunstancias previstas en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior de diez años.

Además de las circunstancias prevista en el ordinal 2 del artículo 238 de la Norma Adjetiva Penal, se da la presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que el imputado de autos, podría influir para que, victima, testigos, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En tal sentido se observa:

1.- Que el imputado, WILSON DAVID VARGAS, titular de la cédula de identidad No. V-19.275.033, fue detenido en fecha 01 de julio de 2015, por funcionarios a la Dirección Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…Siguiendo instrucciones del Oficial Jefe (CPNB) Villanueva Jesús, quien indico se le diera cumplimiento a la solicitud, expuesta en el oficio: 01-F43-0850-2015, de fecha: 01.-07-2015, emanado por la Fiscalía 43º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Proceso, recibido en ésta misma fecha, donde solicita se preste la colaboración para materializar la aprehensión del ciudadano: WILSON DAVID VARGAS, portador de la cédula de identidad V-10.275.033, de 26 años de edad, debido a que fue dictada en su contra, una orden de aprehensión por presuntamente involucrado en el procedimiento iniciado por Funcionarios adscritos al Destacamento Nº 433 de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 27 de mayo de 2015, donde previamente resultaron aprehendidos los ciudadanos FERNANDO ESPINOZA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.546.142, MAIKOL LOPEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.130.459 y YELITZA SALAZAR BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.130.452, anexando a dicha comunicación copias simples del Acta Policial de Aprehensión, de dichos ciudadanos, así como Experticia de Extracción de Contenido de un teléfono celular incautado a la imputada YELITZA SALAZAR BRICEÑO, antes identificada, así como Relación de llamadas y diagrama de contactos frecuentes del abonado 0416-836.97.11, de la cual es titular el ciudadano WILSON DAVID VARGAS. En tal vertido, se hicieron presentes en ésta Sede del Centro de Coordinación Policial (Petare) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, funcionarios adscritos a la División contre el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Certificas, Penales Y Criminalísticas, quienes se encontraban acompañados por los ciudadanos: GREGORY ARAMIS BRACHO RIOS, portador de la cédula de identidad V-19.96S.732 y BRACHO RIOS FRANK ALAIN, portador de la cédula de identidad V-19.965.733, ubicados debido a los resultados obtenidos en la Experticia de Análisis de Telefonía efectuado por la División de Análisis de Telefonía del Ministerio Publico a la línea signada con el numero (0416)636.97.11, debido a que la línea signada con el numero telefónico (0416)932.95.63, perteneciente al primero de los ciudadanos, es una de las que mantiene contacto frecuente con el sujeto solicitado en el diagrama de llamadas recibidas y emitidas, manifestando haber sido entrevistados previamente por ese despacho policial, donde indican que la línea signada con el número (0416)836.97.11, pertenece al sujeto sobre el cual pesa la orden de aprehensión, donde también manifestaron, conocerlo e indican que posee las siguientes características: contextura: delgado, tez: Moreno, estatua, 1.76 aproximadamente, con una cicatriz en el cuello del lado izquierdo, además indican que el ciudadano WILSON DAVID VARGAS está residenciado en el Estado Miranda. Municipio Sucre, Parroquia Petare, Barrio Pablo Sexto, Terraza 4, en vista de la información suministrada por los testigos ut supra mencionados y previo conocimiento de nuestra superioridad, me trasladé, en compañía del Oficial (CPNB) LABRIOLA DONIEL, en la unidad radio patrullera signada con la numeración (0485), hacia la dirección antes mencionada a fin de efectuar un recorrido de reconocimiento, una vez allí, plenamente identificados como funcionarios de esta gloriosa institución, pudimos avistar a un ciudadano, que para el momento vestía, un pantalón jean de color marrón claro, camiseta de color blanca y zapatos casuales de color marrón, quien al ver la comisión policial adoptó una actitud sospechosa, por lo que descendimos de la unidad tácticamente y procedimos a abordarlo y a solicitarle su documento de identificación; quedando identificado como WILSON DAVID VARGAS, portador de la cédula de identidad V-19.275.033, quien resulta ser la persona sobre la cual pesa una orden de aprehensión que originó la presente comisión, a quien se le pregunto si en su vestimenta o adherido a su cuerpo, ocultaban algún, objeto de interés criminalístico y de ser cierto lo exhibiera, a lo que contesto que no; en vista de su respuesta, el OFICIAL (GPNB) LABRIOLA DONEL, actuando de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizó la inspección corporal logrando incautarle en el bolsillo derecho de su pantalón, la siguiente evidencia: UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA: AMGOO, MODELO AM916, COLOR NEGRO CON BLANCO Y ROJO, DUAL. SM, PRIMER SERIAL IMEI: 353844046511840 QUE UTILIZA UNA (01) TARJETA SIM CARD DE LA COMPAÑÍA DE TELEFONÍA MOVILNET CON EL SERIAL Nº 895B060001453065662. SEGUNDO SERIAL IMEI № 353844046511857 QUE UTILIZA UNA (01) TARJETA SIM CARD DE LA COMPAÑÍA DE TELEFONÍA MOVILNET CON EL SERIAL Nº 8958060001086155641, así como UNA (03) BATERÍA MARCA AMGOO AM-4LB 1400mAhf3.7V, COLOR AZUL Y VERDE CLARO, el cual reposa en el departamento de evidencia de este cuerpo policial bajo el numero de registro de cadena de custodia signada con la numeración: 0735-15, de inmediato se procedo a leerle sus derechos Constitucionales contemplados en el articulo 49 de la Constitución y en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales conforme firmó y se anexa al respectivo expediente. Cabe destacar que al momento de la aprehensión, el ciudadano WILSON DAVID VARGAS, antes identificado, libre de todo apremio y coacción, manifestó a quienes suscriben, saber o imaginarse que a él lo estaban buscando por cuanto Fernando Espinoza, Maikol López y Yelitza Salazar lo estaban involucrando en un hecho era el cual él no participó y que inclusive tuvo que retirarse del trabajo que tenia en una empresa llamada JW Seguridad por cuarto su Jefe le habla indicado en días pasados que funcionarios de la Guardia Nacional lo estaban buscando por su relación con un hecho de robo de vehículo automotor y que tanto Fernando, Maikol y Yelitza pertenecen a un colectivo denominado "sombra" de la Parroquia Petare del Estado Miranda y que Fernando tenía carnet que lo identificaba como miembro de ese colectivo y que el arma de fuego que ese ciudadano utilizó para cometer el delito de robo de vehículo por el cual estaba detenido le habla sido otorgada por ese colectivo, también manifestó tener conocimiento que los ciudadanos Fernando Espinosa, Yelitza Salazar y Maikol López lo estaban involucrando por cuarto su mamá se lo había dicho porque la mamá de su hija es familia de Yelitza. Posteriormente nos trasladamos a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penates y Criminalística (CICPC), ubicada en Parque Carabobo para realizar los oficios de R13 y R-9, siendo atendido por el detective (CICPC) HENRRY BECERRA CREDENCIAL 33600, luego a. la sede del SAME y se traslado el preño «librado ciudadano al Centro de Coordinación Policial Sucre, para la culminación de las diligencias realizadas, quedando en calidad de aprehendido en el departamento de Garantía del Detenido Sucre, siguiendo el mismo orden de idea, se realizo llamada vía telefónica a la fiscal Nº 43 AMC, al número telefónico (0424)-254-65-05, DR DEIVIS LEIBA en donde por un mensaje se le participo la a actuación del debido proceso, dando continuidad al Expedirte. Es todo”.

2.- Consta en autos, Acta de Investigación Policial No. CZ-43-GNB-DM433-SIP N° 050-15, de fecha 27 de mayo de 2015, suscrita por los funcionarios Capitán REQUENA RAMÍREZ RAFAEL ALEJANDRO, S/2. SOTELDO PÉREZ JAIME ANTONIO, S/2. MEDINA CABRERA KERVYN JOSÉ, S/2. OCHOA MARTÍNEZ YOMAR EDUARDO y S/2. SILVA MAZA LUIS ALBERTO, adscritos al Destacamento Móvil No. 433 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona GNB-43, en la cual se dejaron constancia de lo siguiente: “(...) Resulta ser que el día 27 de Mayo de 2015, Siendo aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, los funcionarios CAPITAN. REQUENA RAMÍREZ RAFAEL ALEJANDRO, adscrito al Destacamento Móvil N° 433, del Comando de Zona para el Orden Interno N° 43 Distrito Capital de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el callejón Sanabria parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, al mando de los funcionarios S/2. SOTELDO PÉREZ JAIME ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-21.056.634, S/2. MEDINA CABRERA KERVYN JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-21.443.191, S/2. OCHOA MARTÍNEZ YOMAR EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-24.243.594 y S/2. SILVA MAZA LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad No V-22.926.840 se encontraban de comisión de orden público, en el marco del Dispositivo del Contención Activa y Patrullaje de Espacios Públicos, específicamente en la plaza Altamira Municipio Chacao del estado Miranda, cuando escucharon una detonación presuntamente de arma de fuego, observando un vehículo: marca TOYOTA, modelo COROLLA NEW SENSACIÓN, color BEIGE, placas AA403C, que se trasladaba en la avenida Ávila frente a la librería Lugar Común del Municipio Chacao Caracas Distrito Capital, del cual se bajo del puesto del piloto un ciudadano de sexo masculino presentando una herida por arma de fuego en el brazo izquierdo, seguido a esto se procedió a acordonar mencionado vehículo, dando la voz de alto e indicando a quienes se quedaron dentro de dicho vehículo que se bajaran del mismo, los mismos hicieron caso omiso y quien adopto el puesto de conductor emprendió la fuga hacia la avenida Francisco de Miranda sentido este, para luego circular por la avenida Tropical y avenida El Samán, colisionando este con otro vehículo frente a la clínica La Floresta, a quienes seguimos en los vehículos militares tipo moto marca KAWASAKI modelo KLR650 adscritas a la unidad a la cual pertenecen los funcionarios, procedieron nuevamente a acordonar mencionado vehículo; en el sitio del puesto de piloto del vehículo robado se bajó un individuo vestido camisa manga larga de cuadros de color rojo y pantalón azul, quien nos apunto con un arma de fuego oponiendo total resistencia a su detención, cabe destacar que para el momento de los hechos los funcionarios no tenían ningún tipo de armamento de fuego ya que se encontraban de comisión en materia de orden público, lo que los obligo a buscar abrigo y encubrimiento permitiendo que el ciudadano lograra huir del sitio del suceso, inmediatamente procedieron a realizar la revisión del vehículo antes señalado apegados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal logrando verificar que en el interior del referido vehículo se encontraban tres (03) ciudadanos, dos (02) hombres y una (01) mujer (todos mayores de edad), quedando identificados como: 1. FERNANDO ESPINOZA BRICENO titular de la cedula de identidad N° V-22.546.142 de 21 años de edad, 2. MAIKOL LOPEZ BRICENO titular de la cedula de identidad N° V-21.130.459 de 22 años de edad, 3. YELITZA SALAZAR BRICEÑO titular de la cedula de identidad N° V- 21.130.462 de 23 años de edad, y al mismo tiempo lograron identificar dentro del vehículo una concha de bala, por lo que procedieron a realizar la inspección corporal a los ciudadanos, apegados en el artículo 191 de la norma adjetiva penal, lográndole incautar a la ciudadana YELITZA SALAZAR BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-21.130.462 De 23 años de edad, un teléfono celular marca TELEGO W86, de color NEGRO, con la pantalla fracturada, que al ser revisado se encontró en varios mensajes enviados, conversaciones relacionadas con robo de vehículos y presunta distribución de drogas. Acto seguido se realizo la detención preventiva a los ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo a quien se les hizo del conocimiento de sus derechos constitucionales, establecidos en el Artículo 49 Numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:" Ninguna persona podrá declararse culpable, contra sí mismo concubino o concubina, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y la confesión solo será validad si se ha hecho sin coacción o apremio de ninguna naturaleza, seguidamente los detenidos y el vehículo recuperado fueron trasladados hasta la sede del Destacamento Móvil N° 433, ubicado en el callejón Sanabria parroquia Paraíso Municipio Libertador, Distrito Capital; de igual manera se trasladaron hacia el Área de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información, mediante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) del CICPC de parque Carabobo, con la finalidad de verificar los posibles registros policiales o solicitudes judiciales que pudiesen presentar los ciudadanos antes mencionados; una vez en dicha oficina y luego de realizar una búsqueda a través del sistema en mención le indican que los ciudadanos ESPINOZA BRICEÑO FERNANDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-22.546.142 de 21 años de edad, la ciudadana SALAZAR BRICENO YELITZA ANDREINA, titular de la, cédula de identidad N° V-21.130.462 de 23 años de edad y el ciudadano LÓPEZ BRICENO MAIKOL RUBÉN, titular de la cedula de identidad N° V-21.130.459 de 22 años de edad; no presenta registros policial ni judicial. Simultáneamente se trasladó al ciudadano herido identificado como CARLOS (los demás datos se encuentran resguardados de conformidad con lo establecido en la ley de protección de víctimas testigos y demás sujetos procesales) hasta la clínica RESCARVEN Chuao, ubicada en Chuao, municipio Baruta, estado Miranda, donde se le diagnostico herida por arma de fuego con fractura de humero izquierdo, atendido por la Dra. de guardia MELANIA MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V-10.207.641 MSDS 49363. Quedando el mismo en emergencias bajo observación médica en espera de diagnóstico del traumatólogo, se procedió a entrevistar un ciudadano de nombre CARLOS (los demás datos se encuentran resguardados de conformidad con lo establecido en la ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales) el cual manifestó: el día 27 de mayo del año en curso como a las tres y media de la tarde se trasladaba en su vehículo automóvil, marca TOYOTA, modelo COROLLA NEW SENSACIÓN, color BEIGE, placas AA403C, (serial NIV) 8XA53ZEC249504067, por el sector de los Dos Caminos, Municipio Sucre, estado Miranda, con el cual presta servicio como taxista, cuando embarco a cuatro (04) ciudadanos; tres (03) hombres y una (01) mujer, me dijeron que les hiciera una carrera. Cuando transitaba por la avenida Ávila a la altura de la librería lugar Común, uno de los individuos que iba en la parte de atrás el cual vestía una camisa manga larga de cuadros de color rojo y un pantalón de color azul lo apunta con un arma de fuego en la cabeza y lo comienza a amenazar de muerte diciéndome que le entregara el carro y los otros pasajeros lo sometieron, agarrándolo para evitar que me saliera del vehículo, la mujer que también iba en la parte de atrás lo agarro por la cabeza y le jala por el pelo, en ese momento el semáforo de la avenida Francisco de Miranda se puso en luz roja deteniendo el vehículo en el sitio antes descrito, se llene de valor y con un movimiento brusco logro soltarse de los individuos y abrí la puerta del vehículo para huir cuando el que llevaba el arma de fuego le disparo, dándole en el brazo izquierdo, logro salir del vehículo y cayo al pavimento, observando que llegó una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana quienes intentaron detener el vehículo pero este salió huyendo y los guardias los persiguieron en las motos, de igual manera los individuos lo despojaron de dos teléfonos celulares un SAMSUNG GALAXYS S4 y un Teléfono RADIO que no recuerda la marca, eso es lo que recuerda. Posteriormente se realizaron las actuaciones correspondientes al caso notificándole vía telefónica al fiscal de guardia en competencia de robo de vehículos Dr. Pablo Verdú, Fiscal Auxiliar Interino Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en materia de Robo y Hurto de Vehículo, del Área Metropolitana de Caracas, quien giro instrucciones para que se realizasen las actuaciones pertinentes, tales como inspección técnica con fijación fotográfica, verificar la existencia de cámaras de seguridad en el sitio, ubicar los posibles testigos, de igual manera posteriormente a las 21:45 horas se presento en la sede del destacamento móvil N° 433 de la guardia nacional bolivariana, a los fines de coordinar las diligencias de investigación. Y de igual manera presentar a los ciudadanos aprehendido, ante la fiscalía de flagrancia; así mismo queda bajo resguardo las evidencias incautadas en cadena de custodia a la orden del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en los Artículos 202-A Y 202-B; Es todo, se terminó”.

3.- Cursa a los autos, Acta de Entrevista, de fecha 27 de Mayo de 2015, rendida por la ciudadana KARLA (cuya identificación plena quedara protegida de acuerdo a lo establecido en los artículos 3, 4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), ante el Destacamento Móvil No. 433 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona GNB-43, quien señaló lo siguiente: “El día de hoy 27 de mayo del 2015, aproximadamente a las 03:30 de la tarde, me encontraba en mi trabajo "superintendencia nacional de auditoría interna " ubicada en ,los Ruices Av. Principal de los Ruices edificio Siemens torre norte piso 1, del municipio sucre del Distrito Capital, recibí llamada telefónica de mis esposo de nombre CARLOS EDUARDO VASQUEZ CASTILLO titular de la cedula de identidad N° 12.286.363 De 40 años de edad, informándome que se encontraba en la plaza Altamira con funcionarios de la guardia nacional y que había sido víctima del robo de su vehículo y al mismo tiempo le habían disparado en el hombro, de igual manera me informo que iba ser trasladado a un centro de salud para ser verificado su estado de salud, inmediatamente me traslade hasta la clínica RESCARVEN de Chuao la cual está ubicada en el municipio Baruta del distrito capital, en al llegar a la clínica me informan que mis esposo iba ser intervenido quirúrgicamente para sacarle la bala del hombro izquierdo, pasados unos minutos me traslade , hasta la sede del Destacamento Móvil N° 433, ubicado en el callejón Sanabria parroquia Paraíso Municipio Libertador, Distrito Capital donde fueron trasladados los detenidos que le iban a robar el carro a mi esposo, y al mismo tiempo el vehículo de mi esposo que iba ser robado; eso es todo, lo que tengo que decir. Se procedió a realizarles unas pregunta: PRIMERA: ¿Diga usted lugar y hora que ocurrieron los hechos que describe en su entrevista? CONTESTA, el día de hoy 27 de mayo del 2015, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, en mi trabajo "superintendencia nacional de auditoría interna" ubicada en, los Ruices Av. Principal de los Ruices edificio Siemens torre norte piso 1, del municipio sucre del Distrito Capital. SEGUNDA ¿Diga usted, que le dijo su esposo por vía telefónica? CONTESTA "que fue robado por tres personas, dos (02) hombres y una (01) mujer y que al despojarlo de su vehículo recibió un impacto de bala en el hombro izquierdo," TERCERA ¿diga usted, que observo al llegar a la plaza Altamira? CONTESTA "a mi esposo herido en la ambulancia y funcionarios de la guardia nacional custodiándolo. CUARTA: ¿Diga usted, que acciones tomo al momento de llegar a la plaza Altamira? CONTESTA "me traslade hasta el municipio BARUTA donde queda ubicada la clínica RESCARVEN para verificar el estado de salud de mi esposo”. QUINTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento del estado de salud de su esposo? CONTESTA: no su estado de salud era reservado. SEXTA ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? CONTESTO: "no es todo”.

4.- Riela inserto a los autos, Acta de Entrevista, de fecha 09 de Junio de 2015, rendida por el ciudadano CARLOS, (cuya identificación plena quedara protegida de acuerdo a lo establecido en los artículos 3, 4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), ante la sede de la Fiscalía 43º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Resulta que el día miércoles 27/05/2015, a eso de las 03:30 horas de la tarde aproximadamente, momentos en el cual realizaba labores de taxi, a la altura de Los Dos Caminos, adyacente a la arepera ProntoArepa, fui abordado por tres (03) personas, dos (02) de ellas hombre y una (01) mujer, quienes me solicitaron un servicio hacia la clínica Ávila, seguidamente cuando nos encontrábamos por La Floresta, Avenida Luis Roche, uno de los sujetos que se encontraba en el puesto trasero, específicamente detrás del asiento del conductor, desenfundó un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, me decía que si me movía me mataba y que desde ese momento haría lo el que él me dijera, después me dijo sigue tranquilo, en ese momento solté mi cinturón de seguridad, por lo que me golpeó con el arma a la altura del cuello, ya a pocos metros de la Plaza Altamira, el semáforo cambió a rojo, por lo que tomé la decisión forcejear con los tres sujetos, posteriormente, logré abrir la puerta y me dispuse a lanzarme del vehículo, por lo que de inmediato escuché un disparo que impactó mi brazo izquierdo, en ese momento escuché que el sujeto que portaba el arma, le decía al otro hombre, que estaba en el puesto de copiloto que tomara el volante, simultáneamente caí al asfaltado y me arrastré hacia la acera, donde tratando de huir del lugar, chocaron a un motorizado, seguidamente se personaron unos paramédicos quienes me brindaron los primeros auxilios y me trasladaron a Salud Chacao, posteriormente fui trasladado a RESCARVEN CHUAO; estando allí una comisión de la guardia sostiene entrevista con mi persona y me hacen del conocimiento que fueron capturados los tres (03) sujetos que estaban a bordo de mi carro y que un cuarto sujeto, quien portaba un arma de fuego se dio a la fuga, a lo que le manifesté que para el momento en el cual me dispararon solo tripulaban mi vehículo dos caballeros y una dama y que de verdad desconozco que posterior al hecho estuviese presente una cuarta persona; por último fui trasladado hacia la Clínica Metropolitana, donde fui intervenido quirúrgicamente del brazo herido, donde me colocaron una platina con clavos y la bala quedo alojada a la altura del trapecio (cuello), es todo” SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE. Primera: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde le abordaron los sujetos en cuestión? Contesto: “Me abordaron en la Avenida Francisco de Miranda, Los Dos Caminos, frente a la arepera ProntoArepa, vía pública, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, Estado Miranda, a las 03:30 horas de la tarde aproximadamente, el día miércoles 27/05/2015”. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo en la referida dirección al momento de ser abordado por los sujetos en cuestión? Contesto: “Me encontraba laborando de taxista cuando esos sujetos me solicitaron un servicio hacia la Clínica Ávila”. Tercera Pregunta: ¿Diga Usted, cuantas personas abordaron su vehículo? Contesto: “Tres (03), dos (02) de ellos eran hombres y una (01) mujer”. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, características fisonómicas del los referidos sujetos? Contesto: “El que iba de copiloto era de piel blanca, contextura regular, de 1,60 de estatura, 22 años aproximadamente, cabello ondulado abundante de color oscuro, nariz pronunciada, vestía una camisa manga larga a rayas; la mujer que se encontraba en la parte trasera era de piel blanca, contextura regular, de 1,55 de estatura, de 23 años aproximadamente, cabello ondulado largo de color negro, vestía una camisa manga corta de color blanco y el que portaba el arma y se encontraba en la parte trasera, detrás del asiento del conductor, era de piel trigueña, contextura delgada, cabello ondulado corto oscuro, cejas pobladas y depiladas, de 1,60 de estatura, de 21 años aproximadamente, vestía una camisa manga larga”. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, recuerda cual de los sujetos antes descritos le accionó el arma de fuego contra su humanidad? Contesto: “Si, el que se encontraba en la parte trasera, detrás del asiento del conductor, él era el me amedrentaba y decía que me quedara quieto sino me mataría” Sexta Pregunta: ¿Diga usted, características del arma de fuego que portaba dicho sujeto para el momento del hecho? Contesto: “No, solo recuerdo que era una pistola cromada, 9mm”. Séptima Pregunta: ¿Diga Usted, durante el hecho los referidos sujetos lograron llamarse por algún nombre o seudónimo? Contesto: “De verdad no recuerdo”. Octava Pregunta: ¿Diga Usted, para el momento del hecho fue golpeado por los referidos sujetos? Contesto: “Antes de dispararme, el que portaba el arma me agarró por el cuello como si me estuviesen ahorcando y me amenazaba de muerte, ya cuando tome la decisión de lanzarme del carro el otro sujeto y la muchacha se me lanzaron encima y me golpearon en varias partes del cuerpo”. Novena Pregunta: ¿Diga Usted, tiene conocimiento si para el momento del hecho dichos sujetos realizaron alguna comunicación vía telefónica? Contesto: “No, en todo momento estuvieron callados hasta llegar a La Floresta, donde ocurrió lo que ya expuse” Décima Pregunta: ¿Diga usted, luego de que su persona se lanzara del vehículo logro visualizar hacia que dirección huyeron los sujetos? Contesto: “Hacia la Avenida Francisco de Miranda, sentido elevado de Los Ruíces” Undécima Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona se haya percatado del hecho antes narrado? Contesto: “Si, los transeúntes del lugar” Duodécima Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento si en el lugar donde es abordado por los sujetos, así como en el lugar del hecho opera algún sistema de seguridad a base de cámaras? Contesto: “creo que si en varios locales” Décima Tercera Pregunta: ¿Diga usted, características del vehículo que le fue despojado? Contesto: “marca TOYOTA, modelo COROLLA NEW SENSACIÓN, año 2004, placas AA440JC, color BEIGE, serial de carrocería 8XA53ZEC249504067” Décima Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, a parte del vehículo en mención fue despojado de otra pertenencia? Contesto: “Si, de cuatro mil (4000) bolívares en efectivo, producto del trabajo del día; así como un teléfono marca SAMSUNG, modelo S4 Mini, signado con el abonado 0414-267.87.07, el mismo valorado en noventa mil (90000) bolívares; un teléfono celular marca TDA, modelo ORINOQUIA, signado con el abonado 0412-900.81.05, valorado en veinte mil (20000) bolívares y un radio transmisor perteneciente a la línea de taxi para la cual laboro” Décima Quinta Pregunta: ¡Diga usted, posee documentos de los equipos móviles que le fueron despojados? Contesto: “Si, posteriormente los consignaré” Décima Sexta Pregunta: ¿Diga usted, datos de la línea de taxi para la cual labora y desde cuando en miembro de la misma? Contesto: “Se llama RAPID PLAZA LOS PALOS GRANDES, ubicada en la Segunda Avenida de Los Palos Grandes, donde laboro desde hace un año y medio” Décima Séptima Pregunta: ¿Diga usted, alguno de sus colegas han sido víctimas de un hecho similar al narrado por su persona? Contesto: “Si, un compañero” Décima Octava Pregunta: ¿Diga usted, es la primera vez que a su persona le ocurre un hecho de esta naturaleza? Contesto: “Si, primera vez Décima Novena Pregunta: ¿Diga usted, luego de suscitado el hecho fue trasladado a algún centro asistencial? Contesto: “Si, en principios a SALUD CHACAO, donde me brindaron los primeros auxilios, posteriormente hacia RESCARVEN CHUAO y por ultimo a la CLÍNICA METROPOLITANA donde me intervinieron quirúrgicamente” Vigésima Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los sujetos autores del hecho fueron aprehendidos? Contesto: “Si, ya que momentos en el cual me encontraba recluido en RESCARVEN CHUAO, se apersonó una comisión de la Guardia nacional Bolivariana, quienes sostuvieron entrevista conmigo a fin de relatarle los hechos y ellos me dijeron que los sujetos fueron detenidos y mi carro recuperado” Vigésima Primera Pregunta: ¿Diga usted, cual es su estado de salud actual? Contesto: “Estable, aunque me encuentro de reposo, para posteriormente iniciar la rehabilitación del brazo, más no puedo movilizarlo, el traumatólogo me dijo que la bala había lesionado un nervio que permite la movilidad del brazo,” Vigésima Segunda Pregunta: ¿Diga usted, posee algún informe médico detallado que describa las atenciones a las cuales fue expuesto? Contesto: “Si, posteriormente los consignare”, Vigésima Tercera Pregunta: ¿Diga usted, puede narrar plenamente la actuación de cada uno de los sujetos que lo abordaron? Contesto: El que iba de copiloto que anteriormente describí como de piel blanca, contextura regular, de 1,60 de estatura, 22 años aproximadamente, cabello ondulado, él fue el que pidió el servicio, se mantuvo en el vehículo vigilante mientras el otro me apuntaba, y también me sostenía el brazo fuertemente con su mano y el de atrás le ordenó a este que tomara el volante cuando yo salía del vehículo, la mujer que se encontraba en la parte trasera que describí como de piel blanca, contextura regular, de 1,55 de estatura, de 23 años aproximadamente, ella se encontraba al lado del que me apuntaba, igualmente vigilante a lo que sucedía, cuando intenté salirme del carro ella se me guindó encima, tratando de impedir que me bajará y ejercía presión con fuerza, incluso llegó a rasguñarme y el que portaba el arma y se encontraba en la parte trasera, detrás del asiento del conductor, que describí como de piel trigueña, contextura delgada, cabello ondulado corto oscuro, este me tenía pegado del asiento ahorcando, me apuntaba con la mano derecha y con la otra mano me ahorcaba, me apuntaba a la altura de la cien, me decía que no me moviera, que me quedara tranquilo porque me iba a matar, me clavaba la pistola constantemente, me decía sigue adelante y has lo que yo te diga, este fue la persona que me disparó Vigésima Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? Contesto: No (...)”.

5.- Consta en autos, Acta de Entrevista, tomada en fecha 09 de Junio de 2015, a la ciudadana KARLA (demás datos reservados de acuerdo a lo establecido en los artículos 3, 4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), ante la sede de la Fiscalía 43º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Resulta que el día miércoles 27/05/2015, a eso de las 03:30 horas de la tarde aproximadamente, momentos en cual hacia espera de mi esposo CARLOS VASQUEZ, en mi oficina, ubicada en Los Ruíces, cuando recibí una llamada telefónica de un número desconocido, al contestar la misma, logre percatarme que era mi esposo, quien me informo que minutos antes sujetos desconocidos le despojaron de su vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA NEW SENSACIÓN, año 2004, placas AA440JC, color BEIGE, serial de carrocería 8XA53ZEC249504067, así mismo resultando herido en uno de sus brazos y que se encontraba en la Plaza Altamira; por lo que de forma inmediata me traslade hacia ese lugar, donde al llegar, efectivamente, mi esposo estaba siendo trasladado a un centro asistencial, por parte de SALUD CHACAO, seguidamente CARLOS me manifiesta que me traslade hacia la clínica La Floresta, donde aparentemente recuperaron el vehículo y aprehendieron a los sujetos que le despojaron del carro, al llegar al sitio, vi el carro chocado sobre una isla y funcionarios de la Guardia Nacional, me indicaron que detuvieron a tres (03) personas, dos (02) de ellos hombres y una (01) mujer, quienes eran los autores del hecho, acto seguido me traslade conjuntamente con los funcionarios y el vehículo, hacia el comando 433 de la GNB, éstos me tomaron entrevista relacionada al hecho antes narrado, de igual forma mi esposo fue trasladado hacia la Clínica Metropolitana, donde fue intervenido quirúrgicamente del brazo izquierdo, donde le colocaron una platina con clavos y la bala quedo alojada a la altura del trapecio (cuello), es todo” SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE. Primera Pregunta: ¿Diga usted, a través de que medios su persona tiene conocimiento del hecho antes narrado? Contesto: “Por medio de mi esposo CARLOS, quien me llamo para informarme que le robaron el carro y en el hecho fue herido en uno de sus brazos”. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento el lugar donde le fue despojado el vehículo a su esposo? Contesto: “Por lo que me contó mi esposo fue abordado por los sujetos en la Avenida Francisco de Miranda, Los Dos Caminos, frente a la arepera ProntoArepa, vía pública, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, Estado Miranda y le quitaron el carro en la Avenida Luis Roche de Altamira”. Tercera Pregunta: ¿Diga Usted, tiene conocimiento cuantas personas actuaron en el hecho? Contesto: “Tengo entendido que eran tres (03) personas, dos (02) de ellos eran hombres y una (01) mujer”. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento si a su esposo le despojaron de alguna otra pertenecía? Contesto: “Si, le quitaron dos teléfonos personales de él y uno de la línea de taxis para la cual labora y una cantidad que no recuerdo en efectivo”. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, en que parte del cuerpo resulto herido su esposo? Contesto: “Resulto herido por un arma de fuego, en el Brazo Izquierdo” Sexta Pregunta: ¿Diga usted, cual es el estado de salud actual de su esposo CARLOS? Contesto: “Es estable, ya fue intervenido quirúrgicamente en la Clínica Metropolitana y dentro de poco inicia la rehabilitación ya que le colocaron una platina y cinco (05) clavos a la altura del Hombro Izquierdo y Humero”. Séptima Pregunta: ¿Diga Usted, tiene conocimiento si los funcionarios de la GNB, actuantes aprehendieron a los sujetos autores del hecho? Contesto: “Si, según lo que me manifestaron los funcionarios fueron detenidos los tres sujetos y recuperaron el carro”. Octava Pregunta: ¿Diga Usted, tiene conocimiento donde se encuentra actualmente el vehículo de su esposo? Contesto: “Según tengo entendido se encuentra en resguardo en el comando 433 de la GNBV, ubicado en la Parroquia El Paraíso”. Novena Pregunta: ¿Diga Usted, el vehículo en mención y/o las pertenencias despojadas a su esposo se encuentran amparadas bajo alguna póliza de seguros? Contesto: “No” Décima Pregunta: ¿Diga usted, les la primera vez que le ocurre a su esposo un hecho similar al antes narrado? Contesto: “Si” Undécima Pregunta: ¿Diga usted, a que se dedica actualmente su esposo CARLOS? Contesto: “Es taxista desde hace más de dos (02) años, en la línea de taxi RAPID PLAZA, ubicada en Los Palos Grandes” Duodécima Pregunta: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? Contesto: No”.

6.- Cursa a los autos, Experticia de Extracción de Contenido de Mensajes Entrantes y Salientes, así como Relación de Llamadas Entrantes y Salientes correspondientes al período del 14 de abril de 2015 al 31 de mayo de 2015, al teléfono celular, marca Telego, modelo W86, color Negro, Dual SIM, que utiliza la tarjeta SIM CARD N° 895804220004940894 de la Compañía de Telefonía Movistar y la tarjeta SIM CARD N° 8958021405290855185F de la Compañía de Telefonía Digitel, de fecha 23 de junio de 2015, signada con el N° UCCVDF-AMC-DC-FC-480-2015, suscrita por los Licenciados en Criminalística JUAN VILLEGAS y JACIR ROMANELLI, Expertos Criminalistas adscritos a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que aportó los siguientes datos: “(...) Mensajes Recibidos: Se verificó el menú del buzón de mensajes, observándose mensajes de texto entrantes, con las características que se señalan en la siguiente tabla: (…)

Mensajes Buzón de Salida: Se verificó el menú del buzón de mensajes, observándose mensajes de texto salientes, con las características que se señalan en la siguiente tabla: (…)

7.- Riela inserto a los autos, Acta de Traslado, levantada en fecha 25 de junio de 2015, por ante la Representante de la Fiscalía 43º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien entre otras deja constancia de lo siguiente: “(...) El día de hoy, 25 de junio de 2015, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), el Fiscal Principal DEIVIS LEIBA y la Fiscal AUXILIAR MAITRELLY ARENAS nos trasladamos a la sede de la División de Análisis de Telefonía del Ministerio Público, donde fuimos atendidos por el Licenciado ARGENIS GARCIA, en su carácter de Jefe de dicha División, a fin de verificar los números telefónicos de interés criminalístico donde se aprecia comunicación entre los Imputados en la presente causa y otros sujetos aún por identificar, según se desprende de la Experticia de Extracción de Contenido del Equipo Celular marca TELEGO, modelo W86, color NEGRO, dual SIM, practicada por Expertos Criminalistas adscritos a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibida en fecha 23 de junio de 2015. En primer lugar, procedimos a verificar los datos del titular de la línea telefónica 0416-836.97.11, agregado como Mito en la Agenda de Contactos del Teléfono celular antes mencionado, el Licenciado Argenis García nos informó que está registrada a nombre del ciudadano WILSON DAVID VARGAS, titular de la cédula de Identidad N° V- 19.275.033 y el número 0412-920.53.69, agregado a la Libreta de direcciones como Chino, indicándonos que está registrada a nombre del ciudadano HENDRY MORILLO, titular de la cédula de Identidad N° V- 23.657.065. Así mismo, procedimos a verificar si el ciudadano WILSON DAVID VARGAS se encontraba inscrito en el Seguro Social, resultando positiva tal diligencia, donde se verificó que laboraba para la Empresa J.W. SEGURIDAD (N° Patronal D28376380), con fecha de egreso el 27 de mayo de 2015, precisamente el día que ocurrieron los hechos objeto de la investigación que hoy nos ocupa. Finalmente, siendo las 04:00 p.m., nos retiramos de dicho lugar y seguidamente el fiscal principal ordenó levantar acta. es todo cuanto tenemos que informar (...)”.

8.- Consta en autos, Consta en autos, Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de julio de 2015, suscrita por el funcionario ROA FELIX, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehiculo – División Contra El Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de lo siguiente: “encontrándome en labores inherente a mi servicio de guardia, se recibió llamada telefónica del Abogado DEIVIS LEIBA, Fiscal 43º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas donde solicita, la colaboración de este Cuerpo detectivesco, con la finalidad de trasladar hasta la sede de este Despacho, a dos ciudadanos en calidad de testigo, quienes se encuentran relacionado en la causa, signada bajo la número MP-249605-2015, según oficio 01-F43-0746 15, de fecha 29/06/2015, nomenclatura de esa representación Fiscal, que se instruye por la presunta comisión de uno de los delito Contemplado y Sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, me traslade en compañía de los funcionarios, Inspector Jefe ANDRÉS REQUENA, Inspector RAFAEL ARANGUREN, Detective JOHAN CHINCHILLA, JUAN DE ZANTIAGO y EDMAR. GUEVARA, a bordo de la unidad P-30,050, hacia la siguiente dirección: Barrio El Polvorín, Cuarta calle El Polvorín, Ambulatorio José Izquierdo, parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, una vez el lugar, plenamente identificado como funcionario activo de este Cuerpos Detectivesco, fuimos atendido por el fiscal 43° del Ministerio Publicó del Área Metropolitana de Caracas, abogado DEIVIS LEIBA, quien nos hizo entrega de dos ciudadanos, con la finalidad de que fueran trasladado hasta la sede de este despacho, con la finalidad de rendir entrevista formal en relación a los hechos que se investigan, quienes quedaron identificado de la siguientes manera; GREGORY ARAMIS BRACHO RÍOS, Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 06/05/1988, de 27 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, residenciado en la cuarte calle del polvorín, casa 16, parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad número V-19.965.732 y FRANK ALAIN BRACHO RÍOS, Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 03/12/1986, de 28 años, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en la dirección arriba mencionada, titular deja cédula de identidad número V-19.965.733, una vez culminado dicha diligencia, nos retiramos del lugar hacía la sede de este Despacho, una vez en la oficina, se le informo al inspector Jefe FRANKLIN LEON, Jefe de Investigaciones de la División Contra Robo de Vehículo, quien ordeno que a los ciudadanos le fuera tomada acta de entrevista y se le permitirá el retiro de las instalaciones posteriormente, asimismo se procedió a dejar constancia mediante la presente acta de las diligencias practicadas. Es todo”.

9.- Cursa a los autos, Acta de Entrevista, de fecha 01 de julio de 2015, rendida por el ciudadano GREGORY BRACHO, ante la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehiculo – División Contra El Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy mi papá Jorge Bracho me llamo a mi celular diciéndome que si sabía donde vive Wilson Vargas, porque unos Fiscales del Ministerio Público que estaban en el Dispensario donde trabaja mi papá le estaban preguntando, ya que según Wilson estaba involucrado en un robo de vehículo y mi papá quería prestar la colaboración, yo le dije que sí sabia y por eso razón comparezco a fin de ayudar en la presente investigación, es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fechad de los hechos que narra? CONTESTÓ: "Eso ocurrió en la Cuarta Calle El Polvorín, La Pastora, en el Ambulatorio José Izquierdo, a las 02:00 horas ele la tarde del día 01/07/2015". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce al ciudadano Wilson Vargas? CONTESTÓ: "SI". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano Wilson Vargas? CONTESTÓ: "Hace como 1 año". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, las características fisiónomicas del ciudadano Wilson Vargas? CONTESTO: "Es delgado, moreno, tiene una cicatriz en la cara, es como de 1.70 cm". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento donde reside el ciudadano Wilson Vargas? CONTESTÓ: "Tengo entendido que vive en Pablo Sexto, Terraza 4, Petare". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si ha tenido conocimiento de algún hecho delictivo en la que se haya visto involucrado el ciudadano Wilson Vargas? CONTESTÓ: "No, no tengo conocimiento". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que número telefónico contacta al ciudadano Wilson Vargas? CONTESTÓ: "Al 0416-836.97.11". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si actualmente posee algún teléfono celular? CONTESTO: "Si, el número es 0416-932.95.63". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce al ciudadano FERNANDO ESPINOZA? CONTESTÓ: "No, no lo conozco". DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce al ciudadano MAIKOL LÓPEZ? CONTESTO: “No”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce a la ciudadana YELITZA SALAZAR? CONTESTO: "No" DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si anteriormente su persona ha estado involucrado en algún hecho delictivo? CONTESTO: "No, nunca" DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, de qué manera conoció a! ciudadano Wilson vargas? CONTESTO: "Él vivió un tiempo en La Pastora en casa de su tía que vive cerca de mi casa" DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce el nombre de la tía de Wilson? CONTESTO: "No, no sé" DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si al ciudadano Wilson Vargas lo llamaban por algún apodo? CONTESTO: "No" DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si anteriormente ha frecuentado la residencia del ciudadano Wilson Vargas? CONTESTO: "No, nunca he ido" DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las razones por las cuales mantiene con comunicación con el ciudadano Wilson Vargas? CONTESTO: "Él me llama cuando hay chance para trabajar en construcciones, sólo para eso, son cosas de trabajo honesto". DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: "No. Es todo".

10.- Riela inserto a los autos, Acta de Entrevista, de fecha 01 de julio de 2015, rendida por el ciudadano FRANK BRACHO, ante la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehiculo – División Contra El Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy mi papá Jorge Bracho llamó a mi hermano Gregory preguntándole si sabía donde vive Wilson Vargas, ya que estaba involucrado en un robo de vehículo y yo estaba con mi hermano en la casa y me dijo mi hermano que quería ir a prestar la colaboración a unos Fiscales del Ministerio Público y como yo también conozco a Wilson decidí venir también a fin de ayudar en la presente investigación, es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en Cuarta Calle El Polvorín, La Pastora, en el Ambulatorio José Izquierdo, a las 02:00 horas de la tarde del día 01/07/2015". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce al ciudadano Wilson Vargas? CONTESTÓ: "Si". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano Wilson Vargas? CONTESTÓ: "Hace como un (1) año o dos (2) años". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, las características fisionómicas del ciudadano Wilson Vargas? CONTESTO: "Es delgado, alto, moreno, tiene una cicatriz en el cuello por debajo de un lado de la cara". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento donde reside el ciudadano Wilson Vargas? CONTESTÓ: "He escuchado que vive en Pablo Sexto, Terraza 4, Petare". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si ha tenido conocimiento de algún hecho delictivo en la que se haya visto involucrado el ciudadano Wilson Vargas? CONTESTÓ: "No, no sé". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que número telefónico contacta al ciudadano Wilson Vargas? CONTESTÓ: "Al 0416-836.97.11". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si actualmente posee algún teléfono celular? CONTESTO: "Si, el número es 0426-516.82.05". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, a nombre de que persona esta registrada la línea que esta utilizando actualmente? CONTESTÓ: "A nombre de mi papá JORGE LUIS BRACHO". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si conoce al ciudadano FERNANDO ESPINOZA? CONTESTÓ: "No, no lo conozco". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce al ciudadano MAIKOL LÓPEZ? CONTESTO: "No" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce a la ciudadana YELITZA SALAZAR? CONTESTO: "No" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si anteriormente su persona ha estado involucrado en algún hecho delictivo? CONTESTO: "No, nunca" DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de qué manera conoció al ciudadano Wilson Vargas? CONTESTO: "En el Barrio El Polvorín, él vivió un tiempo en casa de su tía" DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce el nombre de la tía de Wilson? CONTESTO: "María". DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si sabe donde puede ser ubicada la ciudadana María? CONTESTO: "Ella vive a dos casas de la mía". DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si al ciudadano Wilson Vargas lo llamaban por algún apodo? CONTESTO: "No" DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si anteriormente ha frecuentado la residencia del ciudadano Wilson Vargas? CONTESTO: "No, nunca he ido" DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, las razones por las cuales mantiene con comunicación con el ciudadano Wilson Vargas? CONTESTO: "Hablamos por cosas de trabajo, me conseguía trabajo para arreglar paredes, baños, etc., cosas de construcción”'. VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo senté entrevista? CONTESTÓ: "No. Es todo".

11.- Consta en autos, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, No. de Caso: PNB-SP-021-D-10034-2015, No. Registro: 0735-15, de fecha 02 de julio de 2015, suscrita por el funcionario, LABRIOLA DONEL, titular de la cédula de identidad No. V-19.018.307, adscrito a la Dirección Contra La Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de la evidencia física colectada: “UN (01) teléfono celular de color negro y rojo marca AMGOO, modelo AM916, serial IMEI 1: 353844046511840 y serial IMEI 2: 353844046511857, el mismo en regular estado de conservación, con su respectiva tapa protectora, una (01) batería marca AMGOO, sin serial visible, dos (02) tarjeta sin de tecnología movilnet seriales 8958060001086155641 y 895B060001453065662”.

Al respecto señala el Dr. ARTEAGA SÁNCHEZ, en su Obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, paginas 34 a la 37, lo siguiente: “…la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…“ y “… al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2426 del 27 de noviembre de 2001 ha expresado: “La medida de privación preventiva de libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal … Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso… la protección de los derechos del imputados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”

Igualmente, en sentencia de esa misma Sala del 18 de Febrero de 2003, (caso Saúl Darío García Silva) señaló que: “…las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penal previstas en la legislación material, principal o accesoria, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente… sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un limite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el procesal penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas”.

Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción al estado de libertad establecido en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, eiúsdem, en relación con el cardinal 2º del artículo 238, ibídem, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Por otra parte la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, que aquí se dicta deberá ser cumplida por el imputado WILSON DAVID VARGAS, titular de la cédula de identidad No. V-19.275.033, en el Internado Judicial Rodeo III. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA, en contra del hoy imputado, WILSON DAVID VARGAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha: 05-09-1988, de 26 años de edad, Irene Milagro Vargas (v) y de padre desconocido, residenciado en: Avenida Principal Pablo Sexto, Terrazas 4, Apartamento 2-2, Petare, Municipio Sucre, teléfono celular No. 0424-152.76.89, titular de la cédula de identidad No. V-19.275.033, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, eiúsdem, en relación con el cardinal 2º del artículo 238, ibídem, por la presunta comisión de los ilícitos penales de, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 y 83, todos del Código Sustantivo, y ASOCIACIÓN, tipificada en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio del ciudadano Carlos…Omissis…”.



-III-
DE LA CONTESTACIÓN

Asimismo, se deja constancia que la profesional del derecho MAITRELLY ARENAS, procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuadragésima Tercera (43°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:
“…Omissis…
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ésta Representación del Ministerio Público considera primeramente que el presente Recurso debe ser declarado INADMISIBLE, dado que los fundamentos expuestos por la Defensa Pública Novena del Área Metropolitana de Caracas en su escrito de apelación resultan poco claros, al punto de ejercer simultáneamente dos recursos, el de Apelación y el de Nulidad, que por su propia naturaleza son completamente antagónicos y persiguen revisar, en el primer supuesto, los autos o las sentencias y en el segundo supuesto, corregir o subsanar un acto en particular viciado de nulidad, ya sea esta absoluta o relativa, es decir, se ha planteado erróneamente el recurso surgiendo dudas acerca de la pretensión de recurrente al no aclarar la vía pertinente para la resolución definitiva de lo decidido por el a quo.

Por otra parte, aunado a lo anterior, cabe agregar, que los recurrentes fundamentan el Recurso de Apelación en los Artículos 439 al 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal señalando que se le causó un gravamen irreparable a su defendido, al haberse dictado una decisión contraria a su petición por parte del Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primer Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en ejercicio de su potestad jurisdiccional, RAZÓN POR LA CUAL SOLICITO SE DECLARE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO por los Defensores Públicos Noveno Penal Provisorio y Auxiliar de la Defensa Pública Penal del Area Metropolitana de Caracas ALEJANDRO SANCHEZ VOLCANES y FÁNNY CABARCAS, actuando como Defensa Técnica del ciudadano WILSON DAVID VARGAS, (…), identificado como imputado en la causa 25°C-18.554-2015, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emitida por dicho Juzgado en fecha 03 de julio de 2015, en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, mediante el cual fue admitida las siguientes Precalificaciones jurídicas: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO ÁUTOMOTOR previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 y 83, todos del Código Sustantivo, y ASOCIACIÓN, tipificada en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por cuanto la decisión que se pretende impugnara es provisional a fin de continuar con la investigación en la presente causa, por lo que no se está violando ningún derecho o garantía al imputado.

A todo evento, en el supuesto negado que ésta Honorable Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, admita dicha impugnación, procedo a dar contestación al Recurso de. Apelación en los Capítulos subsiguientes.

CAPITULO II
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
Y RELACIÓN DE LOS HECHOS INVESTIGADOS

El recurso de apelación de autos que se contesta, corresponde al expediente de investigación penal distinguido con el N° MP-249605-2015, nomenclatura de este Despacho Fiscal, cuya investigación se inicio en fecha 27 de mayo de 2015, en virtud del procedimiento efectuado por Funcionarios adscritos al Destacamento Movil N° 433 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos identificados como FERNANDO ESPINOZA BRICEÑO, (…), MAIKOL RUBEN LOPEZ BRICENO, (….) y YELITZA SALAZAR BRICENO, (….), lográndole incautar a la ciudadana YELITZA SALAZAR BRICENO, Un (01) teléfono celular marca TELEGO W86, de color NEGRO, con la pantalla fracturada, que al ser revisado se encontró en varios mensajes enviados, conversaciones relacionadas con robo de vehículos entre los imputados y otros ciudadanos descritos con los apodos de "Mito" y "Chino", donde se evidencia que estos ciudadanos forman parte de una sociedad criminal. Una vez en conocimiento de los hechos ocurridos, el Fiscal adscrito a la Sala de flagrancia del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la correspondiente ,investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la correspondiente Audiencia para Oír al Imputado ante el Juzgado A quo, calificando provisionalmente los hechos en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el articulo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal y AGAVILIAMIENTO, establecido en el articulo 286 eiusdem, admitiendo dicha calificación jurídica. Posteriormente, en fecha 17 de junio de 2015, se celebro Acto de Imputación por parte de esta Representación Fiscal al ciudadano FERNANDO ESPINOZA BRICERO, titular de la cedula de identidad N° V-22.546.142, donde se le imputa como AUTOR EN EL DELIT0 DE HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en relación con el articulo 80 eiusdem y se sustituye el delito de AGAVILLAMIENTO, 'establecido en el articulo 286 del Código Penal por el de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Posteriormente, en fecha 01 de Julio de 2015, se celebro Acto de Imputación por parte de esta representación Fiscal a los ciudadanos YELITZA ANDREINA SALAZAR BRICEÑO, (…), MAIKOL RUBEN LOPEZ BRICEÑO, por el delito de ASOCIACION PARA INQUIR; previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Ahora bien, luego de diversas Experticias y diligencias de Investigación realizadas en la presente causa, se logro identificar al sujeto mencionado como "Mito", quien responde al nombre de WILSON DAVID VARGAS, (…), quien presuntamente participo en el hecho que dio inicio a la presente investigación, razón por la cual esta Representación Fiscal solicito Orden de Aprehensión en contra de dicho ciudadano en fecha 29 de junio de 2015, la cual fue acordada por el Juzgado A quo.


CAPITULO Ill
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

1. De la Contestación a la Fundamentación del Recurso de Apelación:
En cuanto a la fundamentación efectuada por la Juez 25° de Primera Instancia en Funciones de Control, la misma fue clara en su decisión cuando entre otras cosas plasmó:

"(...) PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la Representante del Ministerio Publico, en el sentido de que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, lo cual comparte la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal por considerar que existen múltiples diligencias por realizar para el total esclarecimiento de los hecho, se acuerda proseguir la investigación por la vía ordinaria, conforme lo dispuesto en el Ultimo aparte del referido articulo. SEGUNDO: Oídas como han sido las precalificaciones jurídicas dada al hecho como lo es por la presunta comisión de los tipos penales de, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en relación- con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre e/ Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Sustantivo, y ASOCIACION, tipificada en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal las admite. TERCERO: Ha solicitado el Representante de la Vindicta Publica, Sea decretado en contra del imputado, WILSON DAVID VARGAS, la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual la defensa se opone, por considerar que están dados los requisitos: previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1°,2º y 3°, en relación con el articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, en concordancia con el cardinal 2° del articulo 238, ibidem, este Tribunal para decidir observa que se ha traído al ¬proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión de los delitos de, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, Homicidio Calificado Frustrado en Grado de Cooperador inmediato, previsto en el articulo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 y 83, todos del Código Penal, y Asociación, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que data del 27 de mayo de 2015, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es cooperador o participe del hecho punible atribuido, en esta audiencia, tenemos también que se dan las circunstancias previstas en el articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, por la pena que podría Ilegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior de diez años, además de, circunstancia prevista en el articulo 238, ordinal 2°, se da la presunción razonable peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que e/ imputado de autos, podría influir para que, testigos, victima o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por todo anteriormente expuesto este Tribunal dicta la medida de privación judicial preventiva de, libertad, al sub-judice, por considerar estar cumplidos los extremos previstos en el .articulo¬236, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, eiusdem, en relación con el articulo ,238 ordinal 2°, ibidem. En el proceso Penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de¬ un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la. inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, e/ cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente es responsable penalmente por este hecho o pesa sobre el elementos indiciarios razonables, asimismo de que el sujeto activo de la medida es autor o participe en ese hecho, por lo tanto, deberá quedar recluido en el Internado judicial Rodeo III, donde permanecerá a la orden de este Juzgado, hasta tanto el Ministerio Publico interponga el acto conclusivo correspondiente, contando para ello con el lapso de cuarenta y cinco días continuos a partir del día siguiente de concluido e/ presente acto”.

Ahora bien, con la finalidad de ilustrar con mayor claridad a esta digna Corte, esta representación Fiscal procederá a separar los argumentos de la accionante uno por uno y seguido desvirtuara tales afirmaciones mediante el empleo de los conocimientos jurídicos facticos que envuelven el presente caso.

En primer lugar, la Defensa Técnica del Imputado Wilson David Vargas señala en su escrito de apelación la inobservancia en su aplicación del articulo 415 del Código Penal, que tipifica el delito de Lesiones Graves, así como error en la aplicación del articulo 406 del Código Penal que tipifica el Homicidio Calificado por parte del Juzgado Vigésimo Quinto (25°) en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido, es necesario aclarar que la calificación jurídica que se dirime en la audiencia de presentación es provisional, y sobre tal planteamiento han sido reiteradas las doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ilustran al respecto, tal como se citara de seguidas, cuando han dispuesto: En sentencia N° 578, del 10/06/2010, que ratifica -;2305 del 14/12/2006, se extrae:

“…Esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como /o ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso. Así pues, esta Sala en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, Maria Mercedes González, estableció lo siguiente: en efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto e/ Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos quo ocasionaron e/ inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y publicó, e/ acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido, admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad".

En esta misma sentencia se fijo la doctrina jurisprudencial de que la: "... calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico y el Juez de Control es provisional, es decir, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso...".

También resulta necesario referir otra doctrina jurisprudencial, vertida por la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 856 del 07/06/2011, que ilustra sobre el particular, al expresar:

Debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace e/ juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal, Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Publicó, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa".

De todas esas posturas jurisprudenciales se concluye entonces que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos en la audiencia de presentación por los cuales se investigara al imputado y en el acto conclusivo, es "provisional", así como la que acoge el Juez en ambas audiencias (presentación y preliminar), porque están sujetas a modificación o variación en fases posteriores del proceso, incluso, por la propia actividad del imputado y su defensa en la proposición de práctica de diligencias de investigación, conforme a los señalados artículos numeral 5 del artículo 127 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, motivó por el cual se debe declarar sin lugar este motivo del recurso de apelación.

En Segundo Lugar, en cuanto a la denuncia de infracción del artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo; de Vehículos, por inobservancia en su aplicación por parte del Juzgado A quo, debe recordarse que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos en la audiencia de presentación por los cuales se investigará al imputado y en el acto conclusivo, es "provisional", así como la que acoge el Juez en ambas audiencias (presentación y preliminar), porque están sujetas a modificación o variación en fases posteriores del proceso, incluso, por la propia actividad del imputado y su defensa en la proposición de práctica de diligencias de investigación, conforme a los señalados artículos numeral 5 del artículo 127 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se debe declarar sin lugar este motivo del recurso de apelación.

En tercer lugar, en cuanto al tercer motivo de apelación por "falta de motivación" en la fundamentación del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, quedó claramente expresado por el Juez 25° de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, que en base a los elementos de convicción presentados por esta representación Fiscal, los cuales constan en el Expediente, tales como: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL N° CZ-43-GNB-DM433-SIP N° 050-15, de fecha 27 de mayo de 2015 suscrita por los funcionarios CAPITAN REQUENA RAMÍREZ RAFAEL ALEJANDRO, S/2 SOTELDO PÉREZ JAIME ANTONIO, S/2. MEDINA CABRERA KERVYN JOSÉ, S/2. OCHOA MARTÍNEZ YOMAR EDUARDO y S/2. SILVA MAZA LUIS ALBERTO, adscritos a Destacamento Móvil N° 433 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona GNB-43; ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 27 de Mayo de 2015, rendida por la ciudadana KARLA (cuya identificación plena quedara protegida de acuerdo a lo establecido en los artículos 3, 4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), ante el Destacamento Móvil N° 433 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona GNB-43; ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 09 de Junio de 2015, rendida por el ciudadano CARLOS, (cuya identificación plena quedara protegida de acuerdo a lo establecido en los artículos 3, 4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), ante ésta Representación Fiscal; ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 09 de Junio de 2015, a la, ciudadana KARLA (demás datos reservados de acuerdo a lo establecido en los artículos 3, 4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos. Procesales), ante esta Representación Fiscal; EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DE MENSAJES ENTRANTES Y SALIENTES, ASÍ COMO RELACIÓN ,DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES CORRESPONDIENTES AL PERÍODO DEL 14 DEO ABRIL DE 2015 AL 31 DE MAYO DE 2015, al TELÉFONO CELULAR, marca TELEGO, modelo W86, color NEGRO, dual SIM, que utiliza la tarjeta SIM CARD N°• 895804220004940894 de la Compañía de Telefonía Movistar y la tarjeta SIM CARD N° 8958021405290855185F de la Compañía de Telefonía Digitel, de fecha 23 de junio de 2015, signada con el N° UCCVDF-AMC-DC-FC-480-2015, suscrita por los Licenciados en Criminalística JUAN VILLEGAS y JACIR ROMANELLI, Expertos Criminalistas adscritos a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; ACTA DE TRASLADO, levantada en fecha 25 de junio de 2015, por ésta Representación Fiscal, que sirvieron de fundamento para decretar orden de aprehensión en contra del ciudadano WILSON DAVID VARGAS, antes identificado.
Reitero que es prematuro por parte de la Defensa Técnica del Imputado impugnar calificación jurídica dada a los hechos cuando apenas está comenzando la investigación donde ya se ha recabado un gran cúmulo de elementos de convicción que pueden desvirtuados por el imputado a través de diligencias de investigación que pueda solicitar, aunado al hecho, que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos en audiencia de presentación por los cuales se investigará al imputado y en el acto conclusivo, es "provisional", así como la que acoge el Juez en ambas audiencias (presentación y preliminar), porque están sujetas a modificación o variación en fases posteriores del proceso incluso, por la propia actividad del imputado y su defensa en la proposición de práctica de diligencias de investigación, conforme a los señalados artículos numeral 5 del artículo 127 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se debe declarar sin lugar este motivo del recurso de apelación.

En cuarto Lugar, la Defensa Técnica del Imputado Wilson David Vargas señala en su escrito de apelación la inobservancia en su aplicación del articulo 286 del Código Penal, que tipifica el delito de Agavillamiento, así como error en la aplicación del articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al imputarle el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, debidamente admitido por parte del Juzgado Vigésimo Quinto (25°) en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido, reitero que la calificación jurídica que el Ministerio Publico de a los hechos en la audiencia de presentación por los cuales se investigara al imputado y en el acto conclusivo, es "provisional", así como la que acoge el Juez en ambas audiencias (presentación y preliminar), porque están sujetas a modificación o variación en Jases posteriores del proceso, incluso, por la propia actividad del imputado y su defensa en la proposición de practica de diligencias de investigación, conforme a los señalados artículos numeral 5 del articulo 127 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se debe declarar sin lugar este motivo del recurso de apelación.

Se observa, que los recurrentes incurren en una falla procesal, al no atacar los fundamentos que dieron origen a la decisión dictada por el a-quo, donde solo se limitan a manifestar no estar de acuerdo con la decisión dictada par el Juez de Control competente, quien actuó apegado a derecho, dándole una calificación jurídica a los hechos expuestos por esta Representación Fiscal. Al unísono, esta Representación Fiscal así como el Juez 25° de Control Estadal .del Circuito Judicial Penal, actuamos apegados a derecho, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal nos obliga a informar al imputado los motivos par los cuales ha sido traído al proceso, así como calificar provisionalmente la normativa Penal que violento, tal como se hizo en el presente caso, en primer lugar, se llevo a cabo la Audiencia Oral para Oír al Imputado en la presente causa donde se cumplió a cabalidad la normativa penal que regula tal acto, donde además su defensa pudo solicitar copias simples del expediente en su totalidad y tener acceso al mismo cuando así lo requirió, a fin que posteriormente puedan solicitar las diligencias que crean pertinentes para ejercer el derecho a la defensa del imputado, de tal manera, que la norma adjetiva penal genera confianza alma y expectativa plausible en el imputado y la defensa, consistente en que el Fiscal del Ministerio Publico cumplirá con su deber y que actúa de buena fe dado nuestro carácter de garante de la legalidad.

Es por ello, que el Tribunal de Control en análisis a los hechos explanados por esta Representación Fiscal y al admitir la calificación jurídica de: Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurtó y Robo de Vehículos, Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, Homicidio Calificado Frustrado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el articulo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 y 83, todos del Código Penal, Asociación, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esta garantizando el derecho del imputado a defenderse de una calificación definida, que de conformidad con el daño causado a la victima, la pena que podría Ilegarse a imponer en el presente caso, así como el peligro de fuga del imputado inmerso en el presente caso, sirvió de base para decretar una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, ordinales 10, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del articulo 237, eiusdem en relación con el cardinal 2° del articulo 238, ibidem, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

Para finalizar, quiero ratificar que el Tribunal recurrido así como esta Representación Fiscal actuamos apegados al ordenamiento jurídico penal, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa del imputado WILSON DAVID VARGAS, plenamente identificación en autos, cuya defensa al no estar de acuerdo con la decisión dictada por el A quo pretende¬ impugnar la calificación provisional dada a los hechos sin que haya culminado la etapa de investigación

En tal sentido, los argumentos de la parte recurrente deben quedar desechados.

CAPITULO IV
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscribe, solicita formalmente, sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Públicos Noveno Penal Provisorio y Auxiliar de la Defensa Publica Penal del Área Metropolitana de Caracas ALEJANDRO SANCHEZ VOLCANES y FANNY CABARCAS, respectivamente, actuando como Defensa Técnica del ciudadano WILSON DAVID VARGAS, (…), identificado como imputado en la causa 18.554-2015, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto (25º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emitida por dicho Juzgado en fecha 03 de julio de 2015, en la Audiencia para Oír al Aprehendido, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Precalificación admitida por parte del Órgano Jurisdiccional, y por ende sea CONFIRMADA la decisión dictada por ese digno Tribunal…Omissis…”.



-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizado el escrito recursivo interpuesto por los Abogados ALEJANDRO SANCHEZ VOLCANES y FANNY CABARCAS, Defensores Públicos Noveno (9°) Penal Provisorio y Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, actuando en defensa del ciudadano WILSON DAVID VARGAS, observa este Tribunal Colegiado, que tal recurso de apelación se circunscribe en denunciar la decisión dictada por el Juzgado (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de su asistido, ello por la presunta errónea aplicación de las tipificaciones jurídicas dadas a los hechos punibles por parte de la vindicta pública y acogida por el órgano jurisdiccional, es decir los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, señalando que no cursa en actas elementos que logren hacer presumir la participación del encartado en los tipos penales atribuidos, aduciendo que los mismos no satisfacen los requerimientos exigidos por la legislación patria para la configuración de los mismos, lo que causa un gravamen irreparable contra su asistido, solicitando así a esta Alzada en consecuencia la nulidad absoluta de la decisión impugnada.

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a determinar primeramente si en efecto le asiste o no la razón a los impugnantes respecto a los alegatos formulados en su escrito de apelación referidos a la precalificación jurídica dada a los hechos, en principio es necesario advertir que nos encontramos en la primera fase del proceso y las calificaciones jurídicas atribuidas a los hechos plasmados en las actas iniciales no son definitivas, se trata de pre –calificaciones que pueden variar en el curso de la investigación, sin embargo al verificar este Órgano Colegiado si éstas precalificaciones son verosímiles a la luz de los hechos narrados en las actas iniciales, se observa que en cuanto al tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR precalificado, las mismas se encuentran ajustadas a los hechos descritos, pues en el Acta de Investigación Penal de fecha 27 de mayo de 2015, que riela a los folios (4) al (7) de las actas originales, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Móvil N° 433 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona GNB-43, quien refiere entre otras cosas que:

“…Siendo aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde del día de hoy 27 de mayo de 2015, nos encontrábamos de comisión de comisión de orden público, en el marco del Dispositivo de Contención Activa y Patrullaje de Espacios Públicos, específicamente en la Plaza Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda, cuando escuchamos una detonación presuntamente de arma de fuego, observando un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA NEW SENSACIÓN, color BEIGEN, placas AA403C, que se trasladaba en la avenida Ávila frente a la librería Lugar Común del Municipio Chacao, caracas distrito Capital, del cual se bajo del puesto del piloto un ciudadano de sexo masculino presentando una herida por arma de fuego en el brazo izquierdo, seguido a esto se procedió a acordonar mencionado (sic) vehículo, dando la voz de alto e indicando a quienes se quedaron dentro de dicho vehículo que se bajaran del mismo, los mismos hicieron caso omiso y quien adopto el puesto de conductor emprendió la fuga hacia la avenida Francisco de Miranda sentido este, para luego circular por la avenida Tropical y avenida El Samán, colisionando este con otro vehículo frente a la clínica La Floresta, a quienes seguimos en los vehículos militares tipo marca KAWASAKI, modelo KLR650, adscritas a la unidad a la cual pertenecen los funcionarios, procedieron nuevamente a acordonar mencionado (sic) vehículo; en el sitio del puesto de piloto del vehículo robado se bajó un individuo (…) quien nos apunto con un arma de fuego oponiendo total resistencia a su detención, cabe destacar que para el momento de los hechos los funcionarios no tenían ningún tipo de armamento de fuego ya que se encontraban de comisión en materia de orden público, lo que los obligo a buscar abrigo y encubrimiento permitiendo que el ciudadano lograra huir del sitio del suceso, inmediatamente procedieron a realizar la revisión del vehículo antes señalado (…), logrando verificar que en el interior del referido vehículo se encontraban tres (03) ciudadanos, dos (02) hombres y una (01) mujer (todos mayores de edad), quedando identificados como: 1.-FERNANDO ESPINOZA BRICEÑO (…), 2.-MAIKOL LOPEZ BRICEÑO (…), 3.- YELITZA SALAZAR BRICEÑO (…), y al mismo tiempo lograron identificar dentro del vehículo una concha de bala, por lo procedieron a realizar la inspección corporal a los ciudadanos, lográndole incautar a la ciudadana YELITZA SALAZAR BRICEÑO (…), un teléfono celular TELEGO W28, de color negro, con la pantalla fracturada, que al ser revisado se encontró en varios mensajes enviados, conversaciones relacionadas con robo de vehículos y presunta distribución de drogas. Acto seguido se realizó la detención preventiva de los ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo (…). Simultáneamente se trasladó al ciudadano herido identificado como CARLOS (…), hasta la clínica RESCARVEN Chuao, ubicada en Chuao, Baruta, Estado Miranda, donde se le diagnosticó herida por arma de fuego, fractura de humero izquierdo, atendido por la Dra. de guardia (…), quedando el mismo en emergencia bajo observación médica, en espera de diagnóstico del traumatólogo, se procedió a entrevistar un (sic) ciudadano de nombre CARLOS (…), el cual manifestó: el día 27 de mayo del año en curso, como a las tres y media de la tarde se trasladaba en su vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA NEW SENSACIÓN, color BEIGEN, placas AA403C, por el sector de Los Dos Caminos, Municipio Sucre, estado Miranda, con el cual presta servicio como taxista, cuando embarco a cuatro (04) ciudadanos; tres (03) hombres y una (01) mujer, me dijeron que les hiciera una carrera. Cuando transitaba por la avenida Ávila a la altura de de la librería lugar Común, uno de los individuos que iba en la parte de atrás (…) lo apunta con un arma de fuego en la cabeza y lo comienza a amenazar de muerte diciéndome que le entregara el carro y los otros pasajeros lo sometieron, agarrándolo para evitar que me saliera del vehículo, la mujer que también iba en la parte de atrás lo agarro por la cabeza y le jala por el pelo, en ese momento el semáforo de la avenida Francisco de Miranda se puso en luz roja deteniendo el vehículo antes descrito, se llene (sic) de valor y con un movimiento brusco logro soltarse de los individuos y abrí la puerta del vehículo para huir cuando el que llevaba el arma de fuego le disparo, dándole en el brazo izquierdo, logro salir del vehículo y cayó al pavimento, observando que llego una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes intentaron detener el vehículo pero este salió huyendo y los guardias los persiguieron en las motos, de igual manera los individuos lo despojaron de dos teléfonos celulares un SAMSUNG GALAXYS S4 y un Teléfono RADIO que no recuerda la marca, eso es lo que recuerda…”.

Igualmente corre inserto al folio treinta y ocho (38) de la Pieza I del expediente, cursa fijación fotográfica en la cual se detallan los mensajes de texto localizados en uno de los teléfonos celulares incautados a uno de los aprehendidos señalados en el acta anteriormente transcrita.
Asimismo riela a los folios (142) al (146) y vto., de la primera pieza del expediente, Experticia de Extracción de Contenido de Mensajes Entrantes y Salientes, así como Relación de Llamadas Entrantes y Salientes correspondientes al período del 14 de abril de 2015 al 31 de mayo de 2015, al teléfono celular, marca Telego, modelo W86, color Negro, Dual SIM, que utiliza la tarjeta SIM CARD N° 895804220004940894 de la Compañía de Telefonía Movistar y la tarjeta SIM CARD N° 8958021405290855185F de la Compañía de Telefonía Digitel, de fecha 23 de junio de 2015, signada con el N° UCCVDF-AMC-DC-FC-480-2015, suscrita por los Licenciados en Criminalística JUAN VILLEGAS y JACIR ROMANELLI, Expertos Criminalistas adscritos a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que aportó los siguientes datos:


“(...) Mensajes Recibidos: Se verificó el menú del buzón de mensajes, observándose mensajes de texto entrantes, con las características que se señalan en la siguiente tabla: (…)

30 – 27/05/2015 03:43 pm Chino Donde andan.?
Cherokee limited
2012
Yaris
43- 15/05/2015 12:20 pm Chino Krl
Yaris Velta
Terios bago
Seisencion
Corolas
Hylux
Fiesta Movi
Fiesta max
Fiesta power
Explorea
Expedición
Corrola terios Hilux vainas así mano
Aveo fiesta power auto max yaris belta
Yaris normal así mano Cherokee
46- 20/04/2015 06:54 am Chino caliber…mano esos son los carros q el
causa compra y necesita mas por
ahora…ese es el contacto que estaba esprenado…
dile a los convivea tullos q
ai consiguen algo también me avisen (…)

Mensajes Buzón de Salida: Se verificó el menú del buzón de mensajes, observándose mensajes de texto salientes, con las características que se señalan en la siguiente tabla: (…)

02 – 27/05/2015 02:26 pm Chino Cuadrame los estacionamientos
Mito (…)

Tales elementos de convicción, acreditan la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, precalificado en la Audiencia de Presentación del Imputado WILSON DAVID VARGAS, por cuanto se observa que fueron aprehendidos tres sujetos, entre ellos una ciudadana a la cual los Funcionarios policiales le decomisan un teléfono celular, el cual presuntamente tiene conexión mediante los mensajes de texto anteriormente señalados, con el hoy aprehendido, por lo que es necesario para esta Alzada reiterar que las calificaciones jurídicas otorgadas a los hechos esgrimidos en la audiencia para oír al imputado, no son definitivas, pues al estar comenzando el proceso penal, éstas se sustentan en las actas iniciales de la investigación, siendo que las circunstancias que permiten establecer las precalificaciones jurídicas tanto al Ministerio Publico como al Órgano Jurisdiccional, pueden variar al surgir otros elementos que puedan ayudar a esclarecer los hechos señalados en un primer momento; sobre todo en el presente caso, que por la magnitud de los hechos acontecidos, se requiere de una investigación minuciosa que evalúe una diversidad de pruebas, las cuales en definitiva servirán para establecer si por todo lo recabado en la fase preliminar se aprecia base seria para el enjuiciamiento de los imputados, pues tal como lo ha referido en forma pacífica la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, para el decreto de medidas cautelares no se requiere plena prueba sino fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación del investigado en el delito que se le atribuye, no así para solicitar el enjuiciamiento a través del acto conclusivo de acusación, en donde el Ministerio Público deberá aportar los elementos probatorios que permita avizorar un pronóstico de condena en contra del imputado y el Juez de Control de esta fase intermedia deberá en la audiencia preliminar, analizar -sin entrar en consideraciones de fondo propias del Debate Oral- la viabilidad de dicha solicitud de enjuiciamiento, con la evaluación de las calificaciones jurídicas correspondientes, que continuaran siendo provisionales conforme lo establece el texto adjetivo penal; pues en la audiencia preliminar el Juzgador de Control actúa como una especie de filtro a fin de evitar acusaciones carentes de suficientes elementos probatorios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena en los acusados, de tal suerte, que hasta esta fase del proceso los elementos que cursan en autos, obran en contra de los encartados.
Ahora bien, respecto a los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, se evidencia del recorrido parcialmente transcrito anteriormente, que no se desprende de autos elementos que permitan presumir la participación del imputado de marras en los tipos penales descritos, pues no emerge de las actuaciones que éste se encontrara al momento en el cual aprehenden en flagrancia a los tres ciudadanos FERNANDO ESPINOZA BRICEÑO, MAIKOL LOPEZ BRICEÑO y YELITZA SALAZAR BRICEÑO, los cuales según el dicho de la víctima, fueron los ciudadanos que abordaron su vehículo y lo despojaron de sus pertenencias, siendo herido por un impacto de bala con un arma de fuego al descender del vehículo, la cual accionó uno de los ciudadanos señalados quien según el dicho de la víctima se encontraba en la parte trasera del vehículo, como tampoco le fue incautado algún arma de fuego al momento de su aprehensión, siendo circunstancias éstas necesarias para la configuración de los referidos ilícitos, por lo que solo se observa del expediente original, que los únicos elementos de convicción que señalan al imputado WILSON DAVID VARGAS, con el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, es que dicho ciudadano era presuntamente el encargado de localizar el estacionamiento, a los fines de ocultar el vehículo despojado a la víctima, por tanto estima esta Alzada que la tipificación penal que más se adecua a los hechos plasmados en las actas que cursan en la presente causa, es el delito de COMPLICE NECESARIO PARA EL ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y el delito acogido por él A quo de ASOCIACION PARA DELINQUIR, razón por la cual, quienes aquí deciden, estiman que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR la presente calificación jurídica dada a los hechos referente a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, sin que esto obste a que si en el transcurso de la investigación la Vindicta Pública recaba elementos que permitan presumir la participación del imputado en este delito se lo atribuya. Y ASI SE DECLARA.
Una vez efectuado la modificación de las precalificaciones admitidas en la Audiencia de Presentación de detenidos en lo que respecta a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, y ante el punto neurálgico del presente recurso el cual versa sobre la medida de coerción decretada en la misma y fundamentada en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala debe verificar si se mantienen vigentes los extremos de las referidas normas, que rezan:
“Artículo 236. El juez o la Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar efectivamente el país o permaneces oculto.
2. La pena que podría llegar a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que los coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá, a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Por lo que observa esta Alzada, que aún con el cambio de precalificación considerado por esta alzada, se verifica a la luz del análisis de las actuaciones originales, que el fallo recurrido contiene los datos personales del imputado, una sucinta enunciación de los hechos que se le atribuyen, las razones estimadas según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y el sitio de reclusión (Internado Rodeo III), siendo los elementos de convicción que sirvieron de sustento para el decreto de la medida de privación de libertad, los siguientes:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° CZ-43 GNB-DM433-SIP N° 050-15, de fecha 27 de mayo de 2015, suscrita por funcionarios CAPITAN REQUENA RAMÍREZ RAFAEL ALEJANDRO, S/2 SOTELDO PÉREZ JAIME ANTONIO, S/2 MEDINA CABRERA KERVYN JOSÉ, S/2 OCHOA MARTINEZ YOMAR EDUARDO y S/2 SILVA MAZA LUÍS ALBERTO, adscritos al Destacamento Móvil N° 433 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona GNB-43, en la cual dejó constancia de lo siguiente:

“…Siendo aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde del día de hoy 27 de mayo de 2015, nos encontrábamos de comisión de comisión de orden público, en el marco del Dispositivo de Contención Activa y Patrullaje de Espacios Públicos, específicamente en la Plaza Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda, cuando escuchamos una detonación presuntamente de arma de fuego, observando un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA NEW SENSACIÓN, color BEIGEN, placas AA403C, que se trasladaba en la avenida Ávila frente a la librería Lugar Común del Municipio Chacao, caracas distrito Capital, del cual se bajo del puesto del piloto un ciudadano de sexo masculino presentando una herida por arma de fuego en el brazo izquierdo, seguido a esto se procedió a acordonar mencionado (sic) vehículo, dando la voz de alto e indicando a quienes se quedaron dentro de dicho vehículo que se bajaran del mismo, los mismos hicieron caso omiso y quien adopto el puesto de conductor emprendió la fuga hacia la avenida Francisco de Miranda sentido este, para luego circular por la avenida Tropical y avenida El Samán, colisionando este con otro vehículo frente a la clínica La Floresta, a quienes seguimos en los vehículos militares tipo marca KAWASAKI, modelo KLR650, adscritas a la unidad a la cual pertenecen los funcionarios, procedieron nuevamente a acordonar mencionado (sic) vehículo; en el sitio del puesto de piloto del vehículo robado se bajó un individuo (…) quien nos apunto con un arma de fuego oponiendo total resistencia a su detención, cabe destacar que para el momento de los hechos los funcionarios no tenían ningún tipo de armamento de fuego ya que se encontraban de comisión en materia de orden público, lo que los obligo a buscar abrigo y encubrimiento permitiendo que el ciudadano lograra huir del sitio del suceso, inmediatamente procedieron a realizar la revisión del vehículo antes señalado (…), logrando verificar que en el interior del referido vehículo se encontraban tres (03) ciudadanos, dos (02) hombres y una (01) mujer (todos mayores de edad), quedando identificados como: 1.-FERNANDO ESPINOZA BRICEÑO (…), 2.-MAIKOL LOPEZ BRICEÑO (…), 3.- YELITZA SALAZAR BRICEÑO (…), y al mismo tiempo lograron identificar dentro del vehículo una concha de bala, por lo procedieron a realizar la inspección corporal a los ciudadanos, lográndole incautar a la ciudadana YELITZA SALAZAR BRICEÑO (…), un teléfono celular TELEGO W28, de color negro, con la pantalla fracturada, que al ser revisado se encontró en varios mensajes enviados, conversaciones relacionadas con robo de vehículos y presunta distribución de drogas. Acto seguido se realizó la detención preventiva de los ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo (…). Simultáneamente se trasladó al ciudadano herido identificado como CARLOS (…), hasta la clínica RESCARVEN Chuao, ubicada en Chuao, Baruta, Estado Miranda, donde se le diagnosticó herida por arma de fuego, fractura de humero izquierdo, atendido por la Dra. de guardia (…), quedando el mismo en emergencia bajo observación médica, en espera de diagnóstico del traumatólogo, se procedió a entrevistar un (sic) ciudadano de nombre CARLOS (…), el cual manifestó: el día 27 de mayo del año en curso, como a las tres y media de la tarde se trasladaba en su vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA NEW SENSACIÓN, color BEIGEN, placas AA403C, por el sector de Los Dos Caminos, Municipio Sucre, estado Miranda, con el cual presta servicio como taxista, cuando embarco a cuatro (04) ciudadanos; tres (03) hombres y una (01) mujer, me dijeron que les hiciera una carrera. Cuando transitaba por la avenida Ávila a la altura de de la librería lugar Común, uno de los individuos que iba en la parte de atrás (…) lo apunta con un arma de fuego en la cabeza y lo comienza a amenazar de muerte diciéndome que le entregara el carro y los otros pasajeros lo sometieron, agarrándolo para evitar que me saliera del vehículo, la mujer que también iba en la parte de atrás lo agarro por la cabeza y le jala por el pelo, en ese momento el semáforo de la avenida Francisco de Miranda se puso en luz roja deteniendo el vehículo antes descrito, se llene (sic) de valor y con un movimiento brusco logro soltarse de los individuos y abrí la puerta del vehículo para huir cuando el que llevaba el arma de fuego le disparo, dándole en el brazo izquierdo, logro salir del vehículo y cayó al pavimento, observando que llego una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes intentaron detener el vehículo pero este salió huyendo y los guardias los persiguieron en las motos, de igual manera los individuos lo despojaron de dos teléfonos celulares un SAMSUNG GALAXYS S4 y un Teléfono RADIO que no recuerda la marca, eso es lo que recuerda…”.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de mayo de 2015, rendida por la ciudadana identificada como KARLA, ante el Destacamento Móvil N° 433 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona GNB-43, señalando lo siguiente:

“…El día de hoy 27 de mayo del 2015, aproximadamente a las 03:30 de la tarde, me encontraba en mi trabajo “superintendencia nacional de auditoria interna” ubicada en los Ruices Av. Principal de los Ruices edificio siemens torre norte piso 1, del Municipio Sucre del Distrito Capital, recibí llamada telefónica de mis (sic) esposo de nombre CARLOS EDUARDO VASQUEZ CASTILLO (…) informándome que se encontraba en la Plaza Altamira con funcionarios de la Guardia Nacional y que había sido víctima del robo de su vehículo y al mismo tiempo le habían disparado en el hombro, de igual manera me informo que iba a ser trasladado a un centro de salud para ser verificado su estado de salud, inmediatamente me traslade hasta la clínica RESCARVEN de Chuao la cual está ubicada en el municipio Baruta del Distrito Capital, en al (sic) llegar a la clínica me informan que mis (sic) esposo iba a ser intervenido quirúrgicamente para sacarle la bala del hombro izquierdo, pasados unos minutos me traslade, hasta la sede del Destacamento Móvil N° 433, ubicado en el callejón Sanabria Parroquia Paraíso Municipio Libertador, Distrito Capital donde fueron trasladados los detenidos que le iban a robar el carro a mi esposo, al mismo tiempo el vehículo de mi esposo que iba ser robado (sic); eso es todo (…) SEGUNDA: ¿Doga usted, que le dijo su esposo por vía telefónica? CONTESTA: “que fue robado por tres personas, dos (02) hombres y una (01) mujer y que al despojarlo de su vehículo recibió un impacto de bala en el hombro izquierdo…”.


3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de junio de 2015, rendida por el ciudadano identificado como CARLOS, ante el Destacamento Móvil N° 433 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona GNB-43, señalando lo siguiente:

“…Resulta ser que el día miércoles 27/05/2015, a eso de las 03:30 horas de la tarde aproximadamente, momentos en el cual realizaba labores de taxi, a la altura de Los Dos Caminos, adyacente a la arepera Pronto Arepa, fui abordado por tres (03) personas, dos (02) de ellas hombre y una (01) mujer, quienes me solicitaron un servicio hacia la clínica Ávila, seguidamente cuando nos encontrábamos por la Floresta, Avenida Luis Roche, uno de los sujetos que se encontraba en el puesto trasero, específicamente detrás del asiento del conductor desenfundó un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, me decía que si me movía me mataba y que desde ese momento haría lo el (sic) me dijera, después me dijo sigue tranquilo, en ese momento me solté mi cinturón de seguridad, por lo que me golpeo con el arma a la altura del cuello, ya a pocos metros de la Plaza Altamira, el semáforo cambió a rojo, por lo que tome la decisión de forcejear con los tres sujetos, posteriormente, logré abrir la puerta y me dispuse a lanzarme del vehículo, por lo que de inmediato escuche un disparo que impactó en mi brazo izquierdo, en ese momento escuché que el sujeto que portaba el arma, le decía al hombre, que estaba en el puesto de copiloto, que tomara el volante, simultáneamente cai en el asfaltado y me arrastre hasta la acera, donde tratando de huir del lugar chocaron a un motorizado, seguidamente se apersonaron unos paramédicos quienes me brindaron los primeros auxilios y me trasladaron a Salud Chacao, posteriormente fui trasladado a RESCARVEN CHUAO, estando allí una comisión de la guardia sostiene entrevista con mi persona, y hacen del conocimiento que fueron capturados los tres (03) sujetos que estaban a bordo de mi carro, y que un cuarto sujeto quien portaba un arma de fuego se dio a la fuga, a lo que le manifesté que para el momento en el cual me dispararon solo tripulaban mi vehículo dos caballeros y una dama y que de verdad desconozco que posterior al hecho estuviese presente una cuarta persona: por último fui trasladado hacia la Clínica Metropolitana, donde fui intervenido quirúrgicamente del brazo herido, donde me colocaron una platina con clavos y la bala quedo alojada a la altura del trapecio (cuello), es todo (…) Tercera Pregunta: ¿Diga usted, cuantas personas abordaron su vehículo? Contesto: “Tres (03), dos (02) de ellos eran hombres y una (01) mujer”. (…) Quinta Pregunta: ¿Diga Usted, recuerda cual de los sujetos antes descritos le acciono el arma de fuego contra su humanidad? Contesto: “Si, el que se encontraba en la parte trasera, detrás del asiendo del conductor, él era el que me amedrentaba y decía que me quedara quieto sino me mataría”. Octava Pregunta: ¿Diga usted, para el momento del hecho fue golpeado por los referidos sujetos? Contestó: “Antes de dispararme, el que portaba el arma me agarro por el cuello como si me estuviese ahorcando, y me amenazaba de muerte, ya cuando tome la decisión de lanzarme del carro, el otro sujeto y la muchacha se me lanzaron encima y me golpearon en varias partes del cuerpo”. Novena Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento si para el momento del hecho dichos sujetos realizaron alguna conversación telefónica? Contesto: “No, en todo momento estuvieron callados hasta llegar a la Floresta, donde ocurrió todo lo que ya expuse? (…) Decima Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, a parte del vehículo en cuestión, fue despojado de otra pertenencia? Contesto: “Si, de cuatro mil (4000) bolívares en efectivo, producto del trabajo del día; así como un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo S4 Mini, signado con el abonado 0414-267.87.07, el mismo valorado en noventa mil (90000) bolívares, marca TDA, modelo ORINOQUIA, signado con el abonado 0412-900.81.05, valorado en veinte mil (20000) bolívares y un radio transmisor perteneciente a la línea de taxi para la cual laboro” (…) Vigésima Tercera Pregunta: Diga usted, puede narrar plenamente la actuación de cada uno de los sujetos que lo abordaron? Contesto: El que iba de copiloto (…) él fue el que pidió el servicio, se mantuvo en el vehículo mientras el otro me apuntaba, y también me sostenía el brazo fuertemente con su mano, y el de atrás le ordenó a este que tomara el volante cuando yo salía del vehículo, la mujer que se encontraba en la parte trasera (…), ella se encontraba al lado del que me apuntaba, igualmente vigilante a lo que sucedía, cuando intenté salirme del carro ella se me guindo encima, tratando que me bajará y ejercía presión con fuerza, incluso llegó a rasguñarme y el que portaba el arma y se encontraba en la parte trasera detrás del asiento del conductor (…), este me tenia pegado del asiento ahorcando (sic), me apuntaba con la mano derecha y con la otra mano me ahorcaba, me apuntaba a la altura de la cien, me decía que no me moviera, que me quedara tranquilo porque me iba a matar, me clavaba la pistola constantemente, me decía sigue adelante y has (sic) lo que yo te diga, este fue el que me disparó…”.


4.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 09 de Junio de 2015, a la ciudadana KARLA (demás datos reservados de acuerdo a lo establecido en los artículos 3, 4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), ante la sede de la Fiscalía 43º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

“Resulta que el día miércoles 27/05/2015, a eso de las 03:30 horas de la tarde aproximadamente, momentos en cual hacia espera de mi esposo CARLOS VASQUEZ, en mi oficina, ubicada en Los Ruíces, cuando recibí una llamada telefónica de un número desconocido, al contestar la misma, logre percatarme que era mi esposo, quien me informo que minutos antes sujetos desconocidos le despojaron de su vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA NEW SENSACIÓN, año 2004, placas AA440JC, color BEIGE, serial de carrocería 8XA53ZEC249504067, así mismo resultando herido en uno de sus brazos y que se encontraba en la Plaza Altamira; por lo que de forma inmediata me traslade hacia ese lugar, donde al llegar, efectivamente, mi esposo estaba siendo trasladado a un centro asistencial, por parte de SALUD CHACAO, seguidamente CARLOS me manifiesta que me traslade hacia la clínica La Floresta, donde aparentemente recuperaron el vehículo y aprehendieron a los sujetos que le despojaron del carro, al llegar al sitio, vi el carro chocado sobre una isla y funcionarios de la Guardia Nacional, me indicaron que detuvieron a tres (03) personas, dos (02) de ellos hombres y una (01) mujer, quienes eran los autores del hecho, acto seguido me traslade conjuntamente con los funcionarios y el vehículo, hacia el comando 433 de la GNB, éstos me tomaron entrevista relacionada al hecho antes narrado, de igual forma mi esposo fue trasladado hacia la Clínica Metropolitana, donde fue intervenido quirúrgicamente del brazo izquierdo, donde le colocaron una platina con clavos y la bala quedo alojada a la altura del trapecio (cuello), es todo” SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE. Primera Pregunta: ¿Diga usted, a través de que medios su persona tiene conocimiento del hecho antes narrado? Contesto: “Por medio de mi esposo CARLOS, quien me llamo para informarme que le robaron el carro y en el hecho fue herido en uno de sus brazos”. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento el lugar donde le fue despojado el vehículo a su esposo? Contesto: “Por lo que me contó mi esposo fue abordado por los sujetos en la Avenida Francisco de Miranda, Los Dos Caminos, frente a la arepera ProntoArepa, vía pública, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, Estado Miranda y le quitaron el carro en la Avenida Luis Roche de Altamira”. Tercera Pregunta: ¿Diga Usted, tiene conocimiento cuantas personas actuaron en el hecho? Contesto: “Tengo entendido que eran tres (03) personas, dos (02) de ellos eran hombres y una (01) mujer”. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento si a su esposo le despojaron de alguna otra pertenecía? Contesto: “Si, le quitaron dos teléfonos personales de él y uno de la línea de taxis para la cual labora y una cantidad que no recuerdo en efectivo”. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, en que parte del cuerpo resulto herido su esposo? Contesto: “Resulto herido por un arma de fuego, en el Brazo Izquierdo” Sexta Pregunta: ¿Diga usted, cual es el estado de salud actual de su esposo CARLOS? Contesto: “Es estable, ya fue intervenido quirúrgicamente en la Clínica Metropolitana y dentro de poco inicia la rehabilitación ya que le colocaron una platina y cinco (05) clavos a la altura del Hombro Izquierdo y Humero”. Séptima Pregunta: ¿Diga Usted, tiene conocimiento si los funcionarios de la GNB, actuantes aprehendieron a los sujetos autores del hecho? Contesto: “Si, según lo que me manifestaron los funcionarios fueron detenidos los tres sujetos y recuperaron el carro”. Octava Pregunta: ¿Diga Usted, tiene conocimiento donde se encuentra actualmente el vehículo de su esposo? Contesto: “Según tengo entendido se encuentra en resguardo en el comando 433 de la GNBV, ubicado en la Parroquia El Paraíso”. Novena Pregunta: ¿Diga Usted, el vehículo en mención y/o las pertenencias despojadas a su esposo se encuentran amparadas bajo alguna póliza de seguros? Contesto: “No” Décima Pregunta: ¿Diga usted, les la primera vez que le ocurre a su esposo un hecho similar al antes narrado? Contesto: “Si” Undécima Pregunta: ¿Diga usted, a que se dedica actualmente su esposo CARLOS? Contesto: “Es taxista desde hace más de dos (02) años, en la línea de taxi RAPID PLAZA, ubicada en Los Palos Grandes” Duodécima Pregunta: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? Contesto: No”.

5.- EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DE MENSAJES ENTRANTES Y SALIENTES, ASÍ COMO RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES correspondientes al período del 14 de abril de 2015 al 31 de mayo de 2015, al teléfono celular, marca Telego, modelo W86, color Negro, Dual SIM, que utiliza la tarjeta SIM CARD N° 895804220004940894 de la Compañía de Telefonía Movistar y la tarjeta SIM CARD N° 8958021405290855185F de la Compañía de Telefonía Digitel, de fecha 23 de junio de 2015, signada con el N° UCCVDF-AMC-DC-FC-480-2015, suscrita por los Licenciados en Criminalística JUAN VILLEGAS y JACIR ROMANELLI, Expertos Criminalistas adscritos a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que aportó los siguientes datos:

“(...) Mensajes Recibidos: Se verificó el menú del buzón de mensajes, observándose mensajes de texto entrantes, con las características que se señalan en la siguiente tabla: (…)

30 – 27/05/2015 03:43 pm Chino Donde andan.?
Cherokee limited
2012
Yaris
43- 15/05/2015 12:20 pm Chino Krl
Yaris Velta
Terios bago
Seisencion
Corolas
Hylux
Fiesta Movi
Fiesta max
Fiesta power
Explorea
Expedición
Corrola terios Hilux vainas así mano
Aveo fiesta power auto max yaris belta
Yaris normal así mano Cherokee
46- 20/04/2015 06:54 am Chino caliber…mano esos son los carros q el
causa compra y necesita mas por
ahora…ese es el contacto que estaba esprenado…
dile a los convivea tullos q
ai consiguen algo también me avisen (…)

Mensajes Buzón de Salida: Se verificó el menú del buzón de mensajes, observándose mensajes de texto salientes, con las características que se señalan en la siguiente tabla: (…)
02 – 27/05/2015 02:26 pm Chino Cuadrame los estacionamientos
Mito (…)


6.- ACTA DE TRASLADO, levantada en fecha 25 de junio de 2015, por ante la Representante de la Fiscalía 43º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien entre otras deja constancia de lo siguiente:

“(...) El día de hoy, 25 de junio de 2015, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), el Fiscal Principal DEIVIS LEIBA y la Fiscal AUXILIAR MAITRELLY ARENAS nos trasladamos a la sede de la División de Análisis de Telefonía del Ministerio Público, donde fuimos atendidos por el Licenciado ARGENIS GARCIA, en su carácter de Jefe de dicha División, a fin de verificar los números telefónicos de interés criminalístico donde se aprecia comunicación entre los Imputados en la presente causa y otros sujetos aún por identificar, según se desprende de la Experticia de Extracción de Contenido del Equipo Celular marca TELEGO, modelo W86, color NEGRO, dual SIM, practicada por Expertos Criminalistas adscritos a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibida en fecha 23 de junio de 2015. En primer lugar, procedimos a verificar los datos del titular de la línea telefónica 0416-836.97.11, agregado como Mito en la Agenda de Contactos del Teléfono celular antes mencionado, el Licenciado Argenis García nos informó que está registrada a nombre del ciudadano WILSON DAVID VARGAS, titular de la cédula de Identidad N° V- 19.275.033 y el número 0412-920.53.69, agregado a la Libreta de direcciones como Chino, indicándonos que está registrada a nombre del ciudadano HENDRY MORILLO, titular de la cédula de Identidad N° V- 23.657.065. Así mismo, procedimos a verificar si el ciudadano WILSON DAVID VARGAS se encontraba inscrito en el Seguro Social, resultando positiva tal diligencia, donde se verificó que laboraba para la Empresa J.W. SEGURIDAD (N° Patronal D28376380), con fecha de egreso el 27 de mayo de 2015, precisamente el día que ocurrieron los hechos objeto de la investigación que hoy nos ocupa. Finalmente, siendo las 04:00 p.m., nos retiramos de dicho lugar y seguidamente el fiscal principal ordenó levantar acta. es todo cuanto tenemos que informar (...)”.

7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01 de julio de 2015, suscrita por el funcionario ROA FELIX, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículo – División Contra El Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“encontrándome en labores inherente a mi servicio de guardia, se recibió llamada telefónica del Abogado DEIVIS LEIBA, Fiscal 43º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas donde solicita, la colaboración de este Cuerpo detectivesco, con la finalidad de trasladar hasta la sede de este Despacho, a dos ciudadanos en calidad de testigo, quienes se encuentran relacionado en la causa, signada bajo la número MP-249605-2015, según oficio 01-F43-0746 15, de fecha 29/06/2015, nomenclatura de esa representación Fiscal, que se instruye por la presunta comisión de uno de los delito Contemplado y Sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, me traslade en compañía de los funcionarios, Inspector Jefe ANDRÉS REQUENA, Inspector RAFAEL ARANGUREN, Detective JOHAN CHINCHILLA, JUAN DE ZANTIAGO y EDMAR. GUEVARA, a bordo de la unidad P-30,050, hacia la siguiente dirección: Barrio El Polvorín, Cuarta calle El Polvorín, Ambulatorio José Izquierdo, parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, una vez el lugar, plenamente identificado como funcionario activo de este Cuerpos Detectivesco, fuimos atendido por el fiscal 43° del Ministerio Publicó del Área Metropolitana de Caracas, abogado DEIVIS LEIBA, quien nos hizo entrega de dos ciudadanos, con la finalidad de que fueran trasladado hasta la sede de este despacho, con la finalidad de rendir entrevista formal en relación a los hechos que se investigan, quienes quedaron identificado de la siguientes manera; GREGORY ARAMIS BRACHO RÍOS, Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 06/05/1988, de 27 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, residenciado en la cuarte calle del polvorín, casa 16, parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad número V-19.965.732 y FRANK ALAIN BRACHO RÍOS, Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 03/12/1986, de 28 años, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en la dirección arriba mencionada, titular deja cédula de identidad número V-19.965.733, una vez culminado dicha diligencia, nos retiramos del lugar hacía la sede de este Despacho, una vez en la oficina, se le informo al inspector Jefe FRANKLIN LEON, Jefe de Investigaciones de la División Contra Robo de Vehículo, quien ordeno que a los ciudadanos le fuera tomada acta de entrevista y se le permitirá el retiro de las instalaciones posteriormente, asimismo se procedió a dejar constancia mediante la presente acta de las diligencias practicadas. Es todo”.

8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de julio de 2015, rendida por el ciudadano GREGORY BRACHO, ante la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículo – División Contra El Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso lo siguiente:

“Resulta ser que el día de hoy mi papá Jorge Bracho me llamo a mi celular diciéndome que si sabía donde vive Wilson Vargas, porque unos Fiscales del Ministerio Público que estaban en el Dispensario donde trabaja mi papá le estaban preguntando, ya que según Wilson estaba involucrado en un robo de vehículo y mi papá quería prestar la colaboración, yo le dije que sí sabia y por eso razón comparezco a fin de ayudar en la presente investigación, es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fechad de los hechos que narra? CONTESTÓ: "Eso ocurrió en la Cuarta Calle El Polvorín, La Pastora, en el Ambulatorio José Izquierdo, a las 02:00 horas ele la tarde del día 01/07/2015". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce al ciudadano Wilson Vargas? CONTESTÓ: "SI". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano Wilson Vargas? CONTESTÓ: "Hace como 1 año". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, las características fisiónomicas del ciudadano Wilson Vargas? CONTESTO: "Es delgado, moreno, tiene una cicatriz en la cara, es como de 1.70 cm". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento donde reside el ciudadano Wilson Vargas? CONTESTÓ: "Tengo entendido que vive en Pablo Sexto, Terraza 4, Petare". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si ha tenido conocimiento de algún hecho delictivo en la que se haya visto involucrado el ciudadano Wilson Vargas? CONTESTÓ: "No, no tengo conocimiento". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que número telefónico contacta al ciudadano Wilson Vargas? CONTESTÓ: "Al 0416-836.97.11". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si actualmente posee algún teléfono celular? CONTESTO: "Si, el número es 0416-932.95.63". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce al ciudadano FERNANDO ESPINOZA? CONTESTÓ: "No, no lo conozco". DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce al ciudadano MAIKOL LÓPEZ? CONTESTO: “No”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce a la ciudadana YELITZA SALAZAR? CONTESTO: "No" DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si anteriormente su persona ha estado involucrado en algún hecho delictivo? CONTESTO: "No, nunca" DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, de qué manera conoció a! ciudadano Wilson vargas? CONTESTO: "Él vivió un tiempo en La Pastora en casa de su tía que vive cerca de mi casa" DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce el nombre de la tía de Wilson? CONTESTO: "No, no sé" DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si al ciudadano Wilson Vargas lo llamaban por algún apodo? CONTESTO: "No" DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si anteriormente ha frecuentado la residencia del ciudadano Wilson Vargas? CONTESTO: "No, nunca he ido" DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las razones por las cuales mantiene con comunicación con el ciudadano Wilson Vargas? CONTESTO: "Él me llama cuando hay chance para trabajar en construcciones, sólo para eso, son cosas de trabajo honesto". DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: "No. Es todo".

9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de julio de 2015, rendida por el ciudadano FRANK BRACHO, ante la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículo – División Contra El Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso lo siguiente:

“Resulta ser que el día de hoy mi papá Jorge Bracho llamó a mi hermano Gregory preguntándole si sabía donde vive Wilson Vargas, ya que estaba involucrado en un robo de vehículo y yo estaba con mi hermano en la casa y me dijo mi hermano que quería ir a prestar la colaboración a unos Fiscales del Ministerio Público y como yo también conozco a Wilson decidí venir también a fin de ayudar en la presente investigación, es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en Cuarta Calle El Polvorín, La Pastora, en el Ambulatorio José Izquierdo, a las 02:00 horas de la tarde del día 01/07/2015". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce al ciudadano Wilson Vargas? CONTESTÓ: "Si". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano Wilson Vargas? CONTESTÓ: "Hace como un (1) año o dos (2) años". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, las características fisionómicas del ciudadano Wilson Vargas? CONTESTO: "Es delgado, alto, moreno, tiene una cicatriz en el cuello por debajo de un lado de la cara". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento donde reside el ciudadano Wilson Vargas? CONTESTÓ: "He escuchado que vive en Pablo Sexto, Terraza 4, Petare". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si ha tenido conocimiento de algún hecho delictivo en la que se haya visto involucrado el ciudadano Wilson Vargas? CONTESTÓ: "No, no sé". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que número telefónico contacta al ciudadano Wilson Vargas? CONTESTÓ: "Al 0416-836.97.11". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si actualmente posee algún teléfono celular? CONTESTO: "Si, el número es 0426-516.82.05". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, a nombre de que persona esta registrada la línea que esta utilizando actualmente? CONTESTÓ: "A nombre de mi papá JORGE LUIS BRACHO". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si conoce al ciudadano FERNANDO ESPINOZA? CONTESTÓ: "No, no lo conozco". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce al ciudadano MAIKOL LÓPEZ? CONTESTO: "No" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce a la ciudadana YELITZA SALAZAR? CONTESTO: "No" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si anteriormente su persona ha estado involucrado en algún hecho delictivo? CONTESTO: "No, nunca" DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de qué manera conoció al ciudadano Wilson Vargas? CONTESTO: "En el Barrio El Polvorín, él vivió un tiempo en casa de su tía" DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce el nombre de la tía de Wilson? CONTESTO: "María". DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si sabe donde puede ser ubicada la ciudadana María? CONTESTO: "Ella vive a dos casas de la mía". DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si al ciudadano Wilson Vargas lo llamaban por algún apodo? CONTESTO: "No" DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si anteriormente ha frecuentado la residencia del ciudadano Wilson Vargas? CONTESTO: "No, nunca he ido" DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, las razones por las cuales mantiene con comunicación con el ciudadano Wilson Vargas? CONTESTO: "Hablamos por cosas de trabajo, me conseguía trabajo para arreglar paredes, baños, etc., cosas de construcción”'. VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo senté entrevista? CONTESTÓ: "No. Es todo".

10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, No. de Caso: PNB-SP-021-D-10034-2015, No. Registro: 0735-15, de fecha 02 de julio de 2015, suscrita por el funcionario, LABRIOLA DONEL, titular de la cédula de identidad No. V-19.018.307, adscrito a la Dirección Contra La Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de la evidencia física colectada:

“UN (01) teléfono celular de color negro y rojo marca AMGOO, modelo AM916, serial IMEI 1: 353844046511840 y serial IMEI 2: 353844046511857, el mismo en regular estado de conservación, con su respectiva tapa protectora, una (01) batería marca AMGOO, sin serial visible, dos (02) tarjeta sin de tecnología movilnet seriales 8958060001086155641 y 895B060001453065662”.

11.- ACTA DE APREHENSIÓN del ciudadano WILSON DAVID VARGAS de fecha 01 de julio de 2015, suscrita por funcionarios a la Dirección Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“…Siguiendo instrucciones del Oficial Jefe (CPNB) Villanueva Jesús, quien indico se le diera cumplimiento a la solicitud, expuesta en el oficio: 01-F43-0850-2015, de fecha: 01.-07-2015, emanado por la Fiscalía 43º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Proceso, recibido en ésta misma fecha, donde solicita se preste la colaboración para materializar la aprehensión del ciudadano: WILSON DAVID VARGAS, portador de la cédula de identidad V-10.275.033, de 26 años de edad, debido a que fue dictada en su contra, una orden de aprehensión por presuntamente involucrado en el procedimiento iniciado por Funcionarios adscritos al Destacamento Nº 433 de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 27 de mayo de 2015, donde previamente resultaron aprehendidos los ciudadanos FERNANDO ESPINOZA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.546.142, MAIKOL LOPEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.130.459 y YELITZA SALAZAR BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.130.452, anexando a dicha comunicación copias simples del Acta Policial de Aprehensión, de dichos ciudadanos, así como Experticia de Extracción de Contenido de un teléfono celular incautado a la imputada YELITZA SALAZAR BRICEÑO, antes identificada, así como Relación de llamadas y diagrama de contactos frecuentes del abonado 0416-836.97.11, de la cual es titular el ciudadano WILSON DAVID VARGAS. En tal vertido, se hicieron presentes en ésta Sede del Centro de Coordinación Policial (Petare) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, funcionarios adscritos a la División contre el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Certificas, Penales Y Criminalísticas, quienes se encontraban acompañados por los ciudadanos: GREGORY ARAMIS BRACHO RIOS, portador de la cédula de identidad V-19.96S.732 y BRACHO RIOS FRANK ALAIN, portador de la cédula de identidad V-19.965.733, ubicados debido a los resultados obtenidos en la Experticia de Análisis de Telefonía efectuado por la División de Análisis de Telefonía del Ministerio Publico a la línea signada con el numero (0416)636.97.11, debido a que la línea signada con el numero telefónico (0416)932.95.63, perteneciente al primero de los ciudadanos, es una de las que mantiene contacto frecuente con el sujeto solicitado en el diagrama de llamadas recibidas y emitidas, manifestando haber sido entrevistados previamente por ese despacho policial, donde indican que la línea signada con el número (0416)836.97.11, pertenece al sujeto sobre el cual pesa la orden de aprehensión, donde también manifestaron, conocerlo e indican que posee las siguientes características: contextura: delgado, tez: Moreno, estatua, 1.76 aproximadamente, con una cicatriz en el cuello del lado izquierdo, además indican que el ciudadano WILSON DAVID VARGAS está residenciado en el Estado Miranda. Municipio Sucre, Parroquia Petare, Barrio Pablo Sexto, Terraza 4, en vista de la información suministrada por los testigos ut supra mencionados y previo conocimiento de nuestra superioridad, me trasladé, en compañía del Oficial (CPNB) LABRIOLA DONIEL, en la unidad radio patrullera signada con la numeración (0485), hacia la dirección antes mencionada a fin de efectuar un recorrido de reconocimiento, una vez allí, plenamente identificados como funcionarios de esta gloriosa institución, pudimos avistar a un ciudadano, que para el momento vestía, un pantalón jean de color marrón claro, camiseta de color blanca y zapatos casuales de color marrón, quien al ver la comisión policial adoptó una actitud sospechosa, por lo que descendimos de la unidad tácticamente y procedimos a abordarlo y a solicitarle su documento de identificación; quedando identificado como WILSON DAVID VARGAS, portador de la cédula de identidad V-19.275.033, quien resulta ser la persona sobre la cual pesa una orden de aprehensión que originó la presente comisión, a quien se le pregunto si en su vestimenta o adherido a su cuerpo, ocultaban algún, objeto de interés criminalístico y de ser cierto lo exhibiera, a lo que contesto que no; en vista de su respuesta, el OFICIAL (GPNB) LABRIOLA DONEL, actuando de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizó la inspección corporal logrando incautarle en el bolsillo derecho de su pantalón, la siguiente evidencia: UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA: AMGOO, MODELO AM916, COLOR NEGRO CON BLANCO Y ROJO, DUAL. SM, PRIMER SERIAL IMEI: 353844046511840 QUE UTILIZA UNA (01) TARJETA SIM CARD DE LA COMPAÑÍA DE TELEFONÍA MOVILNET CON EL SERIAL Nº 895B060001453065662. SEGUNDO SERIAL IMEI № 353844046511857 QUE UTILIZA UNA (01) TARJETA SIM CARD DE LA COMPAÑÍA DE TELEFONÍA MOVILNET CON EL SERIAL Nº 8958060001086155641, así como UNA (03) BATERÍA MARCA AMGOO AM-4LB 1400mAhf3.7V, COLOR AZUL Y VERDE CLARO, el cual reposa en el departamento de evidencia de este cuerpo policial bajo el numero de registro de cadena de custodia signada con la numeración: 0735-15, de inmediato se procedo a leerle sus derechos Constitucionales contemplados en el articulo 49 de la Constitución y en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales conforme firmó y se anexa al respectivo expediente. Cabe destacar que al momento de la aprehensión, el ciudadano WILSON DAVID VARGAS, antes identificado, libre de todo apremio y coacción, manifestó a quienes suscriben, saber o imaginarse que a él lo estaban buscando por cuanto Fernando Espinoza, Maikol López y Yelitza Salazar lo estaban involucrando en un hecho era el cual él no participó y que inclusive tuvo que retirarse del trabajo que tenia en una empresa llamada JW Seguridad por cuarto su Jefe le habla indicado en días pasados que funcionarios de la Guardia Nacional lo estaban buscando por su relación con un hecho de robo de vehículo automotor y que tanto Fernando, Maikol y Yelitza pertenecen a un colectivo denominado "sombra" de la Parroquia Petare del Estado Miranda y que Fernando tenía carnet que lo identificaba como miembro de ese colectivo y que el arma de fuego que ese ciudadano utilizó para cometer el delito de robo de vehículo por el cual estaba detenido le habla sido otorgada por ese colectivo, también manifestó tener conocimiento que los ciudadanos Fernando Espinosa, Yelitza Salazar y Maikol López lo estaban involucrando por cuarto su mamá se lo había dicho porque la mamá de su hija es familia de Yelitza. Posteriormente nos trasladamos a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penates y Criminalística (CICPC), ubicada en Parque Carabobo para realizar los oficios de R13 y R-9, siendo atendido por el detective (CICPC) HENRRY BECERRA CREDENCIAL 33600, luego a. la sede del SAME y se traslado el preño «librado ciudadano al Centro de Coordinación Policial Sucre, para la culminación de las diligencias realizadas, quedando en calidad de aprehendido en el departamento de Garantía del Detenido Sucre, siguiendo el mismo orden de idea, se realizo llamada vía telefónica a la fiscal Nº 43 AMC, al número telefónico (0424)-254-65-05, DR DEIVIS LEIBA en donde por un mensaje se le participo la a actuación del debido proceso, dando continuidad al Expedirte. Es todo”.

En tal sentido, constata este Tribunal Colegiado con meridiana claridad de lo precedentemente transcrito, que el Juez de Mérito razonó jurídicamente su resolución judicial tanto en la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado en fecha 03 de julio de 2015, como en el auto fundado que corre inserto a los folios (07) al (24) del cuaderno de incidencia, de esa misma fecha, explicando el Juez A quo de manera adecuada las razones de hecho y de derecho, que sirvieron de fundamento para su determinación jurisdiccional, y siendo que aun con la modificación del tipo penal, las penas posibles a imponer por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y COMPLICE NECESARIO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ascienden a diez (10) años de prisión, por lo que este Superior Despacho estima en atención a todo lo antes expuesto, que concurren los presupuestos a que se refiere los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el recurrente invoca el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones “…que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” ello motivado a las precalificaciones jurídicas dada a los hechos, lo que le causa un gravamen irreparable a su defendido.
Sobre el particular, es conveniente precisar que causa gravamen irreparable en un proceso aquello que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture – citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981- “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Como también lo ha expresado categóricamente, el autor RENGEL ROMBERG, en su libro: TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Tomo II. Editorial Arte, donde señala:
“…gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”… Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “… en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…” (Negrillas de la Sala).

Por consiguiente, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Estimando esta Sala que de acuerdo a los delitos imputados en este asunto, las demás medidas que se pudieran decretar en el caso en comento, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia que ampara a los imputados y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
En consecuencia el auto mediante el cual un juez decide dejar privado de su libertad a un ciudadano con el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye una violación al principio de inocencia, ya además dicha medida se toma como una medida preventiva y no definitiva, por lo que es menester traer a colación lo señalado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22/11/06 Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en donde señala:
“…debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. “Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Negrillas de esta Sala).
Finalmente, apreciando esta Sala Cuarto de la Corte de Apelaciones, luego de examinada la causa objeto de impugnación, ante la modificación de las precalificaciones de los hechos imputados a los justiciables, que la misma se encuentra motivada y sustentada en las normas jurídicas que permiten la adopción de la medida preventiva de coerción personal decretada, es por lo que se concluye que la decisión apelada resulta ser un fallo fundado en derecho y sustentado en los principios de proporcionalidad y provisionalidad que entre otros, informan tales medidas conforme a las normas constitucionales y legales que regulan esta materia y que conforme a la disposición legal establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, no evidenciándose derechos fundamentales conculcados en la presente causa que ameriten la nulidad de las actuaciones en el proceso penal que se adelanta en contra del imputado de marras por no darse los presupuestos legales a los que se refieren los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
A la luz de las consideraciones anteriores, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ALEJANDRO SANCHEZ VOLCANES y FANNY CABARCAS, en su carácter de Defensores Públicos Noveno (9°) Penal Provisorio y Auxiliar, respectivamente, actuando en defensa del ciudadano VARGAS WILSON DAVID, conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de julio del año 2015, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el articulo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 y 83, todos del Código Sustantivo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASI SE DECLARA.-
-V-
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ALEJANDRO SANCHEZ VOLCANES y FANNY CABARCAS, en su carácter de Defensores Públicos Noveno (9°) Penal Provisorio y Auxiliar, respectivamente, actuando en defensa del ciudadano VARGAS WILSON DAVID, conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de julio del año 2015, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el articulo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 y 83, todos del Código Sustantivo y ASOCIACION PARA DELINQUIR tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en consecuencia SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión recurrida sólo en cuanto a las calificaciones jurídicas provisionales adoptadas por el Juez de Control, quedando la misma modificada por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal; manteniéndose entonces la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 237 en sus numerales 2 y 3, parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, notifíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Remítase el expediente original, anexo a oficio, al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)


DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ

LOS JUECES INTEGRANTES


DR. JAVIER TORO DRA. PETRA ONEIDA ROMERO

LA SECRETARIA


ABG. OMARLYN RODRIGUEZ
Causa N° 3863-15
MRH/JT/POR/OR/cvp.-