REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de junio de 2016
205° y 156°
JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 4041-16(Aa)
Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 20-01-2016, por las profesionales del derecho LILIANA STELA IAPICHINO CARINCI y ARABELLA SERRANO, en su carácter de Defensoras Privadas, actuando en representación de los ciudadanos ATTARDI CONTI ANA MARIA Y RODRIGUEZ RAMOS JUAN MANUEL, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2015, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro con lugar la solicitud hecha por la querellante YAMIRLE GOMEZ RODRIGUEZ de la aplicación de de medida cautelar sustitutiva de libertad referente a la prohibición de salir sin autorización del país en contra de los ciudadanos supra mencionados.
Recibidas las actuaciones en fecha 10 de marzo de 2016, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación a la Dra. Marilda Ríos Hernández.
Consta en actas, auto de fecha 17 de marzo de 2016, en la cual la Dra. Dayanara González, se aboca al conocimiento de la causa en virtud del disfrute del periodo vacacional otorgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a la Juez Integrante y Presidente de la Sala Dra. Marilda Ríos Hernández.
En fecha 06 de abril de 2016, esta Sala dictó auto mediante el cual se admite el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 428, 442, del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta auto, de fecha 16 de mayo de 2016, en el cual la Dra Marilda Ríos Hernández, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 01 de diciembre de 2015, las profesionales del derecho LILIANA STELA IAPIACHINO CARINCI y ARABELLA SERRANO, en su carácter de Defensoras Privadas, interponen recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2015, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:
“…Omissis…
CAPITULO SEGUNDO
De los hechos
El expediente es recibido por EL TRIBUNAL el día primero de octubre de 2014, fijándose la celebración del juicio para el día 21 de noviembre del mismo año. Acto seguido el Tribunal libró boletas de "notificación" a las partes.
El dia en cuestión, comparece LA DEFENSA al Tribunal requiriendo el diferimiento del acto. Ello motivado par razones de salud, consignándose en forma original, la justificación respectiva. Adicionalmente, el Tribunal ordena librar nuevas boletas de "notificación" a las partes, en la cual se informa el diferimiento del acto para el dia 27 de enero de 2015. Como se demuestra en anexo marcado con la letra "A", y cuyo original se encuentra en las actuaciones del expediente.
Es de hacer notar que las boletas en cuestión no se encuentran firmadas par el juez para el momento asignado al Tribunal.
En la fecha mencionada se acuerda nuevamente diferir el acto de juicio, aduciéndose que LA DEFENSA no compareció al debate. Nuevamente se libraron boletas de "notificación"; en las cuales se estableció qua el juicio seria celebrado el dia 18 de marzo de 2015
Se hace la acotación que el expediente reposan copias de las boletas emitidas en esta oportunidad a JUAN MANUEL RODRIGUEZ, ANA MARIA ATTARDI y YAMIRLE GOMEZ, en las cuales aparece el nombre de JOEL HERNANDEZ, junto con los guarismos 19706320 y 19-02-2015, además de la palabra seguridad"
El dia en cuestión, el acto es diferido aduciéndose la incomparecencia injustificada de LA DEFENSA, siendo que en esta oportunidad se libra un oficio SIN NUMERO. al Director de la Policía del Municipio Autónomo Sucre, ordenándole produzca la citación de las partes, luego de lo cual debería remitir. SIN FALTA, acta policial en donde se deje constancia de la diligencia practicada. La fecha para el acto quedó pautada para el 3 de junio del año en curso. Librándose nuevamente boletas de "notificación".
El 3 de junio de este ano comparece ante el Tribunal la abogada LILIANA IAPICHINO, integrante de LA DEFENSA con el propósito de informar al despacho que las -notificaciones" no arribaban a su despacho, pidiendo al Juzgado tomasen las medidas necesarias para la corrección de este error
Vale la pena hacer notar que dicho pedimento fue ignorado por el iudex a quo, pues las -notificaciones" a esta Ultima siguieron emitiéndose a nombre de LILIAN y a Uri domicilio distinto al indicado al inicio del proceso y reiterado en vanas oportunidades.
Adicionalmente, en el escrito in comento se dejo constancia de la asistencia del señor JUAN MANUEL RODRIGUEZ quien no pudo arribar al despacho a la hora indicada para el acto coma consecuencia de los tramites burocráticos a los que se someten a los visitantes del Palacio de Justicia, en virtud de los cuales el Ingresó al edificio se ralentizó de manera desmesurada provocando un retardo imprevisible para el mismo. Vale la pena hacer notar que la señora ATTARDI y sus abogados si se encontraban en el Despacho para el momento en el que ocurre el diferimiento, tal coma se evidencia en copia simple que se anexa marcada "B". cuyo original se encuentra en las actuaciones del expediente. Obsérvese que en el escrito aparece la firma de JUAN MANUEL RODRIGUEZ, lo que demuestra su presencia en el lugar y hora indicados.
Luego de lo anterior, el Tribunal acordó fijar el acto para el dia 19 de agosto de este ano, ordenando nuevamente librar as respectivas boletas de 'notificación", las cuales serian anexadas a oficio remitido a la Policía del Municipio Sucre. Al acto acudieron en esta oportunidad JUAN MANUEL RODRIGUEZ RAMOS junto con sus defensoras, tal y como consta documento anexo identificado con la letra "C". La señora ATTARDI no asiste por razones de salud, según consta en diligencia consignada por LA DEFENSA que consta en el expediente original.
En la fecha en cuestión el acto es diferido por inasistencia de los acusados, fijándose el inicio del mismo para el dia 30 de octubre, librándose nuevamente boletas de "notificación" a las partes.
En esa misma fecha, LA ACUSADORA solicitó la aplicación de una medida de restricción de libertad en contra de los acusados, aduciendo que estos no cumplieron con asistir al debate en las oportunidades pautadas para ello por causas que le son imputables.
El dia 15 de octubre de este ano, el Tribunal concede la razón a LA ACUSADORA manifestando, entre otras cosas, lo que sigue
... de la revisión efectuada a la presente causa, igualmente se constata que los ciudadanos JUAN MANUEL... y ANA MARIA ATTARDI... no han comparecido ante la sede de este Tribunal voluntariamente con la finalidad de Ilevar a cabo el acto de juicio oral y público tal como queda evidenciado en los múltiples diferimientos realizados, con lo cual pudiera entenderse su deseo de desapego del presente proceso, circunstancia que ha dilatado flagrantemente el desarrollo penal seguido en su contra..."
CAPITULO TERCERO
Del Derecho
Honorables Magistrados, en el presente caso se han incurrido en por demás evidente violación de los Derechos Constitucionales de los acusados, a los cuales se les ha reducido en su libertad de locomoción par causas enteramente falsas.
Tal violación radica en el hecho de asumir que los mismos no han comparecido voluntariamente a los Ilamamientos que el Tribunal les ha hecho con el propósito de iniciar el debate, siendo que, como se verá a continuación, resulta imposible demostrar que se les citase efectivamente siquiera una sola vez.
Peor aún, EL TRIBUNAL desafortunadamente ha confundido los conceptos de citación y notificación, circunstancia que se hace dolorosamente evidente tan sólo at revisar el texto de las "citaciones' emitidas a nuestro nombre, en las que se ha colocado la palabra "Notificación".
Nos explicamos: Como la alzada entiende mejor que quienes recurren, la citación no es otra cosa que una resolución dictada por el tribunal, la cual tiene el propósito de comunicar a una persona específica del deber en que se encuentra de asistir al juicio en un día y a una hora determinada.
Al respecto, el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
'La citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el o la Alguacil a la persona o personas cuya comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, y se le exigirá recibo firmado por el citado o citada, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación..."
Como puede verse de la transcripción de la norma, para que la citación pueda considerarse como válida se requiere: Primero, que la boleta sea personalmente entregada por el Alguacil al sujeto requerido y segundo, que la misma sea firmada por éste, siendo que deben indicarse las circunstancias de tiempo y lugar en la que ocurre la misma.
Esto es necesario pues la citación es una formalidad esencial para la validez del juicio, pues con ella el legislador garantiza el derecho a la defensa del encartado consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón el trámite de la citación no queda a la libre voluntad del Juez ni de las partes, sino que la misma debe practicarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes. Y tal trámite es obligatorio, como consecuencia del principio general establecido en el articulo 174 ejusdem, que instituye que en los actos procesales se deben cumplir las formas preestablecidas en la ley.
Así, si sucede como en nuestro caso, en el que no existe constancia que la -Notificación" haya sido personalmente entregada a LA DEFENSA, lo cual ocurre mediante la firma de la boleta por la parte, o la constancia de la negativa a ello levantada por el Alguacil o el órgano policial encargado de practicarla, no podemos hablar que esta se encuentre apercibida de la obligación del comparecer al debate, por lo que basar una decisión judicial en este supuesto, falso por demás, la vicia de nulidad absoluta, con las consecuencias procesales que ello apareja.
En este orden de ideas, en sentencia No. 2831 de fecha 29 de septiembre de 2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el
Máximo Tribunal estableció:
"Del texto de las disposiciones que antes fueron transcritas se evidencia claramente que el propósito del legislador fue el aseguramiento de que la citación fuera practicada de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos que, mediante dicho trámite, la persona que deba ser convocada al acto procesal del cual se trate fue debida y oportunamente informada de ello, como garantía no solo de que el proceso no sufra demoras indebidas, en lo cual están comprometidos tanto el interés público como el de las partes intervinientes en el proceso, sino de que la referida convocatoria sea realizada sin menoscabo o compromiso de derechos fundamentales de estas últimas, tales como la tutela judicial eficaz, la defensa y, particularmente, en el caso presente, la libertad..."
Sin embargo, la ausencia de efectividad en la citación no es el Único problema en el presente caso, pues pareciera que el Tribunal ha dado un carácter distinto a dicho acto procesal, no tramitándolo según las características propias de la citación sino dándole el carácter que normalmente se concede a las notificaciones. La prueba de ello podemos verla, en primer lugar, en el hecho que las boletas se identifican con este nombre, y en segundo, porque aparentemente en una de estas aparece manuscrito un nombre junto con unos guarismos, de lo que pareciera desprenderse que el alguacil se trasladó al sitio indicado en ella entregándola al sujeto indicado en el instrumento.
Ahora. Por qué es importante esto? En principio, los propósitos de uno y otra son absolutamente distintos, pues mientras en la citación se ordena la asistencia de una persona, en lo que respecta a las notificaciones, las mismas tienen por propósito hacer saber a las partes una resolución determinada. Usualmente no son necesariamente de carácter personal, siendo posible procurar una notificación dejando la misma en el domicilio del interesado. (Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil)
Sin embargo, el Magistrado Cabrera en su oportunidad disintió de este criterio, aduciendo que inclusive las notificaciones debían practicarse de manera personal. Al efecto vale la pena mencionar la sentencia de Sala Constitucional dictada en el expediente número 00-2824, de fecha 20 de JULIO de 2001. en la cual el referido
Ponente señala,
"...Las notificaciones deben ser personales, y solo excepcionalmente puede acudirse a otra forma de notificación no personal, como lo es la boleta fijada en la cartelera del Tribunal. El artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los Defensores o representantes de las partes, pueden ser notificados en lugar de ellos, pero debe entenderse que tal notificación es personal en el Defensor. No entiende la Sala, cómo conociendo la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones la dirección en donde despacha el Defensor Publico Vigésimo tercero de Presos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien era el Defensor del procesado, este no pudo ser notificado personalmente de la apertura del término para interponer el recurso de casación. El Código Orgánico Procesal Penal distingue entre notificaciones y citaciones, sin embargo, la necesidad de notificar personalmente at afectado está contemplada en el articulo 197 eiusdem, mientras, que en materia de citación, también el principio es que se practique personalmente. la cual en caso de urgencia podrá realizase verbalmente por teléfono, correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal..."
¿Qué sucedió en el presente caso? Pues pareciera que EL TRIBUNAL decidió aplicar el procedimiento de notificaciones en lugar del apropiado para la citación personal, pues bastó el hecho que en una de las mismas apareciese el nombre de una persona, junto con lo que pareciera ser una cédula de identidad, para que considerase agotado dicho procedimiento.
Sin embargo, esto resulta completamente inapropiado, pues según se ha señalado con anterioridad, el Tribunal de la causa debió en principio remitir la citación de la indicada parte procesal a su domicilio o residencia cuya dirección debió ser aportada por LA ACUSADORA, y antes de proceder a realizar al audiencia constatar que se haya cumplido efectivamente con este procedimiento, lo cual única y exclusivamente podría comprobarse con el acta levantada por el Alguacil o, en su defecto, con la realizada por el órgano de policía encargado de practicarla.
Agotada esta vía el legislador reguló la citación del ausente en el artículo 171 ejusdem y persona no localizada artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente podía el Tribunal a quo citar a la referida víctima verbalmente, por teléfono, correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, haciéndolo constar en acta, anexada en los autos conforme establece el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, en el presente caso resulta por demás evidente que no se agotó la citación o notificación personal de LA DEFENSA, habida cuenta que ningún alguacil u órgano de policía ha dejado constancia de ello. Peor aún, el Tribunal activamente ignoró la información suministrada por LA DEFENSA en lo que se refiere al lugar en la que debía practicarse una de estas citaciones, por lo que la misma jamás podría llevarse a cabo efectivamente.
Regresemos entonces a LA DECISION recurrida. Como puede apreciarse de la simple lectura de la misma, la medida cautelar que restringe la libertad de los acusados tiene por supuesto el hecho que los mismos no han comparecido voluntariamente al Tribunal, dilatando el proceso y atribuyéndoles a ellos el retraso incurrido.
Sin embargo, como se ha señalado, los acusados no han sido efectivamente informados, hasta el día de hoy, del día en el que habría de celebrarse el debate.
Como puede verse de una simple revisión del expediente, y como se ha señalado ya con anterioridad, no cursa en las actuaciones resultado alguno de las diligencias de notificación encargadas a los alguaciles del Circuito o al órgano de Policía requerido a ello, siendo entonces imposible asumir que LA DEFENSA ha dilatado el proceso, esto por cuanto la misma no ha sido efectivamente informada de su adelantamiento.
Vale la pena mencionar que LA DEFENSA ha asistido al debate, todas y cada una de las veces que ha sido válidamente convocada al mismo y para demostrar esto basta revisar las actuaciones que conforman el expediente. Recuérdese que esta es la segunda vez que inicia el proceso, siendo que en primer lugar se llevo por ante el juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal del mismo Circuito Judicial y en aquella oportunidad el debate concluyó sin que pueda atribuirse UNA SOLA falta injustificada a LA DEFENSA, la cual asistió al despacho todas y cada una de las veces que fue correctamente intimada de comparecer.
A fuerza de ser honestos, debemos observar que EL TRIBUNAL desaprovechó la oportunidad en la que todas las partes se encontraban presente para iniciar el debate, al punto que el dia 3 de junio el acto fue diferido por la inasistencia de JUAN MANUEL RODRIGUEZ, siendo que acordó el diferimiento ENCONTRANDOSE TODAS LAS PARTES PRESENTES EN EL TRIBUNAL. Esto se evidencia con la diligencia consignada por LA DEFENSA, acto que fue presenciado por LA ACUSADORA y su representante, que se encontraban en Sala.
LA DEFENSA promueve como prueba, la TOTALIDAD de las actuaciones que conforman el expediente, con las cuales pretende demostrar no tan solo la ilusoriedad del argumento de EL TRIBUNAL en el sentido que LA DEFENSA no ha sido convocada válidamente, siendo entonces imposible atribuirle retraso alguno en la presente causa, sino para además acreditar su comportamiento en lo que va de proceso. pues en las actas se encuentra plenamente acreditado el hecho que la misma ha siempre acudido al debate cuando ha sido correctamente convocado al mismo.
Visto todo lo anterior, es por lo que LA DEFENSA, en atención a los principios Constitucionales y procesales anteriormente señalados, requiere de la Corte de Apelaciones que ANULE, por basarse en FALSO SUPUESTO. la decisión dictada por el Juzgado TERCERO en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual se dictó la prohibición de salida del país a los acusados JUAN MANUEL RODRIGUEZ y ANA MARIA ATTARDI, pues en la misma se alega que estos se han mostrado contumaces habiendo sido citados, siendo que nunca han sido efectivamente informados de su deber de comparecer…Omissis…”.
-II-
DE LA DECISION RECURRIDA
Corre inserto del folio (08) al (14) del presente cuaderno de apelación, decisión judicial emanada del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis… Visto que la presente causa se encuentra en el estado de celebrarse el acto de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos JUAN MANUEL RODRIGUEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V¬11.032.797 y ANA MARIA ATTARDI CONTI, titular de la cedula de identidad N° V-5.132.340, los cuales no han sido posible llevar a cabo por la inasistencia reiterada injustificada de los prenombrados ut-supra, es por lo que este Tribunal realiza una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la siguiente causa a los fines de decidir lo conducente, y observa lo siguiente:
En fecha 01 de Octubre de 2014, se recibe la causa en este Juzgado Tercero
(30) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes Penales de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada en los libros Ilevados por este Juzgado y asignándole el N° 3J-912-14 (nomenclatura de este Juzgado). Asimismo se fijo la Apertura del Juicio Oral y Público para el dia 21 de noviembre de 2014 a las 10:40 horas de la mañana.
En fecha 21 de noviembre de 2014 fue diferida la Apertura de Juicio Oral y Público para el dia 27 de Enero de 2015 a las Diez de la Mariana (10:00 A.M.).
En fecha 27 de enero de 2015 fue diferida la Apertura de Juicio Oral y Público para el dia 18 de marzo de 2015, a las Diez de la mariana (10:00AM).
En fecha 18 de marzo de 2015 fue diferida La Apertura de Juicio Oral y público para el dia 03 de Junio del 2015, a las Diez de la mariana (10:00AM).
En fecha 03 de Junio de 2015 fue diferida la Apertura de Juicio Oral y Público para el dia 19 de Agosto de 2015
En fecha 19 de Agosto de 2015 fue diferida la Apertura de Juicio Oral y Público para el dia 30 de Octubre de 2015 a las Nueve de la mañana (09:00AM).
En fecha 30 de Septiembre de 2015 se recibió escrito de la querellante YAMYRLE GOMEZ RODRIGUEZ, mediante la cual solicita la prohibición de salida del país de los ut-spra mencionados.
Ahora bien, de la revisión efectuada a la presente causa, igualmente se constata que los ciudadanos JUAN MANUEL RODRIGUEZ RAMOS y ANA MARIA ATTARDI CONTI no han comparecido ante la sede de este Tribunal voluntariamente con la finalidad de Ilevar a cabo el Acto de Juicio Oral y Público tal como queda evidenciado en los múltiples diferimientos realizados, con lo cual pudiera entenderse su deseo de desapego del presente proceso, circunstancia que ha dilatado flagrantemente el desarrollo penal seguido en su contra.
Por lo cual resulta adecuado traer a colación el pronunciamiento vinculante contenido en la sentencia N° 730/2007 (caso: Pedro Belisario Flames), en el cual la Sala estableció, a los fines de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, lo siguiente:
"Ahora bien, ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse: Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?...
Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldia de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado.
Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llama do por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna quo establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así corno al articulo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas.
Así pues, si el acusado se encuentra en libertad y éste no quiere presentarse en la Sala de Juicio, sin manifestar alguna excusa valedera, el Juez deberá hacer uso de la fuerza pública, aplicando en forma extensiva el contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar Ia presencia del acusado y evitar que se realice un juicio sin dilaciones indebidas. Ahora, Si el acusado se encuentra recluido, en virtud de quo en su contra se decret6 una medida de de privación judicial preventiva de libertad, el Juez debe usar, igualmente, la fuerza pública, por cuanto el Estado está obligado a ejercer su ius puniendi y evitar quo, por voluntad de la persona que se encuentre detenida, los juicios se paralicen indefinidamente. De modo quo, en principio, el Juez de Juicio ordenará que, a través de la fuerza pública, sea trasladado el acusado a la sede del Tribunal, así se encuentre recluido, para /o cual oficiará a los organismos competentes para que el traslado se lleve cabo, respetando la integridad física del acusado; peso a ello, de no ser posible el traslado del detenido, el Juez apreciará la rebeldía del acusado y motivará la actuación procesal quo considere pertinente dictar para la efectiva realización de la audiencia, ello de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No puede aceptar el Estado, a través del ejercicio del ius puniendi, que quede en manos del acusado la intención de que se inicie o celebre el juicio oral y público. El Estado tiene el deber de quo el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas, por cuanto está ejecutando, con la celebración de juicio, un control social formal y público que debe existir en toda sociedad. Asi se declara...."
Colorario de lo anteriormente señalado se puede observar que no resulta desproporcional la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta atrayente invocar extractos de la sentencia N° 2733 de fecha 30/11/2004, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se estableció lo siguiente:
"...Tal como pacíficamente sostuvo esta Sala, el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de dictar las medidas quo resulten necesarias para el aseguramiento de la efectividad de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras muchas- en sentencias de 8-6-00, caso Alexis Viera Brandt, y de 13-6- 02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, depende fundamentalmente de que se verifiquen ciertos requisitos, tales como la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se ponderen los intereses en conflicto.
La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar que es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así se lee del artículo 19, parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justícia lo siguiente:
"En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva".
La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que garantizar las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, PIERO, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución de/fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece Ia norma para su otorgamiento, el Órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cum plan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contra parte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una viola don de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. Gonzalez Perez, Jesüs, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración, que lo Ileve a la conclusión de que, efectivamente ester) dadas las condiciones para el otorgamiento de la medida.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar Ia medida preventiva. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez deberá también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto..." (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en atención al caso en concreto, observa este Tribunal, que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente trascrita toda vez que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, el delito por el cual se le acuso a los ciudadanos JUAN MANUEL RODRIGUEZ RAMOS y ANA MARIA ATTARDI CONTI, merece protección cautelar, por cuanto, la pretensión de la parte acusadora de someter a proceso al mismo, se encuentra conforme a derecho, basado en los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación de los acusados en el delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 442 del Código Penal.
Resulta primordial hacer mención del principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido, como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que par acarrear el hecho una pena tan ínfima que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales coma legales de manera irreparables.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad." (Subrayado del tribunal).
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es Declarar con lugar la solicitud presentada por la querellante YAMYRLE GOMEZ RODRIGUEZ bajo el amparo del artículo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva consistente en la prohibición de salir sin autorización del País, en contra de los ciudadanos JUAN MANUEL RODRIGUEZ RAMOS y ANA MARIA ATTARDI CONTI. A tal efecto líbrese el correspondiente oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, (S.A.I.M.E), indicando la referida prohibición de salida de la República Bolivariana de Venezuela sin la debida autorización del Tribunal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara Con lugar la solicitud hecha por la querellante YAMIRLE GOMEZ RODRIGUEZ de la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad referente a la prohibición de salir sin autorización del País contra de los ciudadanos JUAN MANUEL RODRIGUEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.032.797 y ANA MARIA ATTARDI CONTI, titular de la cedula de identidad N° V-5.132.340.
Segundo: se ordena librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, (S.A.I.M.E), indicando la referida prohibición de salida de la República Bolivariana de Venezuela sin la debida autorización del tribunal…Omissis…”.
-III-
PUNTO PREVIO
Se observa de las actuaciones que forman la causa original al folio 70 de la primera pieza, acta de juramentación de la abogada Liliana Stela Iapichino C. quien fuera designada por el ciudadano Rodríguez Ramos Juan Manuel como su defensa privada, y siendo que dentro del cuaderno de incidencia de Recurso de Apelación no reposaba la misma, sin embargo fue admitido el mismo, es por lo que subsanado el error y evidenciada la cualidad de dicha Abogada, este Tribunal pasa a decidir. Y así se decide.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir en relación al recurso de apelación interpuesto el 01 de diciembre de 2015, por las abogadas LILIANA STELA IAPICHINO y ARABELLA SERRANO, actuando con el carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos ATTARDI CONTI ANA MARIA y RODRIGUEZ RAMOS JUAN MANUEL; en contra de la decisión dictada el 15 de octubre de 2015, por el Juzgado Tercero (3°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual impuso a los referidos ciudadanos, de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo consagrado en el artículo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas detalladamente las actas procesales y el régimen procesal aplicable en el presente caso; esta Sala pasa a dictar decisión de la manera siguiente:
En fecha 15 de octubre de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en la cual acordó imponer a los ciudadanos ATTARDI CONTI ANA MARIA y RODRIGUEZ RAMOS JUAN MANUEL, de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo que establece el artículo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salir sin autorización del País.
Observa este Tribunal Colegiado que el fallo recurrido fue dictado bajo los siguientes términos:
“…Omissis… Visto que la presente causa se encuentra en el estado de celebrarse el acto de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos JUAN MANUEL RODRIGUEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V¬11.032.797 y ANA MARIA ATTARDI CONTI, titular de la cedula de identidad N° V-5.132.340, los cuales no han sido posible llevar a cabo por la inasistencia reiterada injustificada de los prenombrados ut-supra, es por lo que este Tribunal realiza una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la siguiente causa a los fines de decidir lo conducente, y observa lo siguiente:
En fecha 01 de Octubre de 2014, se recibe la causa en este Juzgado Tercero
(30) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes Penales de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada en los libros Ilevados por este Juzgado y asignándole el N° 3J-912-14 (nomenclatura de este Juzgado). Asimismo se fijo la Apertura del Juicio Oral y Público para el dia 21 de noviembre de 2014 a las 10:40 horas de la mañana.
En fecha 21 de noviembre de 2014 fue diferida la Apertura de Juicio Oral y Público para el dia 27 de Enero de 2015 a las Diez de la Mariana (10:00 A.M.).
En fecha 27 de enero de 2015 fue diferida la Apertura de Juicio Oral y Público para el dia 18 de marzo de 2015, a las Diez de la mariana (10:00AM).
En fecha 18 de marzo de 2015 fue diferida La Apertura de Juicio Oral y público para el dia 03 de Junio del 2015, a las Diez de la mariana (10:00AM).
En fecha 03 de Junio de 2015 fue diferida la Apertura de Juicio Oral y Público para el dia 19 de Agosto de 2015
En fecha 19 de Agosto de 2015 fue diferida la Apertura de Juicio Oral y Público para el dia 30 de Octubre de 2015 a las Nueve de la mañana (09:00AM).
En fecha 30 de Septiembre de 2015 se recibió escrito de la querellante YAMYRLE GOMEZ RODRIGUEZ, mediante la cual solicita la prohibición de salida del país de los ut-spra mencionados.
Ahora bien, de la revisión efectuada a la presente causa, igualmente se constata que los ciudadanos JUAN MANUEL RODRIGUEZ RAMOS y ANA MARIA ATTARDI CONTI no han comparecido ante la sede de este Tribunal voluntariamente con la finalidad de Ilevar a cabo el Acto de Juicio Oral y Público tal como queda evidenciado en los múltiples diferimientos realizados, con lo cual pudiera entenderse su deseo de desapego del presente proceso, circunstancia que ha dilatado flagrantemente el desarrollo penal seguido en su contra.
Por lo cual resulta adecuado traer a colación el pronunciamiento vinculante contenido en la sentencia N° 730/2007 (caso: Pedro Belisario Flames), en el cual la Sala estableció, a los fines de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, lo siguiente:
"Ahora bien, ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse: Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?...
Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldia de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado.
Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llama do por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna quo establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así corno al articulo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas.
Así pues, si el acusado se encuentra en libertad y éste no quiere presentarse en la Sala de Juicio, sin manifestar alguna excusa valedera, el Juez deberá hacer uso de la fuerza pública, aplicando en forma extensiva el contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar Ia presencia del acusado y evitar que se realice un juicio sin dilaciones indebidas. Ahora, Si el acusado se encuentra recluido, en virtud de quo en su contra se decret6 una medida de de privación judicial preventiva de libertad, el Juez debe usar, igualmente, la fuerza pública, por cuanto el Estado está obligado a ejercer su ius puniendi y evitar quo, por voluntad de la persona que se encuentre detenida, los juicios se paralicen indefinidamente. De modo quo, en principio, el Juez de Juicio ordenará que, a través de la fuerza pública, sea trasladado el acusado a la sede del Tribunal, así se encuentre recluido, para /o cual oficiará a los organismos competentes para que el traslado se lleve cabo, respetando la integridad física del acusado; peso a ello, de no ser posible el traslado del detenido, el Juez apreciará la rebeldía del acusado y motivará la actuación procesal quo considere pertinente dictar para la efectiva realización de la audiencia, ello de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No puede aceptar el Estado, a través del ejercicio del ius puniendi, que quede en manos del acusado la intención de que se inicie o celebre el juicio oral y público. El Estado tiene el deber de quo el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas, por cuanto está ejecutando, con la celebración de juicio, un control social formal y público que debe existir en toda sociedad. Asi se declara...."
Colorario de lo anteriormente señalado se puede observar que no resulta desproporcional la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta atrayente invocar extractos de la sentencia N° 2733 de fecha 30/11/2004, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se estableció lo siguiente:
"...Tal como pacíficamente sostuvo esta Sala, el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de dictar las medidas quo resulten necesarias para el aseguramiento de la efectividad de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras muchas- en sentencias de 8-6-00, caso Alexis Viera Brandt, y de 13-6- 02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, depende fundamentalmente de que se verifiquen ciertos requisitos, tales como la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se ponderen los intereses en conflicto.
La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar que es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así se lee del artículo 19, parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justícia lo siguiente:
"En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva".
La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que garantizar las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, PIERO, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución de/fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece Ia norma para su otorgamiento, el Órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cum plan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contra parte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una viola don de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. Gonzalez Perez, Jesüs, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración, que lo Ileve a la conclusión de que, efectivamente ester) dadas las condiciones para el otorgamiento de la medida.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar Ia medida preventiva. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez deberá también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto..." (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en atención al caso en concreto, observa este Tribunal, que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente trascrita toda vez que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, el delito por el cual se le acuso a los ciudadanos JUAN MANUEL RODRIGUEZ RAMOS y ANA MARIA ATTARDI CONTI, merece protección cautelar, por cuanto, la pretensión de la parte acusadora de someter a proceso al mismo, se encuentra conforme a derecho, basado en los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación de los acusados en el delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 442 del Código Penal.
Resulta primordial hacer mención del principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido, como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que par acarrear el hecho una pena tan ínfima que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales coma legales de manera irreparables.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad." (Subrayado del tribunal).
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es Declarar con lugar la solicitud presentada por la querellante YAMYRLE GOMEZ RODRIGUEZ bajo el amparo del artículo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva consistente en la prohibición de salir sin autorización del País, en contra de los ciudadanos JUAN MANUEL RODRIGUEZ RAMOS y ANA MARIA ATTARDI CONTI. A tal efecto líbrese el correspondiente oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, (S.A.I.M.E), indicando la referida prohibición de salida de la República Bolivariana de Venezuela sin la debida autorización del Tribunal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara Con lugar la solicitud hecha por la querellante YAMIRLE GOMEZ RODRIGUEZ de la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad referente a la prohibición de salir sin autorización del País contra de los ciudadanos JUAN MANUEL RODRIGUEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.032.797 y ANA MARIA ATTARDI CONTI, titular de la cedula de identidad N° V-5.132.340.
Segundo: se ordena librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, (S.A.I.M.E), indicando la referida prohibición de salida de la República Bolivariana de Venezuela sin la debida autorización del tribunal…Omissis…”.
Contra el anterior pronunciamiento en el que se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la querellante en fecha 30 de septiembre de 2015 las Abogadas LILIAN STELLA y ARABELLA SERRANO, actuando con el carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos ATTARDI CONTI ANA MARIA y RODRIGUEZ RAMOS JUAN MANUEL, de conformidad con lo previsto en el 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusieron recurso de apelación de autos, alegando lo siguiente:
“…en el presente caso se han incurrido en por demás evidente violación de los Derechos Constitucionales de los acusados, a los cuales se les ha reducido en su libertad de locomoción par causas enteramente falsas.
Tal violación radica en el hecho de asumir que los mismos no han comparecido voluntariamente a los Ilamamientos que el Tribunal les ha hecho con el propósito de iniciar el debate, siendo que, como se verá a continuación, resulta imposible demostrar que se les citase efectivamente siquiera una sola vez.
Peor aún, EL TRIBUNAL desafortunadamente ha confundido los conceptos de citación y notificación, circunstancia que se hace dolorosamente evidente tan sólo at revisar el texto de las "citaciones' emitidas a nuestro nombre, en las que se ha colocado la palabra "Notificación"… Sin embargo, en el presente caso resulta por demás evidente que no se agotó la citación o notificación personal de LA DEFENSA, habida cuenta que ningún alguacil u órgano de policía ha dejado constancia de ello. Peor aún, el Tribunal activamente ignoró la información suministrada por LA DEFENSA en lo que se refiere al lugar en la que debía practicarse una de estas citaciones, por lo que la misma jamás podría llevarse a cabo efectivamente.
Regresemos entonces a LA DECISION recurrida. Como puede apreciarse de la simple lectura de la misma, la medida cautelar que restringe la libertad de los acusados tiene por supuesto el hecho que los mismos no han comparecido voluntariamente al Tribunal, dilatando el proceso y atribuyéndoles a ellos el retraso incurrido.
Sin embargo, como se ha señalado, los acusados no han sido efectivamente informados, hasta el día de hoy, del día en el que habría de celebrarse el debate.
Como puede verse de una simple revisión del expediente, y como se ha señalado ya con anterioridad, no cursa en las actuaciones resultado alguno de las diligencias de notificación encargadas a los alguaciles del Circuito o al órgano de Policía requerido a ello, siendo entonces imposible asumir que LA DEFENSA ha dilatado el proceso, esto por cuanto la misma no ha sido efectivamente informada de su adelantamiento.
Vale la pena mencionar que LA DEFENSA ha asistido al debate, todas y cada una de las veces que ha sido válidamente convocada al mismo y para demostrar esto basta revisar las actuaciones que conforman el expediente. Recuérdese que esta es la segunda vez que inicia el proceso, siendo que en primer lugar se llevo por ante el juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal del mismo Circuito Judicial y en aquella oportunidad el debate concluyó sin que pueda atribuirse UNA SOLA falta injustificada a LA DEFENSA, la cual asistió al despacho todas y cada una de las veces que fue correctamente intimada de comparecer…”.
Solicitando por último se ANULE la decisión dictada por el Juzgado Tercero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
A tales efectos, esta Sala pasa a resolver el punto esencial del presente recurso, el cual versa sobre la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, decretadas en contra de los ciudadanos ATTARDI CONTI ANA MARIA y RODRIGUEZ RAMOS JUAN MANUEL. Al respecto se examinara el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar la medida de coerción personal, la cual consagra textualmente lo siguiente:
“Articulo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las siguientes medidas:(…).
Ahora bien, de la revisión efectuada al expediente original, se evidencia que en fecha 30 de septiembre de 2015, la ciudadana YAMYRLE GOMEZ RODRIGUEZ, en su condición de víctima, solicita ante el Tribunal en Funciones de Juicio, la aplicación de la Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la Prohibición de salida del país, esto en virtud, a consideración de la solicitante, de que los acusados ATTARDI CONTI ANA MARIA y RODRIGUEZ RAMOS JUAN MANUEL, no han cumplido cabalmente con la comparecencia al Tribunal para la realización del juicio oral y público, en tal sentido este Tribunal colegiado observa lo siguiente:
En fecha 01 de octubre de 2014, fue recibida por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la causa, en virtud de la decisión proferida por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual ANULA la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Absolvió a los ciudadanos ATTARDI CONTI ANA MARIA y RODRIGUEZ RAMOS JUAN MANUEL, de la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. En esa misma fecha se acuerda darle entrada y fijar la fecha para la realización del juicio oral y público para el día 21 de noviembre de 2014, librándose la correspondiente boletas de notificaciones a las partes.
En fecha 21 de noviembre de 2014, fecha en la cual se encontraba fijada la realización del juicio oral y público, el mismo no se pudo llevar a cabo en virtud de la solicitud de diferimiento solicitada por la Abogada Arabella Margarita Serrano, Abogada privada de la ciudadana Ana María Atardi Conti, motivado a que su defendida se encontraba indispuesta para asistir al Tribunal, por presentar problemas de salud. (Folio 86 de la pieza 3 del expediente original).
En fecha 27 de enero de 2015, fecha en la cual se encontraba fijada la realización del juicio oral y público, el mismo no se pudo llevar a cabo en virtud de la incomparecencia de los acusados y de las abogadas defensoras de los acusados. (Folio 97 de la pieza 3 del expediente original).
En fecha 18 de marzo de 2015, fecha en la cual se encontraba fijada la realización del juicio oral y público, el mismo no se pudo llevar a cabo en virtud de la incomparecencia de los acusados. Librándose las correspondientes boletas de notificación. (Folio 107 de la pieza 3 del expediente original). Así mismo se constata boletas de notificación a nombre de los ciudadanos ATTARDI CONTI ANA MARIA y RODRIGUEZ RAMOS JUAN MANUEL, las cuales fueron recibidas en fecha 19 de febrero de 2015.
En fecha 3 de junio de 2015, fecha en la cual se encontraba fijada la realización del juicio oral y público, el mismo no se pudo llevar a cabo en virtud de la incomparecencia de los acusados. Librándose Oficio al Director de la policía del Municipio Autónomo de Sucre, a los fines de que haga entrega de las boletas de notificación a los acusados de autos, la cual fue recibida en fecha 31 de marzo de 2015 por ese Organismo. (Folio 107 al 111 de la pieza 3 del expediente original).
Se observa de las actuaciones, escrito de fecha 03 de Junio de 2015 suscrito por la Abogada Liliana Iapichino, en la cual hace del conocimiento al Tribunal que su asistido Juan Manuel Rodríguez Ramos, compareció ante el Juzgado a las 10:40 pero que debido a la inmensa cola que existía a la entrada del Palacio de Justicia, no pudo ingresar . (Folio 115 de la pieza 3 del expediente original).
En fecha 19 de agosto de 2015, fecha en la cual se encontraba fijada la realización del juicio oral y público, el mismo no se pudo llevar a cabo en virtud de la incomparecencia del la acusada Ana Maria Attardi. Librándose Oficio al Director de la policía del Municipio Autónomo de Sucre, a los fines de que haga entrega de las boletas de notificación a los acusados de autos. Así mismo se observa escrito de fecha 19 de agosto de 2015 suscrito por la Abogada Liliana Iapichino, en la cual hace del conocimiento al Tribunal que su asistido Juan Manuel Rodríguez Ramos, no puede comparecer, en virtud d por presentar episodios de hipertensión arterial alta no controlada, motivo por el cual se le otorgo reposo medico, el cual será consignado a la brevedad posible. (Folios 125 al 127 de la pieza 3 del expediente original).
Al mismo tiempo, constata este Tribunal Colegiado, que el Juzgado de Juicio recurrido, debido a la solicitud realizada por la querellante YAMYRLE GOMEZ RODRIGUEZ, igualmente señaló lo siguiente:
“…En fecha 01 de Octubre de 2014, se recibe la causa en este Juzgado Tercero
(30) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes Penales de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada en los libros Ilevados por este Juzgado y asignándole el N° 3J-912-14 (nomenclatura de este Juzgado). Asimismo se fijo la Apertura del Juicio Oral y Público para el dia 21 de noviembre de 2014 a las 10:40 horas de la mañana.
En fecha 21 de noviembre de 2014 fue diferida la Apertura de Juicio Oral y Público para el dia 27 de Enero de 2015 a las Diez de la Mariana (10:00 A.M.).
En fecha 27 de enero de 2015 fue diferida la Apertura de Juicio Oral y Público para el dia 18 de marzo de 2015, a las Diez de la mariana (10:00AM).
En fecha 18 de marzo de 2015 fue diferida La Apertura de Juicio Oral y público para el dia 03 de Junio del 2015, a las Diez de la mariana (10:00AM).
En fecha 03 de Junio de 2015 fue diferida la Apertura de Juicio Oral y Público para el dia 19 de Agosto de 2015
En fecha 19 de Agosto de 2015 fue diferida la Apertura de Juicio Oral y Público para el dia 30 de Octubre de 2015 a las Nueve de la mañana (09:00AM).
En fecha 30 de Septiembre de 2015 se recibió escrito de la querellante YAMYRLE GOMEZ RODRIGUEZ, mediante la cual solicita la prohibición de salida del país de los ut-spra mencionados.
Ahora bien, de la revisión efectuada a la presente causa, igualmente se constata que los ciudadanos JUAN MANUEL RODRIGUEZ RAMOS y ANA MARIA ATTARDI CONTI no han comparecido ante la sede de este Tribunal voluntariamente con la finalidad de Ilevar a cabo el Acto de Juicio Oral y Público tal como queda evidenciado en los múltiples diferimientos realizados, con lo cual pudiera entenderse su deseo de desapego del presente proceso, circunstancia que ha dilatado flagrantemente el desarrollo penal seguido en su contra.
Por lo cual resulta adecuado traer a colación el pronunciamiento vinculante contenido en la sentencia N° 730/2007 (caso: Pedro Belisario Flames), en el cual la Sala estableció, a los fines de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, lo siguiente:
"Ahora bien, ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse: Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?...
Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldia de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado.
Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llama do por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna quo establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así corno al articulo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas.
Así pues, si el acusado se encuentra en libertad y éste no quiere presentarse en la Sala de Juicio, sin manifestar alguna excusa valedera, el Juez deberá hacer uso de la fuerza pública, aplicando en forma extensiva el contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar Ia presencia del acusado y evitar que se realice un juicio sin dilaciones indebidas. Ahora, Si el acusado se encuentra recluido, en virtud de quo en su contra se decret6 una medida de de privación judicial preventiva de libertad, el Juez debe usar, igualmente, la fuerza pública, por cuanto el Estado está obligado a ejercer su ius puniendi y evitar quo, por voluntad de la persona que se encuentre detenida, los juicios se paralicen indefinidamente. De modo quo, en principio, el Juez de Juicio ordenará que, a través de la fuerza pública, sea trasladado el acusado a la sede del Tribunal, así se encuentre recluido, para /o cual oficiará a los organismos competentes para que el traslado se lleve cabo, respetando la integridad física del acusado; peso a ello, de no ser posible el traslado del detenido, el Juez apreciará la rebeldía del acusado y motivará la actuación procesal quo considere pertinente dictar para la efectiva realización de la audiencia, ello de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No puede aceptar el Estado, a través del ejercicio del ius puniendi, que quede en manos del acusado la intención de que se inicie o celebre el juicio oral y público. El Estado tiene el deber de quo el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas, por cuanto está ejecutando, con la celebración de juicio, un control social formal y público que debe existir en toda sociedad. Asi se declara...."
Colorario de lo anteriormente señalado se puede observar que no resulta desproporcional la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta atrayente invocar extractos de la sentencia N° 2733 de fecha 30/11/2004, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se estableció lo siguiente:
"...Tal como pacíficamente sostuvo esta Sala, el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de dictar las medidas quo resulten necesarias para el aseguramiento de la efectividad de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras muchas- en sentencias de 8-6-00, caso Alexis Viera Brandt, y de 13-6- 02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, depende fundamentalmente de que se verifiquen ciertos requisitos, tales como la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se ponderen los intereses en conflicto.
La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar que es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así se lee del artículo 19, parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justícia lo siguiente:
"En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva".
La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que garantizar las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, PIERO, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución de/fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece Ia norma para su otorgamiento, el Órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cum plan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contra parte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una viola don de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. Gonzalez Perez, Jesüs, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración, que lo Ileve a la conclusión de que, efectivamente ester) dadas las condiciones para el otorgamiento de la medida.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar Ia medida preventiva. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez deberá también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto..." (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en atención al caso en concreto, observa este Tribunal, que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente trascrita toda vez que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, el delito por el cual se le acuso a los ciudadanos JUAN MANUEL RODRIGUEZ RAMOS y ANA MARIA ATTARDI CONTI, merece protección cautelar, por cuanto, la pretensión de la parte acusadora de someter a proceso al mismo, se encuentra conforme a derecho, basado en los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación de los acusados en el delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 442 del Código Penal.
Resulta primordial hacer mención del principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido, como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que par acarrear el hecho una pena tan ínfima que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales coma legales de manera irreparables.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad." (Subrayado del tribunal).
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es Declarar con lugar la solicitud presentada por la querellante YAMYRLE GOMEZ RODRIGUEZ bajo el amparo del artículo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva consistente en la prohibición de salir sin autorización del País, en contra de los ciudadanos JUAN MANUEL RODRIGUEZ RAMOS y ANA MARIA ATTARDI CONTI. A tal efecto líbrese el correspondiente oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, (S.A.I.M.E), indicando la referida prohibición de salida de la República Bolivariana de Venezuela sin la debida autorización del Tribunal…”.
En virtud de las anteriores consideraciones aportadas por la recurrida, a juicio de este Tribunal Colegiado, del fallo dictado el 15 de octubre de 2015, se infiere de manera implícita, que él a quo destacó la presunta existencia de un hecho punible, como es el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 442 del Código Penal Venezolano, al señalar que: “…Ahora bien, en atención al caso en concreto, observa este Tribunal, que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente trascrita toda vez que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, el delito por el cual se le acuso a los ciudadanos JUAN MANUEL RODRIGUEZ RAMOS y ANA MARIA ATTARDI CONTI, merece protección cautelar, por cuanto, la pretensión de la parte acusadora de someter a proceso al mismo, se encuentra conforme a derecho, basado en los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación de los acusados en el delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 442 del Código Penal. Resulta primordial hacer mención del principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido, como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que par acarrear el hecho una pena tan ínfima que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales coma legales de manera irreparables…”.
Aunado a ello, aparecen señalados como los presuntos autores o participes del hecho que dio origen al presente procedimiento, los ciudadanos JUAN MANUEL RODRIGUEZ RAMOS y ANA MARIA ATTARDI CONTI.
Se observa pues, del fallo que impuso las medidas de coerción personal, que el Juez del Tribunal acá recurrido, a los fines de garantizar las resultas del proceso, estimó procedente la imposición de dicha medida cautelar, las cual resulta a su parecer, de posible cumplimiento para los referidos ciudadanos. Pues, el pronunciamiento acá impugnado cuenta con una motivación ciertamente exigua, más no carente de ella; sin embargo esta circunstancia no enerva de forma alguna su validez, dado que en la etapa procesal en la que resulto dictada, no requiere del desarrollo exhaustivo, característico de otros tipos de decisiones, que pudieran ser dictadas en las fases subsiguientes del proceso, todo ello por no resultar violatoria de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, previstos respectivamente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, es necesario para esta Alzada revisar si la decisión proferida por él A quo, cumple con la motivación respectiva, por lo que es importante señalar la sentencia Nº 1821, del 1-12-11, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual otros particulares refiere sobre la validez de la motivación exigua en los pronunciamientos judiciales; destacando lo siguiente:
“…la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”.
Igualmente la misma Sala del Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 1816, del 30-11-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López; destacando lo siguiente:
“…el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación…”.
De igual manera la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1816, del 14 de abril de 2005, mediante ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; al referirse a la motivación del fallo durante la fase primigenia del proceso, señaló lo siguiente:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
Se observa pues, de los referidos fallos emanados del Máximo Tribunal, si bien refiere el deber de motivar las decisiones que impongan medidas de coerción personal, siendo que en el caso de marras una vez revisado el fallo recurrido y al concertarla con lo exigido en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo penal, se infiere que dicha decisión resulta viable, contentiva de una motivación mínima, que hace procedente las medida cautelar sustitutiva dictada en perjuicio de los acusados de autos.
Así las cosas, de las actas del proceso no cursa hasta el presente indicio alguno que permita asegurar el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, pues si así fuera lo procedente es decretar medida preventiva de privación de libertad, pero eso no obsta, para que en casos como el de marras se decreten otro tipo de medidas de coerción personal, de lo que ha sido criterio reiterado de este Tribunal de alzada, que como toda medida cautelar su finalidad es garantizar las resultas del proceso, a fin de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, tal y como lo indica también el Tribunal de Juicio en su decisión; compadecido con que la presunción legal de peligro de fuga está previsto para aquellos delitos cuyo límite máximo de la pena a imponer sea igual o superior a diez (10) años, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; de modo que la medida de prohibición de salida del país decretada contra los ciudadanos JUAN MANUEL RODRIGUEZ RAMOS y ANA MARIA ATTARDI CONTI, no está divorciada de los requisitos mínimos que exigen los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, las medidas sustitutivas a la privación de libertad, son por su naturaleza menos gravosas, amén de armonizadas con la norma constitucional del numeral 1 del artículo 44, toda vez, que el imputado, de ser el caso, enfrentará el proceso en libertad, o fuera de los muros de la cárcel o un reten policial, como manifestación palpable de los principios procesales y constitucionales que asisten al justiciable en un estado de derecho, pero sobre todo de justicia.
La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, también conocida como Pacto de San José, reconoce en el artículo 7 el derecho a la libertad personal, pero, consiente los límites al ejercicio de esa libertad física, cuando hace la salvedad relacionada con las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
En efecto, la medida de prohibición de salida del país, es una medida que limita el ejercicio de un derecho, la libertad, pero inocuo en cuanto a su aplicación práctica, aunado a la viabilidad constitucional y legal de la misma.
En este sentido, las medidas cautelares sustitutivas se dictan satisfechos los numerales 1 y 2 pero está ausente el tercer requisito exigido por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando no procede medida de privación judicial de libertad, pero si otro tipo de medida precautelativa tendente a garantizar las resultas del proceso; debe entonces el juez, optar por una medida menos gravosa, pero que garantice la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso, que es la finalidad de las susodichas medidas.
En el caso de marras, se aprecian los requerimientos descritos en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo 236 de la norma adjetiva penal, pero en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer de acuerdo a la calificación jurídica dada al hecho imputado a los ciudadanos JUAN MANUEL RODRIGUEZ RAMOS y ANA MARIA ATTARDI CONTI, solo pueden ser aplicadas medidas cautelares sustitutivas, tal como lo acordó el juez a quo, previa solicitud.
En el mismo orden de ideas, el artículo 442 del Código Penal prevé una pena de prisión que en su límite máximo no excede de tres (3) años, es por lo que a tenor del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal sólo procede en su contra medidas cautelares sustitutivas tal como lo solicitó la querellante.
En el mismo orden de ideas, cabe señalar que con la imposición de la medida hoy en estudio, lo único que quiere el Tribunal A Quo es asegurar el eventual cumplimiento de las posibles resultas del proceso y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, tal y como lo señala el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal.
Al respecto y como corolario a la presente decisión resulta menester señalar, lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia específicamente por la Sala Constitucional, mediante Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, en el sentido de determinar de forma absoluta y sin interpretación posible que, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede de forma alguna significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas; situación ésta que se ve afianzada en razón de la admisión de la acusación en contra de los ciudadanos acusados de autos por lo que se hace necesario proteger las resultas del proceso, por cuanto no puede la Juez amparar la impunidad, pues quedaría ilusorio el poder punitivo del Estado y a su vez perdería la credibilidad y el respeto a sus instituciones.
De tal manera que la imposición de dicha medida de ninguna manera quebranta con principios constitucionales y legales, como el derecho a ser juzgado en libertad y en un plazo razonable la presunción de inocencia y la libertad personal, muy por el contrario, tal medida forma parte del justo equilibrio al cual debemos atender quienes administramos justicia, al resguardar de una parte los derechos del sometido al proceso, y por la otra, los derechos de las víctimas y de la colectividad, de que se tomen las medidas que sean suficientes con fines de garantizar la justicia y no quede ilusoria la solución de los conflictos derivados del delito.
Pues, bien, el derecho a la presunción de inocencia, no se desvirtúa con la imposición de las anteriores medidas menos gravosas, son instrumentos o medios preventivos que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal. Al respecto es necesario señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1417, del 10 de julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:
“…De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo…”.
De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con el anterior fallos, estima que la naturaleza jurídica de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, como medida de coerción personal, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, aunado a la participación del acusado en los diferentes actos del mismo.
Por todos los motivos antes señalados, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima acreditados en autos, los supuestos establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente y ajustado a Derecho en la presente causa, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20-01-2016, por las profesionales del derecho LILIANA STELA IAPICHINO CARINCI y ARABELLA SERRANO, en su carácter de Defensoras Privadas, actuando en representación de los ciudadanos ATTARDI CONTI ANA MARIA y RODRIGUEZ RAMOS JUAN MANUEL, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2015, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos, esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20-01-2016, por las profesionales del derecho LILIANA STELA IAPICHINO CARINCI y ARABELLA SERRANO, en su carácter de Defensoras Privadas, actuando en representación de los ciudadanos ATTARDI CONTI ANA MARIA y RODRIGUEZ RAMOS JUAN MANUEL, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2015, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó en contra de los ciudadanos antes identificados, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consagradas en numeral 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma y remítase la presente causa al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)
DRA. MARILDA RIOS HERNÁNDEZ
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DRA. PETRA ONEIDA ROMERO. DR. JAVIER TORO IBARRA
LA SECRETARIA
ABG. OMARLYN JACKELINE RODRÍGUEZ
CAUSA N° 4041-16 (Aa)
MRH/JTI/POR/ /mrh.-