REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 06 de Junio de 2016
205° y 156°
JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 4015-16(Aa)
Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 02-12-2015, por el profesional del derecho DELFIN MARCHAN GARCIA, Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Noveno (9°) Nacional Antiextorsión y Secuestro, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó sustituir la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada precedentemente en contra del ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA prevista y sancionada en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numerales 2 y 9, ambos de la Ley contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 29 en sus numerales 2 y 9, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 01 de diciembre de 2015, el profesional del derecho DELFIN MARCHAN GARCIA, Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Noveno (69°) Nacional Antiextorsión y Secuestro, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:
“…Omissis…
MOTIVACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 20-11-2015, el Tribunal Trigésimo de Juicio dicto decisión mediante la cual, acordó declarar con lugar, la revisión de medida menos gravosa de coerción personal, a favor del ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el numeral 7 del articulo 19, ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo en virtud de solicitud formulada por la defensa del acusado, y en su lugar impuso, medidas cautelares sustitutivas de libertad menos gravosas, de las previstas en el articulo 242 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Así las cosas, en fecha 24 de Noviembre del 2015, durante Acto de Apertura de Juicio Oral y Publico, se observa de las actas que componen el presente Asunto Penal, el auto de fecha 20-11-2015, mediante el cual se verifica el otorgamiento al ciudadano acusado JEAN JOSÉ SANCHEZ GUILARTE, de la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el articulo 242, numerales 2. 3 y 4, motivo por el cual esta Representación fiscal ejerce el recurso de apelación de autos, Toda vez que se considera muy respetuosamente, que la decisión emitida por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó sustituir la medida privativa de libertad que pesa en contra del imputado, JEAN JOSÉ SANCHEZ GUILARTE, por una menos gravosa, no se - encuentra ajustada a derecho, siendo el mismo un pronunciamiento totalmente inmotivado, en virtud que solo se limita a expresar que: "Vale destacar que el acusado JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, según informes médicos, presenta grave estado de salud, y no ha sido trasladado al Hospital Clínicas Caracas, lugar donde atiende su medico tratante de la afección que presenta, no recibiendo tratamiento adecuado a su estado de salud, motivado a que las autoridades del SEBIN no atienden completamente lo ordenado por el Tribunal.
Ahora bien del informe Médico Forense, suscrito por el Dr. JOSE GABRIEL CAMEJO, CI N° V-14.642.884, dictamina lo siguiente: "Examinado en este servicio el día 17-11-15, se aprecia: Paciente Masculino de 46 años de edad, traído por funcionarios policiales del SEBIN, con antecedentes, patologías personales de base digestiva... Refiere debilidad, fatiga, vomitó, diarreas alteradas con constipación, heces con sangre alterada con heces oscuras, pérdida de peso, además de padecer una obesidad morvida, resistente al tratamiento médico y ser portador de multiples enfermedades sistémicas, antecedentes quirúrgicos importantes en el año 2007, se le realizo una cirugía gástrica restrictiva y derivativa, Bypass Gastrico, realizado por el DR. ALBERTO SALINAS CI N° V-3.717.021, MPPS N° 13864, en el año 2012 se le practico Fistulotomia Primaria por Fistula Pereanal con Hemorroide Sangrante Grado III, realizada por el DR. RICARDO ALFONZO CI N° V-3.190.129, MPPS N° 14.743. Al examen físico paciente en regulares condiciones generales con deterioro mental y fisico: Signos Vitales TA. 160/10 mmHg FC: 80 LATIDOS POR MIN. FR: 20 resp. Por min. , Palidez cutánea mucosa marcada, abdomen: Globuloso con cicatrices antiguas ovaladas, en un numero de 9, que semejan herida quirúrgica, dolor a la palpación Epigastrio e Hipocondrio derecho, en región lumbar derecha, maniobra puño percusión.... Ano sin alteración, Esfinter tánico, dolor a la palpación del paquete venoso interno, presencia de heces en la ampolla rectal de color marrón oscuro, como borra de café...Que el informe médico emitido por el DR. PEDRO GIMENEZ, Medico Intemista y Gastroenterólogo, adscrito al Hospital General de las FFAA DR. CARLOS ARVELO, de fecha 9-11-15, evalúa y diagnostica de la manera siguiente: 1- Anemia moderada, 2- LOE en Ciego, 3- Hemorragia Digestiva Crónica, 4- Colopatia Inflamatoria, 5- Esteatosis Hepatica, 6- Lipomatosis Pancreatica, 7- Quiste Simple Renal Derecho, por la cual indico tratamiento médico y solicita con urgencia Gastroscopia y Colonoscopia, para definir patología anal y colonica.
En su comentario el DR. JOSE GABRIEL CAMEJO, Manifiesta que se trata de: Paciente en regulares condiciones generales, con deterioro físico mental, con antecedentes quirúrgicos relevantes asociados a patología de base digestiva-Endocrinometabolicas, dado por hemorragia digestiva crónica... Dichas enfermedades son de carácter grave por el cual ameritan con extrema urgencia condiciones especiales desde una dieta, ambiente confort, tratamiento estricto y continuo, evaluación por especialista periódicamente, así como estudio de lmagenología, todo para garantizar un mejor pronostico de salud y calidad de vida, con el fin de evitar complicaciones a futuro, que conlleven a comprometer la vida del paciente. ESTADO GENERAL: DE CUIDADO.
Ahora bien, expuesto lo anterior, se trae a colación el artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra. "...El derecho a la vida es inviolable. Ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El estado protegerá la vida que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma..."
Por su parte el artículo 83 del texto Constitucional establece.
"...La salud es un derecho fundamental, obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollada política orientadas elevadas la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y su defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento civil que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscrito y ratificados por la republica ..,"
No obstante lo anterior, el propio juzgador de instancia reconoce que la solicitud de otorgamiento de medida cautelar menos gravosa no cumple con los requisitos legales para el otorgamiento de la misma, ni para el otorgamiento de medida humanitaria cuando manifiesta lo siguiente:
Ahora bien, del Informe Médico arriba reseñado el experto forense, a pesar de no señalar, fase terminal, avala que el acusado está en ESTADO GENERAL: DE CUIDADO, con patología de base digestiva-Endocrinometabolica, dado por hemorragia digestiva crónica, la cual es de carácter grave y sugiere condiciones especiales, por el cual amerita con extrema urgencia condiciones especiales desde una dieta, ambiente confort, tratamiento estricto y continuo, evaluación por especialista periódicamente, así como estudio de lmagenología, todo para garantizar un mejor pronostico de salud y calidad de vida, con el fin de evitar complicaciones a futuro, que conlleven a comprometer la vida del paciente" (Resaltado y subrayado del exponente).
Desatendiendo así los fundamentos fácticos para otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en razón del estado de salud, diagnosticada por el DR. JOSÉ GABRIEL CAMEJO, Cl N° V-14.642.884, siendo quien en su informe no especifica enfermedad grave, ni en etapa terminal, diagnósticos estos indispensables para el otorgamiento de medida Humanitaria de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal.
Aunado al otro hecho de que no han variado en modo alguno los supuestos que Ilevaron a dictar dicha medida Privativa Preventiva judicial de libertad en su oportunidad, por el contrario, los mismos se mantienen intactos, siendo a criterio fiscal, la privativa, la única medida proporcional en el presente caso ello por la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión así como la sanción probable a imponer, por lo que esta Representación Fiscal, insiste que se trata de una decisión infundada.-
En este mismo orden de ideas, considera esta Representación Fiscal, que al momento de dictar el Juzgado dicha Medida, obvio el Principio de Proporcionalidad.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia N° 1626, del 17 de Julio de 2002, en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal lo siguiente:
"Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia.".
En atención a la Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, el Juzgado, desatendió el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que quienes suscriben consideramos que el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el numeral 7 del artículo 19, ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRES SALVADOR CRISTANCHO y otros, es un delito de carácter Grave, primeramente por los bienes jurídicos tutelados que agrede el propio hecho y segundo por la pena que pudiera Ilegar a imponerse
Articulo 55 CRBV.- Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los Órganos de Seguridad Ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades
Hoy en día este tipo de delito ha tenido un incremento importante en la localidad, causando alarma en la sociedad, por lo que es un deber del Estado, garantizar la tranquilidad de la población, procesando y sancionando a los autores de estos hechos punibles, y así evitar que se genere impunidad, precisamente por el sentimiento colectivo de inseguridad que ello representa, por lo que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la medida proporcional a la gravedad de los hechos objetos del presente Recurso, y no así una medida menos gravosa que no garantiza las resultas del proceso.-
Para mayor abundamiento, al analizar el caso que nos ocupa, y los supuestos que motivan la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que solicito el Ministerio Publico y que fue decretada en primer término por el Tribunal, se evidencia que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma es proporcional con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, así las cosas, tenemos:
1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es le delito de Extorsión Agravada previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el numeral 7 del artículo 19, ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cuya acción penal no está evidentemente prescrita; por ser un hecho ocurrido en fecha 08-05-2015.-
2.- Existen fundados elementos de convicción para acreditar que el acusado es autor del delito que se le acusa, tal corno se desprende de las actas que integran la presente causa, y que sirvieron de fundamento al Ministerio Publico para presentar el acto conclusivo acusatorio, siendo admitida esta por el Juez de Control.-
3.- Asimismo, existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso en concreto, no solo por la pena que podría a llegar a imponerse, sino por la magnitud del daño causado, toda vez que en el caso que nos ocupa se trata de un delito de carácter integridad física Psicológica, lo que a todas luces hace necesaria la Medida de Privación Judicial, para asegurar las resultas del proceso.
En virtud de ello, se observa que están Ilenos todos los extremos que prevé la norma adjetiva, sin embargo, los mismos fueron desestimados por el Tribunal, en virtud de una revisión de medida solicitado por la defensa fundamentándose en que se trata de paciente quien presenta Dichas enfermedades son de carácter grave por el cual ameritan con extrema urgencia condiciones especiales desde una dieta, ambiente confort, tratamiento estricto y continuo, evaluación par especialista periódicamente, así coma estudio de Imaginología, todo para garantizar un mejor pronostico de salud y calidad de vida, con el fin de evitar complicaciones a futuro, que conlleven a comprometer la vida del paciente. ESTADO GENERAL: DE CUIDADO. lo cual a nuestro criterio no constituye una causa grave que justifique el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, sin embargo, el Tribunal, procedió a imponer de forma inmediata, una medida cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, estableciendo que en la comisión de un delito de tan alta entidad, podía ser otorgada una medida menos gravosa, sin tomar en consideración que para que proceda el cambio de Medica Privativa Preventiva Judicial de Libertad a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, deben variar las circunstancias que permitieron la imposición de la misma en el proceso y no la variación en cuanto a la Persona; ya que al existir la variación en cuanto a la persona lo que procede es una Medida Humanitaria como lo establece artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estable:
Art. 491.- Medida Humanitaria: "Procede la Libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un o una especialista, debidamente certificada por el Médico forense o médica Forense..."
En razón de lo anteriormente señalado sostenemos que el examen en el que sustentó la decisión impugnada resulta inidoneo para conocer las verdaderas condiciones de salud que presenta el ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, debido a que la conclusión aportada por un Medico no autorizado por el Estado para emitir este tipo de opiniones en un proceso penal, sino como medico tratante, de alli que no se puede establecer si las condiciones de salud del precitado ciudadano encuadran en el criterio que para este tipo de situaciones mantiene la Sala de Casación Penal en la sentencia N° 447 de fecha 11-08-2008, donde dejo sentado que: "En relación con la revisión y examen de medida par razones humanitarias, el detenido preventivamente...procedería cuando la enfermedad diagnosticada al detenido debe tratarse de una enfermedad muy grave e incurable, donde el médico forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano..."; todo ello aunado a que en dicho fallo no se evidencia la verificación por parte del Tribunal Aguo de las razones que estimó para considerar que la medida privativa a la que se encontraba sometido el precitado ciudadano, resultaba desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso o si los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, ello tomando en consideración que los delitos imputados al precitado ciudadano fueron calificados como EXTORSION AGRAVADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el articulo 19 numeral 7 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, por lo que en base a los razonamientos anteriormente expuesto, solicitamos DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en el presente caso de acuerdo con el contenido del numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia REVOQUE la decisión dictada en fecha 20-11-2015, por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó imponer al acusado JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, Titular de la cedula de identidad numero V.- 15.196.931 Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2, 3 y 4 del Decreto, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: Primero: Obligación de someterse a recibir tratamiento médico en el Hospital Clínicas Caracas, Centro Asistencial donde se encuentra su médico tratante, el DR. RICARDO ALFONZO CI N° V-3.190.129, MPPS N° 14.743, quien informará regularmente al Tribunal las condiciones de salud del acusado. Segundo: Presentación periódica por ante la oficina de presentaciones de imputados cada treinta (30) días y estar pendiente de los requerimientos del Tribunal en el desarrollo del proceso. Tercero: Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal y limitado su tránsito ambulatorio al ámbito territorial siguiente: La gran Caracas, que comprende el Municipio Libertador y Municipio Sucre del Estado Miranda, Estado Vargas y la ciudad de Maturín, capital del Estado Monagas, lugar de su residencia, restituyéndose la situación jurídica de privación de libertad que mantenía el precitado ciudadano, fallo este que deberá ejecutar el A quo.
En ese sentido, si analizamos el contenido de la norma antes trascrita, y
realizamos una interpretación extensiva de la norma en comento, aplicando la Analogía en Bonan Parte; dicha imposición de una medida Cautelar sustitutiva de libertad fuera de la fase de ejecución debe ser en los mismos supuestos, es decir debió primeramente ordenarse el traslado al Servicio Nacional de Medicina Forense, para que este fuese examinado por el médico Forense y así determinar la patología, segundo, el Tiempo de Curación y tercero, la Gravedad de la misma, no siendo este el caso que nos ocupa, donde el Tribunal, únicamente con un informe médico particular, otorgo la respectiva revisión de medida.
Ahora bien, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que esta no se desvirtué —debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si Ilegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.
Es por ello, que quien suscribe considera que la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo de Juicio, no se encuentra ajustada a derecho, ya que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra del imputado, al contrario al presentarse el respectivo escrito acusatorio y ordenarse su enjuiciamiento se materializa el lus Puniendi del estado y la imposición de una medida cautelar menos gravosa, no garantizara las resultas del proceso, tomando en consideración la sanción probable y el cúmulo de elementos de convicción existentes contra el mismo, aunado que no se encuentra fundamentada, ya que no se explica esta Representación Fiscal, de qué forma cambiaron las circunstancias en el presente caso, que permitan aplicar al acusado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, incurriendo la decisión proferida en una franca contradicción y consecuencialmente en el vicio de inmotivación.
Le corresponde a los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, velar por el derecho Constitucional al Debido Proceso, Presunción de inocencia y afirmación de libertad, sin embargo también les corresponde velar por los interés de la victima y el Estado como parte de un proceso penal para no perjudicar injustamente a ninguna de las partes, siendo que en el presente caso, el Tribunal no pondero el daño causado a (as victimas, y a la sociedad, antes de proceder a revisar la medida a los imputados, vulnerando a todas luces, la igualdad de las partes, el contenido del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas, y la justicia a través del derecho, por lo cual podría quedar ilusorio la pretensión del Estado.
Es necesario precisar que en el proceso penal los derechos del imputado no deben prevalecer sobre los derechos de los demás integrantes de la comunidad, se debe tomar en consideración el derecho que tiene la victima en el proceso penal, siendo la protección de la victima uno de los objetivos del proceso penal a tenor de lo establecido en el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y que tiene de igual forma rango constitucional según el contenido del articulo 30 de nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que cuenta además con la garantía de la Tutela Judicial Efectiva a que se refiere el articulo 26 del Texto Fundamental, es decir en estos casos tenemos por una parte los derechos de los irnputados y por otra parte el derecho de las victimas y de la colectividad de ser protegidos de los delitos comunes, ambos derechos son de rango constitucional, por lo que debe existir un mecanismo para solucionar estos conflictos.
Finalmente, en virtud de los planteamientos antes expuestos, esta Representación Fiscal, considera que la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, no se encuentra ajustada a derecho, al considerar que en el caso concreto, hasta la fecha no han cambiado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que solicitamos: que se revoque la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, decretada por el A quo y SE MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado, ya que a juicio del Ministerio Publico, es la única medida que garantiza las resultas del proceso, y este tipo de pronunciamientos causa un gravamen irreparable a la victima, y al Estado venezolano quien tiene la obligación de satisfacer las demanda de seguridad social. Y PEDIMOS QUE ASÍ SE DECIDA.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
En virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público, solicita con el debido respeto CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGA, REVOQUE la decisión publicada en fecha de fecha 20-11-2015, por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: Primero: Obligación de someterse a recibir tratamiento médico en el Hospital Clínicas Caracas, Centro Asistencial donde se encuentra su médico tratante, el DR. RICARDO ALFONZO CI N° V-3.190.129, MPPS N° 14.743, quien informará regularmente al Tribunal las condiciones de salud del acusado. Segundo: Presentación periódica por ante la oficina de presentaciones de imputados cada treinta (30) días y estar pendiente de los requerimientos del Tribunal en el desarrollo del proceso. Tercero: Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal y limitado su tránsito ambulatorio al ámbito territorial siguiente: La gran Caracas, que comprende el Municipio Libertador y Municipio Sucre del Estado Miranda, Estado Vargas y la ciudad de Maturín, capital del Estado Monagas, lugar de su residencia; por ser la misma inmotivada, desproporcionada, y por no garantizar las resultas del proceso, a los fines de evitar que se haga nugatoria la administración de Justicia Penal en el presente proceso.…Omissis…”.
-II-
DE LA DECISION RECURRIDA
Corre inserto del folio (01) al (06) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis… Visto el informe medico forense suscrito por el Dr. Jose Gabriel Camejo, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, de fecha 17-11-15, perteneciente al ciudadano JEAN JOSÉ SANCHEZ GUILARTE CI Nº V-10.197.455, en el cual se acredita la enfermedad de gravedad, que presenta el prenombrado ciudadano, aducidos en los informes médicos y privados, tal como consta en el expediente y se reitera su traslado al Hospital de Clínicas Caracas, para ser atendido por su medico tratante Dr. Ricardo Alfonzo, CI Nº V-3.190.129, ante tal situación grave de salud que presenta el referido ciudadano, el Juzgador estima procedente emitir pronunciamiento al respecto, en los términos siguientes:
En fecha 05 de Junio de 2014, el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara CON LUGAR el requerimiento presentado por la Fiscalia Cuadragésima Sexta (46°) a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia Anti Extorsión y Secuestro, y por lo cual dictó ORDEN DE APREHENSIÓN contra los ciudadanos JEAN JOSÉ SANCHEZ GUILARTE CI Nº V-10.197.455, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA prevista y sancionada en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 numeral 2,6, 7 y 8, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR tipificado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 20-11-14, el Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, llevo a cabo el inicio del Acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo finalizo en fecha 08 de diciembre de 2014, en la cual se admitió la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público y se RATIFICO la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numerales 2 y 8, ambos de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37, en relación con el artículo 29 numerales 2 y 9, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra del ciudadano JEAN JOSÉ SANCHEZ GUILARTE, y otros. así mismo se ORDENÓ Abrir el Juicio Oral y Público y MANTENER la Medida Privativa de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos.
En fecha 07-01-15 el Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ACORDO Remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido ante un Tribunal de Juicio.
En fecha 22-01-15 se reciben las presentes actuaciones en el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quedando la causa signada con el Nº 6J-901-15.
En fecha 17-06-15 la DRA. ELIZABETH ATALLAH GESSER Juez Sexta (06º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se INHIBE de conocer la causa signada con el Nº 6J-901-15. Y se Acordó Remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a objeto que las mencionadas actuaciones sean asignadas a otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente causa.
En fecha 25-06-15, se recibió en el presente Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
En fecha 10-09-15 se fijó la Apertura del Juicio Oral y Público, a las 12pm, no llevándose a cabo la misma por falta de traslados de los referidos acusados, a la sede del Tribunal, refijandose dicho acto para el 24-11-15, a las 12pm.
Vale destacar que el acusado JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, según informes médicos, presenta grave estado de salud, y no ha sido trasladado al Hospital Clínicas Caracas, lugar donde atiende su medico tratante de la afección que presenta, no recibiendo tratamiento adecuado a su estado de salud, motivado a que las autoridades del SEBIN no atienden completamente lo ordenado por el Tribunal.
Ahora bien del Informe Medico Forense, suscrito por el Dr. JOSE GABRIEL CAMEJO, CI Nº V-14.642.884, dictamina lo siguiente: “Examinado en este servicio el día 17-11-15, se aprecia: Paciente Masculino de 46 años de edad, traído por funcionarios policiales del SEBIN, con antecedentes, patologías personales de base digestiva… Refiere debilidad, fatiga, vomito, diarreas alteradas con constipación, heces con sangre alterada con heces oscuras, perdida de peso, además de padecer una obesidad morvida, resistente al tratamiento medico y ser portador de múltiples enfermedades sistémicas, antecedentes quirúrgicos importantes en el año 2007, se le realizo una cirugía gástrica restrictiva y derivativa, Bypass Gástrico, realizado por el DR. ALBERTO SALINAS CI Nº V-3.717.021, MPPS Nº 13864, en el año 2012 se le practico Fistulotomia Primaria por Fistula Perianal con Hemorroide Sangrante Grado III, realizada por el DR. RICARDO ALFONZO CI Nº V-3.190.129, MPPS Nº 14.743. Al examen físico paciente en regulares condiciones generales con deterioro mental y físico: Signos Vitales TA. 160/10 mmHg FC: 80 LATIDOS POR MIN. FR: 20 resp. Por min. , Palides cutánea mucosa marcada, abdomen: Globuloso con cicatrices antiguas ovaladas , en un numero de 9, que semejan herida quirúrgica, dolor a la palpación Epigastrio e Hipocondrio derecho, en región lumbar derecha, maniobra puño percusión…. Ano sin alteración, Esfinter tónico, dolor a la palpación del paquete venoso interno, presencia de heces en la ampolla rectal de color marrón oscuro, como borra de café…Que el informe medico emitido por el DR. PEDRO GIMENEZ, Medico Internista y Gastroenterologo, adscrito al Hospital General de las FFAA DR. CARLOS ARVELO, de fecha 9-11-15, evalua y diagnostica de la manera siguiente: 1- Anemia moderada, 2- LOE en Ciego, 3- Hemorragia Digestiva Crónica, 4- Colopatia Inflamatoria, 5- Esteatosis Hepatica, 6- Lipomatosis Pancreatica, 7- Quiste Simple Renal Derecho, por la cual indico tratamiento medico y solicita con urgencia Gastroscopia y Colonoscopia, para definir patología anal y colonica.
En su comentario el DR. JOSE GABRIEL CAMEJO, Manifiesta que se trata de: Paciente en regulares condiciones generales, con deterioro físico mental, con antecedentes quirúrgicos relevantes asociados a patología de base digestiva-Endocrinometabolicas, dado por hemorragia digestiva crónica… Dichas enfermedades son de carácter grave por el cual ameritan con extrema urgencia condiciones especiales desde una dieta, ambiente confort, tratamiento estricto y continuo, evaluación por especialista periódicamente, así como estudio de Imagenología, todo para garantizar un mejor pronostico de salud y calidad de vida, con el fin de evitar complicaciones a futuro, que conlleven a comprometer la vida del paciente. ESTADO GENERAL: DE CUIDADO.
Ahora bien, expuesto lo anterior, se trae a colación el artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra.
“…El derecho a la vida es inviolable. Ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El estado protegerá la vida que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma…”
Por su parte el artículo 83 del texto Constitucional establece.
“…La salud es un derecho fundamental, obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollada política orientadas elevadas la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y su defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento civil que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscrito y ratificados por la republica…”
En este orden tutelar constitucional de Derechos Civiles, es oportuno traer a colación la sentencia de fecha 6 de junio 2012, expediente Nro. 12-0526, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, se asentó lo siguiente.
“…Es preciso señalar el derecho a la salud se encuentra reconocido como un derecho humano de suma relevancia tanto por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como por diversos instrumentos internacionales de derecho. En efecto, como lo señala el Comité de Derechos Económicos, sociales y Culturales de la ONU, en su observación general Nº 14: “la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derecho humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del nivel más alto de salud, que le permita vivir dignamente. Ahora bien, conforme a la doctrina sanitaria de la salud de la organización mundial de la salud, recogida en la constitución de esta organización , el derecho a la salud comprende un “estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades” en virtud de lo cual el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr, es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideologiota política o condición económica o social, (…) Dada la estrecha relación, debe considerarse, que en nuestro país la vida constituye al mismo tiempo, un valor superior del ordenamiento jurídico y un derecho humano reconocido a todas las personas, todo ello en los términos previstos en los artículos 2 y 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”.
Ahora bien, al igual que ocurre con el derecho a la salud, y el resto de los derechos humanos, el reconocimiento del derecho a la vida, genera para el estado dos grandes obligaciones, reconocidas por el articulo 19 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. Por una parte la obligación de respetar la vida, la cual implica abstenerse de adoptar medida o acciones que la menoscaben y, por otra parte la obligación de garantizar el ejercicio del derecho, para la cual corresponde al estado adoptar todas las medidas que estén a su alcacer, incluida la prevención y sanción de las afectaciones o manerazas a ese derecho por parte de particulares (…)
De allí que con base a la normativa Constitucional señalada la salud es un derecho social fundamental garantizado por el Estado por tanto extensible a las personas procesadas o condenadas, es así como el artículo 231 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código de Ley, nos indica: “No se podrá decretar la privación judicial, privativa de libertad de las personas mayores 70 anos… o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada… En estos casos si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un Centro Especializado”.
En el caso que nos ocupa se trata de una persona procesada, privada de libertad en fase juicio a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA prevista y sancionada en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 numeral 2,6, 7 y 8, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR tipificado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que presenta según el informe médico forense, estado de salud grave, por lo que es preciso citar el artículo 242, del mencionado texto adjetivo penal, que se refiere a las modalidades de las medidas cautelares sustitutivas de la privación preventiva de libertad.
Ahora bien, del Informe Médico arriba reseñado el experto forense, a pesar de no señalar, fase terminal, avala que el acusado está en ESTADO GENERAL: DE CUIDADO, con patología de base digestiva-Endocrinometabolica, dado por hemorragia digestiva crónica, la cual es de carácter grave y sugiere condiciones especiales, por el cual amerita con extrema urgencia condiciones especiales desde una dieta, ambiente confort, tratamiento estricto y continuo, evaluación por especialista periódicamente, así como estudio de Imagenología, todo para garantizar un mejor pronostico de salud y calidad de vida, con el fin de evitar complicaciones a futuro, que conlleven a comprometer la vida del paciente.
Tal cuadro clínico que presenta el acusado JEAN JOSÉ SANCHEZ GUILARTE, requiere atención médica inmediata adecuada y permanente, por múltiples especialistas como Gastroenterólogo, Endocrinólogo, Nutrólogo y Otros.
Por tanto con base a los artículos 43 y 83 Constitucional que se refieren al derecho a la vida y a la salud respectivamente garantizados por el Estado a través de este Órgano Jurisdiccional, quien aquí decide, considera procedente Decretar la sustitución de la medida Judicial privativa preventiva de libertad por una medida cautelare sustitutiva menos gravosa conforme al artículo 242 numerales 2, 3 y 4, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código
Orgánico Procesal Penal, que se refieren: 01) obligación de someterse a recibir tratamiento medico en el Hospital Clínicas Caracas, Centro Asistencial donde se encuentra su medico tratante, el DR. RICARDO ALFONZO CI Nº V-3.190.129, MPPS Nº 14.743, quien informará regularmente al Tribunal las condiciones de salud del acusado; 02) presentación periódica por ante la oficina de presentaciones de imputados cada treinta (30) días y estar pendiente de los requerimientos del Tribunal en el desarrollo del proceso, 03) Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal y limitado su transito ambulatorio al ámbito territorial siguiente: La gran Caracas, que comprende el Municipio Libertador y Municipio Sucre del Estado Miranda, Estado Vargas y la ciudad de Maturín, capital del Estado Monagas, lugar de su residencia.
Tal medida cautelar otorgada al referido acusado tiene su base en los artículos 43 y 83, de nuestra Carta Magna, que se refieren al derecho a la vida y salud respectivamente.
Líbrense los correspondientes oficios: Al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en virtud de que el ciudadano JEAN JOSÉ SANCHEZ GUILARTE se encuentra recluido en las instalaciones de ese organismo policial, anexa boleta de excarcelación a favor del prenombrado ciudadano, a los fines que sea puesto en libertad. Y al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTONOMO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), en atención a la medida de prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, decretada en contra del mencionado acusado, finalmente oficiar al Jefe de la Unidad de Gastroenterología del Hospital de Clínicas Caracas, lugar donde labora el DR. RICARDO ALFONZO CI Nº V-3.190.129, MPPS Nº 14.743, medico tratante del referido acusado, quien informará al Tribunal de su estado de salud, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que preceden, este Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
01) DECRETA SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, de nacionalidad venezolana, CI Nº V-10.197.455, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 18-02-69, de 46 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, estado civil Casado, residenciado en: Residencias Marbella, Apto. Nº 01, Guárico, Maturín, Estado Monagas, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA prevista y sancionada en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numerales 2 y 8 ambos de la Ley Contra Secuestro y Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 2 y 9 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por otra Medida Cautelar menos gravosa conforme lo establecido en el articulo 242 numerales 2, 3 y 4 del Decreto, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, e imponiéndosele las obligaciones siguientes:
a) Obligación de someterse a recibir tratamiento medico en el Hospital Clínicas Caracas, Centro Asistencial donde se encuentra su medico tratante, el DR. RICARDO ALFONZO CI Nº V-3.190.129, MPPS Nº 14.743, quien informará regularmente al Tribunal las condiciones de salud del acusado.
b) Presentación periódica por ante la oficina de presentaciones de imputados cada treinta (30) días y estar pendiente de los requerimientos del Tribunal en el desarrollo del proceso.
c) Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal y limitado su transito ambulatorio al ámbito territorial siguiente: La gran Caracas, que comprende el Municipio Libertador y Municipio Sucre del Estado Miranda, Estado Vargas y la ciudad de Maturín, capital del Estado Monagas, lugar de su residencia. Líbrense los oficios correspondientes: Al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTONOMO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), al Jefe de la Unidad de Gastroenterología del Hospital de Clínicas Caracas…Omissis…”.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN
Asimismo, se deja constancia que la profesional del derecho DORIS LOVERA VALERO, actuando en defensa del ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, en los siguientes términos:
“…Omissis…
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Al fundamentar al recurso de apelación el Ministerio Publico expresa que el Tribunal de juicio al acordar sustituir la medida privativa de libertad por una menos gravosa, no esta justada a derecho, siendo el mismo pronunciamiento totalmente inmotivado, en virtud que solo se limita a expresar que: …"Vale destacar que el acusado Jean Sánchez Guilarte, según informes médicos, presenta grave estado de salud y no ha sido trasladado al Hospital de Clínicas Caracas, lugar donde atiende su medico tratante la afección que presenta, no recibiendo tratamiento adecuado a su estado de salud, motivado a que las autoridades del SEBIN, no atienden completamente lo ordenado por el tribunal"
Posteriormente al juez transcribe el informe médico forense suscrito por el Dr. José Gabriel Camejo, donde se determine el estado de cuidado que presenta el acusado y es cuando fundamenta lo siguiente " Ahora bien, el informe médico arriba reseñado el experto forense a pesar de no señalar fase terminal, avala que el acusado esta en estado general de cuidado con patología de base Digestiva-Endocrinometabolica, dado por hemorragia digestiva crónica la cual es de carácter grave y sugiere condiciones especiales, por el cual amerita con extrema urgencia condiciones especiales, desde una dieta, ambiente confortable, tratamiento estricto y continuo, evaluación por un especialista periódicamente, así como estudio de imaginología, todo para garantizar un mejor pronostico de salud y calidad de vida, con el fin de evitar complicaciones en el futuro, que conlleven a comprometer la vide del paciente."
Así, el juez expone los motivos sobre los cuales sustenta la decisión que lo conduce a otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad, sin que logre entender la defensa el motivo sobre el cual argumenta la fiscalia el objeto de la impugnación por falta de motivación. No cabe duda que la motivación de la sentencias y de los autos es un requisito indispensable a los fines de conocer el proceso de elaboración intelectual que empleo el juzgador para determinar su conclusión con respecto al caso planteado, es innumerable la reiteración de la jurisprudencia y doctrine sobre este asunto, en tal sentido autores internacionales como al jurista y profesor Fernando de la Rua a expuesto al respecto: "La motivación constituye un elemento intelectual de contenido criticó, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que al juez apoya su decisión."
La doctrina Venezolana ha expresado al respecto: "La motivación constituye un ejercicio de persuasión dirigido a convencer sobre la juridicidad de la decisión contenida en la sentencia y esta formada por los argumentes de hecho y de derecho que sirven de sostén a la sentencia."
En tal sentido analizando la decisión del juez se observe que su argumentación no es escurridiza, ni contradictoria, todo su razonamiento es coherente con el hecho central y neurálgico qua gira en torno a la salud del imputado, sobre la base de lo observado por el medico forense después de practicado el examen y de los otros diagnósticos de los médicos que han examinado al acusado y den constancia de su grave estado de salud y lo mas grave, del eventual daño que le origina permanecer recluido sin la posibilidad de obtener la adecuada atención medica. El hecho concreto, en este caso es el deterioro y la enfermedad del ciudadano Jean Sanchez, los hechos abstractos legales, la norma en la que el juez subsume la medida cautelar solicitada por la defensa, son elementos que al converger eliminan el vicio de inmotivacion.
Según lo expresado en el recurso de apelación el fiscal alega que "el propio juzgador de instancia reconoce que la solicitud de otorgamiento de medida cautelar menos gravosa no cumple con los requisitas legales para el otorgamiento de la misma, ni para el otorgamiento de medida humanitaria al expresar: 'que del informe médico arriba señalado, el experto forense a pasar de no señalar fase terminal, avala que el acusado está en estado general de cuidado, con patología de base digestiva-endrocrinometabolica, dado por hemorragia digestiva crónica, la cual es de carácter grave…
Por tanto, para el ministerio público que el acusado sufra una patología como la diagnosticada en donde el .resultado del diagnóstico refiere que su estado de salud es grave, es según su opinión, "desatender los fundamentos facticos para otorgar una medida cautelar", soslayando el hecho que la fundamentación del juez se realiza sobra- la base de la normativa procesal, la constitucional (artículos 43 y 83), así como de la jurisprudencia de la sala .Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que reconocen el derecho a la protección de la salud como un derecho humano que merece atención preferencial a las personas que son consideradas vulnerables por estar privadas de libertad.
Carece de fundamento la aseveración de la fiscalía al negar la relevancia del padecimiento del acusado y más aún tratar de sostener que la decisión del juez es inmotivada, por no estar fundamentada en la norma que él considera la ajustada, olvidando que el juez es el que aplica el derecho de acuerdo al principio iura novit curia y lo hace independientemente de las apreciaciones e invocaciones jurídicas de las partes. Y como bien expresa Ramón Escobar León: "Incluso, no hay incongruencia si el juez modifica el derecho aplicable. Esto supone que el juez construye la premisa mayor -del silogismo, y en este terreno tiene un margen de libertad superior al que tiene en materia de hechos. Sin -embargo, como el juez debe razonar, motivar la cuestión de -derecho, se-sostiene que-es suficiente que exista un motivo para que se considere que hay motivación, porque de acuerdo á la Jurisprudencia venezolana los motivos escasos o exiguos no vicien el fallo de inmotivacion"
En la sentencia recurrida el juez .expresa de manera ciara y precisa los fundamentos de hechos que le conducen a la aplicación del derecho y que de manera lógica solo puede arrojar el resultado de acordar una medida cautelar debido al mal estado de salud del acusado.
La fiscalía sostiene que el juez violento el principio de proporcionalidad al .otorgar una medida cautelar al acusado que esta presuntamente incurso en el delito de Extorsión Agravada-previsto en 'el articulo 1-6 en relación con e 7 del artículo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el de Asociación para Delinquir previsto en el artículo 16 en relación con el numeral 7 del articulo 19 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el de Asociación para delinquir previsto en el articulo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y aunado a esto, los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal se -mantienen incólumes -por considerar que la acción penal : a) no se encuentra prescrita, b) los elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, son suficientes para que se mantenga la medida cautelar privativa de libertad, c) converge una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que se podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado. Obviando en su argumentación dos cosas esenciales en las causales el juez baso su decisión, en primer lugar: el estado de salud de acusado y segundo: la mas reciente jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual desecha la practica de imponer automáticamente una medida privativa de libertad cuando el delito por el que se juzga a un individuo sea superior a los diez años. Esta novisima e innovadora jurisprudencia abandona la tesis de tratar por igual a todos los delitos sin excepción cuando la pena que se va llegar a imponer exceda de los 10 años, por el contrario toma en consideración las circunstancias de cada caso en particular y exhorta a los jueces a estudiar cada caso en particular para determinar en cuales, procede a decretar una medida cautelar, entendiendo perfectamente el principio constitucional que consagra la libertad como la base fundamental del sistema acusatorio.
La decisión de recurrida esta plenamente sustentada en esta sentencia de la sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que los presupuestos para dictar una medida privativa de libertad no se circunscriben al hecho de que la pena que se llega a imponer sea igual o mayor de 10 años y en tal sentido a expresado: “…por ultimo, la sala estima necesario precisar que la presunción de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un presupuesto procesal conforme al cual los “hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años”, genera una presunción de peligro de fuga del imputado. No obstante a ello, debe aclararse que, tal circunstancia por si sola no resulta suficiente para que el juez acuerde la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico, pues para ello es necesario “que concurran las circunstancias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que el solo hecho que el delito imputado merezca pena privativa de libertad igual o mayor a 10 años y en tal sentido a expresado: “…por ultimo, la sala estima necesario precisar que la presunción de peligro de fuga contenida en el párrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un presupuesto procesal conforme al cual los “hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años”, genera una presunción de peligro de fuga del imputado. No obstante a ello, debe aclararse que, tal circunstancia por si sola no resulta suficiente para que el juez acuerde la medida de privativa judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico, pues para ello es necesario “que concurran las circunstancias del articulo 236” del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que el solo hecho que el delito imputado merezca pena privativa de libertad igual o mayor a 10 años, no implica que el juez debe acordar la medida privativa judicial preventiva de libertad. Por ello, la sala hace un llamado a los jueces para que previo a acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad u otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad ajusten sus actuación a lo establecido en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y al jurisprudencia de esta Sala (vid. Sentencia nº 492/08), los cuales deben aplicarse de forma armonica para el fiel cumplimiento de su finalidad que no es otra que la debida administración de justicia…”.
Si lo importante es impedir que el acusado se sustraiga del proceso y acudió al juicio, basta con satisfacer las otras circunstancias para poder imponer una medida cautelar menos gravosa y que garantice su presencia en el proceso. Como establece el profesor Guzman: “…no es ante cualquier sospecha que se va a recurrir a la privación de libertad, tiene que existir una probabilidad positiva, o sea, elementos suficientes que hagan presumir con cierto grado de posibilidad que el imputado se va a fugar u obstaculizar el esclarecimiento de algún hecho que se le impute”.
Aunado a lo anterior, es importante destacar que el acusado no presenta conducta predelictual y en consecuencia no ha estado sometido a ningún proceso judicial y es innegable que presenta en deterioro progresivo en su salud que ha venido mermando su actividad fisiológica ocasionándole un gravísimo perjuicio, que ha comprometido a otros órganos y que podría ocasionarle la muerte, por no contar en el lugar de reclusión con los medios adecuados para atender su patología.
El argumento explanado por el Ministerio Publico, con respecto al principio de proporcionalidad carece de sustento juridico y mas aun cuando el mismo expresa en su apelacion que las circunstancias que permitieron el cambio de una medida privativa de libertad a una medida cautelar sustitutiva, no han variado en cuanto al proceso, solo en cuanto a la persona y por tanto lo que debio otorgar al juez fue una medida humanitaria como lo establece el articulo 491 del Codigo Organico Procesal Penal, es decir el propio fiscal reconoce que el acusado si sufre una enfermedad grave y por tanto el juez incurrio en un error al otorgarle una medida cautelar, para el recurrente lo ajustado a derecho era la decretar una medida humanitaria, cuya finalidad es identica a la decretada por el juez, en pocas palabras cambiamos el nombre y dejamos intacto el resultado sin reparar en las contradicciones el Ministerio Publico sostiene “… que el examen en el que se sustento la decision impugnada resulta inidoneo para conocer las verdaderas condiciones de salud que presenta el ciudadano Jean Jose Sanchez Guilartedebido a que la conclusión aportada por un medico no autorizado por el estado para emitir este tipo de opiniones en un proceso penal, sino como un medico tratante, de alli que no se puede establecer si las condiciones de salud de acusado es un desatino, que se acentua aun mas, al manifestar el desconocimiento de la cualidad del Doctor Jose Gabriel Camejo, que es un reconocido medico forense y que como tal, es el mas idoneo, el unico autorizado para determinar la gravedad del estado salud de Jean Sanchez, que aparte de su diagnostico, tambien recoge la opinión del medico internista y gastroenterologo Pedro Jiménez, adscrito al Hospital Militar, uno de lso tantos que logro examinar al acusado y conincidio en la gravedad del cuadfro clinico. Es facil constatar que el recurrente entra en franca contradicción con lo que ha expresado en su escrito recurriendo al uso de falacias que solo pretenden confundir al organo decidor, como lo es negar el contenido del informe medicio.
El cuadro clinico presentado por el acusado no es de reciente data, su salud se ha visto mermada con el pasar del tiempo, sin que hasta la presente fecha haya recibido el tratamiento medico que logre detener las constantes hemorragias excretadas por su parte anal que le ocasionan una baja en la hemoglobina de niveles tan peligrosos que pueden ocacionarle un paro cardiaco. Esta situaciones han originado que el ciudadano Jean Sanchez sea atendido por los galenos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y al ver disminuida su capacidad de auxilio tiene que ser trasladado al Hospital Militar, donde se han realizado informes que dejan constancia de su estado de salud y de los examenes militares, donde se han realizado informes que dejan constancia de su estado de salud y de los examenes exploratorios que se debe realizar sin que haya podido hacerlo, debido a la preparación previa que requiere y en las instalaciones del lugar de reclusión es imposible que logre hacerlo por no darse las condiciones apropiadas para tal fin.
En este sentido la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, en decisión nº 555 de fecha 06 de abril de 2004 en la cual, con ocasión de una accion de amparo que denunciaba la violación del derecho a la vida y a la salud, expreso lo siguiente:
“…manifestaron los accionantes que un eventual internamiento en el servicio asistencial adscrito al centro internamiento donde deben cumplir la referida medida privativa de libertad, podrian en serio riesgo la salud, e incluso la vida de sus representados, por cuanto en la predicha dependencia se carece de recursos materiales, tecnicos y humanos que permitan atender adecuadamente a sus predichos defendidos. Para la decision, la Sala estima pertinente expresar las siguientes consideraciones previas: …omisis…”
1.3 asi mismo, en el caso de los procesados, los antes referidos problemas deberan ser atendidos tambien, en principio por los servicios correspondientes de los internados judiciales, según lo establecen los articulos 21, 22 y 23 del Reglamento de Internados Judiciales, en concordancia con el articulo 49 ejusdem.
1.4 solo entonces, cuando el problema de salud que debe ser resuelto desborde la capacidad operativa de los referidos servicios, el juez de la causa o el de ejecución ordenara o autorizara, según se trate de procesado o penado, según el caso y de conformidad con el articulo 49 del predicho reglamento el traslado del interno a algun establecimiento asistencial, publico o privado, para el tratamiento correspondiente…”
--En -el -presente - caso, el acusado ha sido trasladado -para la práctica de los exámenes respectivos sin que se la haya practicado el tratamiento correspondiente, por las razones antes esgrimid-as. -Las -condiciones para -atusar las medida cautelar sustitutiva .de libertad se han cumplido en el presente proceso tal como lo ha establecido en numerosas jurisprudencias el Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de los años al expresar que para que procede la concesión dé una medida cautelar sustitutiva, en atención al resguardo al derecho a la salud -y- en acatamiento a las limitaciones a la libertad que establece de la ley adjetive penal, luego de haberse dictado una medida privativa judicial -de libertad; debe necesariamente -tratarse de- un grave estado de .salud, debidamente comprobado que pudiera verse afectado por la reclusión del imputado y que de manera justificada y debidamente .comprobada, no pueda tratarse intramuros; -pues -de no estar debidamente comprobado y justificado el requerimiento de una atención medica extramuros, para atender al cuadro de -salud alegado, puede ponerse en riesgo el alcance de las resultas del proceso, y a una concesión infundada de dicha medida cautelar."
El -ciudadano Jean -Sánchez Guilarte presenta un grave estado de salud tal como se evidencia del informe suscrito por el Médico Forense que se ve afectado por las -condiciones que se dan en el lugar de reclusión (SEBIN) y ha quedado demostrado que -es imposible que pueda ser tratado in situ, pues se requiere de instrumentos especiales de exploración gástrica y de preparación previa para ser realizados.
DEL DERECHO
La Defensa, invoca a los fines de garantizar el derecho a la vida, a la salud y en salvaguarda de su integridad física, psíquica y moral, conforme a lo previsto en los artículos 19, 43 y 46 numeral 2 en concordancia con el artículo 83 todos de la .Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señalan:
El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respecto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
"El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad."
"Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:...2.-Toda persona privada de su libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (Negrilla y subrayado nuestro).
La salud es un derecho social y fundamental, obligación del estado que la garantizara como parte del derecho a la vida".
Además, el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa textualmente:
(…..)
De igual forma el artículo 86 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dice lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a la Seguridad Social como servicio publico de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad…”
Ciudadano Juez, desde la detención de nuestro representado hasta la presente fecha (23-09-2015) ha transcurrido UN (1) AÑO y TRES (3) MESES, sin que haya recaído en su persona sentencia definitivamente firme que lo culpe o exculpe del hecho acusado, por el contrario, ha incidido gravemente, en el deterioro evidente de su salud, en tal sentido el articulo 250 del Codigo Orgánico Procesal Penal.
Del examen y la revisión… “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente”.
Invocamos igualmente, a favor de nuestro asistido el contenido de los artículos 26 y 49 numerales 2° y 3° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual contempla:
“Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…) y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia (…) expedita, sin dilaciones indebida
“Articulo 49.- El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencias (…) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente…” (Subrayado de la defensa)
En el Numeral 2° de la citada disposición constitucional lo encontramos reflejado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal , que consagra la presunción de inocencia hasta tanto se establezca la culpabilidad por medio de sentencia firme y lo más importante, el derecho de ser oído con todas las garantías y dentro del plazo razonable.
Por otra parte, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 Ordinal 1° ultimo aparte establece el juicio en Libertad en concordancia con la Ley Adjetiva Penal, como lo es el Código Orgánico Procesal Penal , Titulo viii, de las Medidas de Coerción Personal, Capitulo i “Principios Generales, en su artículo 229 y siguiente, norma de aplicación inmediata , establece: ARTICULO 229.” Estado de Libertad: oda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permacera en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código… (Subrayando y negrilla de la Defensa)
Igualmente al citar los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En el cual copiados textualmente es del tenor siguiente:
Articulo 8 COPP: “Presunción de Inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, MIENTRAS NO SE ESTABLEZCA SU CULPABILIDAD MEDIANTE Sentencia Firme.” (Subrayando y negrilla de la Defensa)
Articulo 9 COPP. “Afirmación de la Libertad: las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la Libertad o de otros derechos imputado, o su ejercicio , tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta”. (Negrilla y Subrayando de la Defensa).
Es conocido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en todos los tratados y convenios internacionales suscritos por la misma, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, derecho humano fundamental dentro de todo proceso penal, suponiendo ciertas circunstancias para la aplicación de medidas de coerción, ofreciendo una serie de medidas de protección , tanto para garantizar que los individuos no se les prive de su libertad de forma ilegal o arbitraria , ni le van vulnerado el derecho a la salud y a la vida. Tal como se evidencia , en el presente caso, aun cuando este digno Juzgador ha ordenado todo lo conducente para que nuestro defendido sea trasladado al Centro Médico, donde se encuentra su Medico Tratante algunas de estas normas son aplicables a todas las personas privadas de Libertad o sujetas a medidas de coerción personal, sea o no sea con una infracción penal.
PROMOCION DE PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve las evaluaciones médicas, realizadas por Médicos Cirujanos Gastroenterólogos Bionalistas, incluyendo a los Galenos adscritos Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y demás documentos que determinan el estado de Salud del acusado y la imperiosa necesidad de ser asistido para evitar consecuencias que genere mayores dalos a su integridad física:
1.- Informes Médicos, de fecha 14 de Septiembre de 2015, realizado en las instalaciones del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), suscrito por el Dr. Enrique NOJES HERNANDEZ MARCANO, Médico Cirujano, Salud Ocupacional, cursante en las actas que conforma la presente causa, realizado al paciente masculino 46 años de edad. Jean José Sánchez Guilarte; portador de la cedula de Identidad V. 10.197.455, una vez evaluado y previo resultados de exámenes de Laboratorio, (realizando por la Licencia María Eugenia Joybertt) adscrita al Laboratorio Clínico SEBIN, concluye: 1) Hemorragia Digestiva Inferior (Hematoquexia); 2) Anemia Moderada (9,2 gr/dl). Propone el traslado a la brevedad posible para la valoración paraclinico, de imagen COLONOSCOPIA y examen COLOPROCTOLOGICO, para determinar la severidad del cuadro clínico y decidir PLAN MEDICO, con probidad para evitar posibles exacerbaciones de la sintomatología y agudización del mismo.
2.- Informe Médico, de fecha 16 de septiembre de 2015, realizado en las instalaciones del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Coordinación de Salud, suscrito por el Dr., TOMAS J. LEON B, Medico Cirujano, cursante en las actas que conforma en la presente causa , realizado al paciente masculino de 46 años de edad , Jean José Sánchez Guillarte; portador de la cedula de Identidad v.- 10.197.455, realizo una evaluación, previo resultados de los exámenes de laboratorio Clínico SEBIN , concluye: Hemoglobina en 9,0 gr/dl. Impresión Diagnostica; Rectorraia de Etiología a precisar (Hemorragia Digestiva Inferior ) Se decide traslado para evaluación de emergencia por Cirujano de colon y recto.
3.- Informe Médico, de fecha 19 de Septiembre de 2015, realizado en las instalaciones del Hospital Militar “ Dr. Carlos Arvelo”, Dirección General de Salud, Departamento de Gastroenterología , Cirugía General, suscrito por la Dra., CRIZELYS D. GOMEZ B, medico cirujano, residente de 2 años de gastroenterologia, cursante en las actas que conforma la presente causa, realizado al paciente macuslino de 46 años de edad, Jean Jose Sanchez Guilarte ; portador de la cedula de identidad nº (…), realizo una evaluacion (Rectorragia)y Ultrasonido Abdominal. Concluyendo 1. higado graso grado II; 2. bilis ecogenica; 3. Quiste simple renal derecho y 4. microlitiasis renal izquierdo. Diagnostico. Hemorragia inferior de probable etiología DIVERCULAR.
4. informe medico de fecha 19 de septiembre de 2015, realizado en las instalaciones del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, dirección General de Salud, Cirugía General, suscrito por la Dra. YULY R. GARCIA, Medico Cirujano cursante en las actas que conforma la presente causa, realizado al paciente masculino de 46 años de edad Jean Jose Sanchez Guilarte, portador de la cedula de identidad (…), le realizo una evaluacion y Diagnostico: Hemorroides Interna. Se indica por “consulta externa” control con especialista COLOPROCTOLOGO.
5. Informe medico, de fecha 25 de noviembre de 2015, realizado en las instalaciones del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), coordinación de Salud, suscrito por el Dr. Miguel Barra, Medico Cirujano, cursante en las actas que conforma la presente causa realizado el paciente masculino de 46 años de edad, Jean José Sánchez Guilarte, portador de la cedula de identidad (…), le realizo una evaluación y diagnostico: rectologia de etiologia a precisar. Traslado al Hospital Militar para ser atendido por medico tratante a la brevedad.
6. informe medico, de fecha 17 de noviembre de 2015, realizado en las instalaciones del Servicio Nacional de Ciencias Forense “ Bello Monte”, suscrito por el Dr. José Gabriel Camejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (…), experto forense, realizado al paciente masculino de 46 años de edad, Jean José Sánchez Guilarte, portador de la cedula de identidad (…), le realizo una evaluación diagnostico: paciente en condiciones generales con deterioro mental y fisico: signos vitales TA160/10mmHg. FC: 30 latidos por min. FR 20 resp. Por min; palidez mucanea marcada, abdomen: globuloso con cicatrices antiguas ovaladas, en un número 9, que asemeja heridas quirúrgicas, dolor a la palpación epigastrio de hipocondrio derecho, en region lumbar derecha, maniobra puño percusión… ano sin alteración. Esfínter tonico dolor a la palpacion de paquete venoso interno, presencia de heces en la ampolla rectal de color marron oscuro, como borra de café. Concluyendo ESTADO GENERAL: DE CUIDADO, con patología de base digestiva-endocrinometabolica, dada por hemorragia digestiva cronica la cual es de carácter grave.
7. informe medico, de fecha 09 de noviembre de 2015, realizado en las instalaciones del Hospital Militar “dr. Carlos Arvelo”, departamento de gastroenterologia suscrito por el Dr. PEDRO P JIMNEZ R, especialidad en medicina interna realizada al paciente masculino de 46 años de edad, Jean Jose Sanchez Guilarte; portador de la cedula de identidad (…), le realizo una evaluación diagnostico: 1. anemia moderada, 2. hemorragia digestiva cronica de EAP. 3. LOE colonico. 4. esteotosishepatica. Concluye: se solicita gastroscopia y colonoscopia a la brevedad posible para definir patología anal y colonica.
1. exámenes hematológicos, practicados en el laboratorio clínico SEBIN, al ciudadano Jean José Sanchez Guilarte; portador de la cedula de identidad nº (…, de fecha 11 de septiembre, 16 de septiembre y 30 de septiembre todos del año 2015, donde se evidencia los bajos valores de HGB (hemoglobina) que son ocasionados por el abundante sangramiento rectal, causada de una probable etiología divercular.
2. oficio numero 512-15, de fecha 15 de septiembre de 2015 y oficio 535-15, de fecha 28 de septiembre de 2015, (ratificando el anterior) emanado del tribunal trigésimo (30º) de Primera Instancia en funciones de juicio del área metropolitana de caracas, ordenando el traslado del ciudadano Jean Jose Sanchez Guilarte, al Hospital de Clínicas Caracas para ser atendido por el medico tratante Ricardo Alfonso y se le practique el tratamiento adecuado àra impedir el deterioro de su estado de salud, el cual hasta la presente fecha no se ha hecho efectivo.
3. documento suscrito por Jean Jose Sanchez Guilarte, el 09 de octubre de 2015, dirigido al juez trigésimo (30) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Area Metropolitana de Caracas, donde expresa su condición de salud desde el 16 de septiembre de 2015 hasta la fecha de consignación de presente, y de los diversos médicos que lo han examinados quienes diagnostican su grave estado de salud con la finalidad de ser trasladado al Hospital de Clínicas Caracas donde se encuentra su medico de confianza.
PETITORIO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que esta Defensa solicita respetuosamente a los magistrados que sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia Sexagésimo Noveno (69) Nacional Antiextorsion y Secuestro del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo (30) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas donde se acordó otorgarle al ciudadano Jean José Sanchez Guilarte, una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 242 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al grave estado de salud del acusado.
…Omissis…”.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
El legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).
Por otra parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
Artículo 426
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
Artículo 440
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.
La decisión sometida al conocimiento de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha 20 de noviembre de 2015, por el Tribunal Trigésimo (30º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó la sustitución de la medida privativa de libertad decretada precedentemente en contra del ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, y en su lugar decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la Vindicta Pública en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, señalando como sustento de su recurso, la presunta violación al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, ya que los delitos imputados al acusado de autos, son delitos considerados por la Legislación Patria como delitos de carácter grave, de igual manera advierte la supuesta falta de motivación del fallo apelado, el cual según estima el apelante no se encuentra ajustado a derecho, ello en primer lugar aduce que para la sustitución de una medida privativa de libertad por una medida cautelar, deben variar las circunstancias del caso, y no de la persona, lo que a todo evento resultaría en el otorgamiento de una medida humanitaria, de conformidad con lo estatuido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que para la procedencia de tal medida, debe el procesado padecer de una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista y avalado por un médico forense, en el presente caso, señala el impugnante que ninguno de los informes médicos aportados por la defensa del ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, manifestaron que el mismo se encuentra en estado de gravedad o en fase terminal; en segundo lugar, depone el recurrente, que no han variado en efecto las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad impuesta al encartado, de conformidad con lo exigido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a todas luces ocasiona un gravamen irreparable a la víctima, y al Estado venezolano, en consecuencia solicita se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al supra mencionado imputado, y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que sería ésta la única garantía de las resultas del proceso.
Precisado lo anterior, pasa esta Sala a determinar si en efecto le asiste o no la razón al impugnante respecto a los alegatos formulados en su escrito de apelación referidos a la improcedencia de la medida cautelar otorgada por el Juzgado A quo al ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, ello por considerar que no han variado las circunstancias que dieran lugar a la medida privativa de libertad decretada precedentemente en contra del acusado, concatenado al hecho de que los informes médicos aportados por la Defensa Técnica al momento de solicitar la revisión de la medida de coerción personal, no fueron debidamente avalados por un Médico autorizado por el Estado.
Y en este sentido, esta Alzada evidencia de la revisión exhaustiva de las actas contentivas del presente proceso judicial seguido en contra del ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, los siguientes particulares:
En fecha 24 de Mayo de 2014, se reciben las actuaciones en el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quedando signadas con el Nº 21C-18024-14. (Folio 203 Pieza I)
En fecha 26 de Mayo de 2014, se celebró la Audiencia para Oír a los Imputados, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se ACORDÓ Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos HECTOR JULIO MARCHAN CI Nº V- 17.933.241, JOSE RAFAEL MENDOZA CI Nº V-15.321.277, FELIX EDUARDO PEREZ ROJAS CI Nº V-18.274.732, JOSÉ RAFAEL COLMENARES CI Nº V-12.833.932 Y MIGUEL FEDERICO CHAPARRO RODRIGUEZ, CI Nº V-9.860.915, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE CONCUSIÓN VIOLENTA, OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. (Folios 70 al 80 de la Pieza II)
En fecha 05 de Junio de 2014, el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara CON LUGAR el requerimiento presentado por la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia Anti Extorsión y Secuestro, y por lo cual dictó ORDEN DE APREHENSIÓN contra los ciudadanos JEAN JOSÉ SANCHEZ GUILARTE CI Nº V-10.197.455, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y CARMEN MARYELIS CANACHE REGIO C.I. V-6.688.638 por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTOR DE EXTORSIÓN AGRAVADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PECULADO DE USO Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD. (Folios 179 al 191 de la Pieza II)
En fecha 11 de Junio del 2014, se celebró el Acto de Audiencia Oral para Oír al Aprehendido, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el tribunal Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se ACORDÓ Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos CARMEN MARYELIS CANACHE REGIO C.I. V-6.688.638 por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTOR DE EXTORSIÓN AGRAVADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PECULADO DE USO Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, y a JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numerales 2 y 8, ambos de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37, en relación con el artículo 29 numerales 2 y 9, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así mismo fue solicitada y acordada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, a favor del ciudadano JEAN JOSÉ SANCHEZ GUILARTE CI Nº V-10.197.455, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal. Además se Acordó Remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a objetos que las mencionadas actuaciones sean remitidas a una sala que integran la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente causa. (Folios 208 al 223 de la Pieza III)
En fecha 26 de Julio del 2014, se recibió escrito de acusación ante el Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano JEAN JOSÉ SANCHEZ GUILARTE, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numerales 2 y 8, ambos de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37, en relación con el artículo 29 numerales 2 y 9, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 20-11-14, el Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, llevo a cabo el inicio del Acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo finalizó en fecha 08 de diciembre de 2014, a los ciudadanos JESÚS ENRIQUE REQUENA CI Nº V- 9.902.935, CARLOS ENRIQUE RODULFO GARCIA CI Nº V- 8.378.572, HECTOR JULIO MARCHAN CI Nº V- 17.933.241, JOSE RAFAEL MENDOZA CI Nº V-15.321.277, FELIX EDUARDO PEREZ ROJAS CI Nº V-18.274.732, JEAN JOSÉ SANCHEZ GUILARTE CI Nº V-10.197.455, CARMEN MARYELIS CANACHE REGIO C.I. V-6.688.638, Y OVANDO BIANY FAJARDO LEONETT CI Nº V-10.302.311, en la cual se admitió la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público y se RATIFICO la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numerales 2 y 8, ambos de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37, en relación con el artículo 29 numerales 2 y 9, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de los ciudadanos JEAN JOSÉ SANCHEZ GUILARTE, y OVANDO BIANY FAJARDO LEONETT CI Nº V-10.302.311, en cuanto a CARMEN MARYELIS CANACHE REGIO C.I. V-6.688.638, se les atribuyo la presunta comisión de los delitos de CO-AUTOR DE EXTORSIÓN AGRAVADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PECULADO DE USO Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, así mismo se ORDENÓ Abrir el Juicio Oral y Público y MANTENER la Medida Privativa de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos. (Folio 67 al 150 de la Pieza XI).
En fecha 07-01-15 el Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ACORDO Remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido ante un Tribunal de Juicio. (Folio 262 de la Pieza XII).
En fecha 22-01-15 se reciben las presentes actuaciones en el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quedando la causa signada con el Nº 6J-901-15. (Folio 267 de la Pieza XII).
En fecha 17-06-15 la DRA. ELIZABETH ATALLAH GESSER Juez Sexta (06º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se INHIBE de conocer la causa signada con el Nº 6J-901-15. Y se Acordó Remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a objeto que las mencionadas actuaciones sean asignadas a otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente causa. (Folio 32 de la Pieza XIII).
En fecha 25-06-15, se recibió en el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente original, constante de Trece (13) PIEZAS, con Cinco (05) anexos, Cuatro (04) Cuadernos de Apelación, Cuaderno de Victima, entre otros, Procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos (URDD). (Folio 37 de la Pieza XIII).
En fecha 10-09-15 se fijó la Apertura del Juicio Oral y Público, a las 12pm, no llevándose a cabo la misma por falta de traslados de los referidos acusados, a la sede del Tribunal, refijandose dicho acto para el 24-11-15, a las 12pm. (Folios 154 al 155 de la Pieza XIII).
En fecha 11/09/2015, las Abgs. Doris Lovera y Dalia López, actuando en defensa del ciudadano JEAN SANCHEZ GUILARTE, interponen escrito en el cual solicitan al Juzgado (30°) de Juicio, sea ordenado el traslado de su asistido desde la Sede del SEBIN hasta la Clínica Caracas, a los fines de que le sean practicados los estudios de COLOPROCTOLOGIA y COLOSNOCOPIA, igualmente se Oficie al Hospital Militar Dr. Carlos Arevalo, para que remita a ese Tribunal la Historia Médica que posee el ciudadano JEAN SANCHEZ GUILARTE y al SEBIN a los fines de que informe a ese órgano jurisdiccional los motivos por los cuales el acusado supra mencionado ha sido trasladado al Hospital Militar Dr. Carlos Arevalo,
En fecha 20-11-15, se Decretó Sustituir la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, a favor del ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.197.455, conforme a lo establecido en los artículos 242, numerales 2,3 y 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refieren al derecho a la vida y a la salud respectivamente.
En fecha 24-11-15, se llevó a cabo la Apertura del Juicio Oral y Público, y fijándose su continuación para el 07-12-15, a las 12pm.
En fecha 07 de diciembre de 2015 a las 12pm se realizo la continuación del Juicio Oral y Público, fijándose su siguiente continuación para el 12 de enero de 2016, a las 2pm.
En fecha 03-12-15 se ACUERDA Traslado Asistencial al ciudadano CARLOS ENRIQUE RODULFO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.378.572, hasta la sede de la COORDINACIÓN NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES, con el objeto de practicársele reconocimiento médico forense.
En fecha 12 de enero de 2016 a las 2pm, no se realizo la continuación del Juicio Oral y Público, motivado a la falta de traslado del acusado JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.197.455, motivándose a que según información suministrada por sus familiares, sigue detenido en la sede del SEBIN, a pesar que en fecha 20-11-15, se decretó medida cautelar por este Juzgado a su favor, suspendiéndose dicho acto para el 13-01-16, a las 2pm.
En fecha 13 de enero de 2016 a las 2pm, no se realizó la continuación del Juicio Oral y Público, motivado a la falta de traslado del acusado JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.197.455, motivado a que según información suministrada por sus familiares, sigue detenido en la sede del SEBIN, a pesar que en fecha 20-11-15, se decretó medida cautelar por este Juzgado a su favor, interrumpiéndose y fijándose su nueva apertura para el 24 de febrero de 2016, a las 2pm.
En fecha 18 de enero de 2016 se ACUERDA Traslado Asistencial al ciudadano OVANDO BIANY FAJARDO LEONETT, CI Nº V-10.302.311, hasta el HOSPITAL MILITAR DR. CARLOS ARVELO, a los fines de ser evaluado por un especialista, ya que según escrito recibido por este Tribunal en fecha 13-01-16, interpuesto por su defensa, presenta: “desde hace aproximadamente un mes ha venido padeciendo de decaimiento, dolores fuertes, y oscurecimiento e inflamación del miembro inferior izquierdo que permitió evaluación medica por parte del medico del SEBIN, en fecha 11-01-16, quien diagnosticó una posible Trombosís”.
En fecha 11 de septiembre de 2015, las profesionales del derecho DORIS LOVERA Y DILIA LOPEZ, defensoras del ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE interponen escrito ante el Juzgado, consignando informe médicos del referido ciudadano.
En fecha 15 de septiembre de 2015, el juzgado acuerda librar los oficios a los organismos (SEBIN, HOSPITAL MILITAR), vista la solicitud interpuesta por las profesionales del derecho DORIS LOVERA Y DILIA LOPEZ, defensoras del ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE.
En fecha 16 de septiembre de 2015, la profesional del derecho DORIS LOVERA, interpone escrito ante el Juzgado, solicitándole el traslado del ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, en vista de que el mismo se encuentra muy afectado de su estado de salud.
En fecha 21 de septiembre de 2015, las profesionales del derecho DORIS LOVERA Y DILIA LOPEZ, defensoras del ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, solicitan al tribunal que ratifique el oficio 512-15 de fecha 15/09/2015, en la cual solicitan el traslado del ciudadano supra mencionado al Centro Clínicas Caracas.
En fecha 24 de septiembre de 2015, las profesionales del derecho DORIS LOVERA Y DILIA LOPEZ, defensoras del ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, interponen diligencia en la cual señalan que la orden emanada por este Juzgado no se ha cumplido.
En fecha 24 de septiembre de 2015, las profesionales del derecho DORIS LOVERA Y DILIA LOPEZ, defensoras del ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, interponen escrito en la cual solicitan el examen y revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, en atención al estado de salud del ciudadano in comento.
En fecha 06 de octubre de 2015, el Juzgado 30 de Juicio emite pronunciamiento en relación a las solicitud de fecha 24/09/2015, suscrito por las profesionales del derecho DORIS LOVERA Y DILIA LOPEZ, defensoras del ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, y acuerda mantener la medida judicia privativa preventiva de libertad.
En fecha 08 de octubre de 2015, las profesionales del derecho DORIS LOVERA Y DILIA LOPEZ, defensoras del ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, interponen escrito en la cual solicitan por tercera vez que el ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, sea trasladado al centro asistencial.
En fecha 13 de octubre de 2015, las profesionales del derecho DORIS LOVERA Y DILIA LOPEZ, defensoras del ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, interponen diligencia a los fines de consignar escrito elaborado por el ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, sobre su estado de salud.
En fecha 15 de octubre de 2015, las profesionales del derecho DORIS LOVERA Y DILIA LOPEZ, defensoras del ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, interponen escrito en la cual solicitan el examen y revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, en atención al estado de salud del ciudadano in comento.
En fecha 11 de noviembre de 2015, el Juzgado mediante auto ordena oficial a Coordinación Nacional de Ciencias Forenses a los fines de que se le practique reconocimiento médico forense al JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, e igualmente remitir oficio al SEBIN, lugar donde se encuentra recluido a objeto de que sea trasladado a la sede de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses.
En fecha 20 de noviembre de 2015, el Juzgado Trigésimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decreta sustituir la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, por otra medida cautelar menos gravosa.
Ahora bien, esta Alzada evidencia que la Representación del Ministerio Público, impugna el Auto dictado por parte del Juez en función de Juicio Nº 30 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Declara Procedente el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano, JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, acordándole en su lugar, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en la obligación de someterse a tratamiento médico en el Hospital de Clínicas Caracas, presentaciones periódicas cada treinta (30) días y prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, por la comisión de los delitos de CO-AUTOR DE EXTORSIÓN AGRAVADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 19 numerales 2, 6 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; circunscribiendo su impugnación a los siguientes aspectos:
Argumenta la representación Fiscal, que presentó al mencionado imputado por el delitos señalado, contra quien en la audiencia de Imputación fue impuesto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida que fue decretada en fecha 05 de junio de 2014.
Igualmente indican, que el Juzgador a quo, procedió a sustituir la medida privativa judicial de libertad, decretada por Tribunal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, y en su lugar acordó medidas cautelares sustitutiva de libertad menos gravosa de las previstas en el articulo 424 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señalan la representación Fiscal, que la decisión emitida por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual acordó sustituir la medida privativa de libertad que pesa en contra del ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, por una menos gravosa no se encuentra ajustada a derecho, siendo el mismo un pronunciamiento totalmente inmotivado, en virtud de que solo se limita a expresar que: “Vale destacar que el acusado JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, según informes médicos, presenta grave estado de salud, y no ha sido trasladado al Hospital Clínicas Caracas, lugar donde atiende su medico tratante de la afección que presenta, no recibiendo tratamiento adecuado a su estado de salud, motivado a que las autoridades del SEBIN no atienden completamente lo ordenado por el Tribunal…”.
La Sala para pronunciarse, transcribe parte de la decisión que se recurre en los términos siguientes:
“Ahora bien del Informe Medico Forense, suscrito por el Dr. JOSE GABRIEL CAMEJO, CI Nº V-14.642.884, dictamina lo siguiente: “Examinado en este servicio el día 17-11-15, se aprecia: Paciente Masculino de 46 años de edad, traído por funcionarios policiales del SEBIN, con antecedentes, patologías personales de base digestiva… Refiere debilidad, fatiga, vomito, diarreas alteradas con constipación, heces con sangre alterada con heces oscuras, perdida de peso, además de padecer una obesidad morvida, resistente al tratamiento medico y ser portador de múltiples enfermedades sistémicas, antecedentes quirúrgicos importantes en el año 2007, se le realizo una cirugía gástrica restrictiva y derivativa, Bypass Gástrico, realizado por el DR. ALBERTO SALINAS CI Nº V-3.717.021, MPPS Nº 13864, en el año 2012 se le practico Fistulotomia Primaria por Fistula Perianal con Hemorroide Sangrante Grado III, realizada por el DR. RICARDO ALFONZO CI Nº V-3.190.129, MPPS Nº 14.743. Al examen físico paciente en regulares condiciones generales con deterioro mental y físico: Signos Vitales TA. 160/10 mmHg FC: 80 LATIDOS POR MIN. FR: 20 resp. Por min. , Palides cutánea mucosa marcada, abdomen: Globuloso con cicatrices antiguas ovaladas , en un numero de 9, que semejan herida quirúrgica, dolor a la palpación Epigastrio e Hipocondrio derecho, en región lumbar derecha, maniobra puño percusión…. Ano sin alteración, Esfinter tónico, dolor a la palpación del paquete venoso interno, presencia de heces en la ampolla rectal de color marrón oscuro, como borra de café…Que el informe medico emitido por el DR. PEDRO GIMENEZ, Medico Internista y Gastroenterologo, adscrito al Hospital General de las FFAA DR. CARLOS ARVELO, de fecha 9-11-15, evalua y diagnostica de la manera siguiente: 1- Anemia moderada, 2- LOE en Ciego, 3- Hemorragia Digestiva Crónica, 4- Colopatia Inflamatoria, 5- Esteatosis Hepatica, 6- Lipomatosis Pancreatica, 7- Quiste Simple Renal Derecho, por la cual indico tratamiento medico y solicita con urgencia Gastroscopia y Colonoscopia, para definir patología anal y colonica.
En su comentario el DR. JOSE GABRIEL CAMEJO, Manifiesta que se trata de: Paciente en regulares condiciones generales, con deterioro físico mental, con antecedentes quirúrgicos relevantes asociados a patología de base digestiva-Endocrinometabolicas, dado por hemorragia digestiva crónica… Dichas enfermedades son de carácter grave por el cual ameritan con extrema urgencia condiciones especiales desde una dieta, ambiente confort, tratamiento estricto y continuo, evaluación por especialista periódicamente, así como estudio de Imagenología, todo para garantizar un mejor pronostico de salud y calidad de vida, con el fin de evitar complicaciones a futuro, que conlleven a comprometer la vida del paciente. ESTADO GENERAL: DE CUIDADO.
Ahora bien, expuesto lo anterior, se trae a colación el artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra.
“…El derecho a la vida es inviolable. Ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El estado protegerá la vida que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma…”
Por su parte el artículo 83 del texto Constitucional establece.
“…La salud es un derecho fundamental, obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollada política orientadas elevadas la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y su defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento civil que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscrito y ratificados por la republica…”
En este orden tutelar constitucional de Derechos Civiles, es oportuno traer a colación la sentencia de fecha 6 de junio 2012, expediente Nro. 12-0526, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, se asentó lo siguiente.
“…Es preciso señalar el derecho a la salud se encuentra reconocido como un derecho humano de suma relevancia tanto por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como por diversos instrumentos internacionales de derecho. En efecto, como lo señala el Comité de Derechos Económicos, sociales y Culturales de la ONU, en su observación general Nº 14: “la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derecho humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del nivel más alto de salud, que le permita vivir dignamente. Ahora bien, conforme a la doctrina sanitaria de la salud de la organización mundial de la salud, recogida en la constitución de esta organización , el derecho a la salud comprende un “estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades” en virtud de lo cual el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr, es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideologiota política o condición económica o social, (…) Dada la estrecha relación, debe considerarse, que en nuestro país la vida constituye al mismo tiempo, un valor superior del ordenamiento jurídico y un derecho humano reconocido a todas las personas, todo ello en los términos previstos en los artículos 2 y 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”.
Ahora bien, al igual que ocurre con el derecho a la salud, y el resto de los derechos humanos, el reconocimiento del derecho a la vida, genera para el estado dos grandes obligaciones, reconocidas por el articulo 19 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. Por una parte la obligación de respetar la vida, la cual implica abstenerse de adoptar medida o acciones que la menoscaben y, por otra parte la obligación de garantizar el ejercicio del derecho, para la cual corresponde al estado adoptar todas las medidas que estén a su alcacer, incluida la prevención y sanción de las afectaciones o manerazas a ese derecho por parte de particulares (…)
De allí que con base a la normativa Constitucional señalada la salud es un derecho social fundamental garantizado por el Estado por tanto extensible a las personas procesadas o condenadas, es así como el artículo 231 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código de Ley, nos indica: “No se podrá decretar la privación judicial, privativa de libertad de las personas mayores 70 anos… o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada… En estos casos si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un Centro Especializado”.
En el caso que nos ocupa se trata de una persona procesada, privada de libertad en fase juicio a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA prevista y sancionada en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 numeral 2,6, 7 y 8, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR tipificado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que presenta según el informe médico forense, estado de salud grave, por lo que es preciso citar el artículo 242, del mencionado texto adjetivo penal, que se refiere a las modalidades de las medidas cautelares sustitutivas de la privación preventiva de libertad.
Ahora bien, del Informe Médico arriba reseñado el experto forense, a pesar de no señalar, fase terminal, avala que el acusado está en ESTADO GENERAL: DE CUIDADO, con patología de base digestiva-Endocrinometabolica, dado por hemorragia digestiva crónica, la cual es de carácter grave y sugiere condiciones especiales, por el cual amerita con extrema urgencia condiciones especiales desde una dieta, ambiente confort, tratamiento estricto y continuo, evaluación por especialista periódicamente, así como estudio de Imagenología, todo para garantizar un mejor pronostico de salud y calidad de vida, con el fin de evitar complicaciones a futuro, que conlleven a comprometer la vida del paciente.
Tal cuadro clínico que presenta el acusado JEAN JOSÉ SANCHEZ GUILARTE, requiere atención médica inmediata adecuada y permanente, por múltiples especialistas como Gastroenterólogo, Endocrinólogo, Nutrólogo y Otros.
Por tanto con base a los artículos 43 y 83 Constitucional que se refieren al derecho a la vida y a la salud respectivamente garantizados por el Estado a través de este Órgano Jurisdiccional, quien aquí decide, considera procedente Decretar la sustitución de la medida Judicial privativa preventiva de libertad por una medida cautelare sustitutiva menos gravosa conforme al artículo 242 numerales 2, 3 y 4, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código
Orgánico Procesal Penal, que se refieren: 01) obligación de someterse a recibir tratamiento medico en el Hospital Clínicas Caracas, Centro Asistencial donde se encuentra su medico tratante, el DR. RICARDO ALFONZO CI Nº V-3.190.129, MPPS Nº 14.743, quien informará regularmente al Tribunal las condiciones de salud del acusado; 02) presentación periódica por ante la oficina de presentaciones de imputados cada treinta (30) días y estar pendiente de los requerimientos del Tribunal en el desarrollo del proceso, 03) Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal y limitado su transito ambulatorio al ámbito territorial siguiente: La gran Caracas, que comprende el Municipio Libertador y Municipio Sucre del Estado Miranda, Estado Vargas y la ciudad de Maturín, capital del Estado Monagas, lugar de su residencia.
Del fragmento de la decisión antes transcrita, esta Sala observa que el Juzgador aquo acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad por razones de salud, al ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, considerando esta Sala 4 que efectivamente presenta una enfermedad grave más no en fase terminal. De igual manera se pudo constata del estudio minucioso practicado a la causa principal que cursa al folio 164 al 165 de la pieza decima cuarta de la causa principal, Experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 17 de noviembre de 2015, suscrito por el Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al imputado de autos; la cual es del tenor siguiente:
“…Médico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de la sede el Ilanito, en cumplimiento a el Art 239, remito Dictamen Pericial, practicado al (la) ciudadano (a).JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE. C.I: 10.197.455 Fecha del suceso: 06/07/14 Edad: 46 Años
Examinado (a) en este servicio el día. 17/11/15, se aprecia:
Paciente masculino de 46 años de edad es traído por funcionarios policiales de SEBIN con antecedentes patologías personales de base digestiva, al examen médico legal sin lesiones externas que calificar.
Refiere debilidad, fatiga, vomito, diarreas alteradas con constipación ,heces con sangre alteradas con heces oscuras, pérdida de peso, además de padecer una obesidad mórbida resistente al tratamiento médico y ser portador de múltiples enfermedades sistémicas, Antecedentes quirúrgico importantes en el año 2007 se le realizo una Cirugía Gástrica Restrictiva y Derivativa (Bypass Gástrico) realizada por el Dr. Alberto Salinas CI: 3.717.021 MPPS 13864, en el año 2012 se le practico una Fistulotomia primaria por fistula perianal con hemorroide sangrante grado III realizada por el Dr. Ricardo Alfonzo CI: 3.190.129 MPPS 14.743.
Al examen físico: paciente en regulares condiciones generales con deterioro mental y físico; signos vitales TA. 160/100 mmHg FC: 80 latidos por min. FR: 20 resp. por min. ; Palidez cutáneo mucosa marcada, Abdomen: Globuloso con cicatrices antiguas ovalada en un numero de 9 que semejan herida quirúrgica, dolor a la palpación en Epigastrio e Hipocondrio derecho, Región lumbar derecha maniobra puño percusión (+++); Ano sin alteración, Esfínter tónico dolor a la palpación del paquete venoso interno presencia de heces en la ampolla rectal de color marrón oscuro como borra de café.
Se consigna informe médico del Hospital General de las FFAA Dr. Carlos Arvelo de fecha, 09/11/2015 emitido por el Dr. Pedro Jiménez médico Internista y Gastroenterólogo quien evalúa y diagnostica 1- Anemia Moderada. 2- LOE en Ciego. 3- Hemorragia Digestiva Crónica. 4- Colopatía inflamatoria. 5- Esteatosis Hepática. 6- Lipomatosis Pancreática. 7- Quiste simple renal derecho; por la cual indico Tratamiento medico y solicita con urgencia Gastroscopia y colonoscopia para definir patologia anal y colonica.
COMENTARIO: SE TRATA DE PACIENTE EN REGULARES CONDICIONES GENERALES CON DETERIORO FISICO MENTAL, CON ANTECEDENTES QUIRURGICOS RELEVANTES ASOCIADO A PATOLOGIA DE BASE DIGESTIVA — ENDOCRINOMETABOLICAS, DADO POR HEMORRAGIA DEIGESTIVA CRONICA, LOE DE CIEGO; DICHAS ENFEDRMEDADES SON DE CARACTER GRAVE, MOTIVO POR EL CUAL AMERITAN CON EXTREMA URGENCIA CONDICIONES ESPECIALES DESDE UNA DIETA, AMBIENTE CONFORT, TRATAMIENTO ESTRICTO Y CONTINUO, EVALUACION POR ESPECIALISTA PERIODICAMENTE, ASI COMO ESTUDIO IMAGENOLOGIA,TODO ESTO ENCAMINADO EN GAFtANTIZAR UN MEJOR PRONOSTICO DE SALUD Y CALIDAD DE VIDA, CON EL FIN DE EVITAR COMPLICACIONES A FUTURO QUE CONLLEVEN A COMPROMETER LA VIDA DEL PACIENTE
ESTADO GENERAL: DE CUIDADO…”.
En este orden de ideas, tenemos que el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: “… La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario…” (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996).
Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…”. (Sentencia citada supra).
En tal sentido es preciso señalar el artículo 231 del texto legal que establece:
“Articulo 231: No se podrá decretar la privación de judicial preventiva de libertad… o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada”.
Se deduce de la norma anteriormente transcrita que para acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad por padecimiento de salud, es necesario que la persona tiene que estar afectada por una enfermedad en fase terminal, o en su defecto, suficiente y documentada evidencia de que la persona sometida a un proceso, privado de libertad, padezca de una patología grave, que no pueda ser tratada ni vigilada en el recinto penitenciario donde se encuentre, caso mediante el cual no estamos en presencia, toda vez que el mismo Juzgador aquo en su decisión afirma; “…Ahora bien, del informe Medico arriba reseñado, el experto forense, a pesar de no señalar, fase terminal, avala que el acusado está en ESTADO GENERAL: DE CUIDADO, con patología de base digestiva-Endocrinometabolica, dado por hemorragia digestiva cronica, el cual es de carácter grave y sugiere condiciones especiales, por el cual amerita con extrema urgencia condiciones especiales desde una dieta, ambiente confort, tratamiento estricto y continuo, evaluación por especialista periódicamente, asi como estudio de Imagenologia, todo para garantizar un mejor pronostico de salud y calidad de vida, con el fin de evitar complicaciones a futuro que conlleven a comprometer la vida del paciente”.” (Negrillas y Subrayado en esta Corte).
Luego de realizar un minucioso análisis del examen médico forense realizado al imputado, ante los fundamentos de la decisión dictada, se aprecia que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 242 encabezamiento, a los fines de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, exige: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado… deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las siguientes medidas…”. En razón de este dispositivo procesal penal, el Juzgador A-quo, para proceder a determinar la procedencia o no de la revisión solicitada, a los fines de sustituir la medida privativa judicial de libertad dictada con anterioridad, ha debido apreciar que se encuentren cumplidas las exigencias del artículo 236 del texto adjetivo penal, entre ellas corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga, tal y como lo dispone el artículo 237 del texto adjetivo penal, que establece que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, y es evidente que en el presente caso, tales extremos no fueron analizados, ya que solo se limitó a estimar los exámenes Médicos, para concluir que no está evidenciada la enfermedad en fase Terminal, y sin exponer cuales circunstancias que originaron la Medida Privativa han variado, es decir, sin exponer las circunstancia que desvirtúan los elementos de convicción que sirvieron de base para decretar la medida privativa judicial en fecha 5 de junio de 2014, o la calificación jurídica del delito imputado por el Ministerio Público, EXTORSION AGRAVADA y ASOCIACION PARA DELINQUIR y cuya pena a imponer configura el supuesto legal contenido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace presumir el Peligro de Fuga, en relación a este último el Juzgador A quo hizo “mutis”.
La medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, siempre que en el caso concreto estén concurrentes los supuestos que así lo permiten.
En consecuencia, no habiendo establecido el Juzgado A-quo los supuestos que hacen procedente la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, con el debido examen de los supuestos de ley, se declara no ajustada a derecho la decisión impugnada, y por tanto se REVOCA la misma, y en consecuencia queda vigente la Medida Privativa Judicial de Libertad dictada por la Juzgadora A-quo al imputado JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, en fecha 5 de junio de 2014, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, medida que deberá ser ejecutada de inmediato por dicho Juzgador una vez reciba el presente asunto. Y así se decide.
Por las consideraciones que anteceden se declara expresamente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho DELFIN MARCHAN GARCIA, Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Noveno (9°) Nacional Antiextorsión y Secuestro, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: REVOCA la decisión de fecha 20 de noviembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó sustituir la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada precedentemente en contra del ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA prevista y sancionada en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numerales 2 y 9, ambos de la Ley contra Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 29 en sus numerales 2 y 9, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda vigente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que fue dictada por el Tribunal Vigésimo Primero (21°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al mencionado imputado en fecha 5 de junio de 2014, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, medida que deberá ser ejecutada de inmediato por el Juzgador A quo, una vez reciba el presente asunto.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juez Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)
DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DRA. PETRA ONEIDA ROMERO DR. JAVIER TORO
LA SECRETARIA
ABG. OMARLYN JACKELINE RODRÍGUEZ
CAUSA N° 4015-16 (Aa)
MRH/JT/POR/OYR/cvp.-