REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 06 de Junio de 2016
205° y 156°


PONENTE: DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ
CAUSA N° 4077-16 (Aa)

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer sobre la admisibilidad o no del recurso de interpuesto en fecha 20 de abril de 2016, por los profesionales del derecho SIMON CLEMENTE LAMUS ROSALES y BLANCA VIVIANA SÁNCHEZ, actuando en defensa del ciudadano JAVIER ALEJANDRO PARDO LÓPEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2016, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de su asistido, a los fines de llevar a cabo el procedimiento de extradición, de conformidad con lo establecido en los artículos 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de mayo de 2016, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 4077-16 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de Ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados.

LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES

En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que los profesionales del derecho SIMON CLEMENTE LAMUS ROSALES y BLANCA VIVIANA SÁNCHEZ, poseen legitimidad para ejercer el recurso de apelación en Alzada, en defensa del ciudadano JAVIER ALEJANDRO PARDO LÓPEZ, tal y como consta en la nota secretarial que riela al folio 35 del presente cuaderno de incidencias; de allí que se encuentra cumplido el requisito previsto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

El recurrente fundamenta su apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.

Por otra parte, el artículo 442 del mencionado texto adjetivo Penal, en su encabezamiento contempla:

“...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.

En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno destacar en el presente asunto, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia Nº 1966, de fecha 21/11/2006, la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:

“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.

De todo lo anteriormente señalado, evidencia esta Corte de Apelaciones que la Decisión contra la cual se recurre no es de aquellas señaladas por el legislador como irrecurribles o inimpugnables, ya que es un AUTO dictado con ocasión a la celebración de la audiencia oral para oír al aprehendido JAVIER ALEJANDRO PARDO LÓPEZ; de modo que se encuentra cumplido el requisito previsto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Ahora bien, en cuanto a la tempestividad de dicho recurso, observa esta Instancia Superior que:

El día 08-04-2016 el Juzgado A-quo celebró la Audiencia de Presentación del Detenido JAVIER ALEJANDRO PARDO LÓPEZ, quedando las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20-04-2016, la Defensa consignó ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2016, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del imputado ut supra, a los fines de llevar a cabo el procedimiento de extradición, de conformidad con lo establecido en los artículos 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada evidencia del cómputo inserto al folio (20) del presente cuaderno de incidencias, que transcurrieron siete (7) días hábiles desde el 08-04-2016 (fecha en la cual la defensa de dio por notificado de la decisión recurrida) hasta el día 20-04-2016 (fecha en la cual fue interpuesto el escrito de apelación); por lo cual se concluye que dicho recurso fue interpuesto de manera EXTEMPORANEA por las consideraciones que se señalaran a continuación:

Este Tribunal de Alzada estima pertinente señalar que en Sentencia N° 403, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-05-05 con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, al tratar los principios y garantías contempladas tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, señala que se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, claramente estableciendo lo siguiente:

"...Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son, necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de certeza y seguridad jurídica... Sin embargo, es necesario afirmar que si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no solo (sic) otra cosa que actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por la Alzada, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo; de allí que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden" (Negrillas de esta Alzada).

En este orden de ideas, tenemos lo afirmado por el Tribunal Constitucional Español:
"El criterio antiformalista, tendente a evitar que los requisitos procesales frustren sin razón objetiva el principio de la tutela judicial efectiva, no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de lo que las leyes procesales establezcan. El derecho a los recursos, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido por las Leyes que los regulan, sin limitaciones infundadas pero también sin concesiones que las eliminen... no puede fundamentar la presentación extemporánea de recursos." (S. 157/89, de 5 de octubre FF JJ 2 y 3, Jurisprudencia Constitucional íntegra 1981-2001, Tomás Gui Mori, Tomo II). (Subrayado de esta Alzada).-
Igualmente, el Tribunal Constitucional Español ha establecido:
“... A partir de la notificación a los interesados del Abogado y Procurador de Oficio, no es imputable de forma inmediata y directa al órgano judicial la pasividad y falta de diligencia en la interposición de los recursos pertinentes". (S, 181/91 de 30 septiembre, FJ 2, Jurisprudencia Constitucional íntegra 1981-2001, Tomás Gui Mori, Tomo II). (Subrayado de esta Sala).
En ese orden de ideas, establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara que: “... El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...”. (Subrayado y negritas de esta Corte)

Así mismo, es menester destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: “...los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes...”. (Sentencia de fecha 12 de junio de 2001 con ponencia del DR. PEDRO RONDÓN HAAZ, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Causa Nro. 00-3112).

De lo anterior, puede deducir esta Corte de Apelaciones, que el recurso de apelación fue presentado en forma EXTEMPORÁNEA, ya que, de acuerdo con los criterios anteriormente transcritos, la Decisión dictada con ocasión a la Audiencia Oral para Oir al Aprehendido es un AUTO; por lo cual, la Apelación del mismo se debe tramitar conforme a las normas relativas a la Apelación de Autos, que establece el Libro Cuarto – denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I –denominado “De la apelación de los autos”, artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que específicamente en el artículo 440 del citado Código, se establece que el lapso para presentar el Recurso de Apelación, es de CINCO (05) días hábiles contados a partir de la notificación; observándose que en el presente caso, como antes se dijo, transcurrieron siete (07) hábiles desde la notificación de la Decisión hasta la interposición del recurso de apelación; es por ello que, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, debe forzosamente declararse INADMISIBLE, por haber sido interpuesto en forma EXTEMPORÁNEA, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20-04-2016 por los profesionales del derecho SIMON CLEMENTE LAMUS ROSALES y BLANCA VIVIANA SÁNCHEZ, actuando en defensa del ciudadano JAVIER ALEJANDRO PARDO LÓPEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2016, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de su asistido, a los fines de llevar a cabo el procedimiento de extradición, de conformidad con lo establecido en los artículos 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: De conformidad con con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20-04-2016 por los profesionales del derecho SIMON CLEMENTE LAMUS ROSALES y BLANCA VIVIANA SÁNCHEZ, actuando en defensa del ciudadano JAVIER ALEJANDRO PARDO LÓPEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2016, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de su asistido, a los fines de llevar a cabo el procedimiento de extradición, de conformidad con lo establecido en los artículos 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión, y remítase el presente expediente en su oportunidad legal. CUMPLASE.

LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)


DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ


LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DRA. PETRA ONEIDA ROMERO DR. JAVIER TORO

LA SECRETARIA


ABG. OMARLYN JACKELINE RODRÍGUEZ


















CAUSA N° 4077-16 (Aa)
MRH/JT/POR/OYR/cvp.-