REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, 07 de junio de 2016
205º y 156º
CAUSA Nº 4088-16 (Ac)
PONENTE: DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en sede Constitucional, conocer del Escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el profesional del derecho LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, Apoderado Judicial del ciudadano CORONA MACO LUÍS ALFREDO, para este acto, a través del cual consigna acción de amparo constitucional señalando como presuntos agraviantes al Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y a la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo el motivo la presunta violación de los Derechos Constitucionales referentes al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.
Esta Sala a los fines de decidir, observa lo siguiente:
En fecha 31 de mayo de 2016 ingresaron procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, las presentes actuaciones contentivas de la acción de amparo interpuesta por el Profesional del Derecho LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CORONA MARCO LUIS ALFREDO, para este acto. En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo
Seguidamente siendo la oportunidad legal esta Corte emite pronunciamiento en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
Previo a la determinación sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el profesional del derecho LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.298; a través del cual consigna acción de amparo constitucional señalando como presuntos agraviantes al Dr. RICHARD GONZALEZ, Juez Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y a la Representación Fiscal 18° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, es menester, analizar la competencia de la Sala para conocer del asunto y al respecto observa:
En la presente Acción de Amparo Constitucional, se presume como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, siendo este el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y es el caso que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”:
Observa esta Sala, en el presente caso se produjo una acumulación de pretensiones, toda vez que el quejoso ejerció dos amparos en un solo escrito, denunciando como agraviantes a dos órganos distintos, como son uno jurisdiccional (Juzgado de Control) y otro, administrativo (Fiscalía del Ministerio Público), asimismo se aprecia que los supuestos de hecho son diferentes, ya que los amparos son intentados contra diversas actuaciones, vale decir contra un órgano judicial y al mismo tiempo, contra actuaciones investigativas propias del Ministerio Público, de lo que se deduce que han de ser conocidas tales denuncias por órganos jurisdiccionales distintos, si bien esta Corte es competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra las decisiones u omisiones de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, también es cierto que los amparos contra las actuaciones emanadas de algún sujeto procesal distinto al juez, el órgano jurisdiccional competente lo será el Tribunal que viene conociendo del asunto donde se cometió la lesión constitucional.
Por otra parte, en decisión de la Sala Constitucional de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: Emery Mata Millán vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia), la cual fue ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, ha sido precisada la competencia de las Cortes de Apelaciones, por lo que se reitera del contenido de dichos pronunciamientos, que a esta Corte de Apelaciones Sala Cuatro (04) de este Circuito Judicial Penal, le corresponde el conocimiento de las Acciones de Amparo contra Juzgados de Primera Instancia en lo Penal y, en la presente Acción de Amparo así lo acatamos.
Por tanto, ciertamente corresponde el conocimiento de la presente Acción de Amparo a esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones y en consecuencia de la especificación Jurisprudencial dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO II
DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO
A los folios (01) al (05) de las presentes actuaciones cursa escrito suscrito por el profesional del derecho por el profesional del derecho LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, Apoderado Judicial del ciudadano CORONA MACO LUÍS ALFREDO, contentivo de la acción de amparo ejercida, el cual versa en los siguientes términos:
“…Omissis…Yo, Leonardo Parra Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-6.400.136, abogado en ejercicio Inpreabogado bajo el No 108.298, con domicilio procesal, conforme al articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, Avenida Lecuna, Miracielos a Hospital, Edificio Sur-2, piso 3 Oficina 303, El Silencio; Municipio Libertador jurisdicción del Distrito Capital, en este acto actuando en mi condición de Apoderado Judicial del ciudadano: CORONA MACO LUIS ALFREDO, titular de la cédula de identidad No V¬9.099.545, según consta en el Poder Especial Penal, debidamente otorgado por ante la Embajada de Venezuela en la República de Chile, bajo el N° 36, folio Treinta y Seis (36) del Libro de Registro de Poderes, Protestos y demás Actos del Año 2015, en Santiago de Chile, a la fecha de su Autenticación, de fecha 24 de Abril de 2015, anexo copia marcada "A", constante de dos (2) folios útiles, cuyo original presento a los efectos videndi; ante ustedes acudo respetuosamente conforme a los artículos: 26, 27, 49, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para solicitarles la protección constitucional a través de un AMPARO CONSTITUCIONAL, por la violación de los Derechos Constitucionales del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrado en el Articulo 49 eiusdem, con sustentación en los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, derechos que fueron vulnerados por la Fiscalía Decima Octava (18°) del Ministerio Publico a nivel Nacional con competencia en materia de Propiedad Intelectual y por el Tribunal Trigésimo Tercero (33°) Penal de Control del Área Metropolitana de Caracas.
Capitulo I
Consideraciones Previas
Ciudadanos (as) Magistrados (as), en razón a nuestra solicitud es ineludible comentar concisamente los antecedentes de lo acaecido; con el propósito de demostrar como fueron violados los derechos a una legítima defensa.
Esta Sala Constitucional, ferreamente a sostenido la defensa del espíritu consagrado en el articulo 26 Constitucional, de no aceptar bajo ningún concepto, se sacrifique la Justicia y la Tutela Juridica efectiva, por faltas, omisiones en formalidades; asi mismo, ha señalado en reiteradas decisiones, que para salvaguardar el Debido Proceso como Garantía Constitucional, no quedarse en analizar un punto en cuestion, sino ir mas alla, Si dentro del contexto de lo denunciado existen indicios de Violaciones Constitucionales que lesionen claramente el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.
Se solicita la intervención de esta Sala Constitucional, a través de este Amparo Constitucional, con la firme convicción de obtener esa Tutela Judicial efectiva, sus jurisprudencias han precisado inequívocamente, que cuando se esta en presencia de violaciones que afecten el Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como Garantía Constitucional, los jueces son los Ilamados a tomar las acciones de oficio, bajo el principio Jura Novit Curia - el derecho lo conoce el Juez -; en el caso de mi representado, el dr. Richard González, Juez del Tribunal Trigésimo Tercero (33ª) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de haberse consignado el poder que me acreditaba como defensor y otras documentales, mediante las cuales forma el expediente nº 1271-15; se negó a tomarme el juramento de ley, cercenando con ello la garantía constitucional del derecho a la defensa de mi representado.
Capitulo II
Antecedentes
Ciudadanos (as) Magistrados (as), a finales del mes de marzo de 2015 el ciudadano Fernando Rafael Briceño, titular de la cedula de identidad Nº V-6.133.086 recibe de un vecino un Oficio de la Fiscalía que había encontrado, donde se mencionaba a su amigo Luis Alfredo, al leerlo, observo que el oficio de la fiscalía Decimo Octava (18ª)ubicada en la estación del metro de caracas el silencio, y tenia fecha 11 de marzo de 2015, señalando “ultima citación” al ciudadano Corona Maco Luis Alfredo, titular de la cedula de identidad Nº V-9.099.545, como lo había designado su apoderado, acude a la Fiscalía Decima Octava (18ª), y solicita información, recibiendo como respuesta, que el poder no servía, que tenia que ser un poder penal, que no se le podía dar información y menos ver el expediente.
Ante esta situación que considero violatoria de los artículos 28 y 51 Constitucional, pues su mandato tenía plena representación; solicita nuestros servicios, se le aclaro que era necesario el Poder Penal, comunicándose con su poderdante y tramito el Poder Penal, siendo otorgado por ante la Embajada de Venezuela en la República de Chile, bajo el N° 36, folio treinta y seis (36) del Libro de Registro de Poderes, Protestos y demás Actos del año 2015, en Santiago de Chile, a la fecha de Autenticación, de fecha 24 de Abril de 2015, cuya copia consigno en este acto.
Capítulo III
Acciones Emprendidas
Ciudadanos (as) Magistrados (as), una vez obtenido el Poder Penal, el 11 de Mayo de 2015, se acude a la Fiscalia Décima Octava (18°) del Ministerio Publico a nivel Nacional con competencia en materia de Propiedad Intelectual, ubicada en la Estación del Metro de Caracas El Silencio, a los fines de revisar el expediente No FNN-F18-0008-06, siendo atendido por un auxiliar entregándole copia del Poder otorgado por el ciudadano Corona Maco Luis Alfredo, titular de la cedula de identidad No V-9.099.545, quien me manifestó la imposibilidad de prestarme el expediente, por tenerlo en el despacho la Fiscal Titular.
Ante este hecho, a los fines de garantizarle a mi mandante sus derechos constitucionales del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, asistí a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documento U.R.D.D, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a consignar un (1) escrito, copia del poder y otras documentales; dirigido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual solicitaba se me tomara juramento conforme lo prevé el articulo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, anexando copia del Poder Penal, siendo distribuido, al Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, Expediente no 1271-15; a cargo del Juez Dr. Richard González, quien desconoce el poder, negándose a tomarme el juramento, manifestando que para hacerlo, el ciudadano Corona Maco Luis Alfredo, debe estar presente en el Tribunal para designarme ,para poder juramentarme; cercenado con ello la garantía constitucional del Derecho a la Defensa de mi representado.
Ante la negativa del Juez Trigesimo Tercero (33ª) de Control de Juramentarme, desconociendo el poder; considere una flagrante violación del Derecho de la Defensa de mi mandante, ciudadano Corona Maco Luis Alfredo ya identificado, me traslade la Inspectora de Tribunales, ubicada en e: Piso 5 de: Palacio de Justicia, a los fines de formalizar la Denuncia, a la cual se le asigna el n° 151630.
Con fecha 26-05-2015, nuevamente acudo ante la Fiscalía Decima Octava (18°) del Ministerio Publico a nivel Nacional con competencia en materia de Propiedad Intelectual, consignando escrito solicitando se obtuviera la autorización de la Fiscalia Superior para que se me diera copia del expediente, la cual fue recibida; sin embargo la Fiscal Titular abogada Ruth Yusmary Parra Barrios me informa que por una Resolución Interna del Ministerio Publico, el poder no tenia validez para prestarme el expediente, que para hacerlo debía estar presente mi rnandante o que el me designara ante un Tribuna: de Control.
Vista la actitud de la fiscal de negarse el acceso al expediente y desconocer el poder, acudí el 28-05-2015 a la Fiscalia Superior de Caracas, consignando escrito explicativo de los hechos acaecidos, anexando las pruebas documentales, haciendo énfasis que mi poderdante, nunca fue notificado o citado de investigación alguna, que se encontraba en el exterior, desde hace años, nunca tuvo prohibición de salida del país, y uno detalles sobre la "citación" que presenta inconsistencia y es confusa: " Ave'"ia Principal el Márquez Avenida principal eC Los Cardenales ED 17 PB A-17a / Cementerio Avenida Las “; anexandole una copia de los planos de esos sectores, obtenidos de las paginas amarillas de la Guía Telefónica de la CANTV, de los cuales se desprende la inexistencia de esa dirección.
Ciudadanos (as) Magistrados (as), ante la negativa del Ministerio Publico de permitirme el acceso al expediente, al desconocer el poder; la negativa del Juez 33ª de Control de Juramentarme, desconociendo el poder; el silencio de la Inspectoria de Tribunales y el silencio de la Fiscalía Superior, situación que violaban flagrantemente los derechos del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, asi como los artículos 28 y 51 Constitucional; en detrimento de la tutela Judicial Efectiva del ciudadano Corona Maco Luis Alfredo, supra identificado; con fecha 03 de junio 2015, consigne escrito formalizando denuncia, ante el Despacho de la Fiscalia General de la Republica, Dra. Luisa Ortega Diaz, el cual ratifique el 11-08-2015, a través del cual expuse las razones de hecho y de derecho, haciendo mención a los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 10, 12, 107, 127, 139, 140, 141, 163, 168, 175 y 274 del Código Orgánico Procesal Penal; y los 4; 16; 25 numeral 12; 29 numerales 3 y 7; 31 numeral 1; y 37 numeral 7; de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; solicitando, se reconociera el Poder Penal otorgado a mi por el Ciudadano Corona Maco Luis Alfredo, titular de la cedula de identidad No V-9.099.545; me fuera suministrada copia certificada del expediente No FNN-F18-0008-06 y se me tomara el Juramento de Ley.
Lamentablemente, la Fiscal General de la Republica, no cumplió con la disposición del articulo 51 Constitucional.
No obstante el 09-09-2015, recibo oficio No 000DPDF-F18-01014-2015 de esa misma fecha, emanado de la Fiscalia Décima Octava (18°) del Ministerio Publico a nivel Nacional con competencia en materia de Propiedad Intelectual, donde se me participa que la Fiscalia Superior "no autorizo las copias simples"; sin expresar la motivación de esa negativa; informándome, que si quería ejerciera el control judicial.
Capítulo IV
Conclusiones
Ciudadanos (as) Magistrados (as), No podemos olvidar, que en el Ámbito propio del derecho procesal penal, los elementos de convicción nacen con motivo del desarrollo de la actividad investigativa; por ello, la convicción deriva de cada uno de los elementos objeto de análisis, debe ser suficiente, pertinente, racional y plenamente comprometedor, en el presente caso, tenemos la plena convicción que no se han dado esos supuestos; además, se está violando el derecho a la defensa, al desconocer el valor jurídico y procesal del mandato, por consecuencia de ello, el acceso al expediente, contraviniendo el derecho de acceder a la actas de la investigación y a solicitar cualesquiera diligencia que permita sustentar la defensa; mas aun cuando en el presente caso, repito mi mandante nunca fue notificado, ni citado, de la investigación en su contra; aunado a ello, se trata de un supuesto delito del año 2006, que debió inicialmente someterse al procedimiento como lo prevé en su artículo 119 y siguientes, de la Ley Sobre el Derecho de Autor, que se debe agotar, antes de iniciar cualesquiera acción penal, hacerlo de otra forma, es una violación flagrante al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, Garantías Constitucionales.
En el presente caso al negárseme el acceso al expediente, debo presumir que estamos en presencia de violaciones del debido proceso, por cuanto, repito, el ciudadano Corona Marco Luis Alfredo, supra identificado, nunca fue citado, ni informado de la investigación en su contra, aunado a ello, mientras no sea imputado, se encuentra en la fase investigativa, y tratándose de un supuesto delito del año 2006, se hace necesario que tenga acceso a las actas procesales, para ejercer su derecho a la defensa derechos consagrados con la constitución de la republica bolivariana de Venezuela.
Ciudadanos (as) magistrados (as), en virtud de la flagrante violación del artículo 49 (numeral 1) constitucional, que no es otra cosa, que la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso; aunado a ello, la citación emitida por el Ministerio Publico, presenta Inconsistencia en la dirección “avenida principal del Márquez avenida principal SC los cardenales ED 17 PB A-17º/cementerio avenida las “; para probarlo se anexaron copia de los planos de esos sectores, obtenidos de las páginas amarillas de la guía telefónica de la CANTV, de los cuales se desprende la inexistencia de esta dirección, además ignoramos donde fue dejado esta boleta; no existe prueba alguna de haber sido recibida, con otras palabras, nunca se cumplió con la formalidad esencial de CITAR que requiere el proceso penal, no se puede dejar, se debe entregar; y si no se puede, existen otros medios procesales para hacerlo; es una actuación irresponsable del Ministerio Publico, mi mandante, repito nunca fue citado y/o notificado de investigación; actualmente se encuentra por razones de trabajo, desde el año 2013 en la republica de chile, saliendo y entrando de Venezuela de forma legal, pues nunca tuvo prohibición alguna de salida del país, no podemos obviar lo dispuesto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, y que es una causa del año 2006, que pudiese estar prescripta.
Nuestra constitución prevé el derecho a la defensa, desde el inicio de una investigación o se tenga conocimiento de ello; un poder tiene efectos jurídicos validos, el hecho que sea un poder de características civil, no le impide acceder al expediente, para obtener información e incluso copia lo que puede impedirle es actuar, esto es una violación de la garantía constitucional; aunado a ello el poder penal otorgado a esta representación legal, le permite el acceso a las actas procesales, sin embargo, se negó en todas las instancias mi derecho acceder al expediente y ejercer la legítima defensa de mi poderdante, el criterio reiterado de la Sala Constitucional, cuando esta ha señalado, cito: para salvaguardar el Debido Proceso como Garantía Constitucional, no quedarse en analizar un punto en cuestión, sino ir mas allá, si dentro del contexto de lo denunciado existen indicios de violaciones Constitucionales que lesiones claramente el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso. Igualmente ha señalado, que no se debe sacrificar la justicia por fallas de formalidades y atender de oficio cuando se comprueben hechos violatorios del orden publico, del debido proceso y del derecho a la defensa." Fin de la cita; esto es el espíritu de la Tutela Jurídica Efectiva.
Capitulo V
Derechos
Ciudadano (as) Magistrado (as), los hechos denunciados configuraron una directa, flagrante e incontestable violación de los Derechos del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, consagrado en el Artículo 49, como Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna y bajo este Principio Constitucional, es que todo Acto que Viole o Menoscabe los Derechos Garantizados por la Constitución es Nulo, de conformidad con el Articulo 25 eiusdem. El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece claramente, cito: "la acción de Amparo procede contra cualquier hecho acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Público" (...), y siendo el Tribunal Trigésimo Tercero (33°) en Funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, y la Fiscalía Decima Octava (18°) del Ministerio Publico a nivel Nacional con competencia en materia de Propiedad Intelectual, organismos dentro de la Estructura del Poder Judicial y el Sistema de Justicia; es por lo cual están sometidos a la presente Ley.
CAPITULO VI
De la Competencia
De conformidad con el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es competente para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- de conformidad a lo establecido en el Artículo 335 Constitucional.
CAPITULO VII
Admisibilidad de la Acción
La presente acción de Protección Constitucional, cumple con los presupuestos de admisibilidad previstos en el Articulo 6 la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no ha cesado la violación del derecho, los actos lesivos han sido causado de forma directa e inmediata por el agraviante. La situación jurídica infringida es susceptible de restablecimientos. No existe acción de Amparo persistente pendiente de decisión sobre los mismos hechos.
CAPITULO VIII
Legitimación Activa
De conformidad con el articulo 1 de la Ley Orgánica De Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de Amparo puede solicitarla todo habitante de la Republica, igualmente a lo establecido en el articulo 3 eiusdem, también procede contra el hecho, acto u omisión originado por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las Garantías y Derechos amparados por esta ley.
CAPITULO IX
Legitimación Pasiva u Agraviante
Siendo una formalidad esencial de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se debe señalar los agraviantes; el Tribunal Trigésimo Tercero (33°) Penal de Control del Área Metropolitana de Caracas, y la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Publico a nivel Nacional con competencia en materia de Propiedad Intelectual, ubicada en la Estación del Metro de Caracas "El Silencio".
CAPITULO X
Domicilio Procesal
El domicilio procesal del agraviado, ciudadano: Corona Maco Luis Alfredo, supra identificado, es Avenida Lecuna, Miracielos a Hospital, Edificio Sur 2, piso 3, Oficina 303, El Silencio, Caracas, Municipio Libertador, Jurisdicción del Distrito Capital, y el domicilio de los agraviantes, el Tribunal Trigésimo Tercero (33°) Penal de Control del Área Metropolitana de Caracas y la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Publico a nivel Nacional con competencia en materia de Propiedad Intelectual.
CAPITULO XI
Documentación Probatoria
Ciudadano (as) Magistrados (as), para que puedan formarse un criterio solidó de los hechos narrados, anexo copia de las Documentales constante de catorce (14) folios útiles, que transmiten la credibilidad de los hechos se especifican:
1.-) Copia Poder Penal, constante de dos (2.) folios útiles, anexo "A".-
2.-) Copia citación, constante de un (1) folio útil, anexo "B".- 3.-) Copia solicitud copia expediente, constante de un (1) folio útil, anexo "C".- 4.-) Copia solicitud juramentación, constante de un (1) folio útil, anexo "D".- 5.-) Copia escrito Fiscalía Superior, constante de dos (2) folios útiles, anexo "E".- 6.-) Copia escrito Fiscalía General, constante de dos (2.) folios útiles, anexo "F".- 7.-) Copia escrito Fiscalía General, constante de tres (3)' folios útiles, anexo "G".- 8.-) Copia respuesta Fiscalía 18, constante de un (1) folio útil, anexo "H". -
CAPITULO XII
Petitorio
Ciudadanos (as) Magistrados (as) de esta Sala Constitucional, lo que antecede, evidencia Claramente, la existencia de situaciones graves que ocurrieron por lo cual se interpone este Amparo Constitucional, en atención a la competencia que le es asignada por el ordenamiento jurídico, y con fundamento a las disposiciones Constitucionales y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con fundados argumentos de hecho y de derecho, como han sido plasmados en este escrito, es por lo que acudimos ante esta Sala Constitucional, para solicitarles respetuosamente sea admitida la presente acción de Amparo Constitucional, y declarada Con Lugar ordenando al Tribunal Trigésimo Tercero (33°) Penal de Control del Área Metropolitana de Caracas, me sea tomado el Juramento de Ley, y a la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Publico a nivel Nacional con competencia en materia de Propiedad Intelectual, a expedirme las copias del expediente no FNN-F18-0008-06, por cuanto su objeto, es el restablecimiento las garantías constitucionales del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, que fueron violadas…Omissis…”.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez establecida la competencia, pasa este Tribunal Colegiado en sede Constitucional, al estudio de la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, de la siguiente manera:
No obstante se constató de las actas que conforman este expediente, que el mencionado Abogado alegó en el escrito libelar contentivo de la acción de amparo constitucional, que actúa con la cualidad o condición de Apoderado Judicial del ciudadano: CORONA MACO LUIS ALFREDO, consignando copia del instrumento poder debidamente apostillado.
En tal sentido, cabe advertir que así lo ha establecido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ilustra el criterio que se acoge, en el sentido de inadmitir las acciones de amparo propuestas contra decisiones u omisiones judiciales en las que no se acredite la cualidad de Defensor o la representación judicial suficiente para intervenir en nombre de otro en un proceso de amparo, tal como puede evidenciarse de la sentencia Nº 1927, de fecha 04/12/2008, en la que dispuso:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”.
De esta doctrina de la Sala Constitucional deriva que todo abogado que manifiesta actuar en nombre y representación de algún ciudadano o alguna ciudadana debe acreditar tal representación mediante instrumento poder, cuando no se encuentre asistiendo personalmente al presunto quejoso en el procedimiento de amparo. Por otra parte, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República ha establecido la posibilidad de que el Defensor Privado que actúa en un proceso penal pueda asumir la representación del imputado en el procedimiento de amparo, si hace referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, a que haya sido designado como tal por el imputado y haya sido juramentado ante el juez para desempeñar fielmente ese cargo, todo lo cual debe estar plasmado en un acta que deberá constar en el expediente principal y que deberá anexarse a la acción de amparo propuesta en copia certificada. (Vid Sent. Nº 322 del 07/03/2008), lo cual ha sido reiterado en sentencia N° 147 del 20/02/2009, al disponer:
“… para acreditar la representación para el ejercicio de la acción de amparo se requiere la consignación de mandato o poder o, para el caso de que el abogado haya actuado en un proceso penal como defensor privado del accionante, debe constar en los autos que éste prestó juramento de ley como defensor privado, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Igualmente, en esa misma sentencia N° 322 del 07/03/2008 la Sala apuntó sobre la falta de representación del Defensor del proceso penal principal en el procedimiento de amparo:
“…cuando simplemente señala que actúa con el carácter de defensor, no obstante, omite cualquier referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a que haya sido designado como tal por los imputados y a que haya sido juramentado ante el Juez para desempeñar fielmente ese cargo, circunstancia que debe estar plasmada en un acta y constar en copias certificadas anexadas…”.
En virtud de esta doctrina jurisprudencial, todo Defensor Privado que pretenda representar al imputado en sede constitucional en materia de amparo debe acreditar la legitimación para hacerlo con tal carácter, consignando copia certificada del acta de designación y juramentación ante el Tribunal de primera instancia donde cursa el expediente principal seguido contra el quejoso y de donde derivan las presuntas omisiones. Es así que la misma Sala ha dictaminado:
“… los abogados defensores en los procesos penales están facultados para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido u omitido en dicho proceso penal, ya que … el acto de designación del defensor, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados en ese proceso…”. (Sentencia N° 880 del 30/05/2008).
De lo anterior queda establecido que profesional del derecho LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, mediante instrumento poder conferido por el ciudadano CORONA MACO LUIS ALFREDO queda facultado para ejercer la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, el escrito de fecha 31 de mayo de 2016, el cual fue recibido por esta Alzada, previa distribución, a través del cual el Dr. LEONARDO PARRA BUSTAMANTE señala lo siguiente:
“…Ciudadanos (as) Magistrados (as), a finales del mes de marzo de 2015 el ciudadano Fernando Rafael Briceño, titular de la cedula de identidad Nº V-6.133.086 recibe de un vecino un Oficio de la Fiscalia que habia encontrado, donde se mencionaba a su amigo Luis Alfredo, al leerlo, observo que el oficio de la fiscalia Decimo Octava (18ª)ubicada en la estacion del metro de caracas el silencio, y tenia fecha 11 de marzo de 2015, señalando “ultima citación” al ciudadano Corona Maco Luis Alfredo, titular de la cedula de identidad Nº V-9.099.545, como lo había designado su apoderado, acude a la Fiscalía Decima Octava (18ª), y solicita información, recibiendo como respuesta, que el poder no servía, que tenia que ser un poder penal, que no se le podía dar información y menos ver el expediente.
Ante esta situación que considero violatoria de los artículos 28 y 51 Constitucional, pues su mandato tenía plena representación; solicita nuestros servicios, se le aclaro que era necesario el Poder Penal, comunicándose con su poderdante y tramito el Poder Penal, siendo otorgado por ante la Embajada de Venezuela en la República de Chile, bajo el N° 36, folio treinta y seis (36) del Libro de Registro de Poderes, Protestos y demás Actos del año 2015, en Santiago de Chile, a la fecha de Autenticación, de fecha 24 de Abril de 2015, cuya copia consigno en este acto.
Capítulo III
Acciones Emprendidas
Ciudadanos (as) Magistrados (as), una vez obtenido el Poder Penal, el 11 de Mayo de 2015, se acude a la Fiscalia Décima Octava (18°) del Ministerio Publico a nivel Nacional con competencia en materia de Propiedad Intelectual, ubicada en la Estación del Metro de Caracas El Silencio, a los fines de revisar el expediente No FNN-F18-0008-06, siendo atendido por un auxiliar entregándole copia del Poder otorgado por el ciudadano Corona Maco Luis Alfredo, titular de la cedula de identidad No V-9.099.545, quien me manifestó la imposibilidad de prestarme el expediente, por tenerlo en el despacho la Fiscal Titular.
Ante este hecho, a los fines de garantizarle a mi mandante sus derechos constitucionales del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, asistí a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documento U.R.D.D, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a consignar un (1) escrito, copia del poder y otras documentales; dirigido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual solicitaba se me tomara juramento conforme lo prevé el articulo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, anexando copia del Poder Penal, siendo distribuido, al Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, Expediente no 1271-15; a cargo del Juez Dr. Richard González, quien desconoce el poder, negándose a tomarme el juramento, manifestando que para hacerlo, el ciudadano Corona Maco Luis Alfredo, debe estar presente en el Tribunal para designarme ,para poder juramentarme; cercenado con ello la garantía constitucional del Derecho a la Defensa de mi representado.
Ante la negativa del Juez Trigesimo Tercero (33ª) de Control de Juramentarme, desconociendo el poder; considere una flagrante violación del Derecho de la Defensa de mi mandante, ciudadano Corona Maco Luis Alfredo ya identificado, me traslade la Inspectora de Tribunales, ubicada en e: Piso 5 de: Palacio de Justicia, a los fines de formalizar la Denuncia, a la cual se le asigna el n° 151630.
Con fecha 26-05-2015, nuevamente acudo ante la Fiscalía Decima Octava (18°) del Ministerio Publico a nivel Nacional con competencia en materia de Propiedad Intelectual, consignando escrito solicitando se obtuviera la autorización de la Fiscalia Superior para que se me diera copia del expediente, la cual fue recibida; sin embargo la Fiscal Titular abogada Ruth Yusmary Parra Barrios me informa que por una Resolución Interna del Ministerio Publico, el poder no tenia validez para prestarme el expediente, que para hacerlo debía estar presente mi rnandante o que el me designara ante un Tribuna: de Control.
Vista la actitud de la fiscal de negarse el acceso al expediente y desconocer el poder, acudí el 28-05-2015 a la Fiscalia Superior de Caracas, consignando escrito explicativo de los hechos acaecidos, anexando las pruebas documentales, haciendo énfasis que mi poderdante, nunca fue notificado o citado de investigación alguna, que se encontraba en el exterior, desde hace años, nunca tuvo prohibición de salida del país, y uno detalles sobre la "citación" que presenta inconsistencia y es confusa: " Ave'"ia Principal el Márquez Avenida principal eC Los Cardenales ED 17 PB A-17a / Cementerio Avenida Las “; anexandole una copia de los planos de esos sectores, obtenidos de las paginas amarillas de la Guía Telefónica de la CANTV, de los cuales se desprende la inexistencia de esa dirección.
Ciudadanos (as) Magistrados (as), ante la negativa del Ministerio Publico de permitirme el acceso al expediente, al desconocer el poder; la negativa del Juez 33ª de Control de Juramentarme, desconociendo el poder; el silencio de la Inspectoria de Tribunales y el silencio de la Fiscalía Superior, situación que violaban flagrantemente los derechos del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, asi como los artículos 28 y 51 Constitucional; en detrimento de la tutela Judicial Efectiva del ciudadano Corona Maco Luis Alfredo, supra identificado; con fecha 03 de junio 2015, consigne escrito formalizando denuncia, ante el Despacho de la Fiscalia General de la Republica, Dra. Luisa Ortega Diaz, el cual ratifique el 11-08-2015, a través del cual expuse las razones de hecho y de derecho, haciendo mención a los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 10, 12, 107, 127, 139, 140, 141, 163, 168, 175 y 274 del Código Orgánico Procesal Penal; y los 4; 16; 25 numeral 12; 29 numerales 3 y 7; 31 numeral 1; y 37 numeral 7; de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; solicitando, se reconociera el Poder Penal otorgado a mi por el Ciudadano Corona Maco Luis Alfredo, titular de la cedula de identidad No V-9.099.545; me fuera suministrada copia certificada del expediente No FNN-F18-0008-06 y se me tomara el Juramento de Ley.
Lamentablemente, la Fiscal General de la Republica, no cumplió con la disposición del articulo 51 Constitucional.
No obstante el 09-09-2015, recibo oficio No 000DPDF-F18-01014-2015 de esa misma fecha, emanado de la Fiscalia Décima Octava (18°) del Ministerio Publico a nivel Nacional con competencia en materia de Propiedad Intelectual, donde se me participa que la Fiscalia Superior "no autorizo las copias simples"; sin expresar la motivación de esa negativa; informándome, que si quería ejerciera el control judicial.…”.
Partiendo de lo observado en el escrito del accionante y resaltado supra por esta Sala en sede constitucional, es necesario revisar las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la acción, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta relevancia y con características esenciales tan típicas como lo es la movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado con preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto que deba decidir, por lo cual las causales antes referidas deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción de amparo constitucional, por lo tanto se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de constatar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en la precitada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así tenemos que en el Título II. De la Admisibilidad, en su artículo 6 numeral 4 dicha ley tiene previsto lo siguiente:
“…Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
“...omissis...”
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El Consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación...”. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).
El artículo transcrito al establecer la inadmisibilidad de la acción de amparo por el consentimiento expreso o tácito, establece también la excepción, la cual es que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Como lo ha señalado la jurisprudencia, la interpretación literal de esta excepción, podría llevar a la conclusión de que toda la materia de amparo en virtud del artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de orden público, lo que implicaría que nunca operaria el consentimiento expreso para extinguir la acción, pero tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil:
“...De allí que deba interpretarse que la extinción de la acción de amparo por el transcurso del tiempo se produce en todos los casos, salvo que, la forma como se hubiere producido la lesión revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la conciencia jurídica. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no puedan renunciarse por el afectado: privación de libertad, sometimiento a torturas físicas o psicológicas, vejaciones, lesiones a la dignidad humana y otros casos extremos.
(C.S.J.-S.C.C. 12-3-92.Caso: Berta Aurora Rivas de Jiménez) (Sentencia de Sala de Casación Civil-Tribunal Constitucional. 15. 09-1999. Caso Organización Médica Santana. C.A. (ORMECA).Nº 350. Pierre Tapia. Tomo 9-1999. pags. 34 y 35).
Por lo que no existiendo violación de ningún orden público, ni de las buenas costumbres en el caso en examen, tal excepción no le es aplicable.
Igualmente, resulta pertinente traer a colación la opinión del autor Rafael Chavero Gazdik, extraída de su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, págs 245-247, quien dejó sentado con respecto al citado ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“La Ley de Amparo también exige, dentro de las causales de inadmisibilidad, que la lesión constitucional que se denuncie no haya sido consentida por el actor. El numeral 4 del artículo 6 de la Ley establece- aunque confundiendo inversamente los términos- que el consentimiento puede ser expreso o tácito. De esta forma, si existen evidencias o datos concretos que demuestren que el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional, la acción podrá ser declarada inadmisible. Igualmente la Ley entiende que si han transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en las leyes especiales o, en su defecto, más de seis (06) meses desde la violación o amenaza al derecho protegido, también habrá de entenderse como consentida la lesión.
De esta característica de lesión constitucional se deduce que el legislador entiende que el transcurso de seis (06) meses después de haber trascurrido el hecho perturbador, ocasiona una pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenaza de violación.
Sin embargo, el propio legislador, en la misma norma citada, dejó abierta la posibilidad de no aplicar la causal de inadmisibilidad, o lo que es lo mismo, de no entender consentida la lesión constitucional, en los casos de que se trate de violaciones que “infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. Es decir, pueden existir ciertos casos donde independientemente de que hayan existido signos inequívocos de aceptación o consentimiento expreso o a pesar de que hayan transcurrido más de seis (06) meses desde la aparición de la lesión constitucional, se entiende necesario la intervención del juez constitucional, a los efectos de eliminar ese acto, hecho u omisión que altera los principios elementales del ciudadano…Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: sometimiento a tortura física o psicológica, vejaciones, lesiones de dignidad humana y otros casos extremos. También es importante tomar en consideración, a los efectos de permitir la admisión de una acción de amparo contra una lesión consentida, si la controversia afecta a otros terceros o a la colectividad.
Con relación al consentimiento tácito, es conveniente destacar una situación que prácticamente ha pasado desapercibida en nuestra jurisprudencia de amparo constitucional, nos referimos al penúltimo párrafo del ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual establece que “se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o amenaza del derecho protegido. En efecto, debe destacarse que el lapso de caducidad de seis (06) meses que se ha asumido como regla aplica únicamente cuando no existan otros lapsos en leyes especiales, de tal manera que si una determinada ley establece un plazo de impugnación más reducido, ese será el plazo que habrá de servir para determinar el consentimiento tácito…”.
Por su parte, el autor César Augusto Montoya, en la obra “El Amparo Constitucional en Venezuela”, págs 20-21, dejó establecido con respecto a la caducidad de la acción de amparo que:
“Tampoco opera el amparo cuando la acción u omisión, el acto, resolución o sentencia, por ejemplo, haya sido consentido, expresamente por el peticionante del amparo, ya sea que tal consentimiento ocurra en forma expresa o tácita. La única excepción se da cuando se trate de violaciones referidas a transgresión del orden público e incluso de las buenas costumbres.
Para la normativa actual hay la presunción de que existe un consentimiento expreso, si en la práctica han transcurrido los lapsos de prescripción pertinentes contenidos en las leyes especiales, o bien, seis (06) meses desde que aconteció o comenzó a producirse la violación alegada. Nuestra sistema plantea de una manera muy especial el consentimiento del supuesto agraviado, el cual, por ejemplo, se entiende que es tácito al presentarse signos inequívocos de aceptación…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 79, de fecha 09/03/2000, le dio el siguiente tratamiento a la caducidad del amparo:
“El artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza del derecho protegido. La norma antes descrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido el lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el Juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción”.
La misma Sala en sentencia N° 778, de fecha 16 de Mayo de 2000, fijó el siguiente criterio:
“Como es sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma”.
En total sintonía con lo antes expuesto, es necesario traer a colación jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Expediente N° 11-0216, Sentencia N° 1395 de fecha 10 de Agosto de 2011, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en donde se dejó plasmado lo siguiente:
“…En el presente caso, la apelación en amparo constitucional se ejerció contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2010 por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, mediante la cual declaró inadmisible, por extemporánea, la acción de amparo constitucional ejercida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 23 de octubre de 2009, estimando que en el presente caso, había transcurrido un lapso de un (01) año, dos (02) meses y tres (03) días, desde que fuese dictada, en audiencia preliminar, la decisión presuntamente agraviante, en fecha 20 de octubre de 2009, publicada luego en fecha 23 de octubre de 2009, mediante la cual se sentencia, por admisión de los hechos, al ciudadano Guido Alfonso Sánchez Ovallos a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, por el delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y así mismo ordenó la incautación del vehículo, utilizado como medio de comisión del hecho punible, y de la mercancía objeto del procedimiento.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al señalar los casos en los cuales no se admitirá la acción de amparo establece en el numeral 4:
“Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
En tal sentido, es reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Sala, en la cual se ha establecido que la causal de inadmisibilidad prevista en el transcrito numeral 4, del artículo 6 de la Ley de Amparo, opera debido a que se entiende que el presunto agraviado otorga su consentimiento tácito a la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir más seis (6) meses a partir del instante en que tiene conocimiento del acto o hecho presuntamente violatorio, sin accionar en su contra.
Así las cosas, esta Sala ha señalado que, la oportunidad de inicio del cómputo del lapso previsto en el comentado artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, depende únicamente del momento en que el presunto agraviado haya tenido conocimiento, por sí o por medio de su representante del hecho lesivo. (Ver sentencias Nos. 762 del 20 de julio de 2000 y No. 1429, del 24 de noviembre de 2000), lo cual ocurrió el mismo día de la audiencia preliminar, comoquiera que las argumentaciones consideradas como lesivas se pronunciaron en esa misma fecha, pero su motivación fue publicada tres (3) días después de la audiencia preliminar, entendiéndose que es a partir de esa fecha que opera la vigencia de la decisión cuestionada, a los fines de los actos recursivos que a bien tuvieren oponer las partes.
En consonancia con lo anteriormente expuesto, la Sala observa que la acción de amparo se ejerció el 22 de diciembre de 2010, contra una sentencia dictada el 23 de octubre de 2009, lo que sin lugar a dudas revela que la misma ha sido incoada en forma extemporánea, tal como lo expone el fallo recurrido, pues desde la oportunidad en que fue dictada la decisión que se dice violatoria de los derechos constitucionales del accionante, hasta el día de la interposición de la acción de amparo por ante la alzada, había transcurrido con creces el lapso previsto en el mencionado cardinal 4 del artículo 6 de la ley especial, que hace –en principio-inadmisible la acción de amparo solicitada, en virtud de haber operado el plazo de caducidad para el ejercicio de la misma.
Una vez establecido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse con relación a la interpretación de la excepción de la caducidad que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), -conforme al cual fundamenta su pretensión el accionante- para aquellos casos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres. En ese sentido, ha sido criterio de esta Sala que deben ocurrir dos situaciones excepcionales, a saber: a) cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y b) cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo caso, la desaplicación del lapso de caducidad solo será procedente cuando el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.
Ahora bien, visto que en el presente caso, el accionante, pretende, mediante la acción de amparo constitucional ejercida, atacar una decisión que le ha sido adversa a su representado, y que bien pudo ser impugnada mediante los medios ordinarios que ofrece la ley, y, tal como se observa, no pudo ser satisfecha a través de los mismos, toda vez que el recurso de apelación interpuesto contra la mencionada decisión no fue admitido por extemporáneo, la Sala considera conveniente reiterar el criterio referido a que, “la acción de amparo dado el carácter especial y residual de la misma, no puede ser considerada como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes. El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas, o bien por que ante su existencia, las mismas no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian vulnerados” (Vid. sentencia Nº 715, del 13 de mayo de 2011. Caso: Carmen Rodríguez). Por ello no puede pretenderse la sustitución de los medios recursivos ordinarios por la acción extraordinaria de amparo, cuando por motivos imputables a quien se considere agraviado, no se haya hecho uso de aquéllos en el momento que corresponda.
Ello así, no puede el accionante alegar presuntas violaciones que interesan al orden público constitucional, a los fines de la admisión de su pretensión, con el objeto de excluir la aceptación tácita de la situación que se alega violatoria de sus derechos, cuando la omisión en el ejercicio de los recursos con los que contaba para ese momento, debe entenderse como signo de conformidad, máxime cuando el fallo objeto del amparo, interpuesto en primera instancia constitucional, es producto de una admisión de los hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la pena de comiso del vehículo utilizado como medio de comisión del delito es accesoria a la principal impuesta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, que era la ley especial aplicable a la circunstancia que originó la persecución penal, por cuanto se refiere al delito de contrabando de extracción sólo de aquellos artículos considerados como de “primera necesidad”, en orden a la protección de la seguridad agroalimentaria nacional, resultando aplicable para el resto de los supuestos de contrabando de extracción –cuyo rubro no sea artículos de“primera necesidad”- la norma especial que rige la actividad aduanera nacional.
Por tanto, no se observan en el caso bajo examen, violaciones constitucionales que vulneren, los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, y que, por vía de consecuencia, hagan admisible la acción de amparo planteada, conforme a las excepciones de caducidad previstas en la ley, para su interposición.
De manera que, “cuando las circunstancias del caso en concreto (Resaltado y subrayado de la Sala) lo merezcan, debido a que la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud, que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico y resquebrajen el orden público, entendido este como “una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada “ (Ver Sentencia de la Sala de Casación Civil en doctrina del 4 de mayo de 1994, caso Héctor Collozo Colmenares contra María Helena Rodríguez, Expediente 93-023), será procedente la aplicación de la excepción establecida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida al lapso de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional.” (Vid Sentencia de esta Sala Nº 956 del 15 de junio de 2011), lo cual no se evidencia en el caso que ocupa a esta Sala.
Así las cosas, y en perfecta armonía con lo expuesto, es evidente que, la presente situación no se encuentra inmersa en ninguna de los dos supuestos excepcionales, para considerarse excluida de la aplicación del lapso de caducidad previsto en el artículo 6, cardinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al señalar los casos en los cuales no se admitirá la acción de amparo, comoquiera que la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante, ni menos aún es de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, es por ello que, la Sala considera acertada la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira que declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. (Subrayado de esta Alzada).
A tal efecto y acogiendo totalmente el criterio jurisprudencial antes transcrito, esta Corte observa del escrito del accionante, que desde el momento en que el ciudadano CORONA MACO LUIS ALFREDO mediante notificación en fecha 11 de marzo de 2015 supo de que existía una investigación en su contra, debió de acudir a dicha fiscalía con su abogado de confianza, previamente juramentado por un Tribunal en Funciones de Control, a los fines de hacer uso de su derecho a estar asistido por un defensor de su confianza, ya que como lo señala la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, indicó: “En el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren de la presencia del imputado, no siendo delegables en mandatarios tal facultad, toda vez que ello es la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa, el nombramiento de defensor o de abogado de confianza es uno de dichos actos, ya que dicho nombramiento exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos, dado que la asistencia comienza desde los actos iniciales de la investigación o perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado lo que hace necesario la presencia del reo …” .
De tal manera, que desde el momento en que el ciudadano CORONA MACO LUIS ALFREDO, se da por notificado de la investigación que cursa en su contra hasta el momento en que el Abogado LEONARDO PARRA BUSTAMANTE acude al tribunal a los fines de hacer uso del instrumento poder para juramentarse como abogado, para después hacer uso de este mecanismo legal, ha trascurrido un lapso de más de seis (6) meses después de iniciada la presunta violación de los derechos que hoy se alegan como conculcados, por lo que el lapso fijado en el artículo precedentemente transcrito ha vencido totalmente, y siendo éste un plazo de caducidad que no puede interrumpirse, cumplido en el presente caso el tiempo señalado de los seis meses, sin que el hoy accionante haya ejercido en su contra los mecanismos judiciales que le otorga nuestro ordenamiento jurídico patrio, por lo que se evidencia que el presunto agraviado otorgó su consentimiento expreso al dejar transcurrir el referido lapso para intentar la acción de amparo, motivo por el cual lo procedente en el presente caso es declarar la inadmisibilidad la acción propuesta, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuarto de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta el 31 de mayo de 2016, por el profesional del derecho LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CORONA MACO LUIS ALFREDO, contra el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto desde el momento en que dicho Tribunal se negó a tomar el juramento de Ley como Abogado defensor del ciudadano CORONA MACO LUIS ALFREDO, hasta el momento en que interpone la presente acción de amparo en fecha 31 de mayo de 2016, ha trascurrido un lapso de más de seis (6) meses después de iniciada la presunta violación de los derechos que hoy se alegan como conculcados, por lo que el lapso fijado en el articulo 6 numeral 4 en su primer aparte de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha vencido totalmente, y siendo éste un plazo de caducidad que no puede interrumpirse, cumplido en el presente caso el tiempo señalado de los seis meses, sin que el hoy accionante haya ejercido en su contra los mecanismos judiciales que le otorga nuestro ordenamiento jurídico patrio, por lo que se evidencia que el presunto agraviado otorgó su consentimiento expreso al dejar transcurrir el referido lapso para intentar la acción de amparo.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a la parte recurrente remítase copia debidamente certificada al Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su debido conocimiento. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)
DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DRA. PETRA ONEIDA ROMERO DR. JAVIER TORO
LA SECRETARIA
ABG. OMARLYN JACKELINE RODRÍGUEZ
CAUSA N° 4088-16 (Aa)
MRH/JT/POR/OYR/cvp.-