REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



Caracas, 14 de junio de 2016
206° y 157°

ASUNTO: 4314-16
PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

El 24 de mayo de 2016, fue recibido en esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el asunto AP0202016-000084 contentivo de acción de amparo en la modalidad de HABEAS CORPUS, interpuesta por los ciudadanos Edgar Zambrano, Diputado a la Asamblea Nacional, titular de la cédula de identidad número V-4.206.693 y Jesús María Casal, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.328, quien asiste al primero de los mencionados y actúa en su carácter de apoderado judicial de la Asamblea Nacional, tal y como consta en instrumento poder inscrito ante la Notaria Pública Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, bajo el N° 30, Tomo 2, Folios 101 al 103 de los Libros de Autenticaciones, cursante a los folios 10 y 11 del expediente, “…frente a la privación ilegítima de libertad sufrida por el ciudadano ROSMIT ELIECER MANTILLA FLORES…”.

La acción de amparo –hábeas corpus- fue incoada de conformidad con lo previsto en el artículo 27, 44 y 200, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, los artículos4, 38 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dada la privación ilegítima de libertad del ciudadano ROSMIT ELIECER MANTILLA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-15.793.189.

El 24 de mayo de 2016, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Juez YRIS CABRERA MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL HÁBEAS CORPUS

Del folio 1 al 9 del expediente cursa escrito contentivo de Acción de Amparo en la modalidad de hábeas corpus interpuesta por el ciudadano Edgar Zambrano, Diputado a la Asamblea Nacional y el abogado Jesús María Casal, quien asiste al primero de los mencionados y actúa en su carácter de apoderado judicial de la Asamblea Nacional, dicha tutela constitucional fue incoada en los siguientes términos:

“…Ahora bien, actuando con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, acudimos ante esta Corte de Apelaciones a los fines de solicitar HABEAS CORPUS en favor del ciudadano ROSMIT ELIECER MANTILLA FLORES, a quien en virtud de la medida de privación de libertad a la que se encuentra sometido actualmente se le está vulnerando su derecho a la libertad personal, al haber sido desconocida su garantía de inmunidad parlamentaria, consagrada en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Observado lo anterior, mediante el presente habeas corpus se denuncia la vulneración al ciudadano ROSMIT ELIECER MANTILLA FLORES de su garantía constitucional a la libertad personal por desconocimiento de su prerrogativa a la inmunidad parlamentaria consagrada en el artículo 200 del Texto Fundamental (…)
La inmunidad parlamentaria no solo constituye una prerrogativa del Diputado proclamado que lo excluye, en principio, de la aplicación de procedimientos judiciales y medidas de coerción en materia penal, sino que su principal razón y naturaleza se centra en proteger la voluntad popular, la autonomía del Parlamento y el desenvolvimiento de la función legislativa en observancia de los valores de democracia, participación y pluralismo; voluntad popular que se encuentra seriamente quebrantada cuando a los elegidos como representantes del pueblo se le imponen medidas judiciales privativas de la libertad, que impiden desempeñar las labores parlamentarias en representación de los electores, siendo en todo caso la Asamblea Nacional la que debe evaluar si procede el allanamiento de la inmunidad parlamentaria.
Es un claro mandato constitucional que la condición de Diputado o Diputada y por tanto, la inmunidad parlamentaria se adquiere desde el momento de su proclamación, y se pierde solo por la configuración de tres hechos: 1. la (sic) conclusión de su mandato; 2. la (sic) renuncia del mismo; 3. previa (sic) autorización de la Asamblea Nacional (allanamiento de la inmunidad). No existe ningún otro hecho en el ordenamiento jurídico venezolano que haga perder la investidura de Diputado y en consecuencia la pérdida de su inmunidad parlamentaria o que impida el goce de la prerrogativa.
En el presente caso, como ya fue mencionado, el ciudadano ROSMIT ELIECER MANTILLA FLORES, fue proclamado como Diputado a la Asamblea Nacional en diciembre de 2015, su mandato culminaría en el año 2020, hasta la presente fecha no ha renunciado y no le ha sido allanada su inmunidad parlamentaria por la Asamblea Nacional, motivo por el cual se encuentra actualmente investido de ella, por lo que la medida preventiva de privación de libertad que pesa sobre el Diputado Mantilla se convirtió en ilegítima desde el momento mismo de su proclamación, al irrespetar la garantía prevista en el artículo 200 constitucional.
La Constitución de la República en su artículo 200 establece claramente que de los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional los conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención y continuar su enjuiciamiento, previa autorización (allanamiento de inmunidad) de la Asamblea Nacional.
Siendo ello así, en los casos que el procedimiento penal y la medida preventiva de privación de libertad se hayan impuesto a un ciudadano antes de su elección como Diputado, el Tribunal de la causa debe conceder la libertad de manera inmediata, respetando de esta manera la voluntad popular ejercida mediante sufragio y la garantía establecida en el artículo 200 constitucional, suspender el proceso y remitir el asunto al Tribunal Supremo de Justicia –único tribunal competente para conocer delitos presuntamente cometidos por Diputados- a los fines que en caso de así estimarlo conveniente solicite a la Asamblea Nacional el allanamiento de la inmunidad parlamentaria y así poder seguir con el proceso de acuerdo a la Constitución y a las leyes.
En el caso bajo estudio se observa que la causa del ciudadano ROSMIT ELIECER MANTILLA FLORES luego de su elección como Diputado a la Asamblea Nacional se ha mantenido bajo el conocimiento del Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual ha dejado vigente la medida preventiva de privación de libertad, vulnerándose de esta manera su derecho a la libertad personal debido que no se ha valorado durante el procedimiento la indemnidad de la que se encuentra investido, ya que en cumplimiento del mandato constitucional dicho Diputado debió ser puesto inmediatamente en libertad o en su defecto el órgano jurisdiccional competente debió dictar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que este Diputado pudiese cumplir con sus obligaciones en beneficio de los intereses del pueblo, así como mantener una vinculación permanente con sus electores tal como prescribe el artículo 197 de la Carta Magna, garantizando de esta manera además el buen funcionamiento de la Asamblea Nacional.
Debe destacarse que en varias oportunidades su Diputado principal se ha ausentado por causas justificadas y previamente autorizadas por la Directiva de la Asamblea Nacional, quedando su respectivo curul desierto, pues la privación de libertad a la cual está sujeto el Diputado de marras le ha impedido desempeñarse en la función para la que fue electo, actualmente el Diputado principal ha manifestado necesitar permisos futuros por lo que es preciso que su Diputado suplente goce de libertad.
(…)
Por las razones expuestas previamente solicitamos que sea admitida y declarada con lugar la presente Garantía Constitucional de Habeas Corpus a favor del diputado ROSMIT ELIECER MANTILLA FLORES, con base en los artículos 27, 44 y 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 38 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre sic) Derechos y Garantías Constitucionales, y que en consecuencia se decrete la libertad de nuestro defendido…” (Folio 4 al 8 del expediente)

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:
Examinada la pretensión de amparo constitucional, se observa que se acciona en principio, contra la decisión mediante la cual se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ROSMIT ELIECER MANTILLA FLORES, y que fue proferida el 6 de mayo del 2014, por el Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo ratificada en la audiencia preliminar realizada el 30 de enero del 2015 y que actualmente mantiene vigente el Tribunal 25° de Primera Instancia en Función de Juicio, lo que –a decir de los accionantes- dicha decisión es violatoria a los derechos constitucionales de su representado, por cuanto se encuentra privado ilegítimamente de libertad, aun cuando, el 6 de diciembre del 2015, resultó electo como Diputado Suplente a la Asamblea Nacional por el Estado Táchira; de igual forma, señala como presunto agraviante, al Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien mantiene vigente la medida privativa de libertad al ciudadano ROSMIT ELIECER MANTILLA FLORES, desconociendo su inmunidad parlamentaria, por lo tanto estima lesivo a derechos y garantías constitucionales una resolución judicial dictada por el Juez Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolución esta que mantiene vigente el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, desde la data en la que fue dictada la medida privativa preventiva de libertad, por lo tanto el Tribunal competente para conocer en primera instancia, es la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así tenemos que, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...la acción, de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”

Igualmente, el primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “...la acción de amparo (…) cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 002, del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA;
así como, la sentencia N° 165, del 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, otorgan a la Corte de Apelaciones competencia para el conocimiento de la solicitud de habeas corpus por detención ilegitima por parte de un órgano judicial o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo, haya adquirido el carácter de ilegitima; por lo que esta Sala se declara COMPETENTE para conocer de la solicitud de tutela constitucional interpuesta. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

En cuanto a la legitimidad para ejercer la acción de tutela constitucional, es necesario señalar previamente lo siguiente:

Observa este Órgano Colegiado, que el alegato invocado por los accionantes en amparo, está referido a la presunta violación de derechos constitucionales consagrados en los artículos 27, 44 y 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “…por vulneración al ciudadano ROSMIT ELIECER MANTILLA FLORES, de su garantía constitucional a la libertad personal por desconocimiento de su prerrogativa a la inmunidad parlamentaria consagrada en el artículo 200 del Texto Fundamental…”.

Esta Sala observa que al no constar en el presente expediente la legitimación activa para intentar la presente acción, debemos extender dicha legitimación a terceros por tratarse de la protección a la libertad y seguridad personal, tal como dejó sentado en sentencia No 412 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 8 de marzo de 2002, al expresar:


“…Sin embargo, aun cuando en el caso de autos no se trata de un hábeas corpus, como tal, sino de una acción de amparo constitucional contra sentencia, según lo establecido en el artículo 4 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mismo tiene por objeto la violación a la libertad y seguridad personal, ocasión que estima oportuna la Sala para establecer, en atención a los principios que inspiran la institución del amparo constitucional, derivados específicamente del artículo 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una ampliación a partir del presente fallo, en cuanto a su criterio que de manera reiterada ha venido sosteniendo sobre la legitimación para ejercer acciones de amparo que tengan como objeto la protección a la libertad y seguridad personal.
En tal sentido, debe precisar la Sala que Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el Título V, Del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales, en su artículo 41, al referirse a la solicitud que se haga teniendo como objeto el amparo de tales derechos, determinó que la misma podía ser interpuesta por “...el agraviado o por cualquier persona que gestione a favor de aquel”, legitimando así a cualquier persona que tuviese interés en gestionar a favor del agraviado, y no sólo a éste que sería el afectado directamente.
Así, la distinción que hizo la Sala en la sentencia N° 113 del 17 de marzo de 2000, entre el hábeas corpus y el amparo contra sentencias tuvo como finalidad garantizar una adecuada aplicación de ambos institutos, sin desconocer que en ambos casos, los derechos cuya tutela se solicita son la libertad y seguridad personal, por tanto, en atención al criterio expuesto, y a partir del referido fallo, debe entenderse que cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela de los referidos derechos, la legitimación activa le corresponderá a la persona afectada directamente o bien podrá ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…”.

Para decidir sobre la admisibilidad de la acción de tutela constitucional interpuesta, esta Sala observa, lo siguiente:

PRIMERO: Los accionantes pretenden a través de la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, que ésta Sala se pronuncie sobre:

 La, “…vulneración al ciudadano ROSMIT ELIECER MANTILLA FLORES, de su garantía constitucional a la libertad personal por desconocimiento de su prerrogativa a la inmunidad parlamentaria consagrada en el artículo 200 del Texto Fundamental…” (Folio 5 del expediente)

 Que, “… la inmunidad parlamentaria no solo constituye una prerrogativa del Diputado proclamado que lo excluye, en principio, de la aplicación de procedimientos judiciales y medidas de coerción en materia penal, sino que su principal razón y naturaleza se centra en proteger la voluntad popular, la autonomía del parlamento y el desenvolvimiento de la función legislativa en observancia de los valores de democracia, participación y pluralismo, voluntad popular que se encuentra seriamente quebrantada cuando a los elegidos como representantes del pueblo se le imponen medidas judiciales privativas de la libertad, que impiden desempeñar las labores parlamentarias en representación de los electores, siendo en todo caso la Asamblea Nacional la que debe evaluar si procede el allanamiento de la inmunidad parlamentaria…” (Folio 7 y 8 del expediente).

 Que, “…fue proclamado como Diputado a la Asamblea Nacional en diciembre de 2015, su mandato culminaría en el año 2020…”

A este respecto, se observa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 1636, del 16 de junio de 2003, se ha pronunciado en lo que atañe a la interpretación y alcance del artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“…Toca a la Sala resolver el presente recurso de interpretación, previamente a lo cual se observa que el escrito de la Defensoría del Pueblo contentivo de su opinión respecto a la interpretación solicitada, fue presentado el 18 de diciembre de 2002, esto es, cuando había transcurrido con creces el lapso de diez (10) días de despacho establecido por esta Sala en el fallo de admisión de este recurso, razón por la cual los argumentos expresados en dicho escrito no serán objeto de análisis por este Alto Tribunal. Así se decide.
Dicho lo anterior, se observa que la presente interpretación versa sobre los artículos 162 y 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, concretamente, está dirigida a que se establezca sí es extensible o no, la prerrogativa o privilegio del antejuicio de mérito a los legisladores regionales, y para el caso de que se decida que ostentan dicha prerrogativa, se determine cuál es el órgano competente y el procedimiento a seguir en caso de allanamiento de la inmunidad.

A tales fines, la Sala estima necesario examinar el contenido de los citados artículos, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 162. El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un Consejo Legislativo conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado y a los Municipios. El Consejo Legislativo tendrá las atribuciones siguientes:

1.1. Legislar sobre las materias de la competencia estadal.
2.2. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.
3.3. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

Los requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo, la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables. Los legisladores o legisladoras estadales serán elegidos o elegidas por un período de cuatro años pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos períodos consecutivos como máximo. La ley nacional regulará el régimen de la organización y el funcionamiento del Consejo Legislativo”.

“Artículo 200. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.

Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad de los o las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de conformidad con la ley” (resaltado de este fallo).

Observa la Sala que la primera de las disposiciones constitucionales antes transcritas, establece -entre otras cosas- que la inmunidad de los integrantes del Consejo Legislativo se regirá por las normas que la Constitución establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables, entre las que destaca el transcrito artículo 200. Ello nos impone partir del concepto de inmunidad, pues es con ocasión a la solicitud “...de allanamiento de la inmunidad parlamentaria del Diputado Freddy Rodríguez Escalona...” que se ejerce el presente recurso de interpretación.
La inmunidad se ha definido como “(e)xpresión de gran importancia en Derecho Político, con relación a los Estados de organización democrática; porque se refiere a la prerrogativa que ampara a los miembros del Poder Legislativo, diputados y senadores, en virtud de la cual no pueden ser detenidos ni presos mientras estén en ejercicio de su mandato; salvo el caso de haber sido sorprendidos in fraganti en la comisión de un delito considerado grave; sin que tampoco puedan ser procesados o juzgados, a menos que el cuerpo legislativo a que pertenezcan conceda la correspondiente autorización. En realidad, no se trata de una prerrogativa establecida en beneficio del legislador, sino de una medida indispensable en evitación de que pudiera ejercerse sobre ellos una persecución judicial instada por los particulares y que afectaría a su independencia; por lo cual la inmunidad parlamentaria resulta esencial para el funcionamiento de una democracia” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio, Editorial Heliasta S.R.L., p.p. 384 y 385).

La inmunidad parlamentaria como prerrogativa procesal a favor de determinados funcionarios ha sido examinada en distintas oportunidades con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, por la Sala Plena de este Alto Tribunal en diversas decisiones, entre las cuales valen destacar las siguientes:

- Sentencia del 11 de mayo de 2000 (caso: Geomar Ojeda Alcalá), en la que se dispuso que:

“Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, es preciso señalar, que se modificó sustancialmente el régimen institucional de los Poderes Públicos del Estado, y en tal sentido, entre otras modificaciones, a nivel nacional, en el artículo 186 se creó la Asamblea Nacional, en sustitución del Congreso de la República y, a nivel estadal, en el artículo 162 se creó el Consejo Legislativo “conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado y a los Municipios”, siendo que los integrantes de ambos cuerpos legislativos deberán ser elegidos mediante sufragio en los próximos comicios a celebrarse el 28 de mayo del presente año, razón por la que fue designada de forma transitoria una Comisión Legislativa Nacional, y las Comisiones Legislativas de los Estados, que hasta ese momento, ejercerán también transitoriamente el Poder Legislativo Nacional y el estadal, respectivamente.

La novísima Constitución, en su artículo 200 le otorga el privilegio de la inmunidad a los integrantes de la Asamblea Nacional “desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o de la renuncia del mismo”, situación que determina un antejuicio de mérito, previo al allanamiento legislativo y posterior enjuiciamiento en el caso de que se realicen acusaciones penales en su contra. Inmunidad que es extensiva a los miembros de la Comisión Legislativa, en virtud de sus funciones, y por disposición del artículo 162, a los integrantes del Consejo Legislativo y, así a los integrantes de las Comisiones Legislativas de los Estados, en la respectiva jurisdicción.

La extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno ya se había pronunciado con respecto a la justificación de tal privilegio, al declarar, en sentencia de fecha 19 de julio de 1984, la nulidad del artículo 152 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por estimar que el mismo era inconstitucional debido a que se extendía, en el tiempo, el antejuicio de mérito- como mecanismo adjetivo de garantizar el privilegio de la inmunidad- a los Ex Presidentes, Ex Ministros y Ex Gobernadores, más allá del ejercicio de sus cargos respectivos, lo cual suponía extender igualmente el privilegio. En tal sentido, en la motiva del fallo, dejó sentado:

“(...) Ahora bien, se explica fácilmente que para el enjuiciamiento del ciudadano que ejerce la Primera Magistratura del país y aun para los Ministros y demás altos funcionarios, se establezca una competencia especial en la Corte Suprema de Justicia y se les rodee de una serie de prerrogativas o privilegios, pues las múltiples y delicadas funciones de que están investidos dichos ciudadanos así lo demandan. Por ejemplo, es comprensible que con respecto a esos Altos Funcionarios, haya necesidad de declarar previamente, ante una acusación penal, si hay o no mérito para un enjuiciamiento, pues no es lógico, ni el interés del Estado así lo permite, que a cada momento esos funcionarios pudieren verse entrabados en sus complejas y delicadas funciones por cualquier acusación que fuera dado hacerles cualquier ciudadano, sin ser suficientemente seria y fundada. Se comprende, asimismo, que debe pasárseles a dichos funcionarios copia íntegra de la querella y de la documentación acompañada para su debido conocimiento y defensa, pues no es compatible con esas mismas funciones el que dichos funcionarios tengan que estar concurriendo al Tribunal en horas de audiencia o de secretaría, como cualquier reo, a imponerse de las actas del expediente. Por esas mismas razones, se comprende también que el Tribunal competente para conocer del antejuicio sea la Corte y que se les otorguen los demás privilegios o prerrogativas que sus complejos y delicados cargos imponen. Todo ello enmarca perfectamente dentro de la definición de “prerrogativa”.

Por su parte, el artículo 266, numeral 3º de la vigente Constitución atribuye al Tribunal Supremo de Justicia el declarar si hay mérito o no para el enjuiciamiento, entre otros, de los integrantes de la Asamblea Nacional, y por disposición del artículo 162, debe entenderse también de los miembros de los Consejos Legislativos, resultando aplicables al mismo las disposiciones legales que se dicten en ejecución del texto constitucional, así como las normas legales vigentes que no contraríen a la Ley Fundamental, en virtud de lo previsto en la Disposición Derogatoria Única Constitucional, todo lo cual determina la competencia de esta Sala Plena para pronunciarse en el sentido solicitado. Así se declara” (negrillas de este fallo).

- Sentencia dictada el 26 de julio de 2000, recaída en el caso GUILLERMO PALACIOS, en la cual se sostuvo lo siguiente:

“La inmunidad parlamentaria y el régimen adjetivo del Antejuicio de mérito se encuentran consagrados dentro del ordenamiento constitucional de 1999, con ciertas diferencias respecto de la regulación de la Constitución de la República de Venezuela de 1961.

Así, en la recientemente publicada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la inmunidad parlamentaria de los diputados a la Asamblea Nacional, ha sido regulada dentro de la Sección Tercera (de los Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional), del Capítulo I (Del Poder Legislativo Nacional), del Título V (De la Organización del Poder Público Nacional), en el artículo 200 que consagra expresamente, lo siguiente:
“...omissis...

En efecto, la Constitución vigente modifica e innova en algunos aspectos la regulación constitucional establecida por el Constituyente de 1961. Uno de los aspectos que cambió con la nueva regulación constitucional, está referido a la vigencia temporal de la inmunidad parlamentaria como excepción al principio de igualdad frente a la ley. Así, tal como se desprende del artículo 143 y 147 de la Constitución de 1961, el referido privilegio surtía efectos desde el momento de la proclamación del parlamentario en su cargo, prolongándose durante los veinte días siguientes a la conclusión del mandato o la renuncia del parlamentario. Sin embargo, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho privilegio se circunscribe temporalmente desde el momento de la proclamación hasta la culminación del mandato, bien sea por renuncia o debido a la terminación del período, esto es, que ha sido suprimida la extensión del privilegio durante los veinte días siguientes a la cesación en la cargo.

Resulta claro que la inmunidad parlamentaria como excepción al principio de la igualdad, se justifica sólo, y nada más por eso, en la necesidad de mantener el buen funcionamiento del Estado, evitando que las personas en el ejercicio de la actividad parlamentaria, no se vean distraídas en sus misiones por ataques infundados, a los cuales, justamente por ser figuras públicas, se encuentran permanentemente expuestos (...)”.

- Decisión del Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del 19 de marzo de 2003 (caso: RODOLFO DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ y SAÚL ANTONIO ORTEGA CAMPOS), en la que se dispuso lo siguiente:

“En primer lugar, en lo que concierne a la extensión de la prerrogativa del antejuicio de mérito a los miembros legisladores de los Consejos Legislativos de las entidades estadales, opina este Juzgado de Sustanciación que, si bien ello no se encuentra consagrado, de forma expresa, en el Texto Constitucional de la República, como lo es en el caso de los Diputados a la Asamblea Nacional (numeral 3 del artículo 266 de la Constitución), lo cierto es que el artículo 162 del mismo texto constitucional señala claramente que la inmunidad de dichos funcionarios públicos ‘se regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados y diputadas de a la Asamblea Nacional, en cuantos le sean aplicables’. De igual manera, en el artículo 9 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados se acogió este principio, y así lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Plena y de este Juzgado de Sustanciación. Por ende, quien juzga estima que los Legisladores al Consejo Legislativo de los estados ostentan la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito, y sobre esta base se analiza la presente solicitud”.

Por otra parte, la Sala Constitucional al estudiar el privilegio del antejuicio de mérito, ha analizado quienes pueden solicitar dicho antejuicio (sentencia del 20 de junio de 2002, caso: Tulio Álvarez), señalando lo siguiente:

“Los numerales 2 y 3 del artículo 266 constitucional no señalan a quién corresponde la solicitud del antejuicio de mérito, y el artículo 285 eiusdem no se lo atribuye al Fiscal General de la República, por lo que ante el silencio de la ley y debido a la accesibilidad directa a la justicia, tal petición debe corresponder a quien, según el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, sea víctima (ya que el antejuicio no atiende a una acción popular).

Sin embargo, el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal exige que el antejuicio de mérito proceda previa querella del Fiscal General de la República.

Dicha norma puede ser entendida en el sentido de que sólo corresponde al Fiscal incoar el antejuicio de mérito, pero si ella fuera así, el Código Orgánico Procesal Penal –que es preconstitucional- estaría limitando a la Constitución, que no contempló que el planteamiento del antejuicio correspondiera exclusivamente al Fiscal General de la República.

Como antes apuntó la Sala, a la víctima, para el ejercicio de la acción penal (exclusiva del Ministerio Público), se le garantiza el acceso a la justicia penal (artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal), lo cual se logra mediante los derechos que le otorgan los artículos 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Este último, en su numeral 1, le da el derecho a querellarse e intervenir en el proceso.

Si la víctima puede querellarse e intervenir en el proceso penal ordinario, resulta contradictorio que ella no pueda pedir motu proprio un antejuicio de mérito, el cual es, además, un procedimiento distinto al que nace por el ejercicio de la acción penal.

A juicio de esta Sala, una víctima pasiva no es concebible y si ella puede querellarse y actuar en el proceso penal, con mayor razón podrá solicitar antejuicio de mérito, lo que, además, no se lo prohíbe la Constitución vigente y no puede estar en peor condición con respecto a ese antejuicio, que con relación al proceso ordinario.

De allí que, para la Sala, aquél que tenga la condición de víctima podrá solicitar el antejuicio de mérito para las personas que gozan de tal privilegio, con independencia del Ministerio Público, que será notificado de la petición de antejuicio y de su apertura para que se haga parte, si lo estima conveniente.

Si la víctima pide el antejuicio, ella será quien aporte las pruebas, que hagan verosímil los hechos imputados, y ante la falta de regulación en la ley del desarrollo de este antejuicio, considera la Sala que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, según las pruebas aportadas, admitirá o negará la petición, para su tramitación, en fallo apelable ante la Sala Plena en el término ordinario y, de considerarse admisible la petición, la Sala Plena la enviará, con sus recaudos y el auto de admisión, al Ministerio Público, a quien, por mandato del numeral 3 del artículo 285 constitucional, le corresponde:
‘Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración’.

Corresponderá al Ministerio Público, con base en lo que investigue, la proposición formal del antejuicio de mérito o los demás actos conclusivos del proceso penal establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y la Sala Plena obrará como juez que resolverá lo conducente.

Si la Sala Plena no declarara el archivo o el sobreseimiento, ordenará la interposición del antejuicio de mérito en un tiempo determinado, y si el Fiscal General no cumple, solicitará que el suplente lo incoe y, de éste no existir, procederá a nombrar un Fiscal que lo interponga.

Ahora bien, si el antejuicio que incoen los particulares es declarado sin lugar, ello no implica que el Ministerio Público no pueda volver a proponerlo por los mismos delitos, ya que a éste no pueden los particulares obligarlo a actuar contra su voluntad, debido a que considere que para ese momento no existe el delito o no hay pruebas suficientes del mismo y de quienes son sus autores y partícipes (...)”.

Observa la Sala que aun cuando para la fecha en que se ejerció el presente recurso no existía regulación legal sobre la materia sometida a interpretación, resulta oportuno referirse a las disposiciones de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.282 del 13 de septiembre de 2001, que establecen la inmunidad y el procedimiento para el levantamiento de la misma. En efecto, disponen los artículos 9 y 10 de dicha Ley, lo siguiente:

“Artículo 9. Los legisladores y legisladoras de los Consejos Legislativos de los Estados gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, autorizará de manera privativa el enjuiciamiento del legislador o legisladora a quien se le impute la presunta comisión de un hecho punible y, previa autorización del Consejo Legislativo Estadal, podrá ordenar su detención. El expediente respectivo será remitido al tribunal de instancia competente para la continuación del enjuiciamiento.

En caso de delito flagrante, la autoridad competente lo o la pondrá bajo su custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia”.

”Artículo 10. A efectos del procedimiento establecido en el artículo anterior, una vez recibida la autorización formulada por el Tribunal Supremo de Justicia, el Consejo Legislativo Estadal procederá a designar una comisión especial que se encargará de estudiar el asunto y presentar al Cuerpo en pleno, dentro de los treinta (30) días siguientes a su constitución, un informe pormenorizado, con una proposición sobre la procedencia o no de la autorización solicitada, garantizando, a todo evento, al legislador o legisladora involucrado, la aplicación de las reglas del debido proceso consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La comisión especial podrá recabar de la autoridad judicial solicitante, así como de cualquier otro órgano del estado o de los particulares la información que estime necesaria, y se abstendrá de presentar en el informe opiniones sobre la calificación jurídica del asunto.

En todo caso, la autorización se entenderá denegada si en el plazo de treinta (30) días siguientes a la presentación del informe por la comisión especial correspondiente, el Consejo Legislativo Estadal respectivo no se hubiere pronunciado sobre el particular.

El legislador o legisladora, a quien se haya solicitado el levantamiento de su inmunidad, se abstendrá de votar en la decisión que sobre el asunto tome el correspondiente Consejo Legislativo Estadal”.
Partiendo del concepto y finalidad de la inmunidad parlamentaria, así como de la jurisprudencia citada y del análisis de las disposiciones constitucionales y legales que actualmente regulan dicho privilegio constitucional, la Sala resuelve la interpretación solicitada, de la siguiente manera:
1.- Los miembros legisladores de los Consejos Legislativos tienen la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria de conformidad con lo establecido en el artículo 162 constitucional en el territorio del Estado en que ejerzan sus funciones o fuera de dicho territorio siempre y cuando el hecho que da lugar a acciones en su contra se produce con motivo del ejercicio de su cargo. Este trato es diferente al establecido en la Constitución de 1961 respecto a la inmunidad de los miembros de la Asamblea Legislativa de cada Estado.

2.- La solicitud de antejuicio de mérito para el caso de los miembros legisladores de los Consejos Legislativos al igual que ocurre con los altos funcionarios a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo 266 constitucional, corresponde al Fiscal General de la República, y puede ser formulada por quien demuestre la condición de víctima del hecho punible que se le pretenda imputar al funcionario que goza de la prerrogativa, caso éste en el cual se procederá conforme a lo establecido en el fallo dictado por esta Sala el 20 de junio de 2002.

3.- La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es la competente para declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los miembros legisladores de los Consejos Legislativos.
4.- La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es la competente -en el caso de decidir que hay mérito para el enjuiciamiento del miembro legislador del Consejo Legislativo- para ordenar su detención, previa autorización del órgano legislativo, el cual deberá en aras al debido proceso, dar oportunidad al afectado de ejercer su defensa antes de decidir al respecto. A partir de la autorización que dé el órgano legislativo a este Alto Tribunal, quedará allanada la inmunidad, y será la Sala Plena la competente para conocer -en forma privativa- del enjuiciamiento del funcionario. En el supuesto de que el órgano legislativo niegue la autorización antes referida, el ejercicio de la acción contra el miembro legislativo de dicho órgano estará supeditada a la conclusión del mandato o a la renuncia del parlamentario; circunstancias éstas que producen la pérdida de la inmunidad como prerrogativa procesal.

5.- El procedimiento aplicable será el contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 379) para el caso de juicios contra altos funcionarios del Estado…”.

De lo antes señalado, se evidencia que los accionantes, han pretendido que esta Sala se pronuncie respecto a sí es extensible o no, la prerrogativa o privilegio del antejuicio de mérito, y para el caso de que se decida que ostenta dicha prerrogativa, el pronunciamiento de la inmunidad parlamentaria alegada y en razón a ello se le conceda mediante esta vía de amparo la libertad al ciudadano ROSMIT ELIECER MANTILLA FLORES, situación ésta que no atañe a esta Sala, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes transcrita. Y ASI SE OBSERVA.

SEGUNDO: Los accionantes en amparo - hábeas corpus-, pretenden se deje sin efecto la medida judicial privativa de libertad decretada en contra del ciudadano ROSMIT ELIECER MANTILLA FLORES, por el Juez Octavo en Función de Control y que mantiene vigente la Juez 25° de Primera Instancia en Función de Juicio, ambos de este Circuito Judicial Penal.
En lo que concierne a la acción de amparo propiamente dicha y la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ambas figuras –amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus-, se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por un acto, resolución o sentencia emanada de un Tribunal, actuando fuera del ámbito de su competencia –entiéndase con abuso o extralimitación de poder o con usurpación de funciones- que lesiona derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra posibles arrestos y detenciones arbitrarias, incluso provenientes de los órganos judiciales actuando en vía disciplinaria (la privación ilegítima de libertad). Sentencia 13 de febrero de 2001 (Caso Eulises Salomé Rivas).

En sentencia del 29 de agosto de 2003 (Expediente 03-0158) la Sala Constitucional puntualizó aún más sobre la naturaleza del hábeas corpus, precisando:

“…El hábeas corpus es la institución que como máxima garantía de la libertad personal obliga a la inmediata exhibición de la persona detenida ante la autoridad judicial, cuando es reclamada por cualquier persona que pretende poner coto a una posible irregularidad.
En el orden constitucional, éste concepto primigenio del hábeas corpus pierde completamente su sentido, produciéndose una mutación que lo convierte en una acción de amparo que indudablemente también comporta una protección de los derechos fundamentales garantizados al individuo por la Constitución.
Tal afirmación deviene del hecho que el hábeas corpus tiene un procedimiento de carácter especial, de cognición limitada, pues a través de él se busca sólo la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. En la acción de amparo, el tribunal constitucional jamás pide que se traiga ante su presencia a la persona privada de libertad para ser directamente oída.
En el hábeas corpus, el órgano judicial que conoce de la solicitud juzga sobre la legitimidad de la privación de libertad, a la que puede poner fin o modificar en atención a las circunstancias en la que la detención se produjo, pero sin extraer de éstas más consecuencia que la necesaria finalización o modificación de la privación de libertad.
Por ello, en dicho procedimiento no pueden obtenerse declaraciones sobre los agravios que, a causa de la ilegalidad de la detención se hayan ocasionado a los que la han padecido.
Al hilo de lo anterior, la verdadera especialidad del hábeas corpus es la prontitud de la respuesta ante la violación de la libertad individual por infracción de la Constitución o de la Ley, en tanto que en la acción de amparo se dicta un fallo declarativo, reconociendo un derecho fundamental
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Título V, consagra el amparo a la libertad y seguridad personales, aceptando examinar por vía de amparo la vulneración a dicho derecho fundamental, razón por la cual “el auténtico hábeas corpus” no ha sido desarrollado en nuestra legislación…”

Ahora bien, para resolver respecto a la admisibilidad de la acción de amparo incoada esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, advierte en relación al hecho notorio comunicacional, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 98 del 15 de marzo del 200, ratificada de forma pacífica y reiterada (vid. Sentencia número 280 del 28 de marzo de 2008 y número 210 del 16 de marzo del 2009) estableció lo siguiente:

(…) el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.
Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.
(…)
El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.
(…)
El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.
¿Puede el juez fijar el hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio.
(…)
Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.
El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.
(…)

En ese orden de ideas, de conformidad con los criterios contenidos en la sentencia de la Sala Constitucional ut supra transcrita, algunos de los rasgos fundamentales del hecho notorio comunicacional permiten entender que se trata de un efecto de la comunicación masiva que en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general un hecho que durante cierto espacio de tiempo, a veces breve, permite a los componentes de la sociedad referirse a él y comentar el suceso, o tomar conciencia de un mensaje, como sucede con la propaganda o publicidad masiva.

Asimismo, conforme a la referida decisión, debe tratarse de hechos y no de opiniones o testimonios, de eventos reseñados por los medios como noticia.

Considerando los criterios expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones aprecia los siguientes hechos notorios comunicacionales:

Que, el ciudadano Rosmit Eliécer Mantilla Flores, se encuentra detenido por hechos ocurridos durante el año 2014, y que su causa se encuentra sustanciada ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Juicio, a cargo de la Dra. Belén Brand, tal y como se corrobora de la nota de prensa publicada en la página web (http://confirmado.com.ve/theresly-malave-instamos-a-los-jueces-a-que-cumplan-el-debido-proceso-para-los-parlamentarios-electos-por-tachira-y-aragua/)

De igual modo, estima esta Sala como hecho notorio comunicacional, que el ciudadano Rosmit Eliécer Mantilla Flores: Estudiante de la Universidad Santa María y dirigente juvenil de Voluntad Popular, fue acusado de incendio, daño a la propiedad, obstrucción de vías públicas y asociación para delinquir; y que, fue detenido el 2 de mayo de 2014, hoy preso en El Helicoide a la espera de juicio, tal y como fue señalado en la página web (http://www.elimpulso.com/noticias/nacionales/retardo-procesal-mantiene-en-prision-a-detenidos-durante-las-protestas)

Que, el 6 de diciembre de 2015, fue electo Diputado Suplente por la Mesa de la Unidad Democrática el ciudadano Rosmit Mantilla, y se le se le imputó por ser el autor intelectual de incendios de edificios públicos y privados, causar daños graves, obstrucción de vías públicas y asociación para delinquir. (http://efectococuyo.com/politica/tres-presos-politicos-salieron-electos-como-diputados-suplentes-de-la-mud).

Conforme a lo expuesto, considera esta sala que la difusión pública y uniforme del señalado hecho notorio comunicacional evidencia preliminarmente, que el ciudadano Rosmit Eliécer Mantilla Flores –Estudiante de la Universidad Santa María y dirigente juvenil de Voluntad Popular- está privado de su libertad a la espera de un juicio, por la presunta comisión del delito de incendio, daño a la propiedad, obstrucción de vías públicas y asociación para delinquir, y que está a la orden de los órganos jurisdiccionales competentes desde aproximadamente el 2 de mayo de 2014. Y ASÍ SE OBSERVA

De lo antes plasmado, se evidencia que los accionantes, han denominado incorrectamente la acción constitucional interpuesta, no tratándose de una solicitud de hábeas corpus, pues por notoriedad comunicacional sobre el quejoso pesa medida privativa judicial preventiva de libertad y un acto conclusivo por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, INTIMIDACIÓN PÚBLICA, OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS, INCENDIO A EDIFICIOS PÚBLICOS Y PRIVADOS y DAÑOS VIOLENTOS, previstos y sancionados en los artículos 285, 296, 357, 343 y 473 del Código Penal respectivamente; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ciertamente, en el presente caso concurre una causal de inadmisibilidad respecto a los hechos que han dado lugar al ejercicio de la presente tutela constitucional, como es, la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a la existencia de medios judiciales ordinarios para hacer valer los derechos del quejoso.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2369, del 23 de noviembre de 2001, precisó lo siguiente:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la Acción de Amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la Acción de Amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la Acción de Amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 15 de febrero de 2011con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. N° 10-489, señaló lo siguiente:

“…Ha sido criterio reiterado de esta Sala que el amparo constitucional procede bajo dos supuestos esenciales: a) una vez que la vía judicial ha sido instada y los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental supuestamente vulnerado no haya sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el ejercicio de los medios judiciales preexistentes en el caso concreto, en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión que se ha deducido (Vid. entre otras, Sentencia Nº 1.809 del 28 de septiembre de 2001 (caso: “Luis Fernando Madariaga
Aclara este Tribunal Constitucional, que no se debe pretender mediante la acción de amparo constitucional, subvertir todo el orden procesal preestablecido, el cual está diseñado de tal forma que permite al justiciable la satisfacción de sus pretensiones mediante el ejercicio de las acciones y recursos que la legislación ordinaria prevé, habida cuenta que la acción de amparo es una vía extraordinaria que prospera, siempre que no se cuente con un mecanismo procesal ordinario, o por el contrario que la existente no sea suficiente para la obtención de la justicia que se demanda, lo que no es el caso de autos, es decir, la característica procesal asignada a la acción de amparo constitucional es que opera, “…luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario…”(Sentencia 1816, del 20 de octubre de 2006, expediente Nº 06-1183)

Es preciso señalar, que la acción de amparo constitucional, conforme a las disposiciones legales, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal; tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que esta no es supletoria de la vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ella una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes. Solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, podrá dar lugar, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, a la procedencia del amparo, pues en estos casos hablamos de lesiones constitucionales que trasciendan más allá de la esfera individual, al punto de afectar seria y gravemente a una parte de la colectividad o al interés general.

En tal sentido, los doctrinarios HUMBERTO BELLO TABARES y DORGI JIMÉNEZ RAMOS, comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han expresado:

“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pág. 90).

En consecuencia y en virtud de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado, que la presente acción de tutela constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control y que mantiene vigente el Tribunal 25° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, éste último señalado como presunto agraviante en la presente acción de amparo, debe ser declarada INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en relación con el criterio sostenido mediante Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2369, del 23 de noviembre de 2001. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la solicitud de tutela constitucional interpuesta.
2.- Declara INADMISIBLE la acción de amparo en la modalidad de hábeas corpus, interpuesta por los ciudadanos Edgar Zambrano, Diputado a la Asamblea Nacional, titular de la cédula de identidad número V-4.206.693 y Jesús María Casal, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.328, quien asiste al primero de los mencionados y actúa en su carácter de apoderado judicial de la Asamblea Nacional, tal y como consta en instrumento poder inscrito ante la Notaria Pública Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, bajo el N° 30, Tomo 2, Folios 101 al 103 de los Libros de Autenticaciones, cursante a los folios 10 y 11 del expediente, “…frente a la privación ilegítima de libertad sufrida por el ciudadano ROSMIT ELIECER MANTILLA FLORES…”
Publíquese la presente decisión, regístrese, notifíquese y diarícese en los libros respectivos llevados por este Órgano Colegiado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, a los catorce (14) días del mes de junio del 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE,

YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LAS JUECES INTEGRANTES

ZULAY UMANÉS CASTILLO LEYVIS AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA,

ABG. EMERYS ZERPA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. EMERYS ZERPA
Exp N° 4314-16
YCM/ZUC/LAT/yris*