REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 21 de junio del 2016
205° y 157°
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ
Expediente Nº 4326-16
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana MARÍA GABRIELA LUCENA, en su condición de Fiscal Adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; contra la decisión del 14 de junio de 2016, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación de las aprehendidas, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la ciudadana MARISOL DEL VALLE CORONADO, titular de la cédula de identidad números V-11.162.513, por la presunta comisión de los delitos de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 99 del Código Penal; ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación con el artículo 99 eiusdem; EMISION DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio; y en lo que atañe a la ciudadana KATHERINE ROSSANA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.965.161, por la comisión de los delitos de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 99 y 84.3 del Código Penal; ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación con el artículo 99 y 84.3 eiusdem.
El 17 de junio del 2016 se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 4326-16 y se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Esta Sala, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la aludida norma establece:
Artículo 374. “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Con relación a la oportunidad y legitimación de quien ejerce el recurso, verifica esta Sala que el recurso fue ejercido por la ciudadana MARÍA GABRIELA LUCENA, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; contra la decisión del 14 de junio del 2016, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de las aprehendidas, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
En cuanto a la impugnabilidad, tenemos que los hechos punible precalificados por el Ministerio Público respecto a la ciudadana MARISOL DEL VALLE CORONADO, titular de la cédula de identidad números V-11.162.513, por la comisión de los delitos de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 99 del Código Penal; ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación con el artículo 99 eiusdem; EMISION DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37, 4 numerales 9 y 12, y artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y en lo que atañe a la ciudadana KATHERINE ROSSANA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.965.161, por la comisión de los delitos de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 99 y 84.3 del Código Penal; ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación con el artículo 99 y 84.3 eiusdem; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37, 4 numerales 9 y 12, y artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; han afectado a multiplicidad de víctimas, en razón a ello, estima esta Alzada que dicho recurso cumple con el requisito de legitimación, tempestividad e impugnabilidad previsto en los artículos 424, 426, 427 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala lo ADMITE y procede inmediatamente a resolver el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó en la audiencia para la presentación de las aprehendidas, celebrada el 14 de junio del 2016, lo siguiente:
“… (Omissis)… SEGUNDO: En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente se logra inferir la existencia de comisión de hechos punibles y quien aquí esgrime se (sic) acuerda la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por los delitos de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CONTINUADA (artículo 81 Ley Contra la Corrupción y artículo 99 del Código Penal), ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA (artículo 462 del Código Penal en relación al artículo 99 Código Penal) EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS (artículo 494 del Código de Comercio), para la ciudadana MARISOL DEL VALLE CORONADO, en cuanto a la ciudadana KATHERINE ROSSANA CAMPOS COVEA por los delitos de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CONTINUADA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO (art. Ley Contra la Corrupción y artículo 99 Y (sic) 84, 3 ambos del Código Penal), ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD (artículo 462 en relación al artículo 99 y 84,3 Código Penal), haciendo la advertencia que la misma es de carácter provisional y la misma podría variar en el transcurso de la investigación. Con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el legislador patrio estableció que se considerará como delincuencia organizada, la acción de tres o más personas asociados por un lapso de tiempo con la intensión de ejecutar actos delictivos, con el objeto de obtener un provecho injusto con enriquecimiento ilícito. Asimismo advierte el legislador, que también se considerar (sic) delincuencia organizada, la actividad que realice una sola persona, actuando como órgano de una persona jurídica. Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase tan inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que de las actas y de la exposición realizada por la Representación Fiscal en el acto de presentación de imputados, no se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Estima, quienes (sic) aquí decide, que para que se configurara el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en el presente asunto, debía evidenciarse un grupo de sujetos, organizados en bandas, con contactos previos, situación que debe verificar el Ministerio Público en el desarrollo de la presente investigación, pues hasta este estado procesal no se cuentan con los elementos de convicción que vinculen a las ciudadanas MARISOL DEL VALLE CORONADO Y KATHERINE ROSSANA CAMPOS, con un grupo de delincuencia organizada. Desestimar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no se traduce cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de las imputadas de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las diligencias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener una imputación que no se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas. Considera quien aquí decide, que no puede determinarse con certeza en este estado procesal si las imputadas de autos se encontraba asociadas con otras personas, para obtener un beneficio económico, sin embargo, ante la inexistencia de elementos de convicción, y en razón que a la presente fecha sólo se logró la aprehensión de las referidas ciudadanas y el artículo 4 ordinal 9° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, define la delincuencia organizada, como “…la acción u omisión de tres o más persona asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para tercero…”, lo ajustado a derecho es DESESTIMAR EL DELITO de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, hasta tanto el Ministerio Público recabe en la investigación nuevos elementos de convicción que permitan respaldar la imputación realizada en este acto por la Fiscalía del Ministerio Público. TERCERO: Quien aquí decide considera que procedente y ajustado a derecho en el presente caso acordar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas: MARISOL DEL VALLE CORONADO titular de la cedula de identidad Nº V-11.162.513 y KATHERINE ROSSANA CAMPOS COVEA titular de la cedula de identidad Nº V-19.965.161, prevista en el artículo 242 numérales 3º (sic) y 8º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a las presentaciones periódicas por ante la oficina de control de presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, y la constitución de dos (02)(sic) fiadores que devenguen un sueldo igual o mayor a ciento veinte (120) unidades tributarias para cada imputada. …” (Folios 172 al 174 del expediente).
DEL RECURSO INTERPUESTO
La Representación Fiscal, una vez dictada la decisión por el Juzgado a quo en la audiencia para la presentación del aprehendido, interpuso de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación con efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:
“… (Omissis…)…“En esta oportunidad el Ministerio Público, ejerce el Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión en cuanto a la Desestimación del Delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo articulo 37 en concordancia con los artículos de 4 numerales 9 y 12, y 27 de la misma Ley, esto en virtud de los hechos denunciados ante la Policía Nacional Contra la Corrupción en fecha 08 (sic) de junio de 2016, donde una multiplicidad de víctimas manifiestan que la ciudadana Marisol del Valle Coronado junto a la ciudadana Katherine Covea, a mitad del año 2015 los contacto (sic) ofreciéndoles posibilidades de adquirir vehículos de Venezuela Productiva ya que conocía unas personas que lo tramitaban las cuales laboraban en el Ministerio de Transporte Terrestre y Obras Publicas (sic), indicando que para ello deberían consignarle una documentación (copia de cedula, numero de cuenta preferiblemente del Banco de Venezuela y otros), y Doscientos mil Bolívares (200.000 Bs.) que formaban parte de su ganancia, dichas cantidades de dinero eran solicitadas en efectivo, aunque en algunas oportunidades le indicaba a los afectados que realizaran transferencias a nombre de la empresa M.C. SERVICIOS PROFESIONALES S.A. la cual es de la ciudadana Marisol Coronado, luego de que se realizara el pago aproximadamente una semana después la Ciudadana Marisol Coronado en compañía de la ciudadana Katherine Covea hacia entrega a las victimas de unos documentos de adjudicación presuntamente emanados del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Publicas, que contiene sellos presuntamente oficiales, tanto del Despacho de la Presidencia de la Republica y del Fondo Conjunto Chino Venezolano como del Propio (sic) Ministerio, en dichos documentos constaba la adjudicación de vehiculo señalando serial y modelo de vehiculo así como la fecha y lugar de entrega del mismo, además la ciudadana Marisol indicaba a las personas que dicha entrega la realizaría el Presidente de la Republica en Fuerte Tiuna. En este sentido el Ministerio Publico considera que de conformidad con el Art. 4 Numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada que establece “igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley, es por ello que la ciudadana Marisol Coronado aun siendo Funcionaria Activa de la Policía de Chacao utilizo (sic) una empresa jurídica con la finalidad de recibir depósitos de los afectados a quienes les prometió la entrega de unos vehículos que solo son adjudicados por el Estado Venezolano. De conformidad con el articulo 236 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal esta representación que ha realizado la precalificación de estos hechos en cuanto a la ciudadana Marisol Coronado como Suposición de Valimiento continuada (81 LCC y 99 Código Penal) (sic), Estafa Agravada continuada (462 Código Penal, 99CP)(sic), Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos (494 C CO)(sic) y Asociación para Delinquir (37, 4 Nº 9 y 12, y 27 LODFT) (sic), en cuanto a la ciudadana Katherine Covea por los Delitos de Suposición de Valimiento continuada en grado de Cómplice Necesario (81 LCC, 99 y 84, 3 Código Penal) (sic), Estafa Agravada continuada en grado de complicidad (462 Código Penal, 99 y 84,3 CP)(sic) y Asociación para Delinquir (37, 4 Nª 9 y 12, y 27 LODFT (sic),, por tal razón en virtud de que el delito no se encuentra evidentemente prescrito pues las acciones datan del año 2015 a la fecha, también existen suficientes elementos que demuestran la utilización de la empresa jurídica de la ciudadana Marisol a los fines de facilitar la perpetración de los delitos in comento, así como también hacen presumir la existencia de una banda de Delincuencia Organizada y estructura (sic), por todo ello también reencuentra (sic) acreditado el peligro de fuga por las penas imponer y por el daño patrimonial causado ya que se tiene conocimiento de la existencia de mas de 25 personas afectada, así también de la obstaculización de la investigación por la cualidad de Funcionaria activa de la ciudadana Marisol Coronado, ya que la misma tiene acceso a los datos personales de cada una de las víctimas y denunciantes, tales como lugar de trabajo y direcciones de habitación, es todo”…” (Folios 174 y 75 del expediente).
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Una vez que el Ministerio Público interpone el recurso de apelación conforme con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia para la presentación de las aprehendidas, la defensa de las ciudadanas MARISOL DEL VALLE CORONADO y KATHERINE CAMPOS COVEA, procedió a dar contestación al mismo en los siguientes términos:
“… (Omissis)… “Pretende la representante del Ministerio Publico (sic) insistir en la precalificación del delito de asociación, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto la ciudadana Marisol Coronado, facilitó la cuenta de su compañía para recibir depósitos de las presuntas víctimas, en ese mismo orden de ideas es menester mencionar que la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en su artículo 4.9 establece lo siguiente y me permito hacer lectura del mismo: (…); ahora bien en las actuaciones que se encuentran insertas en el expediente de ninguna se desprende que nuestra representada actuó como presidenta de la sociedad mercantil que ella representa, por lo que mal podría el Ministerio Público pretender acreditar una conducta que no se evidencia de las actas, solo para justificar una imputación fiscal; todas las presuntas víctimas denunciaron a la ciudadana MARISOL CORONADO, entendiendo esta defensa que lo único que pretende la Representante Fiscal es lograr a través de la interposición del efecto suspensivo una privativa que no fue acordada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera instancia (sic) en funciones (sic) de control (sic), la cual tomó en consideración las máximas experiencias y adminiculó los elementos presentados por el Ministerio Público y la llevaron a formar el criterio que se encuentra plasmado en la presente acta, además que estamos en presencia de dos personas que fueron aprehendidas en la presente causa; evidenciándose que la vindicta pública pretende convenientemente omitir la doctrina Institucional al imputar dicho tipo penal sin estar acreditado en autos la existencia de tres o más personas que hayan permanecido en el tiempo asociadas para cometer delitos previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así lo indica la doctrina antes referida de fecha 15/03/2011 (sic), la cual establece lo siguiente: (sic)”, ahora hasta la presente fecha no se encuentra acreditado en autos asociación de tres o más personas a lo largo del tiempo, ni la comisión de algún delito de los previstos en la Ley Orgánica mencionada ut supra. El artículo 44 numeral 5 de la constitución es claro al establecer que ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta, en este sentido, el artículo 374 de la norma adjetiva penal invocado por el Ministerio Público, no puede estar por encima de la Constitución por lo que la solicitud de suspensión argumentada por el Ministerio Público violenta el propio artículo 44.5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia violenta específicamente el artículo 49 ejusdem, toda vez que forma parte del debido proceso el tratamiento que se le pueda brindar al investigado, al imputado que con base al artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la garantía procesal sobre la presunción de inocencia, por cuanto toda persona que ingresa al proceso lo hace en una condición de inocente, y se mantiene como tal hasta tanto exista una sentencia condenatoria definidamente firme, por los argumentos utilizados por la Representante fiscal para decir que se presume la existencia de una banda de delincuencia organizada, que existe un peligro de fuga por las penas a imponer y por el daño patrimonial, conllevaría precisamente a vulnerar esa presunción de inocencia, al querer atribuirle un resultado que no ha podido obtener hasta la presente fecha porque apenas esta iniciándose una investigación, así mismo para poder hablar que existe un daño patrimonial causado, se debe haber realizado una experticia técnica que determine la existencia de ese daño patrimonial, tiene que haberse obtenido, evacuado y haberse controlado esa prueba en un eventual debate oral y público para que tenga valor como tal, tampoco puede decirse que por la pena que llegase a imponer existe un peligro de fuga y en base al mismo artículo 236 de la Código Orgánico Procesal Penal, relacionado el artículo 237 parágrafo primero ejusdem, que habla de la presunción legal cuando la pena sea igual o superior en su límite máximo a 10 años; debe quedar claro que esa decisión le corresponde al Juez, y este podrá ponderar sin embargo cuando en el artículo 236 ibidem se menciona que debe estar acreditado, acreditar quiere decir probar, y no podemos decir que se ha probado algo cuando en realidad apenas está comenzando una investigación, razones por las cuales esta defensa debe rechazar enérgicamente la postura de la Fiscal del Ministerio Publico (sic) toda vez que se está violentando inclusivo las propias atribuciones que le confieren el artículo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es garantizar precisamente que se que se cumpla y se velen por los derechos y las garantías constitucionales, y al fiscal solicitar una suspensión que no se corresponde, y que choca con la carta magna está actuando a espaldas de la constitución, el fiscal es parte de buena fe, y como parte de buena fe está obligado a solicitar una medida menos gravosa que pueda garantizar la presencia de mi representada al proceso, lo cual está garantizado con la presente decisión, hasta la presente no se ha demostrado ni ha comprobado nada, el fiscal no explicó las razones por las cuales la privación judicial preventiva de libertad garantiza a su criterio una mejor forma de garantizar las resultas del proceso, frente a la medida cautelar de fiadores decretada por el Órgano Jurisdiccional, por todos los razonamientos de hecho y de derechos esgrimidos por esta defensa consideramos que es inoficioso la interposición del efecto suspensivo, y en consecuencia solicitamos que el mismo sea declarado sin lugar, así como que se ratifique todos los pronunciamientos esgrimidos por la Juez en la presente audiencia, es todo”…” (Folios 175 al 178 del Expediente).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Colegiado, resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las ciudadanas MARISOL DEL VALLE CORONADO, titular de la cédula de identidad números V-11.162.513 y KATHERINE ROSSANA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.965.161.
Así tenemos, que en la audiencia para la presentación de las aprehendidas, el Representante Fiscal imputó a la ciudadana MARISOL DEL VALLE CORONADO, por la comisión de los delitos de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 99 del Código Penal; ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación con el artículo 99 eiusdem; EMISION DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37, 4 numerales 9 y 12, y artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y en lo que atañe a la ciudadana KATHERINE ROSSANA CAMPOS COVEA, por la comisión de los delitos de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 99 y 84.3 del Código Penal; ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación con el artículo 99 y 84.3 eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37, 4 numerales 9 y 12, y artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Asimismo, solicitó se mantuviera en contra de las ut supra mencionadas, la medida privativa judicial preventiva de libertad, por considerar que se encontraban satisfechos los extremos legales de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, la Juez a quo admitió la precalificación dada al hecho por parte del Ministerio Público, indicando que:
“…se acuerda la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por los delitos de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CONTINUADA (artículo 81 Ley Contra la Corrupción y artículo 99 del Código Penal), ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA (artículo 462 del Código Penal en relación al artículo 99 Código Penal) EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS (artículo 494 del Código de Comercio), para la ciudadana MARISOL DEL VALLE CORONADO, en cuanto a la ciudadana KATHERINE ROSSANA CAMPOS COVEA por los delitos de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CONTINUADA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO (art. Ley Contra la Corrupción y artículo 99 Y (sic) 84, 3 ambos del Código Penal), ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD (artículo 462 en relación al artículo 99 y 84,3 Código Penal)…”.
Asimismo, DESESTIMÓ la precalificación fiscal referida al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37, 4 numerales 9 y 12, y artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imputada a las referidas ciudadanas, considerando que no se encontraba acreditado en autos hasta la fecha de investigación el referido tipo penal. Posteriormente, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, en contra de las ciudadanas MARISOL DEL VALLE CORONADO y KATHERINE ROSSANA CAMPOS COVEA, prevista en el artículo 242 numérales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 172 al 174).
El Ministerio Público fundamenta el recurso de apelación que interpuso en la audiencia para la presentación de los aprehendidos, en base a los siguientes planteamientos:
Señala, que ejerce el Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, en virtud de la Desestimación de la precalificación referida al Delito de Asociación para Delinquir prevista y sancionada en el artículo 37 la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículos 4 numerales 9 y 12, y 27 de la misma Ley.
Que, el referido tipo penal, se encuentra acreditado en autos con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, en virtud de los hechos denunciados ante la Policía Nacional Contra la Corrupción, el 8 de junio de 2016, por una multiplicidad de victimas en contra de las ciudadana Marisol del Valle Coronado y Katherine Campos Covea,
Arguye, que la ciudadana Marisol Coronado siendo funcionaria activa de la Policía de Chacao utilizó una empresa jurídica con la finalidad de recibir depósitos de los afectados a quienes les prometió la entrega de unos vehículos que solo son adjudicados por el Estado Venezolano, conducta la cual se encuentra prevista en el artículo 4, numeral 9 de Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Que, se encuentran acreditados en autos los supuestos exigidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad de las ciudadanas MARISOL DEL VALLE CORONADO y KATHERINE ROSSANA CAMPOS COVEA.
Que, se encuentra acreditado el peligro de fuga en atención a las penas a imponer y por el daño patrimonial causado, ya que se tiene conocimiento de la existencia de mas de 25 personas afectadas, así como, el peligro de obstaculización, tomando en consideración la cualidad de funcionaria activa de la ciudadana Marisol Coronado, por cuanto ella tiene acceso a los datos personales de cada una de las victimas y denunciantes, tales como lugar de trabajo y direcciones de habitación.
Por su parte, la defensa contesta el recurso de apelación interpuesto, en base a los siguientes alegatos:
Que, no se encuentra acreditado en autos el tipo penal de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal y como lo señaló la Juez de Control.
Que, que lo único que pretende la Representante Fiscal es lograr a través de la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, una medida privativa de libertad que no fue acordada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control.
Que, hasta la presente fecha no se encuentra acreditado en autos, la asociación de tres o más personas a lo largo del tiempo, ni la comisión de algún delito de los previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, mencionada ut supra.
Que, el artículo 374 de la norma adjetiva penal invocado por el Ministerio Público, violenta el contenido del artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia violenta específicamente el artículo 49 eiusdem.
Peticiona, que el recurso ejercido sea declarado sin lugar, así como que se ratifique todos los pronunciamientos esgrimidos por la Juez en la audiencia de presentación.
Ahora bien, esta Alzada estima necesario examinar el contenido de las normas procesales que han de observarse para decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad, a saber:
Artículo 236. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Artículo 237. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: (…)
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
(…) Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”
Artículo 238. “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: (…)
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (…)”
Efectivamente, se observa de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente que el Ministerio Público en la celebración de la audiencia para la presentación de las aprehendidas, ratificó ante la Juez de Control los elementos de convicción contenidos en los escritos contentivos de solicitudes de ordenes de aprehensión y medida de privación judicial preventiva de libertad solicitadas:
La primera, el 10 de junio de 2016, en contra de la ciudadana MARISOL DEL VALLE CORONADO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.162.513, -folios 1 al 11 del expediente-, y acordada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control en la misma data, por la presunta comisión de los delitos de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319, en concordancia con el artículo 99 todos del Código Penal. (Folios 14 al 98 del expediente).
La segunda, el 11 de junio de 2016, en contra de las ciudadanas y KATHERINE ROSSANA CAMPOS COVEA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.965.161, -folios 1 al 11 del expediente-, y acordada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control en la misma fecha, por la presunta comisión de los delitos de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319, en concordancia con el artículo 99, todos del Código Penal. (Folios 124 al 128 del expediente).
Dichos elementos de convicción son los siguientes:
.- ACTA DE DENUNCIA del 8 de junio de 2016 realizada por la ciudadana ANDRADE, en la cual expuso:
“…La señora Marisol Coronado aproximadamente entre finales del mes de Mayo del año pasado (2015) (…), y me ofreció un negocio para la compra de un vehículo Orinoco, marca Chery, en un plazo de mes y medio si le pagaba si le pagaba 200.000 bs en efectivo, yo accedí a realizar el negocio, ya que confiaba en la señora Marisol debido a que ella realiza el recorrido policial donde yo resido (…), ella me reunió a mi en mi kiosco y realizó el cobro del dinero ya que nos exigió que fuese en efectivo, aunque alguien también pago en transferencias, ella nos dio una especie de documento de adjudicación (…), ya paso más de un año que nos dijo que seria entregado mi carro supuestamente y hasta el momento ni me ha entregado los carros ni me ha devuelto el dinero (…)en el mes de Enero de 2016, me llamó a mi celular indicándome que me había depositado un cheque en mi cuenta bancaria, no obstante el mismo nunca se hizo efectivo…”. (Folios 1, 3 y 113 al 114 del expediente).
.- ACTA DE DENUNCIA del 8 de junio de 2016, realizada por el ciudadano PALMA, en la cual expuso:
“…La señora Marisol Coronado aproximadamente a principio del mes de junio de Mayo (…), nos citó (…), y nos comentó como se realizaría el procedimiento para compra de un vehículo Orinoco, marca Chery en un plazo de una semana y que tenía que pagarle 200.000 bs en efectivo (como vacuna para la obtención del vehículo), accedí a realizar el negocio, y procedí a realizar la transferencia bancaria en un numero de cuenta que ella me dio en el lugar de la reunión (…),ya que confiaba en la señora Marisol debido a que ella realiza el recorrido policial donde yo resido, y porque era Policía de Chacao (…), ella nos dio una especie de documento de adjudicación que aparenta ser emitido por el Ministerio de Transporte Terrestre y Obras Públicas, donde se ve reflejado el color y hasta los seriales del vehículo (…), en diciembre le pedí mi dinero , la señora Marisol me pidió un número de cuenta y hasta la fecha nunca me devolvió el dinero…”. (Folios 3 y 113 al 115 del expediente).
.- ACTA DE DENUNCIA del 8 de junio de 2016 realizada por la ciudadana JAIMES, en la cual expuso:
“…el año pasado mediante mi hermano y unos de sus compañeros de trabajo me indicaron que la señora Marisol Coronado se encontraba gestionando negocios con la venta de vehículos del Estado, ella nos ofreció los vehículos manifestando que los mismos serian vendidos a funcionarios de Polichacao (…), en primer momento nos pidió 200.000 bolívares en efectivo los cuales serían para apartar el vehículo (…), desde el mes de Enero de este año, hemos comunicándonos (sic) vía telefónica con la señora Marisol Coronado, exigiéndole la devolución del dinero ya que esta tergiversando mucho la información (…), la señora me hizo la devolución de 50.000 bolívares pero a partir de ese momento no hemos tenido ninguna respuesta de su parte …”. (Folios 4 y 115 del expediente).
.- ACTA DE DENUNCIA del 8 de junio de 2016 realizada por la ciudadana ANDRADE, en la cual expuso:
“…Por considerarme víctima de una estafa. La señora Marisol Coronado hace un año hizo un negocio donde me ofreció un vehículo Orinoco (Chery), nuevo agencia, con la condición que le entregara 200.000 bs (…), a lo cual accedí (…), esta transacción la realizamos la primera semana del mes de junio del 2015 (…), pasado aproximadamente seis (06) meses no tuve más contacto con ella…”. (Folios 5 y 115 del expediente).
.- ACTA DE DENUNCIA del 8 de junio de 2016 realizada por la ciudadana DUARTE, en la cual expuso:
“…la señora Marisol Coronado el 12 de Julio del (2015) (…), donde estaba yo presente en ese lugar y me ofreció un negocio para la compra de un vehículo Orinoco,. Marca Chery en un plazo de un mes y medio si le pagaba 200.000 bs en efectivo o transferencia (…), donde dicha transferencia tendría que ser a nombre de M.C. SERVICIOS PROFESIONALES C.A., (...) yo accedí a realizar el negocio (…), ya han pasado más de 11 meses desde que me dijo que sería entregado mi carro supuestamente y hasta le momento ni me ha entregado mi carro ni me devuelto el dinero…”. (Folios 7 y 115 al 117del expediente).
.- ACTA DE DENUNCIA del 8 de junio de 2016 realizada por la ciudadana TORRES. (Folios 6 y 117 del expediente).
.- “…Seis (6) comunicaciones, cinco (5) del 10 de junio de 2015 y una del 28 de septiembre de 2015, relacionado con la invitación a un acto de “PROTOCOLO Y ENTREGA A APARTIR DEL DIA 24 DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO EN EL LUGAR FUERTE TIUNA, GALPÓN EMPRESAS SOCIALISTA DE VEHÍCULOS VENEZOLANOS S.A.”, observándose en su parte inferior sellos del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, Despacho de la Presidencia y fondo Conjunto Chino Venezolano…” (Folio 8 y 117 del expediente).
.- “…Seis (6) comunicaciones (…) en las cuales se lee. “CARTA DE ADJUDICACIÓN DE VEHÍCULOS/CREDITO”, observándose en su parte inferior sellos del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, Despacho de la Presidencia y fondo Conjunto Chino Venezolano…”. (Folios 8 y 117 del expediente).
.- “…Seis (6) comunicaciones (…) en las cuales se lee. “CUOTA INICIAL DEL AUTOMOVIL”, observándose en su parte inferior sellos del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidnecia, Despacho de la Presidencia y fondo Conjunto Chino Venezolano…” . (Folios 8 y 117 del expediente).
Con base a las actuaciones cursantes en autos, vale decir, Actas Policiales, Denuncias, y Actas de Entrevistas, las cuales fueron ratificadas y acreditadas por el Ministerio Público, esta Alzada considera, que los hechos narrados pueden subsumirse en esta etapa del proceso en los tipos penales de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 81 (sic) de la Ley Contra la Corrupción y artículo 99 del Código Penal, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en relación al artículo 99 Código Penal y EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en relación a la ciudadana MARISOL DEL VALLE CORONADO, y en cuanto a la ciudadana KATHERINE ROSSANA CAMPOS COVEA por los delitos de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CONTINUADA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 81 (sic) de la Ley Contra la Corrupción y artículos 99 y 84, 3, ambos del Código Penal y ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación al artículo 99 y 84,3 Código Penal.
Por cuanto, de tales elementos se evidencia que la ciudadana Marisol del Valle Coronado junto a la ciudadana Katherine Rossana Campos Covea, en el transcurso del año 2015, mediante artificios y engaños sorprendieron en su buena fe a varias personas, ofreciéndoles presuntamente la posibilidad de adquirir vehículos nuevos de Venezuela Productiva, exigiéndole para ello el pago de doscientos mil bolívares (200.000,00) en efectivos o través de trasferencias bancarias a favor de la empresa M.C. SERVICIOS PROFESIONALES S.A., la cual es propiedad de la ciudadana Marisol Coronado, haciéndoles entrega a las víctimas de unos documentos de presunta adjudicación emanados del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas, no entregando en el tiempo señalado, los vehículos prometidos. Asimismo, la ciudadana Marisol del Valle Coronado, presuntamente libró cheques de bancos comerciales a algunas de las presuntas víctimas como parte de devolución del dinero que había recibido los cuales no fueron hechos efectivos por carecer de fondo.
Estima la Alzada, que la conducta desplegada por las ciudadanas MARISOL DEL VALLE CORONADO, y KATHERINE ROSSANA CAMPOS COVEA, se adecua a estos tipos penales, los cuales no se encuentran prescritos, tomando en cuenta la data de los hechos, por lo que a juicio de esta Alzada se encuentra acreditado los tipos penales precalificado por la Oficina Fiscal y admitidos por el Juez de Control indicados ut supra, conforme a lo exigido en el primer presupuesto del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Respecto al delito SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, que al decir de la Representante Fiscal se encuentra previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, y que le fuere imputado a las mencionadas ciudadanas, esta Sala advierte lo siguiente:
Establece el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción lo siguiente:
“Artículo 81.
El funcionario público que abra cuenta bancaria a su nombre o al de un tercero utilizando fondos públicos, aun sin ánimo de apropiárselos, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años.
Cuando dichos fondos sean depositados en cuenta particular ya abierta, o aquel que deliberadamente se sobregire en las cuentas que en una o varias instituciones bancarias mantenga el organismo o ente confiado a su manejo, administración o giro, será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años...”.
Observa la Alzada, que la acción típica de esta figura abarca tres modalidades. La primera de ellas cuando el funcionario público abre una cuenta bancaria a su nombre o en nombre de un tercero utilizando dinero que proviene de los fondos públicos, aún sin animo de apropiarse. La segunda consiste en que el funcionario público deposita dichos fondos en cuenta particular ya abierta. Y la tercera modalidad se presenta cuando el funcionario publico deliberadamente se sobregira en las cuentas que en una o varias instituciones bancarias mantenga el organismo o ente confiado a su manejo, administración o giro. De manera que “abrir”, “depositar” y “sobregirar” son los tres comportamientos típicos rectores del tipo penal en estudio.
Circunstancias fácticas que no fueron debidamente acreditadas por la Oficina Fiscal en la Audiencia para la presentación de las aprehendidas, no obstante, se observa que en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, se hace referencia al valimiento de funcionario público en los términos que siguientes:
“…Artículo 79.
La persona que alardeando de valimiento o de relaciones de importancia e influencia con cualquier funcionario público reciba o se haga prometer, para sí o para otro, dinero o cualquier otra utilidad, bien como estímulo o recompensa de su mediación, bien so pretexto de remunerar ellogro de favores, será penado con prisión de dos (2) a siete (7) años; y con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, a quien dé o prometa el dinero o cualquier otra utilidad de las que se indican en este artículo, a menos que haya denunciado el hecho ante la autoridad competente antes de la iniciación del correspondiente proceso judicial…”.
Atendiendo a lo anterior, no cabe duda, que tanto la Representación Fiscal, como la jurisdicente, de manera errada adecuan unos hechos en un tipo penal que no se ajusta a las actuaciones procesales llevadas a la referida audiencia para la presentación de las aprehendidas, no obstante, este Tribunal Colegiado en su función revisora advierte el yerro en el cual se incurre y estima que la conducta desplegada por las imputadas pudiera eventualmente adecuarse en el tipo penal previsto en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y no en el artículo 81 eiusdem. ASÍ SE HACE CONSTAR.
En cuanto a la precalificación realizada por el Ministerio Público referido al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considera esta Alzada, que tal y como lo refiere la Juez Décima Quinta (15) de Control, en esta incipiente investigación no se encuentra acreditado en autos el referido tipo penal.
En efecto la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en su artículo 4, numeral 9 establece lo siguiente:
“…Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
(…).
9. Delincuencia Organizada La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en esta ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer delitos previstos en esta ley.
(…)
Asimismo, su artículo 37, señala:
“…Asociación. Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años….”.
Estima esta Alzada, de los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público en la audiencia para la presentación de las aprehendidas y los cuales cursan en autos, no se constata “prima facie”, que las ciudadanas MARISOL DEL VALLE CORONADO, y KATHERINE ROSSANA CAMPOS COVEA, han permanecido asociadas por cierto tiempo con otras personas con la finalidad de cometer hechos punibles previstos en la citada ley, para la obtención de manera directa o indirecta de beneficios económicos o de otra índole, o que a través de una persona jurídica hayan realizado determinados actos tipificados como delitos por la misma.
Tales razonamientos, permiten a esta Sala considerar, que tal y como lo ha señalado la Juez de Control en el fallo recurrido, no se encuentra acreditado “prima facie” el tipo penal de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículos de 4 numerales 9 y 12, y 27 de la misma Ley, precalificado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.
No obstante, resulta conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005; por lo que el resultado de las diligencias que se realicen permitiría a la Oficina Fiscal efectuar a posteriori la adecuación típica respectiva.
Asimismo, considera esta Alzada, que conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existen fundados elementos de convicción en contra de las ciudadanas MARISOL DEL VALLE CORONADO, y KATHERINE ROSSANA CAMPOS COVEA, toda vez, que el Ministerio Público acreditó ante la Juez de Control una serie de elementos de convicción – anteriormente transcritos en el contenido del presente fallo- los cuales permitieron en su debida oportunidad, se librara en contra de ellas, ordenes de aprehensión y medidas de privación preventiva de libertad, elementos que fueron ratificados en el desarrollo de la audiencia de presentación de las aprehendidas y que permiten estimar a esta Alzada que las ciudadanas imputadas habían sido presuntamente autoras o participes en el hecho investigado. Y ASI SE DECLARA.
Con ello a criterio de esta Sala, asiste la razón al Ministerio Público, toda vez que se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, considera éste Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso.
Al respecto, considera esta Alzada que en la presente causa se encuentra establecida la presunción razonable de peligro de fuga, en atención a lo previsto en el artículo 237, numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que podría llegarse a imponer, así como, la magnitud del daño causado, por cuanto el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, como delito de mayor pena, prevé una pena corporal de dos (2) a seis (6) años de prisión, por lo que infiera que la pena a imponer resulta considerable, aunado a ello debe tomarse en cuenta que estamos en presencia de delitos con multiplicidad de víctimas.
Por último y con relación al peligro de obstaculización, se constata que en el caso sub lite, que las imputadas al conocer los datos de residencias de las víctimas y testigos, así como los lugares que frecuentan, al poseer datos personales de los mismos, pudieran influir para que estos se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación que recientemente se inicia y con ello la búsqueda de la verdad, en atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse en atención al delito precalificado por la Oficina Fiscal y acogido por la Instancia, el presente asunto no se adecua al supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual resultaba pertinente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
A criterio de esta Sala con los elementos puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público a la Juez de Instancia, resulta procedente el decreto de medida privativa judicial preventiva de libertad contra las ciudadanas MARISOL DEL VALLE CORONADO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.162.513 y KATHERINE ROSSANA CAMPOS COVEA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.965.161, toda vez que se encuentran satisfechas las exigencias requeridas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida de coerción personal. Y ASI SE DECLARA.
Con base a lo expresado, esta Alzada considera ajustado a derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo incoado por el Ministerio Público y en consecuencia REVOCA la decisión del 14 de junio de 2016, dictada en la audiencia para la presentación de las aprehendidas, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, específicamente el pronunciamiento “TERCERO”, por el cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas MARISOL DEL VALLE CORONADO y KATHERINE ROSSANA CAMPOS COVEA.
En razón a lo anteriormente mencionado, este Tribunal Colegiado conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2, 3; 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, respecto a la ciudadana MARISOL DEL VALLE CORONADO, titular de la cédula de identidad números V-11.162.513, por la presunta comisión de los delitos de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 81 (sic) de la Ley Contra la Corrupción y artículo 99 del Código Penal; ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación con el artículo 99 eiusdem; EMISION DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio; y en lo que atañe a la ciudadana KATHERINE ROSSANA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.965.161, por la comisión de los delitos de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 81 (sic) de la Ley Contra la Corrupción y artículo 99 y 84.3 del Código Penal; ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación con el artículo 99 y 84.3 eiusdem.
Se ORDENA al Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que al recibo del presente expediente proceda a librar las correspondientes Boletas de Encarcelación y determinar el lugar de reclusión en el que permanecerá detenidas las mencionadas ciudadanas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana MARÍA GABRIELA LUCENA, en su condición de Fiscal Adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; contra la decisión del 14 de junio de 2016, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación de las aprehendidas, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas MARISOL DEL VALLE CORONADO y KATHERINE ROSSANA CAMPOS COVEA.
2. Declara PARCIALMNTE CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo incoado por el Ministerio Público en la audiencia para la presentación de los aprehendidos, realizada 14 de junio de 2016, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
3. REVOCA el fallo impugnado, mediante la cual acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas MARISOL DEL VALLE CORONADO y KATHERINE ROSSANA CAMPOS COVEA.
4. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, respecto a la ciudadana MARISOL DEL VALLE CORONADO, titular de la cédula de identidad números V-11.162.513, por la presunta comisión de los delitos de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 81 (sic) de la Ley Contra la Corrupción y artículo 99 del Código Penal; ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación con el artículo 99 eiusdem; EMISION DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio; y en lo que atañe a la ciudadana KATHERINE ROSSANA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.965.161, por la comisión de los delitos de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 81 (sic) de la Ley Contra la Corrupción y artículo 99 y 84.3 del Código Penal; ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación con el artículo 99 y 84.3 eiusdem, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2, 3; 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
5. Se ORDENA al Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que al recibo del presente expediente, proceda a librar las correspondientes Boletas de Encarcelación y determinar el lugar de reclusión en el que permanecerán detenidas las mencionadas ciudadanas.
Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiún (21) días del mes de junio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LAS JUECES INTEGRANTES
DRA. ZULAY UMANÉS CASTILLO DRA. LEYVIS AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA
Exp. Nº 4326-16
YCM/ZUC/LAT/EZ.