REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 22 de junio de 2016
205° y 157°
Expediente: 4324-15
Ponente: Zulay AlegriaUmanes Castillo.
Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de junio de 2016, corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 02 de mayo de 2016, por la profesional del derecho EVELYN ELIZABETH JARA IBARRA, en su carácter de Defensora Pública Septuagésima Segunda (72°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos ELIAS JOSE LEON MARTINEZ, JESUS SERRAT COVA RODRIGUEZ DA SILVA y FERNANDO DAVID RODRIGUEZ DA SILVA, titulares de las Cédulas de Identidad números 18.413.930, 13.311.878 y 23.624.547, respectivamente, contra la decisión dictada el 29 de enero de 2016, por el Tribunal Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los ciudadanos JOSE LEON MARTINEZ, JESUS SERRAT COVA y FERNANDO DAVID RODRIGUEZ DA SILVA, de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, toda vez que uno de los delitos por el cual fue acusado los justiciables (HOMICIDIO CALIFICADO) atenta contra el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la Sentencia N° 148, Expediente 07-0367, de fecha (sic) 25-03-08, (sic) emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves y la tardanza en el proceso que se desarrolla se debe a la complejidad de los hechos controvertidos conforme a la Sentencia N° 2627, Expediente N° 04-2085, de fecha (sic) 12-08-05, (sic) emanada de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud efectuada por el defensor de los imputados JOSE LEON MARTINES, JESUS SERRAT COVA y FERNANDO DAVID RODRIGUEZ DA SILVA, en la que solicita el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su (sic) representado (sic) de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folios 11 al 14 del Cuaderno de Apelación).
El 17 de junio de 2016, bajo el asunto Nro. AP02R2016000954, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 4324-16, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para su conocimiento a la Dra. ZULAY ALEGRIA UMANES CASTILLO.
A los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:
-I-
DE LA LEGITIMIDAD
Se constata que la profesional del derecho EVELYN ELIZABETH JARA IBARRA, Defensora Pública Septuagésima Segunda (72°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en u carácter de defensora de los ciudadanos ELIAS JOSE LEON MARTINEZ, JESUS SERRAT COVA RODRIGUEZ DA SILVA y FERNANDO DAVID RODRIGUEZ DA SILVA, titulares de las Cédulas de Identidad números 18.413.930, 13.311.878 y 23.624.547, respectivamente, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, por cuanto se evidencia al folio cuarenta (40) del Cuaderno de Apelación, que el 29 de junio de 2012 fue designada por la Coordinación Regional de la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, su designación para ejercer la defensa de los prenombrados ciudadanos; por lo que se concluye que pose cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem.
-II-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación fue interpuesto el 02 de mayo de 2016, (folios 02 al 10 del Cuaderno de Apelación), y la decisión recurrida se público el 29 de enero de 2016, quedando notificada la profesional del derecho EVELYN ELIZABETH JARA IBARRA, Defensora Pública Septuagésima Segunda (72°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos ELIAS JOSE LEON MARTINEZ, JESUS SERRAT COVA RODRIGUEZ DA SILVA y FERNANDO DAVID RODRIGUEZ DA SILVA, el 20 de abril de 2016, (Folio 41 del Cuaderno de Apelación), vale decir, al sexto (6º) día hábil siguiente; tal y como se evidencia del cómputo efectuado por el secretario adscrito al Tribunal Vigésimo Octavo (28º) Estadal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al Folio 42 del presente Cuaderno de Apelación, en el que: “…CERTIFICA que desde el día (sic) 20/04/2016 (sic) fecha en que la Defensora Publica Septuagésima Segunda (72°) del Área metropolitana (sic) de Caracas se dio por notificada de la decisión dictada por este Tribunal en fecha (sic) 26/01/2016 (sic) hasta el día (sic) 02/05/2016 (sic) fecha en la cual interpuso el Recurso de Apelación en contra de la misma transcurrieron SEIS (06) (sic) DÍAS HABILES. A saber: Jueves 21/04/2016. (sic) Lunes 25/04/2016 (sic), Martes 26/04/2016 (sic), Miércoles 27/04/2016 (sic), Jueves 28/04/2016 (sic) y lunes 02/05/2016 (sic) …”.
En razón de ello, observa la Sala que el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Asimismo el Texto Adjetivo Penal establece en su artículo 428 las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior para decidir acerca de la admisibilidad de los medios de impugnación que deben ser sometidos a su conocimiento, las cuales son:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Dichas causales son concurrentes y de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuestos esenciales para la admisión del recurso de impugnación.
Por ende, en lo que respecta al primero de los supuestos, en el caso sub judice, la cualidad de la recurrente quedó evidenciada tal como se indicó ut retro.
No obstante lo anterior, antes de adentrarnos en el segundo de los supuestos establecidos en el mencionado artículo 428, relativo específicamente al lapso de interposición del recurso, es necesario recalcar el criterio vinculante plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 997, expediente Nº 13-0140, del 16 de julio de 2013 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la que se dejó sentado lo siguiente:
”…que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Artículo 156. Días Hábiles: Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles…
En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho” (Negrillas de esta Alzada).
Así las cosas, este Órgano Colegiado observa que el presente recurso versa sobre la impugnación del auto dictado el 29 de enero de 2016, por el Tribunal Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia Estadal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, resultando que la oportunidad para impugnar según nuestro ordenamiento jurídico es de cinco (5) días hábiles contados a partir de la publicación del mismo, o en su defecto de la notificación.
Este Tribunal Superior es reiterativo en cuanto al lapso, ya que al revisar las actas que conforman el presente asunto, evidencia que la recurrida fue dictada el 29 de enero de 2016, siendo notificada la defensa de los referidos ciudadanos de la misma el 20 de abril de 2016, transcurriendo hasta el 02 de mayo de 2016, fecha en que fue interpuesto el presente recurso, seis (6) días hábiles, por tanto el recurso de apelación fue interpuesto de manera extemporánea por tardío.
En tal sentido, se evidencia que nos encontramos en presencia de la causal de inadmisibilidad contenida específicamente el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se establece como causal de inadmisibilidad, la interposición del recurso de impugnación por la parte interesada, en forma extemporánea.
Conforme al tema, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 536 de fecha 11 de agosto de 2005, con ponencia del Dr. Héctor Coronado Flores, dispuso:
“…Las Cortes de Apelaciones sólo (sic) podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda…”.
Así las cosas, considera esta Alzada Penal que la profesional del derecho EVELYN ELIZABETH JARA IBARRA, Defensora Pública Septuagésima Segunda (72°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos ELIAS JOSE LEON MARTINEZ, JESUS SERRAT COVA RODRIGUEZ DA SILVA y FERNANDO DAVID RODRIGUEZ DA SILVA, presento el recurso de apelación en forma extemporánea por tardío, por lo que dicho recurso de apelación resulta inadmisible a tenor de lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 440 y 156, ejusdem.
En suma, este Órgano Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO por tardío el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 428, literal “b” de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de haber sido interpuesto fuera del tiempo legal que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es decir dentro del término de cinco (05) días hábiles que ordena el artículo 440, Ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
-III-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, acuerda: DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO por tardío conforme a lo dispuesto en el artículo 440 en relación con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 02 de mayo de 2016, por la profesional del Derecho EVELYN ELIZABETH JARA IBARRA, Defensora Pública Septuagésima Segunda (72°) Penal del Área Metropolitana de Caracas en su carácter de defensora de los ciudadanos ELIAS JOSE LEON MARTINEZ, JESUS SERRAT COVA RODRIGUEZ DA SILVA y FERNANDO DAVID RODRIGUEZ DA SILVA, titulares de las Cédulas de Identidad números 18.413.930, 13.311.878 y 23.624.547, respectivamente, contra la decisión dictada el 29 de enero de 2016, por el Tribunal Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia Estadal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los ciudadanos JOSE LEON MARTINEZ, JESUS SERRAT COVA y FERNANDO DAVID RODRIGUEZ DA SILVA, de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, toda vez que uno de los delitos por el cual fue acusado los justiciables (HOMICIDIO CALIFICADO) atenta contra el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la Sentencia N° 148, Expediente 07-0367, de fecha (sic) 25-03-08, (sic) emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves y la tardanza en el proceso que se desarrolla se debe a la complejidad de los hechos controvertidos conforme a la Sentencia N° 2627, Expediente N° 04-2085, de fecha (sic) 12-08-05, (sic) emanada de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud efectuada por el defensor de los imputados JOSE LEON MARTINES, JESUS SERRAT COVA y FERNANDO DAVID RODRIGUEZ DA SILVA, en la que solicita el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su (sic) representado (sic) de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folios 11 al 14 del Cuaderno de Apelación).
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.
La Juez Presidente
Dra. Yris Cabrera Martinez
La Juez Ponente, La Juez,
Dra. Zulay Alegría Umanés Castillo Dra. Leyvis Azuaje
La Secretaria
Abg. Emerys Zerpa
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
La Secretaria
Abg. Emerys Zerpa
YCM/ZAUC/LA/EZ/nl
Exp. Nº 4324-16