REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 6 de junio de 2016
2056° y 157°
Expediente: Nro. 4297-16
Ponente: Dra. Zulay Alegría Umanès Castillo.
Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto el 15 de diciembre de 2015, por la profesional del derecho ANA KATIUSKA CHACIN, Defensora Pública Cuarta (4º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano TONNY MIGUEL CANTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.402.151, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 19 de noviembre de 2015, mediante la cual: (…) “…ACUERDA: DECLARAR SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA solicitada (sic) la ABG. ANA KATIUSKA CHACIN, Defensora Pública Cuarta (04º) (sic) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de Defensora del acusado TONNY MIGUEL CANTILLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal penal, en el sentido que se sustituya (sic) Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del ut supra mencionado, por la libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 230 ejusdem, en concordancia con lo previs6o en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente…”. (Folio 15 del cuaderno de apelación).
El 2 de mayo de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, bajo el Nro. de Asunto AP02R2016000741, se identificó con el Nº 4297-16, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez ZULAY ALEGRIA UMANÉS CASTILLO, quien con tal suscribe el presente fallo.
El 3 de mayo de 2016, se dictó auto y se libró oficio N1 268-2016, dirigido al Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, solicitando con urgencia las actuaciones originales seguidas contra el ciudadano TONNY MIGUEL CANTILLO, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
El 9 de mayo de 2016, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal y constatarse su tempestividad.
El 10 de mayo de 2016, se recibe oficio Nº 224-16 del 09 del mismo mes y año que discurre, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo constante de 15 piezas, expediente original seguido contra el ciudadano TONNY MIGUEL CANTILLO PRIETO.
-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Profesional del Derecho ANA KATIUSKA CHACIN, Defensora Pública Cuarta (4º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano TONNY MIGUEL CANTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.402.151, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:
“…Omissis…
CAPITULO II
UNICA DENUNCIA
“…En conformidad con el artículo 439 cardinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, dicha decisión pudiera causar un gravamen irreparable de ser declarado con lugar el recurso de apelación, es por ello que denuncio (sic) que la recurrida violentó las garantías de Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y principios de Estado de Libertad y Proporcionalidad, consagrados en el Texto Adjetivo Penal, en consecuencia ha violado a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico procesal penal, es procedente por autoridad de la Ley el CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE RESTRINGEN LA LIBERTAD del procesado, ya que ha (sic) transcurrido en demasía los DOS (2) AÑOS que otorgó el legislador para obtener una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, en contra de mi patrocinado.
Con relación al CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro 1.626, de fecha (sic) 17 de julio de 2002, con Ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, mediante la cual expresó, en clara e inequívoca interpretación del artículo 253 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Por otro lado, nótese que el Juicio Oral y Público hasta la presente fecha, ha sido de infructuosa celebración, debido a causas inimputables a mi defendido.
La recurrida violenta el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, cuando no toma en consideración los alegatos de la defensora en su solicitud del cese de medida de coerción personal, aunado a que tampoco observó y dio (sic) cumplimiento a la jurisprudencia pacífica y reiterada que ha sostenido nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la cual se reprodujo up supra y doy aquí por reproducida.
CAPITULO III
SOLUCION QUE SE PRETENDE
La solución que pretendo es que se restablezca el derecho infringido, se conceda la libertad a mi patrocinado, y sea JUZGADO EN LIBERTAD, por cuanto le corresponde de pleno derecho y de esta manera está garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley Adjetiva Penal.
CAPITULO IV
PETITORIO
Evidentemente, ante este error de falta de aplicación de una norma jurídica, al exámen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad SOLICITO se decrete la NULIDAD DEL FALLO DEL DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DE 2015, DICTADO POR EL TRIBUNAL CUARTO (04) (sic) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y ordene el CESE DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en cumplimiento a lo dispuesto por (sic) el artículo 230 ejusdem, y en consecuencia decrete la LIBERTAD PLENA del ciudadano TONNY MIGUEL CANTILLO, up supra identificado…”. (Folios 22 al 28 del Cuaderno de Apelación).
-II-
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION
La profesional del derecho DENISSE RODRIGUEZ BUITRIAGO, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Cuadragésima Primera (141º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en su escrito de contestación al recurso de apelación planteado por la Defensa, señaló lo siguiente:
“…Omissis…
DE LA DENUNCIA INTERPUESTA
La violación de las garantías al Debido Proceso, Presunción de Inocencia, afirmación de libertad, consagrados en el Texto Penal Adjetivo, en consecuencia se violentaron a su patrocinado sus derechos a ser juzgado en libertad y dentro de (sic) Debido Proceso, el Derecho de Presunción de Inocencia y Tutela Judicial Efectiva, sobre la base a (sic) lo previsto en los artículos 44, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
(…)
Considera el Ministerio Público que la denuncia planteada por la recurrente en su escrito, es infundada, por cuanto la decisión del Juez a quo en mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, no causa gravamen irreparable a su defendido, pues es una manera de garantizar las resultas del proceso penal tomando en consideración que el delito que se le atribuye tiene una pena que oscila entre veinte (20) y treinta (30) años de prisión, toda vez que la privación judicial preventiva de libertad, es proporcional a la posible pena a imponer, a los fines de resguardar las resultas del proceso dada la gravedad del delito imputado, y al hecho de que si bien la medida de privación judicial preventiva de libertad excede de dos años, la misma no es superior a la pena mínima asignada al delito, citando al respecto el segundo aparte del artículo 230 del texto adjetivo penal.
(…)
Expuesto el citado criterio jurisprudencial, y al extracto de la decisión emitida por la Convención Americana de los Derechos Humanos, estima esta representación (sic) fiscal (sic) que si bien la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, las circunstancias de su comisión, la sanción probable y la gravedad del delito que se imputa por ser la víctima un sujeto procesal especial, en todo momento, motivo por el cual el recurso de apelación incoado por la defensa pública en cuanto al decaimiento de la medida solicitado, debe ser declarado SIN LUGAR, toda vez que no le asiste la razón a la recurrente por los motivos ya suficientemente explicados.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Representante Fiscal que el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado ANA KATIUSKA CHACIN, en su carácter de Defensa Pública Nº 4 Penal del Área Metropolitana de Caracas, representando en este acto al ciudadano TONY MIGUEL CANTILLO PRIETO, titular de la cédula de identidad Nro 21.016.151 (sic), carece de fundamentos de hecho y derecho para ser declarado CON LUGAR, hecho este que pudiera significar la revocación de la Medida Preventiva de Libertad, acertadamente dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primer Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y es por ello que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se sirva admitir el presente Escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto y sustanciado conforme a lo pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, que una vez analizado el caso in comento sea declarado SIN LUGAR y en definitiva mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano TONY (sic) MIGUEL CANTILLO PRIETO, titular de la cédula de identidad Nro 21.016.151 (sic), por la comisión de los Delito (sic) de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y AGAVILLAMIENTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 286 del Código Penal respectivamente…”. (Folios 32 al 40 del Cuaderno de Apelación).
-III-
DECISION RECURRIDA
El Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de noviembre de 2015, procedió a dictar la resolución judicial fundada, hoy objeto de imputación, en los siguientes términos:
“(omisis)
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley es (sic) ACUERDA: DECLARAR SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA solicitada (sic) la ABG. ANA KATIUSKA CHACIN, Defensora Pública Cuarta (04º) (sic) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de Defensora del acusado TONNY MIGUEL CANTILLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal penal, en el sentido que se sustituya Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del ut supra mencionado, por la libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 230 ejusdem, en concordancia con lo previs6o en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente…”. (Folio 15 del cuaderno de apelación)
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación se interpone contra la decisión proferida el 19 de noviembre de 2015, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR, la solicitud presentada por la Abg. ANA KATIUSKA CHACIN, Defensora Pública Cuarta (4º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del encausado TONNY MIGUEL CANTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.402.151, en el sentido de ser decretado el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera decretada al ciudadano antes mencionado.
Pretende la recurrente:
Se decrete “LA LIBERTAD PLENA” de su representado, ciudadano TONNY MIGUEL CANTILLO y por ende sea “JUZGADO EN LIBERTAD”.
Con fundamento en los alegatos explanados en el escrito contentivo de la apelación por parte de la recurrente, pasa de seguidas la Sala a examinar las actas procesales, y de esa forma constatar, si le asiste o no la razón; no sin antes traer a colación la norma invocada, la cual corresponde con lo peticionado, a saber:
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras…”
En atención a la anterior disposición y a los argumentos esgrimidos por parte de la apelante, aprecia ésta Alzada que, efectivamente el Juez de la recurrida al momento de recibir la solicitud del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el ciudadano TONNY MIGUEL CANTILLO, examinó todas y cada una de las etapas procesales, y verificó si efectivamente, el tiempo que ha permanecido el acusado restringido de su libertad, excede o sobrepasa la pena mínima prevista, en este caso, SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en loa artículos 3 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, o si excede del plazo de dos (2) años contados desde su detención, de igual forma determinar en caso de verificar el tiempo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a quién le era imputable dicho retardo.
En el caso de autos, se aprecia, que el recurrente, solicita la Libertad Plena del ciudadano TONNY MIGUEL CANTILLO, quien se encuentra bajo Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, desde hace de más de dos (2) años y no existe sentencia definitivamente firme en su contra por los delitos por los cuales se ha ordenado su juzgamiento público. El pedimento se hace con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la norma supra transcrita deriva que en virtud del Principio de Proporcionalidad, las medidas de coerción personal no deben extenderse más allá de los dos (2) años establecidos por el legislador en el Código Adjetivo Penal, ni sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, tomando en cuenta para ello la sanción mínima prevista para el ilícito más grave, siendo las mismas de carácter excepcional y sólo imponibles para asegurar la finalidad del proceso.
Cabe señalar que las medidas de coerción personal sean éstas privativas o sustitutivas de la misma, deben ser proporcionales con los hechos objeto de la investigación y en razón de esto, el Tribunal que conozca de la solicitud de decaimiento en amparo del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ponderar las circunstancias previstas en el referido dispositivo, es decir, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer.
Sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la misma decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, al haber transcurrido dos (2) años desde su decreto sin que se hubiere acordado la prórroga de ley, o de haberse acordado dicha prórroga, después de transcurrida íntegramente la misma. No obstante, no procede el decaimiento de la medida cuando el lapso de dos (2) años haya transcurrido por motivos atribuibles al procesado, y al respecto expresamente ha señalado:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.” (Sentencia No. 1315, del 22 de junio de 2005) (Resaltado de la Alzada).
En razón de lo expuesto en las citadas sentencias del Alto Tribunal de la República, el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al imputado, debe examinarse en atención a las circunstancias suscitadas en el proceso, esto es, a los motivos del pretendido retardo procesal así como al delito que se averigua, la complejidad del caso y a la protección del mismo Estado en el ejercicio de ius puniendi.
De modo que, esta Sala después de efectuar un estudio pormenorizado de las actas procesales que integran el expediente, constató que durante el desarrollo del proceso seguido al ciudadano NESTOR JOSÉ DE JESÚS ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.402.151, se suscitaron una serie de actos propios del proceso que incidieron en su prolongación en el tiempo, los cuales se mencionan a continuación:
1°.- Respecto al desarrollo de la Fase Preparatoria:
A los folios 120 y 121 de la Pieza Nº I del expediente original, corre inserta Acta de Investigación Policial, suscrita por el Detective LEUDRY AGUILAR, adscrito a la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:
“…Omissis…
Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo el número I-299.418, iniciadas ante este Despacho por uno de los delitos contemplados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y encontrándome en las instalaciones de esta oficina, me trasladé a la sala de operaciones con la finalidad de facilitar el número 0412 (…) para que el mismo sea pedido vía correo electrónico a la empresa Movistar (sic), con la finalidad que suministren relación de llamadas entrantes y salientes desde el mes de Marzo hasta la presente fecha, ya que en entrevista sostenida con la ciudadana RAYVIL VASQUEZ, parte denunciante en la presente averiguación, indicó ser uno de los números de los cuales los sujetos que tenían privado de su libertad a su menor hijo, la llamaban para solicitarle el dinero exigido a cambio de liberarlo y así mismo es el número donde colocaron (sic) hablar al adolescente víctima del presente caso, una vez en la misma y luego de manifestarle el motivo de mi presencia fui atenido por el funcionario Luis Torres, quien me indicó que (sic) de (sic) manera inmediata solicitaría vía correo electrónico el número telefónico requerido por mi persona, luego de una breve espera y obtener la información antes mencionada se puede visualizar que se encuentra registrado a nombre de TONY CANTILLO, cédula de identidad V-21.016.151, dirección de residencia..., y en la misma refleja una llamada saliente del número 0412 (…) perteneciente a la ciudadana (…) agraviada de la presente causa…”.
A los folios 124 al 126 de la Pieza Nº I del expediente original, corre inserta Acta Policial, del 12 de abril de 2011, suscrita por el funcionario Agente de Investigación JONSY SERRANO, adscrito a la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:
“…Omissis…
Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales número I-299.418, iniciadas ante este Despacho por uno de los delitos contemplados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Vista y analizada acta de investigación, suscrita por el funcionario Detective LEUDRY AGUILAR, realizada el día de hoy 12 de abril de Dos Mil Once, a las nueve horas de la mañana, me trasladé en compañía de los funcionarios Agente de Investigación Heiner MARTINEZ, Rubén URANGA y Yordi PARRA, a bordo de vehículo particular, portando el móvil 678. hacia el Estado Miranda, Carretera Petare-Guarenas, Barrio Caucagüita, casa 123, con la finalidad de ubicar y trasladar a este Despacho al ciudadano Tony CANTILLO, cédula de identidad número V-21.016.151, quien figura como propietario de la línea del teléfono móvil celular 0412 (…), el cual se encuentra incurso en la presente investigación, una vez en la referida dirección, luego de realizar un arduo recorrido punto a pie, en busca del inmueble del supra mencionado, sostuvimos entrevista con moradores del sector, a quien plenamente identificados como funcionarios activos de esta institución y luego de exponer el motivo de nuestra presencia, nos informaron que no se identificaban por miedo y que el sujeto de nuestro interés es de alta peligrosidad por encontrarse incurso en hechos punibles cometidos en el sector y que este es integrante de la banda de secuestradores desarticulada días antes, de igual forma nos informaron que Tony, no se encontraba en su inmueble y que estada laborando en una constructora ubicada en Lomas de Mirador, la Trinidad, calle el Vigía, quinta Chocolate, por lo que sin demora nos trasladamos al lugar mencionado, a fin de ubicar al investigado, una vez en la constructora, en donde previo protocolo de investigación, sostuvimos coloquio con el ciudadano Luís URBINA, cédula de identidad Nº (…), quien funge como vigilante privado, a quien le preguntamos por Tony CANTILLO, y nos informó que la persona requerida, si laboraba en el lugar, por lo que procedió a llamarlo; en el mismo orden de ideas, una vez presente el ciudadano de nuestro interés se procedió a solicitarle la documentación quedando identificado como Tony Miguel CANTILLO PRIETO, fecha de nacimiento 05-09-91 (sic), cédula número V-21.016.151 y amparados en el artículo 205º (sic) y 283º (sic) del Código Orgánico Procesal penal, concatenados con el artículo 46º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procedió a realizarle la inspección corporal al ciudadano, en busca de alguna evidencia de interés criminalístico y no se le localizó objeto alguno, al investigado libre de toda coacción se le solicitó información en relación al teléfono móvil número 0412 (…) y nos respondió que es de su propiedad y que recibiría un pago de quince mil (15.000) bolívares, por usar (sic) teléfono en el secuestro del adolescente (se suprime el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , víctima en la presente causa y luego de enterrarse del procedimiento por los funcionarios en día anteriores donde rescataron a la víctima, botó la tarjeta sin, que correspondía a ese número. Escuchando lo antes expuesto se procedió a realizarle llamada vía telefónica al encargado de la fiscalía 49º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de informarle en relación al procedimiento y el fiscal informó que el inquirido fuera puesto a la orden de la Oficina de Flagrancia del Palacio de Justicia…”.
El 13 de abril de 2014, se llevó a efecto la Audiencia para la Presentación del Aprendido, por ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó:
“…Omissis…
PRIMERO: En cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido que se continúe la investigación por los trámites de la vía ordinaria, a lo cual se adhirió la defensa, considera este Tribunal que efectivamente faltan múltiples diligencias por practicar tendentes a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y en este sentido acuerda la continuación de la presente investigación por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a la calificación jurídica otorgada a los hechos por la vindicta (sic) pública (sic), este Tribunal comparte la misma parcialmente, toda vez que considera que los mismos deben ser encuadrados en el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, la cual el tribunal la acoge parcialmente, haciendo la salvedad que en el transcurso de la investigación ésta puede variar. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida de coerción personal requerida por el Ministerio Público, la cual no compartió la defensa, este Juzgador considera que se encuentran llenos los extremos que establece el artículo 250.1.2.3, en relación con el artículo 251.2.3 y parágrafo primero, el peligro de obstaculización conforme con el artículo 252.1.2 ejusdem, no pudiendo ser garantizadas las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, en consecuencia se impone al ciudadano TONNY MIGUEL CANTILLO PRIETO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, designando como sitio de reclusión para ellos (sic) el Internado Judicial de los Teques…”. (folios 140 al 145 de la pieza I del expediente original).
2°.- Respecto al desarrollo de la Fase Intermedia:
El 24 de mayo de 2011, la Fiscalía Cuadragésima Novena (49º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó por ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio en contra del ciudadano TONNY MIGUEL CANTILLO, por los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 3 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. (Folios 247 al 255 de la pieza II del expediente original).
El 26 de mayo de 2011, el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial, Fija Audiencia Preliminar para el 17 de junio de 2011, en la causa seguida al ciudadano TONNY MIGUEL CANTILLO PRIETO y otros. (Folio 256 de la Pieza II del expediente original).
Al folio 2 de la pieza IIII del expediente original, corre inserto auto de diferimiento del 17 de junio de 2011, para el 4 de julio de 2011, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los acusados procedentes de los Internados Judiciales Yare y Rodeo.
Al folio 26 de la pieza III del expediente original, corre inserto auto de diferimiento del 6 de julio de 2011, para el 22 de julio de 2011, en virtud que el 4 de julio de 2011, fue no laborable, por decreto presidencial.
Al folio 51 de la pieza III del expediente original, corre inserto auto de diferimiento del 22 de julio de 2011, para el 8 de agosto de 2011, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los acusados procedentes de los Internados Judiciales Yare y Rodeo.
A los folios 67 y 68 de la pieza III del expediente original, corre inserta Acta de Diferimiento del 8 de agosto de 2011, para el 22 de agosto de 2011, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los acusados, y por cuanto no compareció la víctima.
Al folio 114 de la pieza III del expediente original, corre inserto auto de diferimiento del 16 de septiembre de 2011, para el 7 de octubre de 2011, en virtud del contenido de la Resolución Nº 2011-0043, del 3 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó el receso de las actividades judiciales desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011.
A los folios 136 y 137 de la pieza III del expediente original, corre inserta Acta de Diferimiento del 7 de octubre de 2011, para el 21 de octubre de 2011, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado TONNY MIGUEL CANTILLO.
Al folio 153 de la pieza III del expediente original, corre inserto auto de diferimiento del 21 de octubre de 2011, para el 4 de noviembre de 2011, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los acusados.
Al folio 174 de la pieza III del expediente original, corre inserto auto del 4 de noviembre de 2011, mediante el cual la Juez ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI, se aboca al conocimiento de la presente causa, a fin de suplir la falta temporal de la Juez Titular del Tribunal Abogada MARIA DEL PILAR PUERTA.
El 4 de noviembre de 2011, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, compareciendo el acusado TONNY MIGUEL CANTILLO, en la que se acordó el pase a Juicio en la causa seguida en contra del mismo. (Folios 175 al 198 de la Pieza Nº III del expediente original).
3°.- Respecto al desarrollo de la Fase del Juicio Oral y Público:
Al folio 239 de la pieza III del expediente, corre inserto formato de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del 25 de noviembre de 2011, mediante el cual se observa que el conocimiento de la causa seguida contra el ciudadano TONNY MIGUEL CANTILLO, es asignada al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
El 6 de diciembre de 2011, el Tribunal a-quo, acordó fijar el acto de Sorteo Ordinario de Escabinos, para el 12 de diciembre de 2011. (Folio 240 de la pieza III del expediente original).
Al folio 249 de la pieza III del expediente original, corre inserto auto mediante el cual el Tribunal a-quo, dejó constancia que, dado que para el 12 de diciembre de 2011 se encontraba fijado el acto de Sorteo de Escabinos, y por cuanto la Oficina de Participación Ciudadana no tenía sistema, acordó REFIJAR el acto para el 20 de enero de 2012.
Al folio 257 de la pieza III del expediente, corre inserto auto del 1 de febrero de 2012, mediante el cual la Dra. JACQUELINE TARAZONA, se aboca al conocimiento de la causa seguida contra el ciudadano TONNY MIGUEL CANTILLO, en virtud del proceso ordinario de rotación de los Tribunales que conforman este Circuito Judicial Penal.
Al folio 264 de la pieza III del expediente, corre inserto auto del 29 de febrero de 2012, mediante el cual la Dra. LAYBY ROJAS BARRIENTOS, se aboca al conocimiento de la causa seguida en contra del ciudadano TONNY MIGUEL CANTILLO, en virtud de la ausencia temporal de la Dra. JACQUELINE TARAZONA, quien fue llamada a suplir a una de las Juezas integrantes de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones.
Al folio 265 de la pieza III del expediente, corre inserto auto del 29 de febrero de 2012, mediante el cual el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acuerda refijar el acto del Sorteo Ordinario de Escabinos para el 9 de marzo de 2012.
Al folio 272 de la pieza III del expediente original, corre inserto auto, del 12 de marzo de 2012, en el cual el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acuerda diferir el acto de Sorteo Ordinario de Escabinos para el 16 de marzo de 2012, en virtud de que el Tribunal no dio despacho habida cuenta que la Juez fue convocada por la Presidencia del Circuito para acudir a un curso en la Escuela de la Magistratura.
Al folio 281 de la pieza III del expediente, corre inserto auto mediante el cual la Dra. LEIBY ROJAS BARRIENTOS, se aboca al conocimiento de la causa seguida en contra del ciudadano TONNY MIGUEL CANTILLO, al ser convocada por la Presidencia para suplir la ausencia temporal de la Juez titular.
A los folios 282 y 283 de la pieza III del expediente, corre inserta Acta de Sorteo Extraordinario de Escabinos, del 16 de marzo de 2012, acordando la constitución del Tribunal Mixto para el 13 de abril de 2012.
A los folios 2 al 4 de la pieza IV del expediente, corre inserta Acta de Constitución de Tribunal Mixto, del 13 de abril de 2012, mediante la cual el Tribunal a-quo acuerda fijar para el 15 de mayo de 2012, un nuevo Sorteo Extraordinario de Escabinos ante la incomparecía de la defensa privada, los Escabinos convocados y la no materialización del traslado de los acusados.
A los folios 34 al 36 de la pieza IV del expediente, corre inserta Acta de Sorteo Extraordinario de Escabinos, del 15 de mayo de 2012, mediante el cual el Tribunal a-quo acuerda fijar para el 29 de junio de 2012, la Constitución del Tribunal Mixto.
Al folio 91 de la pieza IV del expediente, corre inserto auto, del 29 de junio de 2012, mediante el cual la Dra. NAYLUTH SANCHEZ VELASQUEZ, se aboca al conocimiento de la causa seguida contra el ciudadano TONNY MIGUEL CANTILLO, en virtud de haber sido encargada por la Presidencia de este Circuito por la ausencia temporal de la Dra. JACQUELINE TARAZONA.
A los folios 92 y 93 de la pieza IV del expediente, corre inserto auto del 29 de junio de 2012, mediante el cual el Tribunal a-quo acuerda dejar sin efecto el Sorteo de Escabinos y fija para el 7 de agosto de 2012, el acto de apertura al Juicio Oral y Público.
A los folios 106 al 108 de la pieza IV del expediente, corre inserta Acta de Diferimiento del 7 de agosto de 2012, para el 17 de septiembre de 2012, en virtud que se acumuló a ésta, la causa seguida contra el ciudadano WILMER JULIO RODRIGUEZ.
Al folio 4 de la pieza IX del expediente, corre inserto auto del 14 de septiembre de 2012, mediante el cual la Dra. CAROLINA RODRIGUEZ CARICOTE, se aboca al conocimiento de la causa seguida contra el ciudadano TONNY MIGUEL CANTILLO, en virtud de haber sido convocada por la Presidencia de este Circuito Judicial para suplir la ausencia temporal de la Dra. JACQUELINE TARAZONA.
A los folios 7 al 9 de la pieza IX del expediente, corre inserta Acta de Diferimiento del 17 de septiembre de 2012, para el 18 de octubre de 2012, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de uno de los acusados. Deja constancia la Sala que el acusado TONNY CANTILLO SI COMPARECIO.
A los folios 19 al 23 de la pieza IX del expediente, corre inserta Acta de Apertura del Juicio Oral y Público, del 18 de octubre de 2012, acordando suspender la audiencia para el 12 de noviembre de 2012, en virtud que no comparecieron los testigos y los expertos promovidos.
A los folios 82 al 86 de la pieza IX del expediente, corre inserto Acta de Continuación del Juicio Oral y Público del 12 de noviembre de 2012, acordando suspender la audiencia para el 26 de noviembre de 2012, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de uno de los acusados (JAIRO MARTINEZ), asimismo no comparecieron los testigos y expertos promovidos.
A los folios 138 al 141 de la pieza IX del expediente, corre inserta Acta de Diferimiento del 26 de noviembre de 2012, para el 4 de diciembre de 2012, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los acusados.
Al folio 194 de la pieza IX del expediente, corre inserto auto de diferimiento de continuación del Juicio Oral y Público del 9 de enero de 2013, para el 15 de enero de 2013, en virtud que el Tribunal no dió despacho por cuanto la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ordenó reparación interna del baño del Despacho.
A los folios 5 al 11 de la pieza X del expediente, corre inserta Acta de Apertura del Juicio Oral y Público del 15 de enero de 2013, acordando suspender dicho acto para el 31 de enero de 2013, en virtud que no comparecieron los testigos y los expertos promovidos.
Al folio 74 de la pieza X del expediente original, corre inserto auto mediante el cual la Dra. CAROLINA RODRIGUEZ se aboca al conocimiento de la causa seguida en contra del ciudadano TONNY MIGUEL CANTILLO, ante la falta temporal de la Juez Titular.
A los folios 75 al 77 de la pieza X del expediente, corre inserta a Acta de Interrupción del Juicio Oral y Público EL 31 de enero de 2013, y se acuerda nuevamente su inicio para el 26 de febrero de 2013, en virtud de haber sido convocada la Juez CAROLINA RODRIGUEZ para suplir la falta temporal de la Juez JACQUELINE TARAZONA.
A los folios 89 al 95 de la pieza X del expediente, corre inserta Acta de Apertura del Juicio Oral y Público del 26 de febrero de 2013, acordando suspender el mismo para el 15 de marzo de 2013, en virtud que no comparecieron los testigos ni los expertos promovidos por las partes
Al folio 161 de la pieza X del expediente, corre inserto auto del 18 de marzo de 2013, en el cual el Tribunal a-quo deja constancia que el 15 de marzo de 2016, no dio despacho en acatamiento a la circular Nº 010, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, indicando que en dicha fecha sería trasladado el féretro del Presidente HUGO CHAVEZ FRIAS, en virtud de ello acuerda diferir el acto de continuación del Juicio Oral y Público para el 22 de marzo de 2013.
A los folios 2 al 5 de la pieza XI del expediente, corre inserta Acta de Diferimiento de Continuación del Juicio Oral y Público del 22 de marzo de 2013, para el 25 de marzo de 2013, en virtud que no se hizó efectivo el traslado de los acusados.
A los folios 53 al 56 de la pieza XI del expediente, corre inserta Acta de Diferimiento de Continuación del Juicio Oral y Público del 25 de marzo de 2013, para el 26 de marzo de 2013, en virtud que no se hizó efectivo el traslado de los acusados y no acudió la defensa privada.
A los folios 66 al 69 de la pieza XI del expediente, corre inserta acta de diferimiento de continuación del juicio oral y público del 26 de marzo de 2013, para el 30 de abril de 2013, en virtud que no comparecieron los defensores y no se hizo efectivo el traslado de los acusados.
A los folios 144 al 180 de la pieza XI del expediente, corre inserta Acta de Apertura del Juicio Oral y Público del 30 de abril de 2013, acordando el Tribunal a-quo suspender la continuación del debate para el 20 de mayo de 2013, en virtud que no comparecieron los expertos y testigos promovidos por las partes.
A los folios 198 al 200 de la pieza XI del expediente, corre inserta Acta de Continuación del Juicio Oral y Público del 20 de mayo de 2013, acordando el Tribunal a-quo suspender la continuación del debate para el 10 de junio de 2013, en virtud que no comparecieron los órganos de pruebas promovidos por las partes.
Al folio 255 de la pieza XI del expediente, corre inserto auto del 11 de junio de 2013, mediante el cual el Dr. LEOPOLDO GARCIA MARQUEZ se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud que la Juez titular JACQUELINE TARAZONA se encuentra de reposo médico. Constata la Sala que dicho auto no se encuentra suscrito por el Juez.
A los folios 2 al 4 de la pieza XII del expediente, corre inserta Acta del 11 de junio de 2013, mediante el cual el Juzgado a-quo acuerda interrumpir del juicio oral y público del para el 18 de julio de 2013, en virtud del abocamiento del Juez temporal.
A los folios 15 al 18 de la pieza XII del expediente, corre inserta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público del 18 de julio de 2013, mediante el cual el Juzgado a-quo acuerda fijar la apertura del juicio oral y público del para el 20 de agosto de 2013, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de algunos de los acusados, entre ellos el ciudadano TONNY MIGUEL CANTILLO.
Al folio 34 de la pieza XII del expediente, corre inserto auto del 10 de septiembre de 2013, mediante el cual el Juzgado a-quo acuerda fijar para el 1 de octubre de 2013, el acto de Apertura del Juicio Oral y Público, en virtud que el 20 de agosto de 2013, el Tribunal no dio despacho, por cuanto no fue encargado un Juez del Tribunal.
A los folios 53 al 56 de la pieza XII del expediente, corre inserta Acta de Diferimiento del 1 de octubre de 2013, mediante el cual el Juzgado a-quo acuerda diferir el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público del para el 12 de diciembre de 2013, en virtud que no comparecieron los defensores.
A los folios 66 al 69 de la pieza XII del expediente, corre inserta Acta de Diferimiento del 12 de diciembre de 2013, mediante el cual el Juzgado a-quo acuerda diferir el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público del para el 11 de febrero de 2014, en virtud que no comparecieron los defensores, así como no se hizo efectivo el traslado de uno de los acusados de autos.
Al folio 101 de la pieza XII del expediente, corre inserta Acta de Diferimiento del 11 de febrero de 2014, mediante el cual el Juzgado a-quo acuerda diferir el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público para el 13 de marzo de 2014, en virtud que no compareció el Ministerio Público, asimismo no se hizo efectivo el traslado de algunos acusados, entre ellos el ciudadano TONY MIGUEL CANTILLO.
Al folio 129 de la pieza XII del expediente, corre inserta Acta de Diferimiento del 13 de marzo de 2014, mediante el cual el Juzgado a-quo acuerda diferir el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público del para el 15 de abril de 2014, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de algunos acusados, entre ellos el ciudadano TONY MIGUEL CANTILLO.
Al folio 155 de la pieza XII del expediente, corre inserta Acta de Diferimiento del 15 de abril de 2014, mediante el cual el Juzgado a-quo acuerda diferir el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público para el 27 de mayo de 2014, en virtud que no compareció el Ministerio Público, asimismo no se hizo efectivo el traslado del acusado TONY MIGUEL CANTILLO.
Al folio 167 de la pieza XII del expediente, corre inserta Acta de Diferimiento del 27 de mayo de 2014, mediante el cual el Juzgado a-quo acuerda diferir el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público para el 8 de julio de 2014, en virtud que no compareció el Ministerio Público, asimismo no se hizo efectivo el traslado del acusado TONY MIGUEL CANTILLO.
Al folio 203 de la pieza XII del expediente, corre inserta Acta de Diferimiento del 8 de julio de 2014, mediante el cual el Juzgado a-quo acuerda diferir el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público del para el 22 de julio de 2014, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de algunos acusados, entre ellos el ciudadano TONY MIGUEL CANTILLO.
A los folios 2 y 3 de la pieza XIII del expediente, corre inserto Auto de Diferimiento del 22 de julio de 2014, mediante el cual el Juzgado a-quo acuerda diferir el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público del para el 12 de agosto de 2014, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de algunos acusados, entre ellos el ciudadano TONY MIGUEL CANTILLO.
A los folios 9 y 10 de la pieza XIII del expediente, corre inserto Auto de Diferimiento del 12 de agosto de 2014, mediante el cual el Juzgado a-quo acuerda diferir el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público del para el 9 de septiembre de 2014, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de algunos acusados, entre ellos el ciudadano TONY MIGUEL CANTILLO.
Al folio 33 de la pieza XIII del expediente, corre inserto Auto del 09 de septiembre de 2014, mediante el cual la Dra. YAHANA NATALY DELGADO se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido convocada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.
A los folios 34 al 48 de la pieza XIII del expediente, corre inserta Acta de Apertura del Juicio Oral y Público, del 9 de septiembre de 2014, acordando el Tribunal a-quo suspender el mismo para el 30 de septiembre de 2014, en virtud que no comparecieron los órganos de prueba.
A los folios 190 al 192 de la pieza XIII del expediente, corre inserta Acta de Continuación del Juicio Oral y Público del 30 de septiembre de 2014, acordando el Tribunal a-quo suspender el mismo para el 14 de octubre de 2014, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado TONNY MIGUEL CANTILLO.
A los folios 218 al 221 de la pieza XIII del expediente, corre inserta Acta de Continuación del Juicio Oral y Público del 14 de octubre de 2014, acordando el Tribunal a-quo suspender el mismo para el 21 de octubre de 2014, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado TONNY MIGUEL CANTILLO.
A los folios 252 al 255 de la pieza XIII del expediente, corre inserta Acta de Continuación del Juicio Oral y Público del 21 de octubre de 2014, acordando el Tribunal a-quo suspender el mismo para el 11 de noviembre de 2014, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado TONNY MIGUEL CANTILLO.
A los folios 295 al 298 de la pieza XIII del expediente, corre inserta Acta de Continuación del Juicio Oral y Público del 11 de octubre (sic) de 2014, acordando el Tribunal a-quo suspender el mismo para el 2 de diciembre de 2014, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado TONNY MIGUEL CANTILLO.
A los folios 4 al 6 de la pieza XIV del expediente, corre inserta Acta de Continuación del Juicio Oral y Público del 12 de enero de 2015, acordando el Tribunal a-quo suspender el mismo para el 9 de febrero de 2015, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los acusados, entre ellos del ciudadano TONNY MIGUEL CANTILLO.
A los folios 38 al 43 de la pieza XIV del expediente, corre inserta Acta de Continuación del Juicio Oral y Público del 9 de febrero de 2015, acordando el Tribunal a-quo suspender el mismo para el 23 de febrero de 2015, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los acusados, entre ellos del ciudadano TONNY MIGUEL CANTILLO.
A los folios 53 al 56 de la pieza XIV del expediente, corre inserta Acta de Continuación del Juicio Oral y Público del 23 de febrero de 2015, acordando el Tribunal a-quo suspender el mismo para el 9 de marzo de 2015, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los acusados, entre ellos del ciudadano TONNY MIGUEL CANTILLO.
A los folios 75 al 77 de la pieza XIV del expediente, corre inserta Acta de Continuación del Juicio Oral y Público del 9 de marzo de 2015, acordando el Tribunal a-quo suspender el mismo para el 13 de abril de 2015, en virtud que no comparecieron ninguno de los órganos de pruebas, asimismo no se hizo efectivo el traslado de los acusados, entre ellos, del ciudadano TONNY MIGUEL CANTILLO.
A los folios 108 al 114 de la pieza XIV del expediente, corre inserta Acta de Continuación del Juicio Oral y Público del 13 de abril de 2015, acordando el Tribunal a-quo suspender el mismo para el 27 de abril de 2015, en virtud que no compareció ningún órgano de prueba, asimismo no se hizo efectivo el traslado de los acusados, entre ellos, del ciudadano TONNY MIGUEL CANTILLO.
A los folios 140 al 142 de la pieza XIV del expediente, corre inserta Acta de Continuación del Juicio Oral y Público del 27 de abril de 2015, acordando el Tribunal a-quo suspender el mismo para el 11 de mayo de 2015, en virtud que no comparecieron los órganos de pruebas, asimismo no se hizo efectivo el traslado de los acusados, entre ellos el ciudadano TONNY MIGUEL CANTILLO.
A los folios 182 y 183 de la pieza XIV del expediente, corre inserto Auto de Diferimiento del Juicio Oral y Público del 12 de mayo de 2015, acordando el Tribunal a-quo suspender el mismo para el 1 de junio de 2015, en virtud de la incomparecencia de las partes, asimismo no se hizo efectivo el traslado de los acusados, entre ellos, del ciudadano TONNY MIGUEL CANTILLO.
A los folios 8 al 9 de la pieza XV del expediente, corre inserto Auto de Diferimiento del Juicio Oral y Público del 1 de junio de 2015, acordando el Tribunal a-quo diferir para el 27 de julio de 2015, en virtud que el Tribunal no dio despacho.
Al folio 49 de la pieza XV del expediente, corre inserto Auto de Diferimiento del Juicio Oral y Público del 27 de julio de 2015, acordando el Tribunal a-quo diferir el mismo para el 7 de septiembre de 2015, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los acusados, entre ellos, del ciudadano TONNY MIGUEL CANTILLO.
A los folios 86 al 87 de la pieza XV del expediente, corre inserto Auto de Diferimiento del Juicio Oral y Público del 7 de septiembre de 2015, acordando el Tribunal a-quo diferir el mismo para el 26 de octubre de 2015, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los acusados, entre ellos del ciudadano TONNY MIGUEL CANTILLO.
A los folios 117 al 118 de la pieza XV del expediente, corre inserto Auto de Diferimiento del Juicio Oral y Público del 26 de octubre de 2015, acordando el Tribunal a-quo diferir el mismo para el 21 de enero de 2016, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los acusados, entre ellos del ciudadano TONNY MIGUEL CANTILLO.
Del exámen ut-reto se extrae: En lo que respecta a la Audiencia Preliminar se efectuaron seis (6) diferimientos, de los cuales cinco (5) fueron debido a la incomparecencia de los imputados ante la no materialización del traslado de los mismos. En lo que respecta para la Audiencia del Juicio Oral y Público se efectuaron treinta y uno (31) difermientos, discriminados de la siguiente manera: veintisiete por falta de traslado de los acusados, cuatro (4) imputables a la incomparecencia de la defensa, siete (7) a la incomparecencia de los órganos de prueba, tres (3) por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y siete (7) imputables al Tribunal.
A los folios 56 al 58 de la pieza III del expediente original, corre inserto escrito presentado por la profesional del derecho ANA KATIUSKA CHACIN, Defensora Pública Cuarta (4º) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano TONNY MIGUEL CANTILLO, solicitando el decaimiento de la medida que pesa sobre su defendido.
A los folios 2 al 16 del cuaderno de apelación, corre inserto auto del 19 de noviembre de 2016, en el cual el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
“…Omissis…
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley es sic) ACUERDA: DECLARAR SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA solicitada sic) la AGB. ANA KATIUSKA CHACIN, Defensora Pública Cuarta (04º) (sic) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de Defensora del acusado TONNY MIGUEL CANTILLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya (sic) Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del ut supra mencionado, por la libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 230 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente …”.
Precisado lo anterior, resulta importante referir la sentencia N° 626 de fecha 13 de abril de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece de forma clara lo relativo al análisis que debe realizar el órgano jurisdiccional a los fines de examinar el decaimiento de la medida, a saber:
“…Omissis…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma pero se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables….”. (Subrayado de la Sala).
Del contenido de dicha sentencia se extrae que:
1.- El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, viene a constituir la garantía que asegura el derecho fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de la Constitución. (Sentencia 6 de Agosto de 2002, Exp. 02 0611)
2.- El lapso previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es la garantía del imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme.
3.- El principio de proporcionalidad que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, para evitar que quede enervada la acción de la justicia.
4.- Toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podrá exceder de dos años, pero igualmente se establece la posibilidad que, excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten una prórroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúe para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen.
5.- El Órgano Jurisdiccional debe indagar a quien es imputable el retardo procesal que prolonga el tiempo de detención, y si constata que el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley.
6.- La violación del lapso previsto en el citado artículo 230 ejusdem, constituye una violación a la garantía a la libertad personal y al debido proceso cuando el órgano jurisdiccional ha incurrido en un retraso inexcusable.
7.- Cuando se determine la violación del lapso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la situación se restablece mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa.
De lo precedentemente examinado, tal como lo señala la sentencia de nuestra máxima interprete Constitucional, considera este Órgano Colegiado que la razón no asiste a la recurrente, por cuanto no se constató de las actas retardo o dilación indebida imputable al Órgano Jurisdiccional, pues el tiempo transcurrido a los fines de la obtención de una sentencia en el proceso seguido al ciudadano TONNY MIGUEL CANTILLO, es motivado en su mayor parte, a la falta de traslado del acusado, que de acuerdo con las actas citadas, el Tribunal tuvo que compulsar con relación a este y hacer la audiencia preliminar con respecto al ciudadano acusado, para de una u otra forma darle celeridad al proceso seguido en contra de quien si asistió al Tribunal.
De esta forma tomando en cuenta el concepto de dilación indebida del Tribunal Constitucional de España, quien dispuso:
“La “dilación indebida” es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo es injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable consistente en la duración mayor de lo previsible o tolerable…”. (Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio, y del TS de 14 de Noviembre de 1994, entre otras).
En el caso que nos ocupa, no existe verdadero retardo imputable al órgano jurisdiccional, a lo que se suma que se trata de un asunto complejo por la misma naturaleza de los delitos que se juzgan como lo son el Secuestro y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 3, 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 286 del Código Penal, respectivamente, de manera que, si bien han transcurrido más de dos años, este lapso no se le puede imputar al Tribunal como una dilación indebida en el proceso, ya que la mayor parte de los diferimiento de audiencias es por la falta de traslado del imputado. No obstante, el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe celebrar el Juicio Oral y Público sobre la base de las garantías procesales y constitucionales, preparando el debate conforme a lo previsto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de las herramientas procesales establecidas, para efectuar el debate en el tiempo previsto en la ley adjetiva penal.
En consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 15 de diciembre de 2015, por la profesional del derecho ANA KATIUSKA CHACIN, Defensora Pública Cuarta (4º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano TONNY MIGUEL CANTILLO, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 15 de diciembre de 2015, por la profesional del derecho ANA KATIUSKA CHACIN, Defensora Pública Cuarta (4º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano TONNY MIGUEL CANTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.402.151, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 19 de noviembre de 2015, mediante la cual: (…) “…ACUERDA: DECLARAR SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA solicitada (sic) la ABG. ANA KATIUSKA CHACIN, Defensora Pública Cuarta (04º) (sic) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de Defensora del acusado TONNY MIGUEL CANTILLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal penal, en el sentido que se sustituya (sic) Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del ut supra mencionado, por la libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 230 ejusdem, en concordancia con lo previs6o en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente…”. (Folio 15 del cuaderno de apelación).
Regístrese, publíquese, remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los seis (6) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente
Dra. Yris Cabrera Martínez
La Juez Ponente La Juez
Dra. Zulay Alegría Umanés Castillo Dra. Leyvis Azuaje
La Secretaria
Abg. Emerys Zerpa
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
La Secretaria
Abg. Emerys Zerpa
YCM/ZUC/LAT/EZ/da
Exp. No-4297-16