Caracas, 7 de junio de 2016
206° y 157°

Expediente: Nº 4295-16.
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto el 20 de abril de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo fundamentado dicho recurso, el 2 de marzo de 2016, por el ciudadano SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Primero (31º) del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 430 eiusdem, contra la sentencia definitiva cuyo dispositivo fue dictado al finalizar el juicio oral y público, el 20 de abril de 2015 y cuyo texto íntegro fue publicado el 12 de febrero del 2016, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la cual “…ABSUELVE al ciudadano: LEONARDO JOSE BRAVO AZUAJE, titular de la cedula de identidad número V- 22.900.908 (sic) (…), del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas…” (Folio 130, Piezas II del expediente).

El 21 de abril de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 4295-16, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

El 3 de mayo de 2016, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, fijando la celebración de la audiencia preceptuada en el artículo 448 eiusdem, para el décimo día hábil siguiente a la presente fecha a las once (11:00) de la mañana.

Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación incoado, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se observa:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: LEONARDO JOSÉ BRAVO AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.682.083

DEFENSORA: TIJUD NEGRON, Defensora Pública Primera (1ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas.

FISCAL: Abogado SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ VILLEGAS, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 12 de febrero del 2016, el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del abogado Aris José La Rosa Álvarez, publicó el texto íntegro de la sentencia por la cual se absuelve al ciudadano LEONARDO JOSÉ BRAVO AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.682.083, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

La recurrida fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“... PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano LEONARDO JOSE BRAVO AZUAJE, titular de la cedula de identidad número V- 16.682.083 (…) por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que le fuese atribuido en su oportunidad por la Representación de la Fiscalía 31º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que la representación fiscal durante el desarrollo del debate no logró probar la responsabilidad del acusado en el hecho atribuido, aunado que existe en el expediente con los medios de pruebas evacuados insuficiencia es decir no existe pluralidad de medios de pruebas para poder ser admisculados (sic) todos y cada uno de los elementos probatorios, por lo antes expuesto queda absuelto, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE… (Omissis)…”. (Folio 83 al 84 del expediente)


III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 20 de abril del 2015, en la oportunidad de culminación del juicio oral y público, el abogado SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Primero (31º) del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) en Función de Juicio, mediante la cual absolvió al ciudadano LEONARDO JOSÉ BRAVO AZUAJE de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; dicho recurso de apelación con efecto suspensivo fue fundamentado por la Oficina Fiscal, el 2 de marzo de 2016, alegando como motivo de impugnación, “…FALTA DE MOTIVACIÓN…” conforme a lo previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación, fue planteado en los siguientes términos:

CAPITULO II
FUNDAMENTO DEL RECURSO
ÚNICA DENUNCIA

“…La recurrida incurrió en el vicio de “FALTA DE MOTIVACIÓN” (…)

Ante la decisión de absolver al ciudadano LEONARDO JOSÉ BRAVO AZUAJE por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Representación del Ministerio Público ejerció el efecto suspensivo, suspendiendo la ejecución de la decisión, en aras de garantizar la posibilidad de aplicar posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión .

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 592 de fecha 25 de marzo de 2003, señaló lo siguiente:

(…)
En el caso in examine, la sentencia proferida por el Juzgado en Funciones de Juicio, emitió como un pronunciamiento de fondo, consistente en Sentencia Absolutoria para el acusado plenamente identificado en autos.

A los fines de ilustrar (…) seguidamente se hace un esquema del contenido de la recurrida, el cual consiste en:

La decisión recurrida consta de CINCO (05) capítulos enumerados y un dispositivo final, a saber: El primero denominado “IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO”, el segundo capítulo titulado “DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, el tercer capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” y finalmente la parte DISPOSITIVA.

Cabe destacar que en el cuatro (sic) capítulo, denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el Tribunal afirmó que los dichos de los funcionarios por si solos no constituyen una prueba contundente contra el acusado valorándolo como un dicho meramente procedimental con motivo de la detención, indicando lo siguiente:

(…)

Esta Representación Fiscal, considera menester indicar que cuando se aprecian las declaraciones de los funcionarios policiales, el análisis no puede basarse en reducir el conjunto a una unidad, sin tomar en cuenta la regularidad que tenga el procedimiento policial, la forma en que fue practicado, las circunstancias que originaron la intervención del cuerpo policial, la percepción del hecho, la incautación de la sustancia ilícita y la manera como estaba dispuesta u oculta ésta sustancia, las declaraciones de los funcionarios actuantes deben ser tomados en cuenta con base en su participación individual y especifica en el procedimiento policial (…) y así poder acreditar como hecho cierto lo explanado en las actas policiales, referente a la incautación de la sustancia.

De igual forma, se debe tener en cuenta cualquier otro particular relevante que permita al Juez observar el procedimiento como un todo, esto siendo posible bajo el testimonio de cada uno de los funcionarios actuantes; por consiguiente, ante la ausencia de testigos en el procedimiento policial, debe ser analizado el contenido y particularidades de cada testimonio de los funcionarios policiales para determinar con certeza la responsabilidad del acusado en la comisión del delito, siendo esto así, mal puede la Juzgadora dictar una sentencia absolutoria sin comparar las declaraciones de los funcionarios actuantes en conjunto, pues de esta forma se obtienen los elementos de convicción que permiten dar certeza de que el acusado ocultaba la sustancia ilícita al momento de la aprehensión; criterio éste que ha sido asentado en la sentencia Nº 16, de fecha 17-09-07 (sic), emanada del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el Juez Braulio José Sánchez Martínez, quien indico (…)

(…)

En este orden de ideas el máximo (sic) tribunal (sic) de la República en Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 179,expediente Nº C04-0239, de fecha 10 de mayo de 2005, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores hizo mención a lo siguiente:

(…)

Igualmente, la sentencia Nº 793 de fecha 07 de Junio de 2000, emanada de la Sala de Casación Penal, señala lo siguiente:

(…)

Es de advertir, que la Juzgadora se limitó a citar los medios de pruebas evacuados en el debate, indicando que le asistía una duda en cuanto a la responsabilidad del ciudadano LEONARDO JOSÉ BRAVO AZUAJE en virtud de una insuficiencia probatoria que sirvan para vincularlo al delito por el cual fue acusado, no existiendo en la referida decisión una vinculación racional y lógica entre los medios probatorios y la convicción del Juzgador que lo llevó a tomar tal decisión, por el contrario la recurrida no explica en su decisión por lo que los hechos imputados no se subsumen en el derecho, toda vez que no fueron eficazmente valorados los testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento los cuales fueron contestes en su declaración y creando una duda racional a esta Representación Fiscal de cual es el fundamento lógico, y concatenado del Juzgador para arribar a la decisión dictada.

En tal sentido El Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Sentencia (sic) Nº 793 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº 98-0971 de fecha 07/06/2000 (sic) expresa lo siguiente:

(…)

De la Sentencia Nº 024 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-254 de fecha 28/02/2012 (sic) se desprende lo siguiente:

(…)

Ahora bien (…) luego de analizados los motivos anteriormente expuestos no entiende el Ministerio Público como finalmente el Juzgador termina alegando que “el Ministerio Público NO APORTÓ con ningún elemento de convicción distinto al dicho de los funcionarios policiales, para dar por comprobada la responsabilidad penal débil jurídico” debido a que solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar al procesado, es decir, que no fue valorado como una prueba mas, sin hacer alusión como antes mencionamos cual (sic) fue la razón que lo llevó al convencimiento de por que (sic) el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para producir convicción absoluta sobre la comisión de un ilícito y la culpabilidad del acusado.

En atención a este argumento, citamos la siguiente decisión de fecha 27 de Septiembre del año 2000, con ponencia del magistrado Jorge Rosell, Sala de Casación Penal:

(…)

Por consiguiente, en el caso concreto, la Juzgadora debió realizar un análisis y comparación de las pruebas entre sí, para determinar efectivamente la culpabilidad del acusado LEONARDO JOSE BRAVO AZUAJE, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 de fecha 30-05-2000, con ponencia del Magistrado DR. JORGE L. ROSELL, en los siguientes:

(…)

Así las cosas ciudadanos Magistrados, con base a los argumentos esbozados previamente, solicitó que se declare que la sentencia impugnada adolece del vicio de “falta de motivación de la sentencia”, que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y consecuencialmente a tenor de los dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el efecto inmediato como es anular el fallo recurrido y se ordene la celebración del juicio oral y público ante el juez del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto del que la pronunció.
(…)
PETITORIO

Por todos los argumentos antes expuestos, esta Representación de la Vindicta Pública solicita (…) se declare CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano LEONARDO JOSÉ BRAVO AZUAJE Titular de la cedula de identidad V- 22.900.908 (sic) de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado de realizarse nuevo juicio oral y público, ante un juez diferente al que conoció…” (Folio 135 al 147 del expediente original)

V
DE LA AUDIENCIA

Conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el 7 de junio de 2016, esta Sala llevó a cabo la realización de la audiencia respectiva, encontrándose presente, el representante del Ministerio Público y la Defensa, dejándose constancia en el acta levantada a tal efecto lo siguiente:
“…(Omissis)… “buenas tardes, el Ministerio Público considera procedente el recurso de apelación en virtud del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución es rica en principios y en ese artículo se propone el principio de un estado de derecho y de justicia, se busca justicia en el caso concreto, se denuncia el vicio de inmotivación ya que es la soberanía del juez analizar lo dicho en el juicio, las partes tienen un derecho a la democracia y a conocer las valoraciones y dudas que encontró el juez en la actividad de las partes, el por qué no se comprobó el corpus del delito, cómo el juez considero que no se desvirtuó la presunción de inocencia y en el caso el juez no expuso esos fundamentos de derecho, por lo que ratifico que no conoce el Ministerio Público la motivación del juez para tomar esa decisión y esta Representación Fiscal considera pertinente conocer eso. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define como se busca excluir la arbitrariedad, por lo que se procedió a recurrir invocando el vicio de inmotivación de la sentencia, por lo que solicito se declare con lugar el recurso de apelación.” ES TODO. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ABG. MERLY SUÁREZ, Defensora Pública 1º del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano LEONARDO JOSÉ BRAVO AZUAJE, quien manifestó: “esta defensa considera que el Ministerio Público esta errado debido a que el juez motivó y comparó los órganos de prueba, la apelación fue ejercida para mantener privado de libertad a mi defendido, la Representación Fiscal no tuvo en el juicio elementos suficientes para inculpar a mi representado por lo que solicito se confirme la decisión recurrida”. ES TODO. En este sentido la Juez Presidente preguntó a la Representación Fiscal si deseaba hacer uso del derecho a réplica a lo que este contestó negativamente por lo que tampoco hubo contrarréplica. De seguidas la juez Presidente preguntó a las Juezas Integrantes si deseaban realizar preguntas a lo que estas contestaron negativamente, por lo que la Juez Presidente formuló al Ministerio Público lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Usted alegó el vicio de inmotivación pero no señalé en donde se halla tal vicio, ¿donde se encuentra? CONTESTO: “al leer la sentencia resuena que el juez señala que no se desvirtuó la presunción de inocencia porque el dicho de los funcionarios es un elemento de convicción mas, lo que se entiende es que se aplicó una especie de tarifa legal lo que es incorrecto”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuáles fueron esos elementos de convicción? CONTESTO: “funcionarios actuantes y expertos químicos que depusieron sobre la sustancia incautada”, Es todo. Seguidamente tomó la palabra la Juez Presidente y acordó de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar el dispositivo del fallo a las (3:00) horas la tarde de esta misma fecha. Siendo las (03:05) horas de la tarde del 07 de junio de 2016, la Secretaria verificó la presencia de todas las partes convocadas, dejando constancia que se encuentran presentes los ciudadanos ABG. MICHAEL PRADO, Fiscal 31º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y la ABG. MERLY SUÁREZ, Defensora Pública 1º del Área Metropolitana de Caracas, asimismo se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano LEONARDO JOSÉ BRAVO AZUAJE, en su condición de acusado por cuanto no se efectuó el traslado correspondiente. De esta forma la Juez Presidente una vez concluida la deliberación procede a dictar el dispositivo del fallo en los términos siguientes: Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: 1-. SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto el 20 de abril de 2015 y fundamentado dicho recurso, el 2 de marzo de 2016, por el ciudadano SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Primero (31º) del Área Metropolitana de Caracas. 2-. Conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, cesa la privación de libertad del acusado LEONARDO JOSÉ BRAVO AZUAJE. Cúmplase”. … (Omissis)…”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso de apelación con efecto suspensivo fue interpuesto, por el abogado SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Primero (31º) del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual absolvió al ciudadano LEONARDO JOSÉ BRAVO AZUAJE de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Examinado el recurso de apelación se observa, que fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo como única denuncia la “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, por considerar el recurrente que el Juez de Juicio, no valora eficazmente las testimoniales de los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como, no menciona cuál fue la razón que lo llevó al convencimiento del por qué el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para producir la convicción absoluta sobre la comisión del delito y la culpabilidad del acusado, de igual manera alega, que el juez debió realizar un análisis y comparación de las pruebas entre sí para poder determinar la culpabilidad del acusado; por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público. (Folio 146 y 147, pieza II del expediente).

Delimitado lo anterior esta Sala para decidir observa lo siguiente:

El 12 de febrero 2016, el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del abogado Aris José La Rosa Álvarez, publicó la sentencia absolutoria en cuyo Capítulo denominado “ANÁLISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA”, expresó:

“…En la Audiencia del Juicio Oral y Público se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que la Juez Itinerante estimó acreditados, las cuales son apreciadas según el contenido de los artículos 22, 181, 182, 183, 326, 336, 337, 338, 339 y 340 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la sana crítica de este Juzgador y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, que a continuación se valoran:

1.- DECLARACIÓN de la funcionaria BELINDA BEATRIZ MARQUEZ GRACIELA RODRIGUEZ, adscrita a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, en calidad de interprete, quien depuso sobre la Experticia Botánica numero CG-DO-LC-DQ-13/2789, de fecha 14/08/2013 (sic); de la cual se desprende, las características de la sustancia incautada, el peso neto de la misma, así como su identificación.-

En cuanto a la declaración realizada por la interprete ese sentido, tales medios de prueba (Declaración de la Experta), incorporado conforme al principio de oralidad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal; estima ésta Juzgadora que debe ser apreciado, por cuanto sus resultados se corresponden con el resto del acervo probatorio,

En cuanto al contenido de la Experticia Botánica, luego de ser sometida al conocimiento de las partes, no fue impugnada de ninguna forma que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que la misma fue practicada por un funcionario legalmente facultado para ello, y sobre la cual depuso la interprete, motivo por el cual la Juez Itinerante le dio pleno valor probatorio al contenido de la declaración de la experta, así como al contenido de la experticia, pues describen efectivamente la sustancia incautada, razón por la cual fueron apreciadas y valoradas por la Juez Itinerante del Tribunal; por cuanto a través de ellas, se identificó la sustancia incautada al acusado de autos, que resulto ser 973,3 gramos de marihuana. Y así se declara.-

2.- DECLARACIÓN del funcionario del ciudadano (sic) ALEXIS RIERA, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien suscribió el ACTA POLICIAL de fecha 06/08/2013 (sic), con la deposición del referido funcionario durante el juicio, quedo (sic) plenamente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano LEONARDO JOSE BRAVO AZUAJE, de la sustancia que le fue incautada y de la no presencia de testigos.-

Con la declaración del referido funcionario se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano LEONARDO JOSE BRAVO AZUAJE, de la sustancia incautada, y de la no presencia de testigos al momento de llevar a cabo el procedimiento policial en referencia. Sin embargo, la Juez Itinerante considero (sic) que la declaración rendida por este funcionario, fue insuficiente para acreditar la comisión del hecho punible que se le atribuyó al prenombrado ciudadano y por ende, insuficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado en el delito imputado por la representación Fiscal, ya que no se hicieron acompañar de testigos, que avalaran la inspección personal que le fue realizada al acusado. Y así lo declaro.-

3.- DECLARACIÓN del funcionario JOSÉ GARCÍA, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien suscribió el ACTA POLICIAL de fecha 06/08/2013 (sic), con la deposición del referido funcionario durante el juicio, quedo (sic) plenamente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano LEONARDO JOSE BRAVO AZUAJE, de la sustancia que le fue incautada y de la no presencia de testigos.-

Con la declaración del referido funcionario se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano LEONARDO JOSE BRAVO AZUAJE, de la sustancia incautada, y de la no presencia de testigos al momento de llevar a cabo el procedimiento policial en referencia. Sin embargo, la Juez Itinerante considero (sic) que la declaración rendida por este funcionario, fue insuficiente para acreditar la comisión del hecho punible que se le atribuyó al prenombrado ciudadano y por ende, insuficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado en el delito imputado por la representación Fiscal, ya que no se hicieron acompañar de testigos, que avalaran la inspección personal que le fue realizada al acusado. Y así lo declaro.-

4.- DECLARACIÓN del funcionario MILLER SILVA, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien suscribió el ACTA POLICIAL de fecha 06/08/2013 (sic), con la deposición del referido funcionario durante el juicio, quedo (sic) plenamente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano LEONARDO JOSE BRAVO AZUAJE, de la sustancia que le fue incautada y de la no presencia de testigos.-

Con la declaración del referido funcionario se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano LEONARDO JOSE BRAVO AZUAJE, de la sustancia incautada, y de la no presencia de testigos al momento de llevar a cabo el procedimiento policial en referencia. Sin embargo, la Juez Itinerante considero (sic) que la declaración rendida por este funcionario, fue insuficiente para acreditar la comisión del hecho punible que se le atribuyó al prenombrado ciudadano y por ende, insuficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado en el delito imputado por la representación Fiscal, ya que no se hicieron acompañar de testigos, que avalaran la inspección personal que le fue realizada al acusado. Y así lo declaro.-

5.- ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA ASOCIACION DE COOPERATIVA EXPRESS V.I.P ELEGANCE VENEZUELA, S.R.L., la cual fue incorporada únicamente como prueba documental a través de su lectura.-

En cuanto al contenido de la referida acta, y luego de ser sometida al conocimiento de las partes, no fue impugnada de ninguna forma que técnicamente permita comprometer su contenido, con esta documental se estableció la estabilidad laboral del acusado, motivo por el cual la Juez Itinerante le dio pleno valor probatorio, no obstante, la referida documental no aporta elemento alguno que sirva para acreditar la comisión del hecho punible ni la responsabilidad penal del ciudadano LEONARDO JOSE BRAVO AZUAJE, en los hechos imputados por el titular de la acción penal. Y así lo declaro.-

6.- CONSTANCIA DE EMPLEO, expedida por el presidente de COOPERATIVA EXPRES V.I.P., el cual fue incorporado únicamente como prueba documental a través de su lectura.-

En cuanto al contenido de la referida acta, y luego de ser sometida al conocimiento de las partes, no fue impugnada de ninguna forma que técnicamente permita comprometer su contenido, con esta documental se estableció la estabilidad laboral del acusado, motivo por el cual la Juez Itinerante le dio pleno valor probatorio, no obstante, la referida documental no aporta elemento alguno que sirva para acreditar la comisión del hecho punible ni la responsabilidad penal del ciudadano LEONARDO JOSE BRAVO AZUAJE, en los hechos imputados por el titular de la acción penal. Y así lo declaro.-

Con base en el análisis probatorio anterior, el Juez de Juicio expresa, en el Capítulo del fallo impugnado denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, lo siguiente:

“…La Juzgadora mantuvo la debida fidelidad a lo establecido en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y únicamente apreció a los fines de dictar su correspondiente decisión, los medios de pruebas evacuados en el curso del juicio oral y público, los cuales fueron descritos y valorados precedentemente; valoración de la cual se puede desprender que la Juez Itinerante considero (sic) que en el presente caso, existió una insuficiencia probatoria que a su juicio comprometió el resultado de la imputación, pues no arrojó suficientes elementos que le permitieran llegar al convencimiento de la culpabilidad del acusado LEONARDO JOSE BRAVO AZUAJE, por cuanto solo quedo (sic) demostrado la existencia de la Droga incautada, y que la detención del acusado y el proceso penal que se instauró en su contra, se fundamento (sic) en un único elemento de convicción que lo constituye, el dicho de los funcionarios actuantes. Así lo declaro.-

Ahora bien, la Juez Itinerante, considero (sic), que la acción penal ejercida por el Ministerio Público, fue apoyada en un solo elemento de convicción, es decir, en el dicho de los funcionarios actuantes, PUES LA EXPERTICIA PRACTICADA A LA DROGA INCAUTADA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, realizada por las Expertas TTE. LISBETH SEIJAS y MARIEL DAUTANT COTUA, adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, y consecuencialmente, el testimonio que sobre este particular, rindiera la experta GRACIELA RODRIGUEZ adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, en calidad de interprete, en nada compromete la responsabilidad penal del acusado, por cuanto los funcionarios que intervinieron en la elaboración de la experticia y la interprete que sobre ella depuso, desconoce por completo la procedencia de la misma, así como la identidad de la persona a quien le fue incautada dicha sustancia que resultó ser “Droga”, específicamente: MARIHUANA.

Según cadena de custodia de evidencias físicas, inserta al folio 21 AL (sic) 22 de la primera pieza del expediente, y de la experticia la cual arrojo 01 panela elaborada en material sintético, de color marrón, contentiva de restos y semillas vegetales de aspecto globuloso de color pardo verdoso, al momento de realizar el ensayo de orientación y confirmatorio, determinaron que era marihuana, arrojando un peso neto de 973,3 gramos.

Así mismo, en el debate del juicio oral y público, fueron evacuados el testimonio de los funcionarios aprehensores: OFICIAL MILLER SILVA, OFICIAL JOSE GARCIA y OFICIAL ALEXIS RIERA, todos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias de la Policía Nacional Bolivariana de Caracas, quienes practicaron la detención del acusado, y rindieron declaración sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde resultó aprehendido el acusado, sin embargo, la Juez itinerante, considero (sic) que la declaración de estos funcionarios no fueron congruentes entre si, es decir, no hubo una coherencia lógica en lo expresado por cada uno de ellos en el procedimiento donde fue involucrado el hoy acusado.

Una vez realizada la valoración individual de las pruebas objeto del debate, la Juez Itinerante consideró que en el presente caso, existió insuficiencia probatoria que comprometió el resultado de la imputación, pues no arrojó suficientes elementos que le permitieran llegar al convencimiento de la culpabilidad del ciudadano LEONARDO JOSE BRAVO AZUAJE, pues no se pudo establecer que el prenombrado ciudadano tuviera posesión de la droga incautada, por la falta de testigos que corroboraran el dicho de los funcionarios actuantes, circunstancia esta que genero (sic) en la Juez Itinerante, múltiples dudas y vacíos que no pudieron ser aclarados en el curso del debate, producto de la insuficiencia probatoria que se consumó en el caso de marras. Y así lo declaro.-

En este sentido, la Juez Itinerante considero (sic), que el Fiscal del Ministerio Público, no pudo probar la conducta típicamente antijurídica realizada por el acusado, que directamente en forma racional pudiera ocasionar el delito que se le imputa, es decir, la vindicta pública con su actividad probatoria fue incapaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo invocado en su discurso de apertura. Siendo así, se hace evidente la ausencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la Acción; en consecuencia se hace imposible establecer la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del sujeto activo encaminada a la consecución de un resultado ilícito. Y así lo declaro.-

En relación a la culpabilidad del acusado LEONARDO JOSE BRAVO AZUAJE en la comisión del delito en cuestión, la Juez Itinerante, considero (sic) que las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, no constituyeron indicios de culpabilidad en contra del acusado. Y así lo declaro.-

De lo antes expuesto, se hace evidente, que la Juez Itinerante, consideró que en la presente causa, no existe elementos de convicción para establecer la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, situación que generó en la Juzgadora una duda razonable, que benefició al acusado, pues aplicó el Principio del In Dubio Pro Reo. Igualmente, la Juez Itinerante, tomo (sic) en consideración, lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la finalidad del proceso penal, que comprende el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y citó lo expresado por el Dr. Pérez Sarmiento en su Manual de Derecho Procesal Penal, al señalar lo siguiente: “si la finalidad del proceso prevista en dicha norma es la búsqueda de la verdad material, entonces una sentencia condenatoria solo podrá basarse en la certeza de los juzgadores y no en la duda, que deberá obrar siempre a favor del reo. Por otra parte, la Juez Itinerante, consideró que la presunción de inocencia, establecida en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que le asiste al acusado, no fue desvirtuada durante el proceso, y estableció que en el presente caso, no se produjo la convicción, firme y absoluta de la verdad de la ocurrencia del hecho punible y de la culpabilidad del acusado, concluyendo que existe una duda razonable.

(…)
Así pues, la Juez Itinerante, evidenció que el Ministerio Público, procedió a presentar acusación en contra del ciudadano: LEONARDO JOSE BRAVO AZUAJE titular de la cedula (sic) de identidad número V-16.682.083, con base al solo dicho de los funcionarios policiales, lo cual resultó, a criterio de la Juzgadora, insuficiente para comprobar la responsabilidad penal del justiciable, tal como lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en las Sentencias parcialmente supra mencionadas, criterio que lógicamente compartió la Juzgadora, al establecer que la responsabilidad penal NO PUEDE DARSE POR PROBADA CON UN SOLO ELEMENTO DE CONVICCION, por el contrario ES RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO PUBLICO, PROBAR A TRAVES DE ELEMENTOS DE CONVICCION SUFICIENTES LOS CUALES DE MANERA DIRECTA PERMITAN ESTABLECER QUE EFECTIVAMENTE LA PERSONA ACUSADA ES RESPONSABLE DEL HECHO QUE LE FUE ACREDITADO E INICIALMENTE IMPUTADO, circunstancia que no se verifica en el presente caso.

En este orden de ideas, evacuados como fueron las pruebas promovidas, en la fase intermedia, fue forzoso para la Juez Itinerante concluir, que el Ministerio Público no probó en el curso del juicio Oral y público que el ciudadano: LEONARDO JOSE BRAVO AZUAJE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.682.083, sea responsable sobre la sustancia incautada, según la versión de los órganos de prueba evacuados en el presente juicio oral y publico, concluyendo que el Ministerio Público NO APORTÓ con ningún elemento de convicción distinto al dicho de los funcionarios policiales, para dar por comprobada la responsabilidad penal del débil jurídico. En este sentido, considero (sic) la Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al ciudadano: LEONARDO JOSE BRAVO AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.900.908. Y así lo decidió.-
(…)
El Representante Fiscal realizó los actos de investigación que consideró oportunos, presentó su acto conclusivo y como consecuencia se dictó el auto de apertura a juicio, previa realización de la audiencia preliminar respectiva; aperturado el debate en la presente causa el funcionario en cuestión explanó su acusación señalando los medios de prueba admitidos conforme a la norma adjetiva penal, sin embargo, aun cuando se realizaron todos los actos tendentes a localizar y hacer comparecer a los órganos de prueba por parte de este Tribunal, no fue posible incorporar ningún otro medio de prueba durante lapso de recepción de las mismas, lo cual no permitió obtener la certeza requerida para que la Vindicta Pública solicitara fundadamente la condena del acusado LEONARDO JOSE BRAVO AZUAJE, titular de la cédula de identidad número V-22.900.908, situación que a criterio de la juez Itinerante hizo improcedente la condenatoria en costas, debido a que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe se encuentra en el deber de solicitar la absolución del acusado frente a la inexistencia de elementos probatorios en que sustentar la acusación, cumpliendo de ésta forma con su carga procesal contenida en el artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 111 numeral 7, 254 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho este que no puede generar una condenatoria en costas, debido a que esta cumpliendo con un mandato legal. En consecuencia consideró que lo procedente y ajustado a derecho es exonerar al Estado del pago de las costas. Y así lo declaro.-

En virtud de la Sentencia absolutoria en cuestión, la Juez Itinerante consideró procedente el cese de todo Medida Privativa o Restrictiva de la Libertad que pesa sobre el acusado, por lo que Decretó la Libertad Plena del ciudadano: LEONARDO JOSE BRAVO AZUAJE, titular de la cédula de identidad número V-22.900.908, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16/01/1985 (sic), de 30 Años de edad, soltero, de profesión u oficio: Mototaxista, hijo de Mercedes Azuaje (v) y Juan Bravo (v), Residenciado en: Catia La Mar, Sector Mapiapiachi, a una cuadra del Abasto Rufino al frente de los camiones rojos, Estado Vargas, la cual se debe materializar desde la misma sala de Juicio, de conformidad con lo establecido 348 de nuestra norma adjetiva penal. Y así lo declaro…”

Ciertamente, del capítulo de la sentencia transcrita precedentemente se observa, que el Tribunal de la recurrida, al dar las razones de hecho y de derecho que explanó para fundar la absolución del ciudadano LEONARDO JOSÉ BRAVO AZUAJE, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, determinó que las pruebas incorporadas al debate, fueron insuficientes para comprobar la responsabilidad penal del justiciable, al establecer. “…que la responsabilidad penal NO PUEDE DARSE POR PROBADA CON UN SOLO ELEMENTO DE CONVICCION, por el contrario ES RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO PUBLICO, PROBAR A TRAVES DE ELEMENTOS DE CONVICCION SUFICIENTES LOS CUALES DE MANERA DIRECTA PERMITAN ESTABLECER QUE EFECTIVAMENTE LA PERSONA ACUSADA ES RESPONSABLE DEL HECHO QUE LE FUE ACREDITADO E INICIALMENTE IMPUTADO, circunstancia que no se verifica en el presente caso…”.

Ha constatado esta Sala que el Juez de la recurrida realizó el examen individual de la testimonial de la experta BELINDA BEATRIZ MÁRQUEZ, adscrita a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, quien acudió al debate en calidad de interprete, así como, de las testimoniales de los funcionarios ALEXIS RIERA, JOSÉ GARCÍA y MILLER SILVA, todos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procediendo a darles el valor probatorio atendiendo para ello a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal

Así tenemos, que respecto a la experta BELINDA BEATRIZ MÁRQUEZ, expresó la recurrida, que le mencionada experta declaró en calidad de interprete en torno la Experticia Botánica Nº CG-DO-LC-DQ-13/2789, del 14 de agosto del 2013, realizada a la sustancia incautada, la cual resultó ser marihuana, cuya cantidad arrojó un peso neto equivalente a novecientos setenta y tres gramos con tres centigramos (973, 3 gr.), todo ello quedó plasmado en el fallo que se impugna así:

“…DECLARACIÓN de la funcionaria BELINDA BEATRIZ MARQUEZ GRACIELA RODRIGUEZ, adscrita a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, en calidad de interprete, quien depuso sobre la Experticia Botánica numero CG-DO-LC-DQ-13/2789, de fecha 14/08/2013; de la cual se desprende, las características de la sustancia incautada, el peso neto de la misma, así como su identificación.-

En cuanto a la declaración realizada por la interprete ese sentido, tales medios de prueba (Declaración de la Experta), incorporado conforme al principio de oralidad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal; estima ésta Juzgadora que debe ser apreciado, por cuanto sus resultados se corresponden con el resto del acervo probatorio,

En cuanto al contenido de la Experticia Botánica, luego de ser sometida al conocimiento de las partes, no fue impugnada de ninguna forma que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que la misma fue practicada por un funcionario legalmente facultado para ello, y sobre la cual depuso la interprete, motivo por el cual la Juez Itinerante le dio pleno valor probatorio al contenido de la declaración de la experta, así como al contenido de la experticia, pues describen efectivamente la sustancia incautada, razón por la cual fueron apreciadas y valoradas por la Juez Itinerante del Tribunal; por cuanto a través de ellas, se identificó la sustancia incautada al acusado de autos, que resulto ser 973,3 gramos de marihuana. Y así se declara…” (Folio 124, Pieza II del expediente)

Los testimonios de los funcionarios ALEXIS RIERA, JOSÉ GARCÍA y MILLER SILVA, todos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, fueron examinados de manera individual por el juzgador, para posteriormente efectuar la apreciación probatoria correspondiente, expresando que la aprehensión del acusado de autos y la incautación de la sustancia ilícita fue realizada sin presencia de testigos, todo lo cual quedó reflejado en el fallo que se impugna así:

“…2.- DECLARACIÓN del funcionario del ciudadano (sic) ALEXIS RIERA, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien suscribió el ACTA POLICIAL de fecha 06/08/2013 (sic), con la deposición del referido funcionario durante el juicio, quedo (sic) plenamente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano LEONARDO JOSE BRAVO AZUAJE, de la sustancia que le fue incautada y de la no presencia de testigos.-

Con la declaración del referido funcionario se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano LEONARDO JOSE BRAVO AZUAJE, de la sustancia incautada, y de la no presencia de testigos al momento de llevar a cabo el procedimiento policial en referencia. Sin embargo, la Juez Itinerante considero (sic) que la declaración rendida por este funcionario, fue insuficiente para acreditar la comisión del hecho punible que se le atribuyó al prenombrado ciudadano y por ende, insuficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado en el delito imputado por la representación Fiscal, ya que no se hicieron acompañar de testigos, que avalaran la inspección personal que le fue realizada al acusado. Y así lo declaro.-

3.- DECLARACIÓN del funcionario JOSÉ GARCÍA, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien suscribió el ACTA POLICIAL de fecha 06/08/2013 (sic), con la deposición del referido funcionario durante el juicio, quedo (sic) plenamente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano LEONARDO JOSE BRAVO AZUAJE, de la sustancia que le fue incautada y de la no presencia de testigos.-

Con la declaración del referido funcionario se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano LEONARDO JOSE BRAVO AZUAJE, de la sustancia incautada, y de la no presencia de testigos al momento de llevar a cabo el procedimiento policial en referencia. Sin embargo, la Juez Itinerante considero (sic) que la declaración rendida por este funcionario, fue insuficiente para acreditar la comisión del hecho punible que se le atribuyó al prenombrado ciudadano y por ende, insuficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado en el delito imputado por la representación Fiscal, ya que no se hicieron acompañar de testigos, que avalaran la inspección personal que le fue realizada al acusado. Y así lo declaro.-

4.- DECLARACIÓN del funcionario MILLER SILVA, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien suscribió el ACTA POLICIAL de fecha 06/08/2013 (sic), con la deposición del referido funcionario durante el juicio, quedo (sic) plenamente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano LEONARDO JOSE BRAVO AZUAJE, de la sustancia que le fue incautada y de la no presencia de testigos.-

Con la declaración del referido funcionario se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano LEONARDO JOSE BRAVO AZUAJE, de la sustancia incautada, y de la no presencia de testigos al momento de llevar a cabo el procedimiento policial en referencia. Sin embargo, la Juez Itinerante considero (sic) que la declaración rendida por este funcionario, fue insuficiente para acreditar la comisión del hecho punible que se le atribuyó al prenombrado ciudadano y por ende, insuficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado en el delito imputado por la representación Fiscal, ya que no se hicieron acompañar de testigos, que avalaran la inspección personal que le fue realizada al acusado…” (Folio 124 al 126, Pieza II del expediente)

De igual manera, verifica esta Sala que consta en la recurrida, que el Juez de Juicio realizó la apreciación probatoria conjunta de todas las pruebas recibidas en el debate, lo cual quedó expresado en el fallo impugnado así:
“…La Juzgadora mantuvo la debida fidelidad a lo establecido en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y únicamente apreció a los fines de dictar su correspondiente decisión, los medios de pruebas evacuados en el curso del juicio oral y público, los cuales fueron descritos y valorados precedentemente; valoración de la cual se puede desprender que la Juez Itinerante considero (sic) que en el presente caso, existió una insuficiencia probatoria que a su juicio comprometió el resultado de la imputación, pues no arrojó suficientes elementos que le permitieran llegar al convencimiento de la culpabilidad del acusado LEONARDO JOSE BRAVO AZUAJE, por cuanto solo quedo demostrado la existencia de la Droga incautada, y que la detención del acusado y el proceso penal que se instauró en su contra, se fundamento (sic) en un único elemento de convicción que lo constituye, el dicho de los funcionarios actuantes. Así lo declaro.

Ahora bien, la Juez Itinerante, considero (sic), que la acción penal ejercida por el Ministerio Público, fue apoyada en un solo elemento de convicción, es decir, en el dicho de los funcionarios actuantes, PUES LA EXPERTICIA PRACTICADA A LA DROGA INCAUTADA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, realizada por las Expertas TTE. LISBETH SEIJAS y MARIEL DAUTANT COTUA, adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, y consecuencialmente, el testimonio que sobre este particular, rindiera la experta GRACIELA RODRIGUEZ adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, en calidad de interprete, en nada compromete la responsabilidad penal del acusado, por cuanto los funcionarios que intervinieron en la elaboración de la experticia y la interprete que sobre ella depuso, desconoce por completo la procedencia de la misma, así como la identidad de la persona a quien le fue incautada dicha sustancia que resultó ser “Droga”, específicamente: MARIHUANA.

Según cadena de custodia de evidencias físicas, inserta al folio 21 AL (sic) 22 de la primera pieza del expediente, y de la experticia la cual arrojo 01 panela elaborada en material sintético, de color marrón, contentiva de restos y semillas vegetales de aspecto globuloso de color pardo verdoso, al momento de realizar el ensayo de orientación y confirmatorio, determinaron que era marihuana, arrojando un peso neto de 973,3 gramos.

Así mismo, en el debate del juicio oral y público, fueron evacuados el testimonio de los funcionarios aprehensores: OFICIAL MILLER SILVA, OFICIAL JOSE GARCIA y OFICIAL ALEXIS RIERA, todos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias de la Policía Nacional Bolivariana de Caracas, quienes practicaron la detención del acusado, y rindieron declaración sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde resultó aprehendido el acusado, sin embargo, la Juez itinerante, considero (sic) que la declaración de estos funcionarios no fueron congruentes entre si, es decir, no hubo una coherencia lógica en lo expresado por cada uno de ellos en el procedimiento donde fue involucrado el hoy acusado…” (Folio 127, Pieza II del expediente.

Una vez realizada la apreciación individual y concatenada del acervo probatorio llevado al debate, el Juez de Juicio concluyó que en el presente asunto surgió una duda razonable, por cuanto había insuficiencia probatoria, lo cual le impedía alcanzar la certeza respecto a la culpabilidad del acusado, así como, no pudo determinar que el acusado tuviera posesión de la droga incautada, todo ello quedó expresado en el fallo que se impugna así:

“…Una vez realizada la valoración individual de las pruebas objeto del debate, la Juez Itinerante consideró que en el presente caso, existió insuficiencia probatoria que comprometió el resultado de la imputación, pues no arrojó suficientes elementos que le permitieran llegar al convencimiento de la culpabilidad del ciudadano LEONARDO JOSE BRAVO AZUAJE, pues no se pudo establecer que el prenombrado ciudadano tuviera posesión de la droga incautada, por la falta de testigos que corroboraran el dicho de los funcionarios actuantes, circunstancia esta que genero en la Juez Itinerante, múltiples dudas y vacíos que no pudieron ser aclarados en el curso del debate, producto de la insuficiencia probatoria que se consumó en el caso de marras. Y así lo declaro.-

En este sentido, la Juez Itinerante considero (sic), que el Fiscal del Ministerio Público, no pudo probar la conducta típicamente antijurídica realizada por el acusado, que directamente en forma racional pudiera ocasionar el delito que se le imputa, es decir, la vindicta pública con su actividad probatoria fue incapaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo invocado en su discurso de apertura. Siendo así, se hace evidente la ausencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la Acción; en consecuencia se hace imposible establecer la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del sujeto activo encaminada a la consecución de un resultado ilícito. Y así lo declaro.-

En relación a la culpabilidad del acusado LEONARDO JOSE BRAVO AZUAJE en la comisión del delito en cuestión, la Juez Itinerante, considero que las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, no constituyeron indicios de culpabilidad en contra del acusado. Y así lo declaro.-

De lo antes expuesto, se hace evidente, que la Juez Itinerante, consideró que en la presente causa, no existe elementos de convicción para establecer la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, situación que generó en la Juzgadora una duda razonable, que benefició al acusado, pues aplicó el Principio del In Dubio Pro Reo. Igualmente, la Juez Itinerante, tomo en consideración, lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la finalidad del proceso penal, que comprende el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y citó lo expresado por el Dr. Pérez Sarmiento en su Manual de Derecho Procesal Penal, al señalar lo siguiente: “si la finalidad del proceso prevista en dicha norma es la búsqueda de la verdad material, entonces una sentencia condenatoria solo podrá basarse en la certeza de los juzgadores y no en la duda, que deberá obrar siempre a favor del reo. Por otra parte, la Juez Itinerante, consideró que la presunción de inocencia, establecida en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que le asiste al acusado, no fue desvirtuada durante el proceso, y estableció que en el presente caso, no se produjo la convicción, firme y absoluta de la verdad de la ocurrencia del hecho punible y de la culpabilidad del acusado, concluyendo que existe una duda razonable…” (Folio 127 y 128, Pieza II del expediente)

Igualmente denuncia el recurrente, que el Juzgador no menciona cuál fue la razón que lo llevó al convencimiento del por qué el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para producir la convicción absoluta sobre la comisión del delito y la culpabilidad del acusado.

En lo que atañe a la presente denuncia, conviene mencionar que el Juez de Juicio expresó en el fallo recurrido, que el caso bajo estudio se apoya solo en el testimonio de los funcionarios ALEXIS RIERA, JOSÉ GARCÍA y MILLER SILVA, todos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes practicaron la aprehensión del acusado, testimonios éstos considerados incongruentes entre sí por el sentenciador, impidiendo que lograra establecer que el acusado de autos tuviera posesión de la droga incautada, ello en razón, a la falta de testigos que corroboraran el dicho de los funcionarios, lo cual generó dudas y vacíos que no pudieron ser aclarados en el curso del debate, todo ello quedó plasmado en la recurrida así:

“…Ahora bien, la Juez Itinerante, considero, que la acción penal ejercida por el Ministerio Público, fue apoyada en un solo elemento de convicción, es decir, en el dicho de los funcionarios actuantes, PUES LA EXPERTICIA PRACTICADA A LA DROGA INCAUTADA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, realizada por las Expertas TTE. LISBETH SEIJAS y MARIEL DAUTANT COTUA, adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, y consecuencialmente, el testimonio que sobre este particular, rindiera la experta GRACIELA RODRIGUEZ adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, en calidad de interprete, en nada compromete la responsabilidad penal del acusado, por cuanto los funcionarios que intervinieron en la elaboración de la experticia y la interprete que sobre ella depuso, desconoce por completo la procedencia de la misma, así como la identidad de la persona a quien le fue incautada dicha sustancia que resultó ser “Droga”, específicamente: MARIHUANA.

Según cadena de custodia de evidencias físicas, inserta al folio 21 AL (sic) 22 de la primera pieza del expediente, y de la experticia la cual arrojo 01 panela elaborada en material sintético, de color marrón, contentiva de restos y semillas vegetales de aspecto globuloso de color pardo verdoso, al momento de realizar el ensayo de orientación y confirmatorio, determinaron que era marihuana, arrojando un peso neto de 973,3 gramos.

Así mismo, en el debate del juicio oral y público, fueron evacuados el testimonio de los funcionarios aprehensores: OFICIAL MILLER SILVA, OFICIAL JOSE GARCIA y OFICIAL ALEXIS RIERA, todos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias de la Policía Nacional Bolivariana de Caracas, quienes practicaron la detención del acusado, y rindieron declaración sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde resultó aprehendido el acusado, sin embargo, la Juez itinerante, considero que la declaración de estos funcionarios no fueron congruentes entre si, es decir, no hubo una coherencia lógica en lo expresado por cada uno de ellos en el procedimiento donde fue involucrado el hoy acusado.

Una vez realizada la valoración individual de las pruebas objeto del debate, la Juez Itinerante consideró que en el presente caso, existió insuficiencia probatoria que comprometió el resultado de la imputación, pues no arrojó suficientes elementos que le permitieran llegar al convencimiento de la culpabilidad del ciudadano LEONARDO JOSE BRAVO AZUAJE, pues no se pudo establecer que el prenombrado ciudadano tuviera posesión de la droga incautada, por la falta de testigos que corroboraran el dicho de los funcionarios actuantes, circunstancia esta que genero (sic) en la Juez Itinerante, múltiples dudas y vacíos que no pudieron ser aclarados en el curso del debate, producto de la insuficiencia probatoria que se consumó en el caso de marras. Y así lo declaro.-

En este sentido, la Juez Itinerante considero (sic), que el Fiscal del Ministerio Público, no pudo probar la conducta típicamente antijurídica realizada por el acusado, que directamente en forma racional pudiera ocasionar el delito que se le imputa, es decir, la vindicta pública con su actividad probatoria fue incapaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo invocado en su discurso de apertura. Siendo así, se hace evidente la ausencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la Acción; en consecuencia se hace imposible establecer la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del sujeto activo encaminada a la consecución de un resultado ilícito. Y así lo declaro.-

En relación a la culpabilidad del acusado LEONARDO JOSE BRAVO AZUAJE en la comisión del delito en cuestión, la Juez Itinerante, considero que las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, no constituyeron indicios de culpabilidad en contra del acusado. Y así lo declaro…” (Folio 127 y 128, Pieza II del expediente).

A mayor abundamiento, se observa que el Juez de Juicio tomó en consideración los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, quienes de manera reiterada han sostenido que: “el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…”

De todo lo anterior, surge acreditado que el Juzgador cumplió con el deber de motivación, examinó las pruebas en forma individualizada, las comparó entre sí y realizó la apreciación probatoria sin omitir ninguna parte de ellas de manera tal que no se alterara el resultado de proceso. Igualmente se juzga que la sentencia en su motivación es coherente y consistente sin que se haya advertido la violación de los principios lógicos que deben ser respetados por el juzgador para fundar una sentencia bien sea de condena o absolutoria.

El Juzgador cumplió a cabalidad con la función de razonar y motivar, con argumentos propios de una valoración que responde a la sana crítica, observando hechos y circunstancias que sustentan dicha apreciación, para estimar que existió una insuficiencia probatoria, lo que impidió alcanzar la certeza respecto a la culpabilidad del acusado LEONARDO JOSÉ BRAVO AZUAJE, no obstante ello, solo quedó demostrado con las pruebas llevadas al debate oral y público, la existencia de la droga incautada.

Concluye el Juzgador a quo, expresando que no existen elementos de convicción suficientes para atribuir la comisión del hecho punible al ciudadano LEONARDO JOSÉ BRAVO AZUAJE, ni para determinar su responsabilidad o participación en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido, indicó el Juzgador de Juicio que al no haber certeza sobre la culpabilidad del aludido ciudadano, por no haberse podido destruir la presunción de inocencia que lo cubre, afirma que la duda le favorece razón por la cual procede a absolverlo de los cargos formulados.

A ello debemos adminicular la importancia del dispositivo del fallo, devenido de la aplicación del principio “in dubio pro reo” o ''presunción de inocencia''. La doctrina antigua establece que “es preferible dejar impune al culpable de un hecho punible que perjudicar a un inocente” Digesto, De poenis, (Ulpiano).

En el Derecho Canónico regía la máxima “actore non probante reus absolvitur”, trasladada al derecho común inquisitivo “Innocens praesumitur, cuius nocentia non probatur; Omnis praesumitur bonus nisi probetur malus”; el contenido de estos adagios expresan la exigencia de que la sentencia condenatoria sólo puede estar fundada en la certeza del tribunal; de tal manera que la falta de certeza significa que el Estado (Estado-Fiscal, Estado-Juez) no pudo destruir la ''presunción de inocencia'' que ampara al acusado y el ámbito natural donde esta regla juega su papel es en la sentencia definitiva.

Siendo ello así, al no quedar establecida la culpabilidad del ciudadano LEONARDO JOSÉ BRAVO AZUAJE, en el juicio oral y público, la presunción de inocencia se encuentra incólume como presunción de derecho que al final recoge el dispositivo del fallo impugnado.

Este razonamiento respecto al análisis de todo el acervo probatorio, redunda directamente en la correcta motivación del fallo, cumpliendo el a quo con la obligación primordial del juez al momento de sentenciar.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:

“… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005).

De lo anteriormente indicado, se evidenció que el Juzgador cumplió con el deber de motivación, por cuanto examinó las pruebas en forma individualizada, las comparó entre sí y estableció los hechos que daba por probados, señalando que en el caso sub examine no hay certeza sobre la culpabilidad del acusado LEONARDO JOSÉ BRAVO AZUAJE, por lo que atendiendo al principio in dubio pro reo, mientras no se logre desvirtuar el principio de presunción de inocencia, la duda favorece al acusado, estimando esta Sala que el fallo por el cual se absuelve al acusado de autos de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, cumple con lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, se encuentra debidamente motivado y por ende ajustado a derecho, por ello la denuncia de falta de motivación alegada por el recurrente debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ DECLARA.

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas estima que lo procedente y ajustado en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto el 20 de abril de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo fundamentado dicho recurso, el 2 de marzo de 2016, por el ciudadano SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Primero (31º) del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia definitiva cuyo dispositivo fue dictado al finalizar el juicio oral y público, el 20 de abril de 2015 y cuyo texto íntegro fue publicado el 12 de febrero del 2016, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la cual “…ABSUELVE al ciudadano: LEONARDO JOSE BRAVO AZUAJE, titular de la cedula de identidad número V- 22.900.908 (sic) (…), del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas…” (Folio 130, Piezas II del expediente); por lo que conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, cesa la privación de libertad del acusado LEONARDO JOSÉ BRAVO AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.682.083, en tal sentido líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1-. SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto el 20 de abril de 2015 y fundamentado dicho recurso, el 2 de marzo de 2016, por el ciudadano SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Primero (31º) del Área Metropolitana de Caracas.

2-. Conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, cesa la privación de libertad del acusado LEONARDO JOSÉ BRAVO AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.682.083 y se acuerda su inmediata libertad.

Regístrese, Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación anexo a Oficio remitase al Director del Internado Judicial Aragua “Tocoron”. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Tribunal de Origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los siete (7) días del mes de junio de 2016, a los 206° años de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LAS JUECES INTEGRANTES


ZULAY UMANÉS CASTILLO LEYVIS AZUAJE TOLEDO

LA SECRETARIA,

ABG. EMERYS ZERPA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA


Exp: Nº 4295-16
YCM/ZUC/LAT/EZ/yris*