REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 7


Caracas 27 de junio de 2016
206º y 157°

Expediente Nº 5159-16
Ponente: LUÍS RAMÓN CABRERA ARAUJO

Corresponde a esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 20 de enero de 2016, por el abogado JULIO CESAR AZOCAR RONDÓN, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Quincuagésimo Cuarto (154º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para intervenir en las fases intermedia y de juicio oral, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión dictada el 14 de enero de 2016, por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual desestimó el escrito de acusación interpuesto por el Ministerio Público y decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano DANNY ENRIQUE CARRERA CUMARE, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones

El 01 de abril de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 5159-16 y se designó ponente al Juez LUÍS RAMÓN CABRERA ARAUJO.

El 26 de abril de 2016, se dictó auto mediante el cual se ADMITE el recurso de apelación interpuesto y se declaran inadmisibles las pruebas ofrecidas por el recurrente.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para decidir el asunto planteado, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 14 de enero de 2016, el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento mediante el cual desestimó el escrito de acusación interpuesto por el Ministerio Público y decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano DANNY ENRIQUE CARRERA CUMARE, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones.

El Juzgado de Instancia, al momento de finalizar la audiencia preliminar indicó:
… (omissis)… ESTE TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCI{ON JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Vista la excepción opuesta por la defensa privada, esta Juzgadora procede a pronunciarse de la siguiente manera: una vez revisado el escrito de acusación se puede verificar que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora, que no existen suficientes elementos para un eventual juicio oral y público, el Juez de Control durante la fase intermedia debe verificar el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, para presentar la acusación en contra del imputado de autos a los fines que si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena, es decir, una alta probabilidad de que en el eventual Juicio Oral y Público se dicte una sentencia condenatoria, y en caso contrario el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, tal y como lo expuso la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República en sentencia Nº 1676 de fecha 03-08-2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se expresó lo siguiente: (,,,omissis,,,) Ahora bien, en virtud de todo lo antes expuesto y al verificar que ciertamente el escrito de acusación no cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1242 de fecha 16-08-2013, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien señaló (…omisiss,,,). Por lo tanto, esta Juzgadora considera que el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 46 del Ministerio Público no cumple con el requisito establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo, DESESTIMA el escrito de acusación interpuesto y en su lugar se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano DANNY ENRIQUE CARRERA CUMARE, ampliamente identificado en autos, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la LIBERTAD PLENA del mismo. EN tal sentido se declara CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa. SEGUNDO: Este Juzgado se reserva el lapso de ley para emitir el correspondiente auto fundado.… (omissis)…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN


El 20 de enero de 2016, el abogado JULIO CESAR AZOCAR RONDÓN, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Quincuagésimo Cuarto (154º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para intervenir en las fases intermedia y de juicio oral, consignó recurso de apelación con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; contra la referida decisión fundamentado en los siguientes términos:
CAPITULO III
DÉ LA MOTIVACIÓN

Del estudio y análisis de las actas que cursan y conforman la presente causa, se consideró inequívocamente, que la acción desplegada por el hoy imputado DANNY ENRIQUE CARRERA CUMARE titular de la cédula de identidad Nº V-22.667.217, antes identificado, encuadra dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 4 ejusdem, que prevé y sanciona el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, tal y como fuera atribuido en la Audiencia de Imputación, celebrada el día 23 de septiembre de 2015 de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le acreditó tal delito, conforme a las consideraciones en esa Audiencia planteada.
Ciudadanos Magistrados, el efecto de la declaratoria CON LUGAR de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal i, interpuesta por la defensa del imputado de autos, no puede ser que el Sobreseimiento temporal de la causa, para que de esta manera, el Ministerio Público puede subsanar los defectos que pueda presentar el escrito acusatorio presentado, en el caso que nos ocupa, si la ciudadana Juzgadora, en el pleno ejercicio de la potestad jurisdiccional, consideró que la acusación fiscal, según lo alegado por la defensa, incumplía con los requisitos necesarios para ser admitida, debía declarar con lugar tal y como lo hizo- la excepción promovida por la defensa, pero en vez de sobreseer definitivamente la causa, debió darla la oportunidad al Ministerio Fiscal de que corrigiera los entuertos jurídicos que tenía la acusación, dictando un Sobreseimiento temporal, según lo previsto en el artículo 313, numeral 2, en relación con el artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
CAPÍTULO V
PETITORIO

Siendo coherente con los alegatos y la solicitud explanados en el presente Recurso de Apelación, corresponde al Ministerio Público solicitar sea ADMITIDO el Recurso de Apelación interpuesto, actuando en nombre y representación del Estado, velando por los intereses de la víctima, en este casi –el propio Estado- en la presente causa, habiendo sido interpuesto el mismo contra la decisión dictada en fecha 14 de Enero de 2016, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, y en su lugar sea REVOCADA la decisión dictada (hoy apelada) por el Tribunal del cual se recurre, en relación a decretar el Sobreseimiento definitivo de la presente causa, cuando, en criterio de quien suscribe, lo procedente era decretar el Sobreseimiento temporal de la misma, con la finalidad de que el Ministerio Público PUDIERA SUBSANAR los errores que presentaba el escrito acusatorio, tal y como lo solicito sea declarado CON LUGAR el presente Recurso, y se decrete el Sobreseimiento Temporal de la causa que nos ocupa, y así el Ministerio Público pueda tener la oportunidad de corregir los defectos que pudiera tener el escrito acusatorio presentado; así mismo, solicitamos que al imputado de autos se le impongan medidas cautelares sustitutivas, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Se evidencia del cómputo que riela al folio ciento cuarenta y cinco (145) de la causa, certificación expedida por el Juzgado A-quo, de los días hábiles transcurridos en ese despacho, desde el 23 de febrero de 2016, (exclusive) data en la que la defensa se dio por notificada del emplazamiento, hasta el 26 de febrero de 2016, (inclusive), data en la cual vencía el lapso para la presentación de dicha contestación, dejándose constancia que la defensa no presentó escrito alguno.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Una vez analizado el escrito recursivo, se observa que, en la denuncia del recurrente indica que el juez de control al momento de decidir debió decretar el sobreseimiento provisional en virtud de los vicios observados en el libelo acusatorio y no dictar el sobreseimiento definitivo como efecto lo hizo.

En auto fundado, el Juez de Control estableció:

… “Ahora bien, este Tribunal observa que en fecha 6 de noviembre de 2015, el representante Fiscal presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano DANNY ENRIQUE CARRERA CUMARE, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones en relación con el artículo 4 ejusdem, advirtiéndose que el referido escrito acusación no cumple con el requisito establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, ya que se evidencia del escrito acusatorio en lo que concierne al CAPITULO III FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, lo siguiente: (…)

De lo trascrito anteriormente, se observa que del escrito acusatorio presentado por el representante del Ministerio Público, señala los mismos elementos que fueron ilustrados en la audiencia de presentación de imputados celebrada el 23 de septiembre de 2015, a saber: con el acta policial de fecha 22 de septiembre de 2015, suscrita por el funcionarios PANTOJA PALENCIA EDWIN LEOMAR, y registro de cadena de custodia de una granada fragmentaria de color verde, serial no visible. Cabe señalar, que en el escrito acusatorio promueve como medios de pruebas la experticia técnica de diseño, uso y funcionamiento de un (1) artefacto explosivo. Sin embargo, al momento de celebrarse a cabo la audiencia preliminar no se contaba con el peritaje en cuestión, ni mucho menos fue consignado en la audiencia respectiva. No obstante, se denota que no fueron los motivos por los cuales se desestimó la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público. Considerando esta Juzgadora que en este caso, no existen suficientes elementos para un eventual juicio oral y público en contra del ciudadano DANNY ENRIQUE CARRERA CUMARE, debiendo este Tribunal en funciones de CONTROL durante la fase intermedia verificar el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, para presentar la acusación en contra del imputado de autos, a los fines de determinar si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena, es decir, una alta probabilidad que en un eventual juicio oral y público se dicte una sentencia condenatoria, y en caso contrario el Juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, tal y como lo expuso la sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 1676, de fecha 03-08-2007 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en el cual se expresó lo siguiente: (…omissis…).

En efecto, en virtud de todo lo antes expuesto y al verificar que ciertamente el escrito de acusación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su acusación se basa fundamentalmente en el solo dicho de los funcionarios aprehensores PANTOJA PALENCIA EDWIN LEOMAR y VÁSQUEZ MONTENEGRO NÉSTOR RAMÓN, a los fines de demostrar la responsabilidad penal del ciudadano DANNY ENRIQUE CARRERA CUMARE, y mucho menos llevarse a cabo un juicio de reproche, razón por la cual esta Juzgadora en acatamiento a las reiteradas jurisprudencias del máximo Tribunal de Justicia, las cuales obligan al Juez de Control en la oportunidad de admitir la acusación, tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
(…)
Por lo tanto, esta Juzgadora considera que el escrito de acusación presentado por la fiscalía auxiliar Interino Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, no cumple con el requisito establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera que en este caso opera la excepción establecida en el artículo 28 numeral, 4, literal i) concerniente a Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículo 313 y 403 de este Código…en relación con el artículo 300 numeral 4 del Texto adjetivo Penal, por considerar que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado DANNY ENRIQUE CARRERA CUMARE; en consecuencia SE DECRETA LA LIBERTA PLENA del mencionado ciudadano. Y ASÍ SE DECLARA

Así mismo se verifica en la acusación presentada ante el Juez de control lo siguiente:

CAPITULO V
MEDIOS DE PRUEBAS
De los Expertos:

1.- Declaración de la Detective Jennifer Hernández, adscrita a la Coordinación Nacional de Explosivos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, (SEBIN), con base en la Experticia de Reconocimiento Legal, practicada a un (01) artefacto explosivo convencional del tipo Granada de Mano (Defensiva) Modelo PRB-423, suscrita por la referida funcionaria (…)
Igualmente, solicito que, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la referida Experticia.

Funcionarios Aprehensores:

1.- Declaración de los funcionarios S/M3 Pantoja Palencia Edwin Leomar y Vázquez Montenegro Néstor Ramón, adscritos al comando de Zona Nº 43, Regimiento de Seguridad Urbana, con base en el Acta Policial de fecha 22/09/2014, suscritas por los referidos funcionarios (…)

La Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nro. 517 del 09/08/2005, indica: "…El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. El sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto podría afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva…".

Ahora bien, en relación a las funciones del Juez de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1500, de 3 de agosto de 2006, lo siguiente:

“…De allí que las materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo imputado) son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”

La jurisprudencia parcialmente transcrita, le otorga al Juez de Control, en Audiencia Preliminar plena competencia para conocer de materia de fondo y emitir la correspondiente decisión de decretar el sobreseimiento de la causa, específicamente cuando al imputado de auto no se le pueda atribuir el hecho objeto del proceso.

Todo lo cual, lleva a estos juzgadores a estimar que el Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, actuó conforme y apegado a derecho para proceder a dictar el sobreseimiento de la causa, según lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1, en virtud que el mismo en relación al escrito contentivo de la acusación Fiscal determinó que: “…en el escrito acusatorio promueve como medios de pruebas la experticia técnica de diseño, uso y funcionamiento de un (1) artefacto explosivo. Sin embargo, al momento de celebrarse a cabo la audiencia preliminar no se contaba con el peritaje en cuestión, ni mucho menos fue consignado en la audiencia respectiva. No obstante, se denota que no fueron los motivos por los cuales se desestimó la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público. Considerando esta Juzgadora que en este caso, no existen suficientes elementos para un eventual juicio oral y público en contra del ciudadano DANNY ENRIQUE CARRERA CUMARE, debiendo este Tribunal en funciones de CONTROL durante la fase intermedia verificar el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, para presentar la acusación en contra del imputado de autos, a los fines de determinar si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena, es decir, una alta probabilidad que en un eventual juicio oral y público se dicte una sentencia condenatoria, y en caso contrario el Juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio…” siendo que realiza un estudio y depuración de todo el conjunto probatorio y subsiguientemente decreta el sobreseimiento en cuanto la inexistencia de elementos en los cuales se fundamenta el hecho imputado.

En este sentido en la decisión recurrida el Juez del Tribunal a-quo realizó el análisis de las actuaciones que le fueron presentadas por la Representante del Ministerio Público, en su respectivo escrito acusatorio, donde estableció como resultado que las mismas no presentan fundamentos serios que permitan atribuir al imputado de autos los hechos que le imputan.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia Nro. 1676, del 03 de agosto de 2007, lo siguiente:

“… omisiss…
Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional….”.-

Es por esto que en cuanto a la decisión apelada, observa este Tribunal Colegiado, que el Juez A-quo analizó los requisitos de procedibilidad para la admisión del libelo acusatorio, incoado por el Ministerio Público en contra del imputado DANNY ENRIQUE CARRERA CUMARE y observó que dicho pedimento fiscal, no tuvo basamentos serios para ordenar el enjuiciamiento del imputado y que además permitieran vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado de autos.

En ese sentido, se desprende que no existe violación alguna a la Tutela Judicial Efectiva y por ende concluye éste Tribunal Superior, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 20 de enero de 2016, por el abogado JULIO CESAR AZOCAR RONDÓN, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Quincuagésimo Cuarto (154º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para intervenir en las fases intermedia y de juicio oral, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión dictada el 14 de enero de 2016, por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual desestimó el escrito de acusación interpuesto por el Ministerio Público y decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano DANNY ENRIQUE CARRERA CUMARE, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 20 de enero de 2016, por el abogado JULIO CESAR AZOCAR RONDÓN, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Quincuagésimo Cuarto (154º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para intervenir en las fases intermedia y de juicio oral.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión dictada el 14 de enero de 2016, por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual desestimó el escrito de acusación interpuesto por el Ministerio Público y decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano DANNY ENRIQUE CARRERA CUMARE, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones.

Regístrese, publíquese, déjese copia certifica del presente fallo. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintisiete (27º) día del mes de junio del años dos mil dieciséis (2016), a los 206° años de la Independencia y 157° de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE


LUÍS RAMÓN CABRERA ARAUJO
(PONENTE)

LA JUEZ LA JUEZ

MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA


INGRID CAMACHO HERNÁNDEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se público la presente bajo el Nº ______________ siendo las ___________.
LA SECRETARIA,


INGRID CAMACHO HERNÁNDEZ





























Exp: Nº 5159-16
LRCA/CNA/VZP/RC/LUIS-jt.