REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 16 de junio de 2016
206º y 157º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA.
EXP. Nº 10Aa-4420-16

En fecha 31 de mayo de 2016, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación planteado por la ciudadana MARIBEL SOTO PÉREZ, Defensora Pública Centésima Séptima (107ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano HENRY JOSÉ PÉREZ LISBOA, titular de la cédula de identidad No. V-12.453.202, fundamentado de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 8 de abril de 2016, por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, concatenado con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410, concatenado con el artículo 406 numeral 3 literal “a”, ambos del Código Penal.

De esta manera, y a los fines de resolver la admisibilidad o no del presente recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:

I

DE LA LEGITIMIDAD

Se evidencia de las actas que conforman las presentes actuaciones, que la ciudadana MARIBEL SOTO PÉREZ, Defensora Pública Centésima Séptima (107ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, ya que cursa al folio 7 del cuaderno de apelación, acta de aceptación.


II
DE LA TEMPESTIVIDAD

Así mismo, se evidencia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 14/04/2016, contra la decisión dictada el 8/04/2016, y según el cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante a los folios 34 y 35 del cuaderno de apelación, transcurrieron cuatro (04) días hábiles, a saber: Lunes 11/04/2016, Martes 12/04/2016, Miércoles 13/04/2016 y Jueves 14/04/2016; motivo por el cual esta Sala considera que el presente escrito de apelación fue interpuesto de manera tempestiva.

De igual forma, se evidencia de las actuaciones que el Juzgado A quo emplazó a la Fiscalía Vigésima Cuarta (21ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 18/03/2016, siendo recibida en fecha 3/05/2016 (folio 29 del cuaderno de apelación), de conformidad a lo previsto con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en fecha 11/05/2016, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito de contestación al recurso de apelación planteado, y según se evidencia del cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante a los folios 34 y 35 del cuaderno de incidencia, transcurrieron dos (02) días de Despacho, los cuales fueron: Lunes 9/05/2016 y Martes 10/05/2016; motivo por el cual esta Sala considera que el presente escrito de contestación fue presentado de manera tempestiva.

III

DE LA IMPUGNACIÓN

En cuanto al motivo de apelación, se evidencia que el escrito recursivo está fundamentado de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 8 de abril de 2016, por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al ciudadano HENRY JOSÉ PÉREZ LISBOA, titular de la cédula de identidad No. V-12.453.202, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, concatenado con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410, concatenado con el artículo 406 numeral 3 literal “a”, ambos del Código Penal, por tal razón, la decisión impugnada no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Por último, evidencia esta Sala que la recurrente no promovió pruebas que acompañen su escrito recursivo.

Así cumplidos los requisitos, lo ajustado a Derecho es declarar ADMISIBLE el recurso de apelación planteado por la ciudadana MARIBEL SOTO PÉREZ, Defensora Pública Centésima Séptima (107ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano HENRY JOSÉ PÉREZ LISBOA, titular de la cédula de identidad No. V-12.453.202, fundamentado de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 8 de abril de 2016, por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, concatenado con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410, concatenado con el artículo 406 numeral 3 literal “a”, ambos del Código Penal, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Asimismo, serán considerados al momento de decidir el fondo del presente recurso de apelación, los alegatos presentados por la representación del Ministerio Público, en el escrito de contestación, por haber sido presentado de manera tempestiva. ASI SE DECIDE.-

IV
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIBEL SOTO PÉREZ, Defensora Pública Centésima Séptima (107ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano HENRY JOSÉ PÉREZ LISBOA, titular de la cédula de identidad No. V-12.453.202, fundamentado de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 8 de abril de 2016, por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, concatenado con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410, concatenado con el artículo 406 numeral 3 literal “a”, ambos del Código Penal. Así mismo serán considerados al momento de decidir el fondo del presente recurso de apelación, los alegatos presentados por la Representación del Ministerio Público, en el escrito de contestación, por haber sido presentado de manera tempestiva.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.
LA JUEZ PRESIDENTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


SONIA ANGARITA BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA


GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO

En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO
EXP Nº 10Aa-4420-16
RHT/SA/BSM/GVCB/ro.-