REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


Caracas, 22 de junio de 2016
206° y 157°

JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA.
EXP. No: 10Aa-4293-15.

Corresponde a esta Sala, conforme a lo previsto en el artículo 80 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, resolver el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER planteado por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria que le hiciera el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano: OMAR ANTONIO PEREZ CANELONES.

En fecha 10 de diciembre de 2015, esta Sala recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, la presente causa, asignándole el Nº 10Aa-4293-15, designándose como ponente al ciudadano Juez BRAULIO JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ.

En fecha 26 de abril de 2016, el ciudadano Juez BRAULIO JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ presentó proyecto de decisión, siendo rechazado por la mayoría, por lo cual se procedió a la reasignación de la Ponencia, siendo electa la ciudadana Juez SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión

De conformidad a lo previsto en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala procede a decidir el conflicto de no conocer, en los siguientes términos:
I
DE LA DECLINATORIA

El 20 de octubre de 2015, el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declina la competencia del presente asunto al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano OMAR ANTONIO PEREZ CANELONES, fundamentado en los artículos 75 y 80, del Código Orgánico Procesal Penal; cuyo auto se encuentra inserto entre los folios 162 y 165 del presente expediente; donde quedó establecido lo siguiente:

“…Visto el asunto seguido en contra del ciudadano OMAR ANTONIO PEREZ CANELONES, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.223.373, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, a los fines de dictar pronunciamiento de Ley hace las siguientes observaciones:
En fecha 16/09/2013, la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas presento Escrito Acusatorio, la cual riela a los folios ciento dieciocho (118) al doscientos sesenta y siete (267) ante el Juzgado Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 83 en relación al artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al 6 numerales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del código Penal.
En fecha 14/08/2014, fue realizada Audiencia Preliminar, EN EL (sic) Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación al ciudadano OMAR ANTONIO PEREZ CANELONES, asimismo en dicha audiencia fue separada la presente causa, en virtud de que el traslado de los ciudadanos JHONNY ANTONIO ROMERO PEROZO y JOSE LUIS NIEVES LOPEZ no se hizo efectivo, ordenándose compulsar la misma de conformidad al artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera en audiencia, oportunidad en la cual el ciudadano Juez una vez escuchadas las exposiciones de las partes, emitió los siguientes pronunciamientos: “PUNTO PREVIO: Respecto a la primera excepción opuesta por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4º (sic) literal b, es de hacer notar, que este Tribunal el 28/07/2014, oportunidad en que se celebro la audiencia preliminar, se desestimo la acusación presumiendo la buena fe de la defensa se le dio un plazo de 30 días…. PRIMERO: Se admite parcialmente el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, por los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 83 en relación con el 453 numerales 4 y 9 del Código Penal Vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo5 concatenado con el 6 numerales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del código Penal en grado de coautoría. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en virtud de que no existen elementos facticos de convicción procesal de una asociación continua y permanente delitos anteriores aunado a que estos delitos ordinarios no se encuentran inmersos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa del imputado… TERCERO:…se le impuso al acusado de la medida alternativa a la prosecución del proceso, manifestando “deseo ir a juicio” CUARTO: Se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad. QUINTO: Se acuerda expedir copias… SEXTO: Se acuerda pase a juicio oral y público. SÉPTIMO: Se acuerda fijas (sic) como sitio de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela (P.G.V)”.
En fecha 12/06/2015, se recibió por ante el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por el ciudadano JOSE JOEL GOMEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano OMAR ANTONIO PEREZ CANELONES, solicitando la nulidad absoluta del Acto de Audiencia Preliminar así como la nulidad de la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en fecha 23/07/2015, el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en la cual emitió los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA, de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14/08/2014, por el Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y de todas las actuaciones posteriores a esta, con excepción de la presente decisión, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 12, 190, 191, 195 y 196; todos del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena reponer la causa al estado que el Ministerio Público realice el acto de imputación formal al ciudadano OMAR ANTONIO PEREZ CANELONES, solo en lo que respecta al delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado (sic) 83 en relación con el 453 numerales 4 y 9 del Código Penal Vigente coautoría (sic) y se ordena al Ministerio Público proceda a realizar el acto de imputación formal y presentar el acto conclusivo a que diere lugar, dentro del plazo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la remisión en su debida oportunidad legal, de las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos Penales, a los fines de que sean distribuidas y remitidas a un Juzgado de Primera instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a objeto de que se celebre nuevamente el Acto de Audiencia Preliminar, de acuerdo a las exigencias establecidas en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal”
Ahora bien, observa el Juzgador si bien es cierto que debe conocer un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, A LOS FINES DE QUE SE CELEBRE NUEVAMENTE EL Acto de Audiencia Preliminar, no es menos cierto que el Juzgado Séptimo (07º) Primera Instancia en Funciones de Control, puede seguir conociendo de la presente causa, en virtud de que dicho acto fue realizado por el Dr. Jesús Camargo Morales, en su carácter de Juez, y actualmente en ese Despacho se encuentra a cargo de un Juez distinto, que pudiera conocer de las presentes actuaciones, siendo ese Juzgado el que conoce de manera primigenia del presente expediente, ya que en fecha 02/08/2013, se celebró ante ese Juzgado el Acto de Audiencia Oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano OMAR ANTONIO PEREZ CANELONES.
Establece el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal”.
En tal sentido, si la prevención es la anticipación que en el conocimiento de un proceso que realiza un tribunal en relación con otros competentes también que por esta razón dejan de serlo, y el conocimiento implica el enterarse tanto de la naturaleza del asunto principal como de la identidad de los concernidos por este para pronunciarse a favor de unos u otros, vemos que el Tribunal 07º con funciones (sic) de Control del Circuito Judicial de (sic) del Área Metropolitana de Caracas, tiene la competencia, por prevención para conocer del presente asunto, pues ha conocido del mismo, llegando inclusive a realizar la designación de defensa. Los cual nos lleva a revisar de nuevo el contenido de la norma sustantiva penal. Por su parte, El artículo 80 de la norma sustantiva penal dispone:
“Declinatoria. En cualquier estado del proceso el Tribunal que esta conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante un auto motivado, en otro Tribunal que considere competente…”
Visto lo anterior, y habida cuenta que existen evidencias suficientes en el expediente como para determinar que el Tribunal 07º con funciones (sic) de Control del Circuito Judicial de (sic) del Área Metropolitana de Caracas previno en el conocimiento de la presente causa, se considera que lo único ajustado y procedente a Derecho en el presente caso sería DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer el presente asunto, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 76 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal con funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto en el Tribunal 07° con funciones (sic) de Control del Circuito Judicial de (sic) del Área Metropolitana de Caracas, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 76 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

II
DEL PLANTEAMIENTO DEL CONFLICTO

El 7 de Diciembre de 2015, el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria que le hiciera el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, de la causa seguida contra del ciudadano OMAR ANTONIO PEREZ CANELONES, planteó CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER en el presente asunto, de conformidad con lo consagrado en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia entre los folios 169 al 172 del presente cuaderno de apelación, fundamentado en los siguientes términos:

“…Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: se declara INCOMPETENTE para conocer de la causa seguida en contra del ciudadano OMAR ANTONIO PEREZ CANELONES, y plantea formal conflicto de no conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 ejusdem…”.
III
RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO

Esta Alzada antes de resolver el presente conflicto de no conocer, planteado por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara su competencia conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de dos (2) Juzgados de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, actuando como Juzgado Superior Jerárquico común a ambos Tribunales antes mencionados. ASÍ SE DECLARA.-

Para decidir el presente conflicto, la Sala Observa:

En fecha 14 de agosto de 2014, fue celebrada la Audiencia Preliminar a que se refiere el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano OMAR ANTONIO PEREZ CANELONES, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se admitió parcialmente el escrito de acusación presentado por la representación fiscal, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 83 en relación con el 453 numerales 4 y 9, todos del Código Penal; y se acordó el pase al juicio oral y público del acusado OMAR ANTONIO PEREZ CANELONES.

En fecha 28 de Mayo de 2015, el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibió las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 11 de Junio de 2015, recibió el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por el ciudadano JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, actuando en carácter de defensor del ciudadano OMAR ANTONIO PEREZ CANELONES, mediante el cual solicita se decrete la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de agosto de 2014 y por tanto se reponga la causa a la fase preparatoria.

En fecha 23 de Julio de 2015, el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA, de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha catorce (14) de agosto de 2014, por el Juzgado Séptimo (07º) de Primera Instancia en Funciones de Control Del Área Metropolitana de Caracas (…) y se ordena reponer la causa al estado que el Ministerio Público realice el acto de imputación formal al ciudadano OMAR ANTONIO PEREZ CANELONES, solo en lo que respecta al delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado (sic) 83 en relación con el 453 numerales 4º (sic) y 9º (sic) del Código Penal Vigente …” .

En fecha 5 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cuál ordenó librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a fin de distribuir la causa a un Tribunal en Función de Control, quedando asignada al Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, atendiendo las actas que integran el presente asunto, se constata, que resultó planteado formalmente un Conflicto de Competencia, entre el Juzgado Trigésimo (30º) y el Juzgado Séptimo (7°), ambos de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, esta figura procesal es denominada por la doctrina como un Conflicto Negativo o de No Conocer, de un asunto que ha sido sometido a dos tribunales que se consideran incompetentes para conocer del mismo.

Así las cosas, una vez analizadas las circunstancias alegadas por ambos Tribunales considera necesario esta Sala, realizar las siguientes acotaciones previas:

De conformidad con lo consagrado en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, el proceso debe ser concebido como una unidad, como un todo, es decir, “…por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código (…)”. (Subrayado y cursiva de esta Alzada).

Es por ello, que la competencia debe estar presente en cada una de las fases que integran el proceso. Así, desde el inicio de la investigación, cuando comienza la fase preparatoria, deben observarse las reglas de competencia, lo mismo debe tenerse presente en las fases subsiguientes; y es precisamente la observación y cumplimiento de las reglas de competencia, la razón de ser de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a los modos de dirimir la competencia, la cual, textualmente, dispone lo siguiente:

“Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”.

Asimismo, la Sala observa que el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, establece respecto a la declaración de incompetencia por la prevención lo siguiente:

“Artículo 75. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal…” (Subrayado y negrillas de esta Sala).

En este sentido, es conveniente traer a colación la definición de proceso, el cual podemos señalar como un conjunto de actos, la cual es acorde con la definición que hace el autor Giuseppe Chiovenda en el texto titulado “Curso de Derecho Procesal Civil” (1.997, Editorial Pedagógica Iberoamericana S. A. de C. V., pp. 28-32), y estos actos están interrelacionados, dirigidos para la consecución de un fin común, determinando el mencionado autor, que el conocimiento del asunto lo hace el Órgano Jurisdiccional, por medio de varias formas que denomina generales de tutela jurídica, entre las cuales menciona:

“La demanda judicial, con la cual queda iniciado por el actor, llamando al demandado ante el juez, y la sentencia, con lo cual el juez lo cierra, pronunciándose sobre la demanda, que acoge o rechaza.

En el lapso de estos dos momentos transcurre o procede una serie de actos procesales:

1) Los actos de las partes, alegaciones o deducciones (término genérico que comprenden las afirmaciones de normas jurídicas; las afirmaciones de hechos jurídicos y de hechos simples; las excepciones; las argumentaciones; la petición de prueba), y las producciones (la presentación de documentos y objetos idóneos para el examen del juez); y

2) Los actos de los órganos jurisdiccionales (pronunciamientos resolutorios, dirección del proceso, notificaciones). Todos estos actos tienen, más o menos directamente, la finalidad de poner al juez en aptitud de pronunciar sobre la demanda, y se entrelazan particularmente en el período de la práctica de la prueba.

Durante el proceso existe frecuentemente la necesidad de pronunciamientos (interlocutorios) del juez, con anterioridad e independientemente de la sentencia… omissis… se necesite proveer a la admisión y preparación de las pruebas, o porque nacen dificultades (incidentes que resolver)… omissis… La relación de conocimiento se cierra normalmente con la sentencia que resuelve la cuestión de fondo, excepcionalmente con la sentencia que declara no poder pronunciarse sobre el fondo, con la amigable composición (Cód. Proc. Civ. art. 471), la renuncia de los actos (Cód. Proc. Civ., arts. 343 y ss.), o la perención (Cód. Proc. Civ., arts. 338 y ss.)”.
Puede decirse, que acto de procedimiento es todo aquél que permita la prosecución o el avance del proceso, o cualquier decisión que dicte el Órgano Jurisdiccional, con el fin de proveer en relación con el asunto cuyo conocimiento se le asigna por la correspondiente distribución de los casos penales, esto en sentido amplio.

Al igual que es importante indicar lo que señala por actos procesales, el autor Claus Roxin, en su texto “Derecho Procesal Penal”, quien indica que actos procesales son:
“…aquellas manifestaciones que desencadenan voluntariamente una consecuencia jurídica en el proceso, que, por consiguiente, han de seguir impulsando el proceso conforme a la voluntad manifestada, como por ejemplo, instancia de persecución penal, acusación, orden de detención, ordenación del debate, sentencia, interposición de recursos…”. (Página 173. Traducción de la 25 edición alemana de Gabriela E. Cordoba y Daniel R. Pastor).


Ahora bien, una vez analizado los conceptos anteriores, debemos referirnos a la prevención, la cual es definida en el “Código Orgánico Procesal Penal”, comentado Ediciones Indio Merideño como:

“…la preparación o anticipación que en el conocimiento de un proceso, por un acto ejecutado ante él, realiza un tribunal en relación con otros competentes también”.


En la opinión del autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Este artículo plantea el problema de cuándo comienza el conocimiento del juez en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de declararse incompetente: Aquí hay que recordar que ahora estamos en el terreno del sistema acusatorio y que, por tanto, el conocimiento comienza cuando el fiscal establece algún tipo de solicitud ante el juez de control, tales como la solicitud de una orden de registro de un domicilio o de la imposición de una medida coercitiva contra una determinada persona...Es a partir de esos momentos cuando el juez en cuestión puede empezar a valorar si es competente o no...”

De igual forma, podemos señalar que el “Código Orgánico Procesal Penal” comentado, Ediciones Indio merideño cita la definición de competencia por la prevención: “esta llamada institución procesal “prevención”, no es más que la preparación o anticipación que en el conocimiento de un proceso, por un acto ejecutado ante él, realiza un tribunal en relación con otros competentes también”.

Igualmente, se puede entender por “acto de procedimiento”, a tales efectos refiere el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio que son los producidos dentro del procedimiento en la tramitación por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros; y que crean, modifican o extinguen derechos de orden procesal.

En consecuencia, según la figura del derecho procesal de la prevención en relación a la competencia, se puede definir como la situación jurídica en que se encuentra un Juez que toma conocimiento de una causa antes que otros Juzgadores que también son competentes, pero que en virtud del acto preventivo dejan de serlo. Ciertamente la prevención, como criterio atributivo de competencia, conforme lo señala nuestro legislador, se determina por el primer acto de procedimiento que se efectúe por ante cualesquiera de los tribunales, ante los cuales existe el conflicto de competencia. Sin embargo, del análisis realizado a las actuaciones, esta Sala observa que el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, conoció de la presente causa, siendo que el 14 de agosto de 2014, celebró la audiencia preliminar, donde emitió decisión acordando admitir el escrito acusatorio, las pruebas promovidas, y el respectivo pase a juicio, siendo posteriormente anulada la referida decisión en fecha el 23 de julio del 2015, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que considera esta Alzada que al ser objeto de nulidad la decisión emanada por el Juzgado (7º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, existe un pronunciamiento que fue dictado por el referido Juzgado, sobre el asunto que debe conocerse en esta oportunidad.

Entonces, el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio, al anular la decisión de fecha 14 de agosto de 2014 emanada del Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control, en el acto de la celebración de la audiencia preliminar, este último en su oportunidad emitió opinión en la presente causa, dándose así de manera lógica, que la causa fuera distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a un Juzgado distinto al Juzgado que emitió el fallo anulado, por lo que le correspondió al Tribunal Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, su conocimiento, considerando esta Alzada que el referido Juzgado es el competente para conocer de la presente causa, en atención a todo lo antes señalado, por lo que lo ajustado a derecho es declarar COMPETENTE para conocer de la presente causa, al Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente causa seguida en contra del ciudadano: OMAR ANTONIO PEREZ CANELONES, al Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control, en su oportunidad emitió opinión en la presente causa, específicamente en la celebración del acto de la audiencia preliminar, acordando el respectivo pase a juicio.

Regístrese, publíquese y remítanse las actuaciones al Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como copia certificada de la presente decisión al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Diarícese, regístrese la presente decisión, notifíquese, y remítase el presente expediente al Juzgado de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE

RITA HERNÁNDEZ TINEO


LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

SONIA ANGARITA BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ
PONENTE
LA SECRETARIA

GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO
EXP. Nº: 10Aa 4293-15
SA/RHT/BSM/GVCB/sa.-

VOTO SALVADO

Yo, Braulio José Sánchez Martínez, en mi carácter de Juez integrante de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente procedo a salvar voto en la decisión tomada por la mayoría decidora en la causa Nº. 10Aa-4293-15, que declaro “…COMPETENTE para conocer de la presente causa seguida en contra del ciudadano: OMAR ANTONIO PEREZ CANELONES, al Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control, en su oportunidad emitió opinión en la presente causa, específicamente en la celebración del acto de la audiencia preliminar, acordando el respectivo pase a juicio”, y en consecuencia el voto salvado se estructura de la manera siguiente:

El 10 de diciembre de 2015, se recibió en esta Sala proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, la presente causa, asignándole el Nº 10Aa-4293-15, por lo que conforme a la ley se designó como ponente a mi persona, presentando ponencia, la cual no fue aceptada, redistribuyéndose internamente la causa, correspondiendo a la Dra. Sonia Angarita.


I
DE LA DECLINATORIA
El 20 de octubre de 2015, el Juzgado Trigésimo (30°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto decisión mediante la cual declinó la competencia del presente asunto, seguida en contra del ciudadano OMAR ANTONIO PEREZ CANELONES, fundamentado en los artículos 75 y 80, del Código Orgánico Procesal Penal; cuyo auto se encuentra inserto entre los folios 162 y 165 del presente expediente; donde quedó establecido lo siguiente:

“…Visto el asunto seguido en contra del ciudadano OMAR ANTONIO PEREZ CANELONES, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.223.373, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, a los fines de dictar pronunciamiento de Ley hace las siguientes observaciones:
En fecha 16/09/2013, la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas presento Escrito Acusatorio, la cual riela a los folios ciento dieciocho (118) al doscientos sesenta y siete (267) ante el Juzgado Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 83 en relación al artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo5 en relación al 6 numerales 3 y5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del código Penal.

En fecha 14/08/2014, fue realizada Audiencia Preliminar, EN EL Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación al ciudadano OMAR ANTONIO PEREZ CANELONES, asimismo en dicha audiencia fue separada la presente causa, en virtud de que el traslado de los ciudadanos JHONNY ANTONIO ROMERO PEROZO y JOSE LUIS NIEVES LOPEZ no se hizo efectivo, ordenándose compulsar la misma de conformidad al artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera en audiencia, oportunidad en la cual el ciudadano Juez una vez escuchadas las exposiciones de las partes, emitió los siguientes pronunciamientos: “PUNTO PREVIO: Respecto a la primera excepción opuesta por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4º literal b, es de hacer notar, que este Tribunal el 28/07/2014, oportunidad en que se celebro la audiencia preliminar, se desestimo la acusación presumiendo la buena fe de la defensa se le dio un plazo de 30 días…. PRIMERO: Se admite parcialmente el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, por los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 83 en relación con el 453 numerales 4 y 9 del Código Penal Vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo5 concatenado con el 6 numerales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del código Penal en grado de coautoría. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en virtud de que no existen elementos facticos de convicción procesal de una asociación continua y permanente delitos anteriores aunado a que estos delitos ordinarios no se encuentran inmersos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa del imputado… TERCERO: … se le impuso al acusado de la medida alternativa a la prosecución del proceso, manifestando “deseo ir a juicio” CUARTO: Se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad. QUINTO: Se acuerda expedir copias… SEXTO: Se acuerda pase a juicio oral y público. SÉPTIMO: Se acuerda fijas (sic) como sitio de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela (P.G.V)”.

En fecha 12/06/2015, se recibió por ante el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por el ciudadano JOSE JOEL GOMEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano OMAR ANTONIO PEREZ CANELONES, solicitando la nulidad absoluta del Acto de Audiencia Preliminar así como la nulidad de la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en fecha 23/07/2015, el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en la cual emitió los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA, de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14/08/2014, por el Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y de todas las actuaciones posteriores a esta, con excepción de la presente decisión, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 12, 190, 191, 195 y 196; todos del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena reponer la causa al estado que el Ministerio Público realice el acto de imputación formal al ciudadano OMAR ANTONIO PEREZ CANELONES, solo en lo que respecta al delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado (sic) 83 en relación con el 453 numerales 4 y 9 del Código Penal Vigente coautoría (sic) y se ordena al Ministerio Público proceda a realizar el acto de imputación formal y presentar el acto conclusivo a que diere lugar, dentro del plazo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la remisión en su debida oportunidad legal, de las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos Penales, a los fines de que sean distribuidas y remitidas a un Juzgado de Primera instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a objeto de que se celebre nuevamente el Acto de Audiencia Preliminar, de acuerdo a las exigencias establecidas en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal”

Ahora bien, observa el Juzgador si bien es cierto que debe conocer un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, A LOS FINES DE QUE SE CELEBRE NUEVAMENTE EL Acto de Audiencia Preliminar, no es menos cierto que el Juzgado Séptimo (07º) Primera Instancia en Funciones de Control, puede seguir conociendo de la presente causa, en virtud de que dicho acto fue realizado por el Dr. Jesús Camargo Morales, en su carácter de Juez, y actualmente en ese Despacho se encuentra a cargo de un Juez distinto, que pudiera conocer de las presentes actuaciones, siendo ese Juzgado el que conoce de manera primigenia del presente expediente, ya que en fecha 02/08/2013, se celebró ante ese Juzgado el Acto de Audiencia Oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano OMAR ANTONIO PEREZ CANELONES.

Establece el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal”.

En tal sentido, si la prevención es la anticipación que en el conocimiento de un proceso que realiza un tribunal en relación con otros competentes también que por esta razón dejan de serlo, y el conocimiento implica el enterarse tanto de la naturaleza del asunto principal como de la identidad de los concernidos por este para pronunciarse a favor de unos u otros, vemos que el Tribunal 07º con funciones de Control del Circuito Judicial de (sic) del Área Metropolitana de Caracas, tiene la competencia, por prevención para conocer del presente asunto, pues ha conocido del mismo, llegando inclusive a realizar la designación de defensa. Los cual nos lleva a revisar de nuevo el contenido de la norma sustantiva penal. Por su parte, El artículo 80 de la norma sustantiva penal dispone:

“Declinatoria. En cualquier estado del proceso el Tribunal que esta conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante un auto motivado, en otro Tribunal que considere competente…”

Visto lo anterior, y habida cuenta que existen evidencias suficientes en el expediente como para determinar que el Tribunal 07º con funciones de Control del Circuito Judicial de (sic) del Área Metropolitana de Caracas previno en el conocimiento de la presente causa, se considera que lo único ajustado y procedente a Derecho en el presente caso sería DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer el presente asunto, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 76 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto en el Tribunal 07° con funciones de Control del Circuito Judicial de (sic) del Área Metropolitana de Caracas, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 76 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
II
DEL PLANTEAMIENTO DEL CONFLICTO

El 07 de Diciembre de 2015, el Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria que le hiciera el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la causa seguida en contra del ciudadano OMAR ANTONIO PEREZ CANELONES, planteo conflicto de no conocer de la presente causa, de conformidad con lo consagrado en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en la decisión inserta entre los folios 169 al 172 del presente cuaderno de apelación, fundamentado en los siguientes términos:

“…Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: se declara INCOMPETENTE para conocer de la causa seguida en contra del ciudadano OMAR ANTONIO PEREZ CANELONES, y plantea formal conflicto de no conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 ejusdem…”

“Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”.

Asimismo, se observa que el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, establece respecto a la declaración de incompetencia por la prevención lo siguiente:

“Artículo 75. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal…” (Subrayado y negrillas del Juez disidente).


En tal sentido, se observa que la prevención viene dada por aquel conocimiento previo que de una causa tiene un Juez en relación a otros que poseen igual competencia, siendo entonces determinada por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal. Es por ello que el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estimó procedente la declinatoria de competencia de la presente causa al Juzgado Séptimo (07°) de Control, al considerar a este último competente, con base a la distribución que de la misma se hiciere en primer término a dicho Juzgado, en razón de la audiencia preliminar realizada por el Dr. JESÚS CAMARGO MORALES, quien fungía como Juez a cargo del Tribunal en mención, constituyéndose así, el primer acto de procedimiento, determinando con ello, la prevención.

Observa este Juez disidente que puede entenderse como acto de procedimiento, todo aquel que haga posible la prosecución o avance del proceso independientemente su naturaleza, o bien, cualquier decisión de un órgano jurisdiccional, que tenga por fin proveer en torno al asunto investigado, cuyo conocimiento le es asignado, con ocasión a la distribución correspondiente de los casos penales.

En el caso de marras, conforme al contenido de las actas, la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha 14 de agosto de 2014, por el Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, constituye un acto primario de prevención que determina la competencia para conocer del asunto.

Ahora bien, considera este Juez disidente que la celebración de la audiencia preliminar ante cualquier órgano jurisdiccional, ha de concebirse como un acto de procedimiento propio del proceso, pues la misma requiere de un acto procesal de cualquier naturaleza efectuado ante un tribunal; por lo que del auto dictado el 07 de diciembre de 2015, la Juez Séptima (07º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para el momento de plantear el “CONFLICTO DE NO CONOCER” la presente causa, entre otros particulares, señaló que, “En relación a lo anterior considera este Tribunal que el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Funciones de Control sería el competente para conocer la presente causa y dar cumplimiento a lo acordado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio (…) ello en virtud que es la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el Departamento encargado de distribuir los expedientes bajo procedimiento aleatorio (…) lo contrario seria obrar en contradicción de los procedimientos administrativos del Circuito Judicial Penal” (Negrillas del Juez disidente).

La ley es clara y precisa, pues el Código Orgánico Procesal Penal en materia de Competencia, en su artículo 75 del establece textualmente “…La prevención se determina por el primer acto de procedimiento cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal…” (Negrillas del Juez disidente), evidenciándose, conforme al contenido de las actas, que la celebración de la audiencia preliminar realizada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, a tenor de lo previsto en el artículo 75, se entiende como primer acto de procedimiento cualquiera sea su naturaleza, por lo tanto la realización de la audiencia preliminar celebrada el 14 de agosto de 2014, configuró la prevención; debiendo en consecuencia, a criterio de este Juez disidente, declararse, por ser lo procedente y ajustado a derecho, COMPETENTE para conocer de la presente causa, al Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; todo de conformidad con los artículos 75 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
En los términos supra expuestos y explanados dejo constancia de mi VOTO SALVADO.
Fecha ut supra.
LA JUEZ PRESIDENTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO


LA JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ INTEGRANTE,

DRA. SONIA ANGARITA BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ
PONENTE DISIDENTE

LA SECRETARIA


GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO

En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO

EXP. Nº: 10Aa 4293-15
SA/RHT/BSM/GVCB/GAMZ

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, RITA HERNÁNDEZ TINEO, Juez Presidente de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consigna su opinión concurrente al contenido de la presente decisión, mediante la cual se declaró competente al Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la causa seguida al ciudadano OMAR ANTONIO PÉREZ CANELONES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.223.373, por los delitos de HURTO CALIFICADO a título de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, por estimar necesario realizar las siguientes consideraciones:

I
El 14 de agosto de 2014, ante el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar respecto al ciudadano OMAR ANTONIO PÉREZ CANELONES, en cuya oportunidad fue ordenado el pase a juicio oral y público por los delitos arriba señalados, tal como se desprende a los folios 222 al 242 de la pieza 5 del presente expediente.

Al folio 33 de la pieza 5 del presente expediente, cursa hoja de distribución emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual asigna la causa seguida al ciudadano OMAR ANTONIO PÉREZ CANELONES al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que llevara a cabo la siguiente fase.

A los folios 118 al 130 de la pieza 6, cursa decisión emitida por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 23 de julio de 2015, mediante la cual en virtud de la solicitud de la Defensa procedió a decretar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la reposición de la causa al estado que el Ministerio Público proceda a realizar imputación formal contra el ciudadano OMAR ANTONIO PEREZ CANELONES, exclusivamente por el delito de HURTO CALIFICADO a título de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, con la obligación de presentar acto conclusivo, consecuencia de ello remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito judicial Penal, para su asignación a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Al folio 161 de la pieza 6 del presente expediente, cursa hoja de distribución emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, del mes de octubre de 2015, asignando el proceso al Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 20 de octubre de 2015, el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, procede a declinar la competencia con fundamento en los artículos 75 y 80 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sosteniendo el identificado Juzgado que ante el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra un Juez distinto al que celebró la audiencia preliminar cuya nulidad absoluta decretó el Juzgado en Función de Juicio, por lo que en virtud de la prevención era quien debía continuar con el conocimiento de la causa, todo lo cual consta a los folios 162 al 164 de la pieza 6 del presente expediente.

El 7 de diciembre de 2015, el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, plantea conflicto de competencia negativo, arguyendo que el Juzgado declinante es el competente, en virtud que la asignación fue realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, tal como consta a los folios 169 al 172 de la pieza 6 del presente expediente.

II
Ahora bien, señalado lo anterior debo precisar que el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de las atribuciones y poderes que le otorga la Constitución y las leyes.

Justamente, esa medida es lo que se denomina competencia, que atiende a las atribuciones que objetivamente asigna a determinado Juzgado la Constitución y las leyes, lo cual no debe confundirse con la capacidad del Juez para administrar justicia, por ello se trata de límites de la función y no de capacidad del juez.

Por lo cual la competencia objetiva está relacionada estrictamente con el órgano jurisdiccional, como ente jurídico.

En materia penal, la competencia está determinada por el objeto del proceso, esto es, el hecho punible, sus partícipes y los distintos momentos del juzgamiento.

Los indicadores fundamentales de la competencia penal son: la materia, el territorio, condición personal del imputado y la función específica del órgano.

También establece el Código Orgánico Procesal Penal, la competencia por conexión, que es el nexo o vinculación entre dos o más causas, que generalmente debe ser conocidas por un solo Juez, con el objeto de evitar decisiones contradictorias, siendo la regla general para determinar al Juez competente, la utilización de la figura de la prevención inserta en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual conlleva a que será competente el Juez que emita el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza.

Pues bien, en armonía con lo expuesto, en el caso sub iudice, el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en razón de la solicitud de la defensa del ciudadano OMAR ANTONIO PÉREZ CANELONES, decretó la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, celebrada ante el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con el objeto que fuera imputado por el titular del ejercicio de la acción penal por el delito de HURTO CALIFICADO a título de COAUTOR y presentara nuevamente la acusación, por lo que una vez ocurrido ello, procedería la celebración de una nueva audiencia preliminar, obviamente ante un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control, lo que ocurrió, dado que la causa fue asignada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo relevante indicar que la realización de la audiencia preliminar -hoy inexistente- por el órgano jurisdiccional antes mencionado fue producto de la esfera de atribuciones que objetivamente le otorga la Constitución y las Leyes.

Por ello es evidente que la invocación por parte del Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control, de la figura de la prevención resulta un dislate, por cuanto se trata de un solo proceso, que aunque el Juez a cargo del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control es uno distinto, al que llevó a cabo la audiencia preliminar anulada, no debió desprenderse del asunto que le había sido asignado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por cuanto no se había generado la competencia por conexidad, mucho menos estimar que la celebración de la audiencia preliminar había generado la prevención.

En el supuesto caso, que el proceso seguido al ciudadano OMAR ANTONIO PÉREZ CANELONES, producto de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, le hubiese sido atribuido al Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de encontrarse a cargo del mismo el Juez que llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, es evidente que debía desprenderse del proceso por haber celebrado un acto declarado nulo, a través de la inhibición no la declinatoria de la competencia, por cuanto el Juzgado como ente jurídico tiene competencia pero estaríamos frente a una afectación de la capacidad subjetiva –no la competencia objetiva- y en el caso de encontrarse al frente un juez distinto, no existiría impedimento de conocer el asunto, pero sería indispensable que fuera asignada la causa por la Unidad antes mencionada.

Por lo cual en el presente asunto la figura de la prevención prevista en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene aplicabilidad, por no encontrarnos frente la competencia por conexidad, por tratarse de un solo proceso.

Como corolario de lo expuesto, resulta evidente que no estamos frente a un conflicto de competencia de no conocer sino a un error de interpretación por parte del Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobre la figura de la prevención, procediendo a desprenderse de la causa asignada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal sin fundamento alguno, dado que es un solo proceso, la audiencia preliminar fue declarada inexistente y por lo que debió como consecuencia de la asignación tramitar el proceso por ser el competente.

Queda así expuesto, el presente VOTO CONCURRENTE, a la fecha ut supra.

LA JUEZ PRESIDENTE-CONCURRENTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO



LOS JUECES INTEGRANTES


BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ SONIA ANGARITA
DISIDENTE PONENTE

LA SECRETARIA


GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO


Exp. Nº 4293-15
Rht.