REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 7 de Junio de 2016
206° y 157°
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA.
EXP. No. 10Aa 4414-16


Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana LAURA LARA, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, adscrita a la oficina de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal, en el acto de audiencia para la presentación del aprehendido, celebrado el 20 de mayo de 2016, ante el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó a los ciudadanos FRANKLIN JAVIER BECERRA SIMANCAS y LUIS JOEL CASTILLO MORENO, titulares de las cédulas de identidad nros. V-18.249.880 y V-16.600.512, respectivamente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción.

En fecha 24 de mayo de 2016, ingresa la presente causa a esta Alzada, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo asignada la presente ponencia a la ciudadana Juez Dra. SONIA ANGARITA.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

Esta Sala a los fines de resolver el presente recurso de apelación, previamente se le hace necesario verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa:

1.- Con relación a la oportunidad y legitimación de quien ejerce el recurso de apelación, verifica esta Sala que fue ejercido por la ciudadana LAURA LARA, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, adscrita a la oficina de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal, quien posee la legitimidad suficiente para impugnar la referida decisión, por ser titular de la acción penal, y fue interpuesto en tiempo hábil, toda vez que fue planteado de manera oral en la audiencia para la presentación del aprehendido.

2.- En cuanto a la impugnabilidad, se observa que la decisión recurrida, versa sobre una decisión que decretó la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Ministerio Público le imputo a los ciudadanos FRANKLIN JAVIER BECERRA SIMANCAS y LUIS JOEL CASTILLO MORENO, los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en los artículos 54 y 56 de la Ley contra la Corrupción, siendo que la ciudadana Juez recurrida no acogió el primer tipo penal sino estimo estar en presencia del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

En virtud de lo anterior, es evidente para esta Alzada que dicho recurso cumple con los requisitos de legitimación, tempestividad e impugnabilidad, previstos en los artículos 423 al 428 y 374, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia, esta Sala lo ADMITE y procede a resolver el fondo de la controversia, en los términos siguientes:
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20 de mayo de 2016, una vez culminado el acto de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, la ciudadana Juez Séptima (7ª) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar, a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, según lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se insta al Ministerio Publico a que la siguiente investigación sea continuada por ante la Unidad de Criminalística del Ministerio Publico en razón a que los imputados son funcionarios activos del mismo organismo policial encargado de la investigación ello a objeto de preservar una investigación imparcial y el derecho a la defensa. TERCERO: En relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la representación Fiscal, a relación de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 del la Ley Contra la Corrupción, este juzgado considera que debe ser Desestimado por cuanto el objeto material del delito es un escaparate que se encontraba en estado de abandono y así lo señalan los testigos presénciales que trae el día hoy el Ministerio Publico en las actuaciones, es de recordar que en relación a lo señalado por los funcionarios policiales acerca de que el referido inmueble pertenece a la Policía Nacional Bolivariana por ser el Organismo encargado del resguardo de los bienes encontrados en la vivienda de la cual fue sustraído el objeto activo, el mismo no se encontraba bajo medida de incautación ni mucho menos el mismo pertenece a la Policía Nacional Bolivariana, ni alguna otra Gubernamental, en consecuencia considera esta Juzgadora que los hechos deben encuadrarse en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y en relación al delito PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción, el mismo es admitido por parte de este Juzgado por cuanto el vehículo utilizado para el hurto del escaparate que es el objeto material es un vehículo propiedad de la Policía Nacional Bolivariana, estipula claramente el artículo 56 que habiéndose utilizado indebidamente o para fines contrarios de los cuales fue a ustedes cedido ese vehículo en uso de sus funciones TERCERO: En relación a la medida preventiva privativa judicial de libertad conforme a lo establecido en los artículo 236 numerales 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic), 237 numerales 2° (sic), 3° (sic) y 4° (sic) y 238 numeral 2° (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Representación Fiscal, y la medida solicitada por el Defensor Privado, este juzgado considera que se debe imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242º numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que ninguno de los dos delitos admitido por este Juzgado considerado por este Juzgado admiten pena privativa de libertad aunado a que si es cierto que los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos encontramos en la existencia de un hecho punible los cuales a juicio de esta Juzgadora y por los motivos justificados no guarda ninguna pena privativa de libertad, considera esta Juzgadora que los ciudadanos no pueden transferir con la investigación, bajo el supuesto la magnitud de un daño causado estamos hablando de un escaparate estamos hablando que haya sido cometido ante algún bien que este protegido por la constitución por las leyes de gravedad...”.


III
DEL RECURSO PLANTEADO

En razón de los pronunciamientos antes narrados, la ciudadana LAURA LARA, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, adscrita a la oficina de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal, interpone recurso de apelación con efecto suspensivo, en los siguientes términos:

“…Ejerzo el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello solicito que un honorable magistrado de una Corte de Apelación conozca de la presente causa y que revoque la medida cautelar dada en este acto, considere procedente toda vez que fue imputado los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 del la Ley Contra la Corrupción y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción, en virtud que en el acta de diligencia de fecha 19 de mayo consta que los funcionarios que se encontraban en la parroquia el Vale(sic) dejan constancia que en esas direcciones se encontraban viviendas que son custodiadas por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, siendo responsables de ellos mismos en virtud de que la mayoría de esas viviendas se encontraban en estado de abandono motivo que sus propietarios son personas que integraban las bandas delictivas del sector y por la fuerte presencia policial los mismo no regresaron a las mismas, estos inmuebles se encuentran bajo la custodia de la Policía Nacional, asimismo consta el acta de entrevista del funcionario Estrada y del funcionario Rivas quienes indican que cuando se encontraban en la unidad perteneciente al Cuerpo Policial en compañía de los imputados ellos observan cuando se dirigen al callejón y posteriormente indican que van a sacar un escaparate, en efecto vienen con el escaparate en mención, dichos funcionarios no están de acuerdo con el proceder de sus compañeros descienden de la unidad y se dirigen al punto de control las Marinas, es todo…”.


IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

En el mismo acto, el ciudadano CASTILLO LONGA LUIS ALBERTO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 201.715, en su carácter defensor de los ciudadanos FRANKLIN JAVIER BECERRA SIMANCAS y LUIS JOEL CASTILLO MORENO, dio contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo, de la manera siguiente:

“…el recurso de apelación del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que la decisión que acuerda la libertad del imputado es de ejecución inmediata excepto un catalogo de delitos donde no aparece Hurto ni Peculado, por lo tanto a mi criterio la fiscal debería apelar por la vía correspondiente y no por el efecto suspensivo es todo…”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Observa esta Alzada que el fundamento central del recurso de apelación con efecto suspensivo planteado por la representante de la Vindicta Pública, está dirigido a impugnar la resolución judicial que acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de los ciudadanos FRANKLIN JAVIER BECERRA SIMANCAS y LUIS JOEL CASTILLO MORENO, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción, y desestimo el delito de Peculado Doloso Propio, previsto en el artículo 54 ejusdem.

En razón del recurso de apelación presentado conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana LAURA LARA, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, adscrita a la oficina de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de mayo de 2016, ante la Juez Séptima (7ª) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se hace necesario traer a colación las siguientes actuaciones cursantes en el expediente original:

A los folios 3 al 5 y sus vto., del presente expediente, cursa acta policial de fecha 18 de mayo de 2016, suscrita por el supervisor agregado (CPNB) MALAVE JOSÉ adscrito al servicio de la oficina de Inspectoría a las Desviaciones Policiales, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:

“…En esta misma fecha, siendo las Once (11:00) de la noche, comparece ante este Despacho Policial el SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) MALAVE JOSÉ, adscrito al servicio De la Oficina de Inspectoría a las Desviaciones Policiales (O.I.D.P.), quien estando debidamente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos: 113°, 114°, 115°, 153°, 266° y 234° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 34°, 35°, 36°, 37° y 65° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "El día de hoy Miércoles 18 de Mayo del año en curso, siendo aproximadamente las Siete (07:00) de la noche, encontrándome en la sede de este Despacho Policial, el cual se encuentra ubicado en la avenida Panteón con calle Luneta, como punto de referencia al lado del Ministerio De La Cultura, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas Distrito Capital, se recibe llamada telefónica por parte del OFICIAL JEFE (CPNB) VILLANUEVA JESÚS, Jefe de Guardia para el momento por el Servicio Contra la Delincuencia Organizada (CDO) de este Cuerpo Policial, manifestando que se trasladara comisión de este Despacho Policial a la sede, en el cual, se encuentra adscrito, ubicada en el Helicoide, Sector las Acacia, Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas Distrito Capital, esto referente a que se presenta un procedimiento de interés a nuestro Despacho Policial, donde dos (02) funcionarios policial se encuentran involucrados en un hecho irregular; obtenida dicha información se procede a conformar Comisión Policial al mando del supervisor en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPNB) CASTILLO JOSÉ y los OFICIALES (CPNB) LADERA MARVIN, FUMERO RICARDO y ALVAREZ GEOVANNY, a bordo de la unidad modelo: Hilux, marca Toyota, de color blanco, placa: 3P00078; al llegar al lugar se mantuvo coloquio con el Oficial Jefe antes mencionado, e indicando que para el día de hoy en horas de la mañana conforman una comisión policial en compañía de los OFICIALES (CPNB) CRUZ JOSÉ y LAGUNA OMAR en la unida signada con el número 0265, con dirección hacia el Centro de Coordinación Policial el Valle, esto con el fin de recibir instrucciones por parte del General de Brigada (GNB) SERRANO DÍAZ EDUARDO, quien funge como Jefe de Operaciones de este Cuerpo Policial; e indicando que en los Valles del Tuy, sector cuatro (04) Urbanización Cartanal, Estado Miranda, se encontraba la comunidad denunciando a dos (02) funcionarios activos a este Cuerpo Policial por el presunto Hurto de un bien mueble (Escaparate) y que deberían acudir a tal petición para tomar las medidas correspondiente al caso; al llegar al lugar antes mencionado por la Comisión Policial efectivamente el OFICIAL JEFE (CPNB) CASTILLO MORENO LUIS JOSÉ y el OFICIAL AGREGADO (CPNB) BECERRA SIMANCAS FRANKLIN JAVIER indican que si habían extraído de una vivienda adyacente un Escaparate elaborado con material de madera, esto por la razón de que en dicha vivienda habitaba un ciudadano apodado "El Coala" que a su juicio le había robado una Motocicleta al funcionario CASTILLO MORENO LUIS JOSÉ días atrás (…)…”

Al folio 6 de las actuaciones originales, cursa acta de diligencia de fecha 18 de mayo de 2016, suscrita por el Oficial Jefe del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, VILLANUEVA JESUS, adscrito a la Dirección Contra la Delincuencia Organizada, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:

“…En esta misma fecha, siendo las 9:00 horas de la Noche, comparece por ante este despacho el Oficial Jefe (CPNB) VILLANUEVA JESÚS, adscrito a la Dirección Contra la Delincuencia Organizada, estando debidamente juramentado y de conformidad con los Artículos 112°, 113° 114 115, 119 169°, 234° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con los Artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente actuación policial: "Siendo aproximadamente las 09:18 horas de la Mañana, me trasladaba en compañía de los Oficiales (CPNB) CRUZ JOSÉ Y OFICIAL (CPNB) LAGUNA OMAR, en la Unidad Radio Patrullera signada con el numero 0265, Hacia el centro de coordinación policial el valle a fin de recibir instrucciones de servicio de parte del General de Brigada (GNB) SERRANO DÍAZ EDUARDO, jefe de operaciones de este cuerpo policial, donde la comunidad le denunciaba a dos funcionarios de haber cometido el delito de hurto dentro de una vivienda, por este hecho nos trasladamos hacia los valles del tuy sector 4, urbanización cadañal, estado miranda en busca de un escaparate de madera y de un funcionario activo de esta institución actuante de este hecho quien en horas de la madrugada de este mismo día cumpliendo instrucciones de servicio en la parte alta barrio el 70 saturado por la (OLP) operación y liberación del pueblo en su nueva fase , al llegar a la dirección antes mencionada fuimos atendidos por el ciudadano CASTILLO MORENO LUIS JOSÉ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.249.880 DE 29 AÑOS DE EDAD quien funge como oficial jefe de esta institución dando fe que efectivamente si cometió el delito de hurto en campaña del OFICIAL AGREGADO (CPNB) BECERRA SIMANCAS FRANKLIN JAVIER TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.600.512 DE 30 AÑOS DE EDAD, posteriormente estos fueron señalados por la comunidad de haber cometido este hecho, por lo que se procedió a trasladar ambos funcionarios activos de esta institución a la sede contra la delincuencia organizada por instrucciones del Director Nacional para tomar conducta sobre el caso…”.

Cursa al folio 13 del presente expediente, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 18 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana.

Cursa al folio 15 al 16 de las presentes actuaciones, Acta de Diligencia, de fecha 19 de mayo de 2016, suscrita por el SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) MALAVE JOSÉ, en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPNB) CASTILLO JOSÉ y los OFICIALES (CPNB) LADERA MARVIN, ALVAREZ GEOVANNY Y FUMERO RICARDO adscrito al servicio De la Oficina de Inspectoría a las Desviaciones Policiales (O.I.D.P.), mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…En esta misma fecha, siendo las Diez (10:00) de la mañana, comparece ante este Despacho Policial el SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) MALAVE JOSÉ, en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPNB) CASTILLO JOSÉ y los OFICIALES (CPNB) LADERA MARVIN, ALVAREZ GEOVANNY Y FUMERO RICARDO adscrito al servicio De la Oficina de Inspectoría a las Desviaciones Policiales (O.I.D.P.), … Deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en los hechos… se le notifica mediante llamada telefónica a la Fiscal Décimo Octavo (18) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas Doctora JEIMY DUQUE con competencia en Materia de Delitos Comunes, al número telefónico (0416) 607.43.16, e indicándole los hechos suscitados el día Miércoles 18 de Mayo del año en curso, siendo aproximadamente las siete (07:00) de la noche, donde se encuentran como investigados los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) CASTILLO MORENO LUIS JOSÉ y el OFICIAL AGREGADO (CPNB) BECERRA SIMANCAS FRANKLIN JAVIER, referente a que en el Barrio setenta (70), sector las Marías Parroquia el Valle, Municipio Bolivariano Libertado, Caracas Distrito Capital se encuentra un despliegue de funcionarios adscrito a este Cuerpo Policial desde hace quince (15) días, esto por la Operación y Liberación del Publico (OLP), en su nueva fase de misión. Aunado a esto en la dirección antes mencionada se indica que se encuentran diversos inmuebles dentro de las viviendas y que a su vez son custodiados por funcionarios de este Cuerpo Policial, siendo como responsable del nombramiento del servicio de orden, seguridad y custodia el Centro de Coordinación Policial el Valle, donde en su mayoría no posee numeración visible, muchas de estas se encuentran en estado de abandono, motivado a que sus propietarios son personas que integraban las bandas delictivas en el sector y por la fuerte presencia policial estos optaron por no regresar a las mismas; por consiguiente se refuerza el servicio policial para evitar que los enseres que allí se encuentra sean sustraídos por personas ajenas a esas viviendas, es de mencionar que dichos inmueble en los próximos días serían trasladado al Centro de Coordinación Policial el Valle, para su respectiva custodia y resguardo: en vista de los antes expuesto el OFICIAL JEFE (CPNB) CASTILLO MORENO LUIS JOSÉ quien se encontraba como responsable de la supervisión de estos puntos en específico de supervisión, se tomó la atribución en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPNB) BECERRA SIMANCAS FRANKLIN JAVIER; de sustraer de una de las viviendas en estado de abandono, (UN ESCAPARATE EN MADERA, COLOR MARRÓN CONTENTIVO DE TRES PUERTAS, CUATRO GAVETAS Y EN SU INTERIOR UN ESPEJO), esta situación es detectada por el ciudadano ZAMBRANO…cuando realiza la supervisión en dichos punto y detecto que los funcionarios no se encontraban en su área de responsabilidad, de igual manera recibe información del ciudadano ARISMENDI…indicando que los funcionarios se habían llevado la unidad que estaba de servicio en el barrio el 70, las María y gallo rojo de la parroquia el valle, dichas entrevistas reflejan que los dos (02) funcionarios que se investigan desatendieron su servicio en horas nocturnas, es donde ZAMBRANO le informa a su jefe inmediato SUPERVISOR JEFE (CPNB) CUENCAS EDWIN, Jefe del Centro de Coordinación Policial el Valle, de lo que estaba suscitando en su servicio, ya que se estaba reincorporando a su servicio luego de llegar de sus estudios en la unes, y se encontró con la novedad de que dos funcionarios no se encontraban en su área de responsabilidad, es donde dicho coordinados le pide la colaboración al Servicio Contra la Delincuencia Organizada quienes mediante investigaciones logran encontrar un escaparate de madera de color marrón dentro de la morada del OFICIAL JEFE (CPNB) CASTILLO MORENO LUIS JOSÉ, ubicada en los Valles del Tuy, sector cuatro (04) Urbanización Cadañal, que
presuntamente se había llevado del área de su responsabilidad de allí es
trasladado al servicio antes mencionado; posterior a eso el procedimiento es
transferido a la Oficina de Inspectoría a las Desviaciones policial (OJ.D.P.). …”.

Cursa al folio 17 y su vto., del presente expediente acta de entrevista de fecha 19 de mayo de 2016, suscrita por el oficial de la Policía Nacional Bolivariana, ciudadano: FUMERO RICARDO, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de la Oficina de Inspectoría a las Desviaciones Policiales de este cuerpo policial, y como entrevistada la ciudadana "ARISMENDI" (demás datos de los testigos se encuentran almacenados en esta sede, amparados en los artículos 3o, 4o, 7o, 9° y 21° numeral 9o de la ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales), mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…En esta misma fecha,… previo traslado de comisión una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: "ARISMENDI"… y en consecuencia expone lo siguiente: "El día 17 de Mayo de 2016, aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, me encontraba, en sector las María, encargado de la unidad patrullera modelo Hilux perteneciente a la unidad motorizada del valle, cuando de repente el OFICIAL JEFE (CPNB) CASTILLO LUIS, tomo la unidad para realizar una supervisión en las barandas y gallo rojo". Es todo. …”.


Cursa al folio 18 al 19 y vto., del presente expediente, acta de entrevista, de fecha 19 de mayo de 2016, suscrita por el OFICIAL (Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana) GEOVANNYA ALVAREZ, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de la Oficina de Inspectoría a las Desviaciones Policiales de este cuerpo policial, y como entrevistado el ciudadano quien quedo identificado como "zambrano" (demás datos de los testigos se encuentran almacenados en esta sede, amparados en los artículos 3o, 4o, 7°, 9o y 21° numeral 9o de la ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales), mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…En esta misma fecha, siendo las 09:13 horas de la mañana, comparece ante este Despacho… previo traslado de comisión una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: "ZAMBRANO"… y en consecuencia expone lo siguiente: "El día 17 de Mayo de 2016, aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, me encontraba, en jefatura del valle, ubicada en las adyacencias de la plaza bolívar del valle, reforzando los servicios de parque de arma y garantía del detenido, ya que para la hora se habían desbordado las aguas servidas de ese lugar y estaban haciendo traslados de los detenidos a otras celdas, es cuando recibo la llamada telefónica de parte del OFICIL (CPNB) ARISMENDI, quien se encontraba de servicio en la parte alta del 70, sector las marías, informándome que el OFICIAL JEFE (CPNB) LUIS JOEL CASTILLO MORENO Y EL OFICIAL AGREGADO (CPNB) FRANKLIN JAVIER BECERRA SIMANCAS, que se había llevado la unidad del servicio donde se encontraban, desconociendo hacia donde se dirigían los mismos, es donde después hacerle reintegrada llamadas telefónicas y por la central de la PNB, no se reportaron sino hasta las 06:00 horas de la mañana que aparecieron, es allí que le paso la novedad que estaba sucediendo a el SUPERVISOR JEFE (CPNB) CUENCAS EDWIN Jefe De La Estación Policial El Valle de igual forma se les mando hacer el informe para saber porque habían abandonado el servicio y hacerle su sanción Administrativo". Es todo….”.

Cursa al folio 20 y su vto., del presente expediente, acta de entrevista, de fecha 19 de mayo de 2016, suscrita por OFICIAL (Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana) FUMERO RICARDO, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de la Oficina de Inspectoría a las Desviaciones Policiales de este cuerpo policial, y como entrevistado el ciudadano quien quedo identificado como "ESTRADA" (demás datos de los testigos se encuentran almacenados en esta sede, amparados en los artículos 3o, 4o, 7o, 9o y 21° numeral 9o de la ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales), en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…En esta misma fecha,… comparece ante este Despacho,…previo traslado de comisión una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: "ESTRADA"… y en consecuencia expone lo siguiente: "El día 17 de Mayo de 2016, aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, me encontraba, en sector las Maria, donde estábamos el grupo completo y en ese momento el OFICIAL JEFE (CPNB) CASTILLO LUIS y el OFICIAL AGREGADO (CPNB) BECERRA FRANKLIN, nos indicó que lo acompañáramos a los puntos a supervisar, los puntos la barandas y gallo rojo, cuando llegamos a gallo rojo el OFICIAL JEFE (CPNB) CASTILLO LUIS, y el OFICIAL AGREGADO (CPNB) BECERRA FRANKLIN, se bajaron de la unidad y se fueron hacia un callejón, en donde duraron un rato y salieron, comentando que iban a sacar un escaparate yo y el OFICAL (CPNB) RIBAS JOSÉ, nos bajamos de la unidad y ellos se volvieron a meter al callejón y sacaron el escaparate, lo montaron en el vehículo y yo agarre con el OFICIAL (CPNB) RIBAS JOSÉ, al punto las marías por que no estaba di acuerdo". Es todo. …”.


Cursa al folio 21 y su vto. del presente expediente, acta de entrevista, de fecha 19 de mayo de 2016, suscrita por el OFICIAL (CPNB) GEOVANNY ALVAREZ, adscrito a la Oficina de investigaciones a Las Desviaciones Policiales, y como entrevistado el ciudadano quien quedo identificado como "RIVAS" (demás datos de los testigos se encuentran almacenados en esta sede, amparados en los artículos 3o, 4°, 7o, 9o y 21° numeral 9o de la ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales), mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:

“…esta misma fecha, siendo las 23:20 horas de la noche, comparece ante este Despacho…"RIVAS"… y en consecuencia expone lo siguiente: Es el caso que el día miércoles 18 de mayo del 2016 a las 02:00 horas de la mañana aproximadamente, el OFICIAL JEFE (CPNB) CASTILLO JOSÉ, quien se encontraba encargado de la (OLP) OPERACIÓN Y LIBERACIÓN DEL PUEBLO, nos indica A MI PERSONA y a la OFICIAL AGREGADA (CPNB) ESTRADA, que lo acompañáramos al recorrido de los puntos, una vez pasando por el punto gallo rojo el OFICIAL JEFE (CPNB) CASTILLO JOSÉ mando a estacionar la unidad policial en una esquina y se baja con el OFICIAL AGREGADO (CPNB) BECERRA, y entran a un callejón que se encontraba allí, al cabo de diez minutos salen los dos funcionarios con un escaparate cargado y lo montaron en la patrulla, es cuando yo veo la acción y le digo a mi compañera que nos bajáramos de la patrulla, y nos retiramos del lugar hacia el punto que se encontraba en las mareas, ya que nos percatamos que los funcionarios estaban sacando un escaparate de unas de las viviendas que estaba abandonadas en el lugar…".


Cursa al folio 27 al 31 del presente expediente, inspección técnica S/N, de fecha 19 de mayo de 2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de la fijación fotográfica realizada al objeto recuperado (escaparate).

En virtud de los hechos y elementos de convicción señalados y que fueron llevados ante el Juez de la recurrida para su conocimiento por parte de la representante fiscal, al momento de presentar a los ciudadanos FRANKLIN JAVIER BECERRA SIMANCAS y LUIS JOEL CASTILLO MORENO, titulares de las cédulas de identidad nros. V-18.249.880 y V-16.600.512, respectivamente, la cual fue el fundamento para decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a ambos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción. En primer orden se observa que la Juez A quo, consideró que el presente caso debe seguirse a través del procedimiento ordinario como lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente y con ocasión a la desestimación de calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público en cuanto al delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 del la Ley Contra la Corrupción, sustentado en que la vivienda donde se encontraba el bien mueble estaba bajo vigilancia de los funcionarios policiales, y en su lugar la ciudadana Juez acordó encuadrar la conducta desplegada por los imputados de autos en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por considerar que dicho bien se encontraba en estado de abandono y que dado que ese hecho no ameritan pena privativa de libertad, quedó desvirtuado el peligro de fuga, por lo que decretó a favor de los mencionados ciudadanos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción, por considerar que no se encontraba lleno el extremo previsto en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, contra dicha decisión la Representante del Ministerio Público, ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que imputó a los ciudadanos FRANKLIN JAVIER BECERRA SIMANCAS y LUIS JOEL CASTILLO MORENO el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el artículo 54 del la Ley Contra la Corrupción, motivado que el objeto sustraído se encontraba en un inmueble custodiado por los referidos imputados de autos y de allí radica su responsabilidad, que también incurren en la comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la referida Ley, por cuanto el bien mueble fue supuestamente trasladado en el vehículo propiedad de la Policial Nacional Bolivariana, razón por la cual solicita sea revocada la decisión de Instancia y en su lugar sea decretada en contra de los mismos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo previsto en los artículos 236 en sus tres numerales.

Así las cosas, una vez revisadas y analizadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, al igual que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurren los hechos, tal como es expuesto por los funcionarios policiales actuantes, así como los testimonios de los testigos, y demás diligencias de investigación que cursa en autos, concluye esta Sala, que la decisión dictada por la ciudadana Juez, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que se observa que en el presente caso no se encuentran llenos los elementos taxativos a que se refiere el tipo penal imputado por el Ministerio Público, como es el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 del la Ley Contra la Corrupción, por lo menos a esta altura procesal, pudiendo variar estas circunstancias en el transcurso de la investigación, ya que la calificación jurídica dada a los hechos es provisoria; verificando esta Sala que con los elementos de convicción llevados a la recurrida en esta etapa inicial del proceso se encuentra configurado tal como lo refleja el fallo recurrido como lo es la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción, siendo debidamente motivada el cambio de la precalificación jurídica dada por la Juez de Instancia a los presentes hechos, ya que no se configura las exigencias para estructurar el tipo penal desestimado, verificando esta Alzada que la misma se encuentra ajustada a Derecho. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, a los fines de determinar sí en el presente asunto los hechos acogido por él Tribunal A quo y la medida de coerción dictada en contra de los imputados de autos, se encuentra ajustada a Derecho se hace necesario revisar si concurren los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la existencia del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó evidenciado de las actas las circunstancias que configuran la comisión de un hecho delictivo que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, constatando según acta policial cursante en el presente expediente a los folios 3 al 5, que los mismos se inician según llamada telefónica, indicando que se presenta un procedimiento de interés del Despacho Policial, donde dos (2) funcionarios policiales se encuentran involucrados en un hecho irregular, motivado a información aportada por sus Jefes, en fecha 18 de Mayo de 2016, ya que se encontraba la comunidad denunciando a esos dos funcionarios activos de ese cuerpo policial, por el haber supuestamente extraído de una residencia abandonada un objeto mueble (escaparte).

Lo descrito anteriormente, la ciudadana Juez lo relacionó con el resto de las actas, donde establece el supuesto apoderamiento del un escaparate y así como con los testimonios de funcionarios policiales, además testigos que afirman que los ciudadanos FRANKLIN JAVIER BECERRA SIMANCAS y LUIS JOEL CASTILLO MORENO, tiene una vinculación directa con el hecho investigado. Configurándose de esta manera el numeral 1ro. Del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como son los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción.

Se observa de las actas procesales, tal como lo señaló de manera motivada el Juez A quo, que existen suficientes indicios para acreditar la existencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los cuales vinculan a los ciudadanos FRANKLIN JAVIER BECERRA SIMANCAS y LUIS JOEL CASTILLO MORENO, en la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción, en este sentido esta Sala verificó que los elementos estimados por la recurrida fueron suficientes para establecer en esta fase incipiente del proceso, que existe un señalamiento directo en contra de ambos ciudadanos, dado que los mismos se encontraban de guardia en el lugar donde ocurren los hechos y manifiestan haber encontrado el bien mueble en un sitio abandonado y lo trasladan en la unidad policial.

Visto lo anterior, debe señalar esta Alzada, que en esta fase primigenia del proceso, el Juzgador está llamado a revisar exhaustivamente los elementos traídos a su conocimiento por el fiscal y está facultado para subsumir los hechos en la norma correcta, en resguardo del Principio de la Legalidad, que por las razones expuestas, se estima en el presente caso se corresponde con la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción, lo cual se desprende de los elementos de convicción señalados en el cuerpo de la presente decisión que los mismos son suficientes para estimar que se encuentra satisfecha el numeral 2 del artículo 236 de la Ley adjetiva penal, requisitos indispensable para determinar la procedencia de una medida de coerción personal. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, es importante establecer si en la presente causa, el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, está configurado, ya que la Juez de Instancia determinó que se encuentran satisfechos los numerales 1 y 2 del referido artículo, y que pueden ser garantizadas las resultas del presente proceso con una medida menos gravosa a favor de los imputados ciudadanos FRANKLIN JAVIER BECERRA SIMANCAS y LUIS JOEL CASTILLO MORENO, por lo que en uso de sus atribuciones consideró procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual. Esta Sala estima ajustado a derecho la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, a los imputados de autos así como, el cambio de calificación jurídica dada a los hechos, por cuanto el bien mueble apoderado, a pesar que se encontraban los funcionarios en las adyacencias donde se ubicaba el referido bien, el mismo no estaba sujeto a una orden judicial o policial, lo cual se desprende de autos, por lo que esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido con efecto suspensivo por la ciudadana LAURA LARA, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, adscrita a la oficina de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal, en el acto de audiencia para la presentación del aprehendido, celebrado el 20 de mayo de 2016, ante el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó a los ciudadanos FRANKLIN JAVIER BECERRA SIMANCAS y LUIS JOEL CASTILLO MORENO, titulares de las cédulas de identidad nros. V-18.249.880 y V-16.600.512, respectivamente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción. En consecuencia, el Tribunal A quo deberá proceder a ejecutar de manera inmediata la Medida Cautelar decretada a favor de los imputados de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo, planteado por la ciudadana LAURA LARA, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, adscrita a la oficina de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal, en el acto de audiencia para la presentación del aprehendido, celebrado el 20 de mayo de 2016, ante el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo planteado por la ciudadana LAURA LARA, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, adscrita a la oficina de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal, en el acto de audiencia para la presentación del aprehendido, celebrado el 20 de mayo de 2016, ante el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó a los ciudadanos FRANKLIN JAVIER BECERRA SIMANCAS y LUIS JOEL CASTILLO MORENO, titulares de las cédulas de identidad nros. V-18.249.880 y V-16.600.512, respectivamente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción. En consecuencia, el Tribunal A quo deberá proceder a ejecutar de manera inmediata la Medida Cautelar decretada a favor de los imputados de autos.
Publíquese, diarícese, y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen.
JUEZ PRESIDENTE



RITA HERNÁNDEZ TINEO


JUECES INTEGRANTES



SONIA ANGARITA BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ
PONENTE
LA SECRETARIA



GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO

En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO

EXP Nº 10Aa-4414-16
SA/RHT/BSM/GVCB/sa.-