REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
206º y 157º
MEDIACIÓN POSITIVA
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2015-000974
PARTE ACTORA: OSCAR ALEJANDRO EVANS y ZABDIEL ENRIQUE CASTILLO BERRA, venezolanos, mayores, de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 22.717.236 y 17.786.939 respectivamente,
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RUBEN DARIO MORENO CAURA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.74.3
PARTE DEMANDADA: PETREX, S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MANUEL ALCALA GUEVARA, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 62.736
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy lunes trece (13) de junio de 2016, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia que se encuentran presente el abogado RUBEN DARIO MORENO CAURA, identificado anteriormente en su carácter de apoderado de los ciudadanos OSCAR ALEJANDRO EVANS y ZABDIEL ENRIQUE CASTILLO BERRA, quienes actúan como parte actora; compareció igualmente el abogado LUIS MANUEL ALCALA, en su carácter de apoderado de la demandada PETREX, S.A., según consta de poder agregado a los autos, continuándose así la audiencia. Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en esta audiencia y en las diferentes prolongaciones, han convenido en celebrar de forma amistosa, acuerdo transaccional en el que la parte demandada acuerda pagar la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 96.431,06), distribuidos de la siguiente forma:
Al ciudadano OSCAR ALEJANDRO EVANS la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.50.766,92), y
Al ciudadano ZABDIEL ENRIQUE CASTILLO BERRA la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 45.664,14), como pago único y especial de carácter transaccional imputable a cualquier concepto que le pueda corresponder a cada uno de los demandantes, por los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales, originadas con motivo de la relación de trabajo que los unió con el primero de ellos, desde el día 10 de noviembre de 2014 hasta el día 28 de junio de 2015, y con el segundo desde el día 24 de noviembre de 2014 hasta el día 28 de junio de 2015, dicha cantidad será pagada el día 28 de junio de 2016, mediante la entrega de cheque de la entidad de Trabajo demandada a nombre de cada uno de los demandantes, por los montos ya señalados, dejándose expresa constancia que el apoderado haciendo uso de las facultades otorgadas para transigir, manifiesta de manera voluntaria y sin constreñimiento de ninguna, su total conformidad con el presente ofrecimiento de pago que se la hace a sus patrocinados y acepta los términos del mismo por concepto de pago único y definitivo de las cantidades que pudieran serle adeudadas a sus representados, por la entidad demandada por los conceptos señalados en el libelo las cuales fueron demandadas por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 14 CENTIMOS (Bs.399.614,14) y manifiesta que sus representados no tienen mas nada que reclamar por los conceptos demandados, ni por ninguna otra diferencia ya que es acuerdo de las partes suscribir convenimiento por la referida cantidad con el objeto de ponerle fin al presente proceso.
Este tribunal vista la manifestación del demandante y en virtud de l convenimiento celebrado entre las partes, el cual se suscribe con la finalidad de dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vínculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandante ni normas de orden público HOMOLOGA en este mismo acto el acuerdo suscrito y como consecuencia de ello se le imparte FUERZA DE COSA JUZGADA. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto y se le devuelven las pruebas promovidas al inicio de la audiencia preliminar.
LA JUEZA TITULAR
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
LAS PARTES COMPARECIENTES
EL SECRETARIO(A)
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