REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORRDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2016-000430
PARTE DEMANDANTE: RAMON ENRIQUE ARCILA FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.225.046
PARTE DEMANDADA:
PETREX SUDAMERICA SUC VENEZUELA, S.A
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto el libelo de la demanda presentado por el Ciudadano ALBERTO JOSE MOSQUEDA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 16.807.740, por concepto de Cobro De Diferencia De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales, debidamente asistido por el abogada ERASMO HERNANDEZ, Inpreabogado N° 104.311, en su carácter de Procurador de Trabajadores, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual fue recibido el 09 de mayo de 2016, y que este Tribunal en uso de las facultades establecidas en el Artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto observó que el mismo no cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 123, motivo por lo que en fecha 16 de mayo de 2016, se ordenó corregir la demanda, en relación con los puntos señalados en el referido auto y como consecuencia de ello se libraron los correspondientes Carteles de Notificación al ciudadano RAMON ENRIQUE ARCILA FAJARDO, por lo que se libraron los correspondientes carteles de notificación, y realizada como fue la diligencia por el Alguacil designado a practicar la notificación, la misma no se pudo realizar en virtud de la indeterminación de la dirección señalada, por lo que de conformidad con el Artículo 5 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Adjetiva laboral, y por aplicación analógica del Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a librar cartel de notificación para ser publicado en la Cartelera del Tribunal, Coordinación del Trabajo dicho cartel fue fijado en la cartelera en fecha siete (07) de junio de 2016, lo cual fue certificado por el Secretario del Tribunal en la misma fecha, por lo que el demandante debía proceder a corregir la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, es decir que hasta el día martes catorce (14) de junio de 2016, tenía oportunidad para corregir el libelo, lo cual no ocurrió, habiendo transcurrido el lapso legal establecido.
Ahora bien, habiéndose verificado tal situación y habiendo transcurrido el lapso de dos (2) días de despacho previstos legalmente sin que el accionante haya corregido la demanda, el referido lapso precluyó, por lo que se hace necesario la aplicación de la segunda parte del citado artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la orden de notificación de los accionantes con apercibimiento de Perención de la Instancia, todo ello fundamentado en la sentencia N° R.C. N° AA60-S-2008-000399, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, emanada de la Sala Social, con ponencia del Dr. Alfonso Valbuena Cordero, cuyo criterio aplica este Tribunal desde esa misma fecha, en la que se estableció lo siguiente.
“….Para decidir, se observa:
(…omisis)
Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:
Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
(…omisis)
De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia…”
Por todo lo ante expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad declara la Ley PERENCION DE LA INSTANCIA, y con ello las consecuencias jurídicas que de esta figura procesal se derivan, Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. De la presente Decisión en esta misma fecha.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
SECRETARIO (A)
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia; consté.
SECRETARIO (A
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