REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: NP11-L-2014-000968
Se inicia el presente proceso en fecha 24 de septiembre de 2014, mediante demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales e indemnización por retardo en el pago interpuesta por los ciudadanos JOSE VALENTIN PLACID, EVARISTO ANTONIO NATERA, DANIEL MENDEZ, CARLOS FIGUEREDO Y MIGUEL FEBRES, todos venezolanos, a excepción del tercero de los nombrados, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s V- 5.908.743, 4.443.797, E 81.414.727, 20.138.525 y 15.510.903 respectivamente contra la entidad de Trabajo EDIFICACIONES Y EQUIPOS, 2001, C.A, y solidariamente la entidad de trabajo DESARROLLOS LOMAS DEL VIENTO, C.A, la cual una vez distribuida, correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal, y se dictó auto admitiendo el expediente en fecha 29 de septiembre de de 2014 y como consecuencia de ello se libraron los respectivos carteles de notificación de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a ambas demandadas, los cuales fueron consignados por el Alguacil de esa Circunscripción en fecha 24 de noviembre de 2014, la notificación de la demandada solidariamente, la cual resultó positiva, y el día 25 de noviembre de 2014, fue consignado el cartel de notificación de la principal demandada, que fue negativa, por cuanto aún cuando se estuvo en la dirección señalada, el alguacil fue informado que ese lugar, no tiene oficina la entidad de trabajo EDIFICACIONES Y EQUIPOS , 2001, C.A, por lo que no pudo ser notificada, y como consecuencia de ello en fecha 26 de noviembre de 2014, este Tribunal instó a la parte demandante a señalar nueva dirección de la referida entidad de trabajo, y hasta la fecha de esta decisión no hay ninguna diligencia de los accionantes impulsando la continuación del proceso, siendo ésta exhortación la última actuación que cursa a los autos.
Con base en las anteriores consideraciones se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, mediante la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, y es por ello que se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la última actuación que cursa agregada a los autos es el auto del Tribunal del fecha 26 de noviembre de 2014, requiriendo de los accionantes o de sus apoderados, se señale nueva dirección de la principal demandada, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente, denota falta de interés procesal de los ciudadanos JOSE VALENTIN PLACID, EVARISTO ANTONIO NATERA, DANIEL MENDEZ, CARLOS FIGUEREDO Y MIGUEL FEBRES, por lo que procede la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintiún (21) días del mes de junio de 2016, Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI.
El (La) Secretario (a)
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El (La) Secretario (a)
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