REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintidós (22) de junio del 2016
ASUNTO: NP11-L-2016-00446
PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.092.459 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL ZARAGOZA y MEYCKERD ABAD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.090 y 93.963, en su orden
PARTE DEMANDADA: VINCOMIX, C.A.
En fecha 16 de mayo de 2016, fue recibida por este Juzgado Demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JEAN CARLOS GARCIA, ya identificado, asistido jurídicamente por los Abogados MIGUEL ANGEL ZARAGOZA y MEYCKERD ABAD, en contra de las entidad de trabajo VINCOMIX, C.A., en fecha veinticuatro (24) de mayo del presente año, este Juzgado procedió a dictar despacho Saneador del Libelo de la Demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por los fundamentos explanados en el referido auto, librándose el respectivo cartel a la parte actora en fecha treinta (30) de mayo de 2016, a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos en él indicado.
Corre inserto al folio diecisiete (17) del expediente, diligencia presentada por el demandante, debidamente asistido por el abogado Meyckerd José Abad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 93.963, mediante la cual otorga Poder al abogado supra identificado, para que la represente en el juicio, por lo que considera el Tribunal haberse dado por notificado el accionante de la orden del Tribunal de corregir la demanda, es decir, debía el demandante proceder a corregir la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, teniendo el mismo, hasta el día lunes trece (13) de junio de 2016, oportunidad para corregir el libelo, lo cual no ocurrió.
Ahora bien, habiéndose verificado tal situación y habiéndose dado por notificada la parte actora en fecha 06 de junio de 2016, a través de la diligencia presentada en la mencionada fecha y habiendo transcurrido el lapso de dos (2) días de despacho previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que el accionante haya corregido la demanda, el referido lapso precluyó, por lo que se hace necesario la aplicación de la segunda parte del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la orden de notificación del accionante con apercibimiento de Perención de la Instancia, todo ello en concordancia con la sentencia N° R.C. N° AA60-S-2008-000399, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, emanada de la Sala Social, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, cuyo criterio aplica este Tribunal, en la que se estableció lo siguiente.
“….Para decidir, se observa:
(…omisis)
Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:
Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
(…omisis)
De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.
En el caso bajo estudio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede…..(omisis)
Una vez revisada la demanda conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y llegada la oportunidad para su admisión o no, el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 01 de noviembre del año 2007, se abstuvo de admitirla, ordenando la corrección del libelo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, todo ello a los fines de que indicara los salarios devengados mensualmente por los trabajadores para así determinar la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 19 de noviembre del mismo año, la representación judicial de los accionantes presentó oportunamente su escrito de subsanación.
(…omisis)
Por su parte, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en apelación de la anterior decisión, declaró sin lugar el recurso … (omisis) “
“Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. (sub-rayado del Tribunal) ….”
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PERENCION DE LA INSTANCIA, y con ello las consecuencias jurídicas que de esta figura procesal se derivan. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
LA JUEZA SUPLENTE.
ABG. YSABEL BETHERMITH
LA SECRETARIA(O),
ABG.
En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia. Consté
SECRETARIO (A)
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