REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
ASUNTO: NP11-L-2016-000373
Demandantes: ELEAZAR ROMERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maturín, identificado con la Cédula de Identidad N° 5.862.875.
Apoderados Judiciales ERRICO DESIDERIO SCALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 42.284
Demandados: ASOCIACION COOPERATIVA MORICHAL 02, R.L.
Representantes /Apoderados Judiciales NO COMPARECIERON AL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Motivo: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SINTESIS
En fecha siete (07) de abril de 2 016, se inicia el presente proceso por ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta Coordinación Laboral, mediante demanda que presentara el ciudadano ELEAZAR ROMERO, asistido por el abogado ERRICO DESIDERIO SCALA, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra de la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA MORICHAL 02, R.L. Dicha demanda fue recibida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y admitida en fecha 12 de abril de 2016, librándose el respectivo cartel de notificación. La entidad de trabajo demandada ASOCIACION COOPERATIVA MORICHAL 02, R.L., fue notificada como consta en consignación de fecha 23 de mayo de 2016, realizada por el alguacil en la dirección suministrada por el demandante, por lo que en consecuencia, a partir de esta fecha comenzó a computarse el lapso para que tuviera lugar el inicio de la audiencia preliminar, previo el cómputo del termino de distancia otorgado a las partes de un (01) día continuo.
Llegada como fue la oportunidad para la celebración de dicho acto, previo anuncio de la misma, mediante acta de fecha veintiuno (21) de junio de 2016, se dejo constancia que la entidad de trabajo demandada ASOCIACION COOPERATIVA MORICHAL 02, R.L. No comparece a la audiencia ni por sí, ni por medio de representante estatutario ni apoderado alguno. Se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora según poder que riela de autos, por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja constancia de la presunción de admisión de los hechos, procediendo a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega el demandante ELEAZAR ROMERO, que comenzó a prestar servicios en la empresa demandada ASOCIACION COOPERATIVA MORICHAL 02, R.L., con el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, por tiempo ininterrumpido de dos (02) años, diez (10) meses y veintisiete (27) días contados a partir del 01 de febrero de 2013, hasta el día 27 de diciembre de 2015, fecha en la que fue despedido injustificadamente. La jornada de trabajo era 24 x 24. Devengaba un último salario base diario de (Bs 321,61); salario normal Bs. 366,85 y un salario integral de Bs 414,74. A consecuencia de la negativa de la hoy demandada de reconocer y cancelar las prestaciones sociales, es por lo que ocurren por ante este Juzgado a demandar para que se les pague todos los derechos causados durante la relación de trabajo que los unió con la demandada, señalados en el libelo de la demanda por un monto de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO CON 30/100 (Bs 174.418,30); siendo esta la estimación de la demanda.
Ahora bien, en vista de la consecuencia jurídica “presunción de la admisión de los hechos alegados”, corresponde a este Juzgado verificar si el supuesto de hecho corresponde con el derecho invocado, es por lo que se tiene como hechos admitidos los siguientes:
• ELEAZAR ROMERO, ingresó con el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD para prestar servicio en la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA MORICHAL 02, R.L. Por tiempo ininterrumpido de dos (02) años, diez (10) meses y veintisiete (27) días contados a partir del 01 de febrero de 2013, hasta el día 27 de diciembre de 2 015, fecha en la que fue despedido injustificadamente. La jornada de trabajo era 24 x 24. Devengaba un último salario base diario de (Bs 321,61); salario normal Bs. 366,85 y un salario integral de Bs 414,74. Por lo que admitidos los hechos y revisados como han sido los montos demandados y tomando en consideración que la pretensión del accionante no es contraria a derecho, este Tribunal considera que al ciudadano Eleazar Romero, durante el tiempo que prestó servicios para la demandada, le corresponden los conceptos que se detallan a continuación:
ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT le corresponden 179 días de salario integral para un total por este concepto de= Bs 74.238,46. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 9.155,22. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs 74.238,46 UTILIDADES VENCIDAS 01/01/15 AL 28/12/15: 30 días de salario normal más incidencia de bono vacacional=Bs. 11.525,10 VACACIONES: 31 días de salario normal más incidencia=Bs. 11.909,27 BONO VACACIONAL: 31 días de salario normal=Bs. 11.372,35 VACACIONES FRACCIONADAS: 15,58 días de salario normal más incidencia= Bs 5.985,36. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 15,58 días de salario normal= Bs 5.715,53.
TOTAL: DOSCIENTOS CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE CON 74/100 (Bs 204.139,74) que deberá pagar la entidad de trabajo demandada al demandante. ASI SE DECIDE.
En cuanto a los intereses a calcularse por la cantidad condenada y la indexación, siendo éstas de orden público, este Tribunal procede conforme a la aplicación de la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G., en juicio intentado por José Surita contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), en los siguientes términos: Período a indexar de los conceptos condenados: desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y los costos y honorarios profesionales que se causaren por esta experticia serán por cuenta y cargo de la entidad de trabajo demandada. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano ELEAZAR ROMERO condenándose a la entidad demandada ASOCIACION COOPERATIVA MORICHAL 02, R.L., a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE CON 74/100 (Bs 204.139,74), de conformidad con la motiva de esta sentencia, más las cantidades que arroje la experticia complementaria ordenada.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada a los treinta (30) días del mes de junio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA SUPLENTE
ABOGADA YSABEL BETHERMITH
SECRETARÍA (o)
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
SECRETARÍA (o)
|