REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
ASUNTO: NP11-L-2016-000392
DEMANDANTE: SIOMAR ANNRRIQUE INAGAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.791.546.-
APODERADO JUDICIAL OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.002.-
DEMANDADA: SERVICIOS Y MATENIMIENTOS GURI S.A. No compareció a la Audiencia Preliminar
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

De conformidad con el acta levantada en fecha 14 de junio de 2016, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora a través del apoderado judicial, y que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, este sentenciador en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose este Juzgador dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 14 de abril de 2016, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano SIOMAR ANNRRIQUE INAGAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V.-12.791.546, debidamente asistido por el Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.002, y presenta demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS Y MATENIMIENTOS GURI S.A., en la cual plasman los alegatos y la estimación de la demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a la Admisión de la demanda en fecha 21 de abril de 2016; y una vez realizada la notificación de la accionada, comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En el escrito libelar el actor señalo:
Que comenzó a prestar servicios como para la empresa SERVICIOS Y MATENIMIENTOS GURI S.A, en fecha 09 de abril de 2012, en los cargos de empaquetador y ayudante de chofer, dentro de un horario de trabajo de 08 horas diarias, de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., sin embardo los días lunes y viernes como empaquetador y viajaba como ayudante de chofer los días martes, miércoles y jueves, donde el horario de trabajo era equivalente a 12 horas diarias, con dos días de descansos, devengando como ultima prestación la cantidad de Bs. 12.870,00 mensuales, es decir Bs. 429,00 diarios, mas el beneficio de cesta ticket alimentaria , que mantuvo un tiempo de servicios de 03 años, 11 meses y 18 días.-
MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, este Juzgador, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.
Siendo necesario hacer referencia a la sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)”
Demandando por prestaciones sociales, la cantidad de UN MILLON CIENTO CATORCE MIL TRECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 79/100 (Bs. 1.114.393,79), que comprende los conceptos de prestaciones sociales que reclama.-
Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por la demandante, determinándose lo siguiente:
Vista la presunción de admisión de los hechos, este sentenciador toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano SIOMAR ANNRRIQUE INAGAS RODRIGUEZ, y la demandada SERVICIOS Y MATENIMIENTOS GURI S.A., se inició en fecha 09-04-2012, fecha de ingreso y culmino el día 21-03-2015, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de 03 años, 11 meses y 18 días, que se desempeñó como empaquetador y ayudante de chofer.-
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y estando establecido, que la relación laboral entre el accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Trabajo.-
A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, el cual está conformado por el salario normal diario, al cual se le suma la alícuota diaria correspondiente del bono vacacional y la alícuota diaria correspondiente de las utilidades. En el presente caso tenemos el salario normal diario es la cantidad de 429,00 Bs. y la alícuota de utilidades es de 21,45 Bs. y la alícuota del bono vacacional es de 166,23 Bs., el cual nos arroja un salario integral de 616,68 Bs.
De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, los siguientes conceptos y cantidades:
ANTIGÜEDAD: De conformada con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus numerales “A y B” le corresponden 120 días de salario integral de 616,68 Bs. para un total de Bs. 74.001,60.-
Indemnización por Despido: Vista la admisión de los hechos y la terminación laboral por causas ajenas al trabajador, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al demandante un monto igual al de prestaciones por antigüedad, es decir la cantidad de Bs. 74.001,60.-

Bono Vacacional y Vacaciones Fraccionadas: Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, de acuerdo a la establecido en el parágrafo Primero del artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al demandante la cantidad de 83,93 días por el Salario Diario de Bs. 643,48 Bs., el cual arroja la cantidad de Bs. 54.000,27 por 2 Bs. 108.014,55.

Utilidades y utilidades Fraccionadas: Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, de acuerdo a la establecido en el parágrafo Primero del artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al demandante la cantidad de 117,50 días por el Salario Diario de Bs. 643,86 Bs., el cual arroja la cantidad de Bs. 75.653,55.-
Beneficio de ALIMENTACION ESTABLECIDO EN LA LEY DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES, le corresponde la cantidad de Bs. 23.812,67.-

HORAS EXTRAS, de acuerdo la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, establece que el máximo que se debe cancelar por concepto de hoas extras anuales, es la cantidad de Cien horas; le corresponde la cantidad de Bs. 64.344,00

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de TRECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 37/100 (Bs. 345.826,37) monto este que se condena a pagar.

DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano SIOMAR ANNRRIQUE INAGAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V.-12.791.546contra la empresa SERVICIOS Y MATENIMIENTOS GURI S.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada SERVICIOS Y MATENIMIENTOS GURI S.A, a pagar al demandante SIOMAR ANNRRIQUE INAGAS RODRIGUEZ, la cantidad de TRECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 37/100 (Bs. 345.826,37).-
Todos estos conceptos fueron discriminados en la parte motiva del presente fallo.
En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No se condena en costas a la parte demandada
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Veintiuno (21) días del mes de junio de Dos Mil Dieciséis (2.016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. CESAR AUGUSTO ACEVEDO
Secretaria (o),
Abg.-