REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016)
205° y 156°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2016-000376
PARTE ACTORA: JAVIER JOSE FERMIN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.875.056
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado: PEDRO ALEXANDER VELIZ, Inpreabogado N° 177.856.
PARTE DEMANDADA: CARROCERIA LA TOSCANA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Compareció.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SINTESIS
Se inicia el presente proceso mediante demanda que interpusiera el ciudadano: JAVIER JOSE FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.875.056, debidamente representado por el abogado PEDRO ALEXANDER VELIZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 177.856, que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la entidad de trabajo: CARROCERIA LA TOSCANA, C.A, la cual fue recibida por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), por lo que este Tribunal procedió a admitir la demanda interpuesta, y se ordenó librar el respectivo cartel de notificación a la parte demanda. Corre inserto al folio 14 consignación y certificación realizada por el Alguacil y Secretaria respectivamente del Tribunal en forma positiva, por cuanto señala lo siguiente: “ … Consigno en este Acto constante de un (01) folio útil, Cartel de Notificación, correspondiente al Expediente Nº NP11-L-2016-000376, dirigido a la Entidad de Trabajo CARROCERIA LA TOSCANA , C.A, con domicilio en el Sector valle Verde, Parroquia Cachito vía nacional Caripito, antiguo galpón “Soldadura Tropical” en el Municipio Punceres Estado Monagas., a donde me trasladé el día 17/05/2016. Estando en la dirección señalada procedí a fijar el Cartel de Notificación en la entrada principal, seguidamente fui atendido por el ciudadano Ricardo González, C.I. Nº 11.005.964, de 48 años de edad aproximadamente, blanco, delgado cabello negro de 1.60 metros de altura aproximadamente, quien dijo ser encargado de la entidad de trabajo, C.A. A quien hice entrega del Cartel de Notificación, negándose a firmar el mismo a los fines legales consiguientes", comenzando a partir de esta fecha a computarse el lapso para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar.
Llegada como fue la oportunidad de la instalación de dicha audiencia preliminar, previo anuncio del alguacil, se dejó constancia mediante acta levantada a tales efectos, viernes diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016), siendo oportunidad fijada para que tenga lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia que se encuentra presente en este acto el Apoderado Judicial de la parte actora, el Abogado: PEDRO ALEXANDER VELIZ, Inpreabogado Nº 177.856, tal y como consta en poder que riela a los autos (f. 12), identificada al inicio de la presente acta. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, la Entidad de Trabajo CARROCERIA LA TOSCANA, C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y revisada como ha sido la petición de los demandantes y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados y en tal sentido este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reserva un lapso de cinco (5) días de despacho dentro de los cuales se publicará la sentencia definitiva. Señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega la demandante, que comenzó a prestar sus servicios en forma ininterrumpida, para la entidad de trabajo demandada, en fecha 06 de abril del año 2015, como Soldador, devengando un ultimo salario promedio diario de Bs. 833,00, hasta el día 05 de febrero de 2016, que fue despedido de su empleo injustificadamente, con un tiempo de servicio de 10 meses. Alegando así mismo que su empleador le cancelo por concepto de sus prestaciones sociales Bs. 5.153,13, por eso acude a esta instancia.
Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la demandada empresa: CARROCERIA LA TOSCANA, C.A, admite los hechos alegados por el ciudadano: JAVIER JOSE FERMIN DIAZ, este Juzgado tendrá como admitidos los siguientes hechos: 1.- La fecha de ingreso y de egreso señalada por la demandante en su libelo de demanda, 2.- Que prestó sus servicios en el cargo indicado. 3.- El salario devengado el cual será tomado en cuenta al momento de realizar los cálculos respectivos; y 4.- Queda admitido el hecho que la relación laboral culminó por despido injustificado. Así se decide.-
Este Juzgador si bien es cierto que debe tomar en consideración el carácter absoluto de la admisión de los hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, no es menos cierto que para debe pasar a revisar la procedencia en derecho de lo alegado en autos, por consiguiente pasa a dejar establecido los parámetros de la misma.
De acuerdo al trabajo desempeñado por el accionante, debe tenerse como cierto el hecho de que la relación de trabajo estaba regida por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a este normativa. Así se decide.
Establecida la norma aplicable, el modo de la terminación de la relación de trabajo, el tiempo de servicio, en consecuencia este Juzgado pasa a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, por lo que corresponde determinar, a este Juzgador el monto de las prestaciones sociales que le corresponde al accionante durante el tiempo que prestó sus servicios para la demandada, as cuales serán calculadas de conformidad con la Ley antes mencionada, y cuyos conceptos y montos se detallan a continuación:
FECHA DE INGRESO: 06 de Abril de 2015
FECHE DE EGRESO: 05 de febrero de 2016
TIEMPO DE SERVICIO: 10 meses.
1.- ANTIGUEDAD: LOTTT le corresponden:
TOTAL 50 días x 971,27 = Bs. 48.563,50.
2.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el artículo 92 de la LOTTT la cantidad de Bs. 48.563,50.-
3.- UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con la LOTTT le corresponde: 25 días por salario (Bs. 867,15)= Bs. 21.678,75
4.- VACACIONES: De conformidad con la LOTTT le corresponde: 12.5 días por salario (Bs. 867,15)= Bs. 10.839,37
5.- BONO VACACIONAL PENDIENTE: De conformidad con la LOTTT le corresponde: 12.5 días por salario (Bs. 867,15)= Bs. 10.839,37.
6.-DIA DE DESCANSO COMPESATORIO: En cuanto a este concepto se puede evidenciar que al momento de narrar los hechos de la relación laboral, nos indica en el capitulo I del libelo de demanda que prestaba una jornada para la entidad de trabajo “…con un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m. y los días sábados de 07:00 a.m., hasta las 12:00 p.m.…” y en el capitulo IV de los conceptos pendientes que se demandan en particular F) DE LOS DIAS DE DESCANSO COMPESATORIO, al momento de indicar los meses laborados a fin de calcular el monto de lo solicitado nos indica que trabajo todos los días de los meses indicados y que se dan por reproducido en este acto, razón por la cual este Juzgado evidencia una incongruencia con lo señalado en cuanto a la jornada laboral y la discriminación de los días solicitados, a fin de realizar el pago del concepto por día de descanso compensatorio, por lo cual este Tribunal declara improcedente el concepto reclamado. ASI SE DECIDE.-
TOTAL A PAGAR: CIENTO CUARENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.140.484, 49)
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y habiéndose aplicado para el cálculo de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano: JAVIER JOSE FERMIN DIAZ condenándose a la empresa demandada CARROCERIA LA TOSCANA, C.A, a pagar la cantidad CIENTO CUARENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.140.484,49)
No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida en el presente proceso.
Con relación a la Indexación solicitada este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo, aplicando para ello la Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 11 de noviembre de 2008, aplicando la indexación a la antigüedad, es decir a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre antigüedad, los cuales deberán comenzar a computarse a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
Se acuerda igualmente la indexación sobre el resto de los conceptos condenados a pagar, el cual se aplicará a partir de la fecha de notificación de la demandada.
Dada, firmada y sellada a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente decisión.
EL JUEZ
ABOGADO JUAN ANTONIO IDROGO SALAZAR
EL SECRETARIO (A)
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO (A)
JAIS/jais.-
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