REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, quince (15) de Junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: NP11-L-2014-001053.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: TOMAS DE LA TRINIDAD MARTÍNEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-11.007.713, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: PEDRO ILANJIAN, DAVID JOSÉ OSUNA, ELIEZER MARÍN, JESÚS ALIXEIS DÍAZ y RAFAEL LUÍS MOTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 154.504, 100.665, 178.692, 159.554 y 101.322, respectivamente.

DEMANDADA: FARMACIA EL RINCÓN, C.A., inscrita en los libros del Registro de Comercio que eran llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de Marzo de 1.966, bajo el N° 12, folios vto., del 30 al 32, Tomo I habilitado.

APODERADO JUDICIAL: ESTEBAN GONZÁLEZ VALENCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.452, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SÍNTESIS.

Se inicia la presente causa en fecha nueve (09) de Octubre de 2014, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano TOMAS DE LA TRINIDAD MARTÍNEZ ROJAS, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DAVID JOSÉ OSUNA, igualmente identificado, por cobro de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que intentara en contra de la entidad de trabajo FARMACIA EL RINCÓN, C.A., previamente identificada. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio doce (12) del presente expediente.
En el presente caso, alega el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:

Señala que el accionante en su escrito libelar, que en fecha quince (15) de Enero del año 1998, comenzó a prestar servicios personales como Auxiliar de Farmacia, mediante contrato verbal, de forma exclusiva, ininterrumpida, subordinado, remunerado y por tiempo indeterminado para la empresa FARMACIA EL RINCÓN, C.A., ubicada en Caripito Estado Monagas, con un horario de trabajo de lunes a sábado, de 7:00 a.m., hasta las 12:00 p.m., y de 2:00 p.m., hasta las 5:00 p.m., (8 horas de trabajo), resaltando que cada 5 días laborado cumplía 1 turno de 20 horas ininterrumpida, lo que se le denomina farmacia de turno, desempeñándose en una actividad laboral de atención al publico, ordenar pedidos, cierre económico mensual, meter pedidos, entre otros, culminando el veinticinco (25) de Julio del año 2014, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, por cuanto no incurrió en ninguna causal de despido, teniendo un tiempo de servicios ininterrumpido de dieciséis (16) años, seis (06) meses y diez (10) días, devengando un ultimo salario diario de Bs. 192,00, con ocasión de la relación laboral se causaron una seria de conceptos laborales que juntos conforman unas diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Por todo lo anteriormente señalado es por lo que demanda a la entidad de trabajo FARMACIA EL RINCÓN, C.A., a los fines de que proceda en pagar la diferencia de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; por consiguiente demanda los siguientes conceptos y montos que a continuación se discriminan:

 Antigüedad: Le corresponde la cantidad de Bs. 12.269,93.
 Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 121.794,75.
 Bono Nocturno: Le corresponde la cantidad de Bs. 13.790,48.
 Horas Extras: Le corresponde la cantidad de Bs. 38.570,47.

Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 186.425,63).

La demanda es recibida en fecha nueve (09) de Octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes; siendo admitida la demanda en fecha diez (10) de Octubre de 2014, ordenándose la notificación de la entidad de trabajo demandada, notificándose en fecha tres (03) de Diciembre de 2014 (f. 17), comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha siete (07) de Enero de 2015, el Tribunal dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha catorce (14) de Mayo de 2015, siendo la última celebrada, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda. En la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio Esteban González Valencia, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo FARMACIA EL RINCÓN, C.A., consigna escrito de contestación de la demanda, inserto a los folios 530 al 535, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2015, el expediente es recibido por éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2015, pasó el Juez Víctor Elías Brito García, quien presidía este Despacho para ese momento, a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 544, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ejusdem. Consta a los folios 545 y 546, reprogramaciones de la audiencia de juicio.

Es de resaltar que éste Tribunal se encontraba paralizado por mas de diez (10) meses, a la espera de la designación de un nuevo Juez o Jueza, y en fecha trece (13) de Junio del año que discurre, ésta Juzgadora se Aboca al conocimiento del presente asunto, como Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-16-1227, en fecha veintiséis (26) de Abril de 2016.

Ahora bien, en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2016, se dejó constancia de que en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2015, se recibió Transacción en horas de Despacho, y no se ingresó en dicha fecha por estar el expediente en estado suspendido y se ingresó al sistema de gestión y documentación JURIS 2000 en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2016, según lineamientos de la abogada Elaynis Martínez, en su condición de analista del juris 2000, siendo agregado a las actas procesales que conforman el presente expediente en fecha trece (13) de Junio del año que discurre, en virtud de la designación por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la Jueza Provisoria a éste Tribunal; dicha transacción fue presentada y consignada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) de ésta Coordinación Laboral, por las partes, por la parte demandada, la entidad de trabajo FARMACIA EL RINCÓN, C.A., el abogado en ejercicio ESTEBAN GONZÁLEZ VALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.452, y la parte demandante, el ciudadano TOMAS DE LA TRINIDAD MARTÍNEZ ROJAS, y su apoderado judicial, el abogado en ejercicio JESÚS ALIXEIS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.452; la cual mediante escrito Transaccional han llegado a un acuerdo para poner fin al presente juicio, todo ello en los términos siguientes: La parte accionada ofreció pagar al accionante la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 55.000,00), en dicho acto, mediante cheque N° 13256763, de la cuenta corriente N° 0105-0226-86-1226005462, del banco Mercantil, con fecha 19 de octubre de 2015, a nombre de Tomas Martínez, quien lo recibe en ese mismo acto, a su entera y total satisfacción, en los términos y condiciones expresados en el señalado escrito. El monto ofrecido corresponde al pago de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados por el actor, en su tiempo de servicio prestado y cualquier otro concepto reclamado en la presente demanda, en consecuencia, nada tiene que reclamar el accionante arriba mencionado, a la entidad de trabajo FARMACIA EL RINCÓN, C.A., accionada de autos e igualmente identificada, por concepto alguno derivado de la relación de trabajo a la cual se hace referencia en la presente causa y cualquier otro concepto derivado de la misma. En este estado, ambas partes solicitan se proceda a impartir su aprobación y la homologación, y se proceda como en sentencia pasado en autoridad de cosa juzgada.

A los fines de decidir ésta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

En el marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Art.89. 2º.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley. (Negrillas nuestras).

Por consiguiente, la irrenunciabilidad de los derechos laborales representa una garantía constitucional, la cual se encuentra desarrollada en el Artículo 19º de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual dispone:

Artículo 19°.- En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Negrillas Nuestras).

De la norma transcrita se evidencia, que los documentos transaccionales deben de cumplir con unos requisitos, los cuales están expresamente señalados en la misma, y desarrollados en el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, estableciendo en el artículo 11 ejusdem, la consecuencia jurídica de su homologación, seguidamente paso a transcribir las referidas disposiciones jurídicas:

Artículo 10.- De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de los derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11.- La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.

De la trascripción antes señalada considera necesario esta Juzgadora, advertir que aún cuando los artículos anteriores se encuentran vigentes, la enunciación realizada en el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, se corresponde con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, la cual entró en vigencia a partir del 07 de mayo de 2012, según Gaceta Oficial Nº 6.076 Extraordinaria, y no la mención del artículo 3, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, del 19 de junio de 1997.

Por consiguiente, el ámbito de la recta aplicación de los artículos 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y de las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto es por lo cual ésta juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de dichos requisitos. Así tenemos que, la transacción en comento, cumple con los requisitos legales del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada una vez terminada la relación de trabajo; contiene en forma discriminada los conceptos reclamados por el trabajador en el presente procedimiento, los alegatos dados por la entidad de trabajo, el reconocimiento por parte del trabajador, y los conceptos y montos aquí transados, así como la materia sobre la cual versa la misma, que es inherente al orden público. Y visto que el documento transaccional consignado en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2015, agregado a las actas procesales que conforman el presente expediente en fecha trece (13) de Junio del año que discurre, suscrito por el abogado en ejercicio ESTEBAN GONZÁLEZ VALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.452, en representación de la entidad de trabajo FARMACIA EL RINCÓN, C.A., y por el ciudadano TOMAS DE LA TRINIDAD MARTÍNEZ ROJAS, parte actora en la presente causa y su apoderado judicial, el abogado en ejercicio JESÚS ALIXEIS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.452; se observa que éste cumple con todos los requisitos de ley.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, éste Tribunal le imparte su aprobación y HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, según lo convenido por las partes, el ciudadano TOMAS DE LA TRINIDAD MARTÍNEZ ROJAS, y la entidad de trabajo FARMACIA EL RINCÓN, C.A., y ordena tenerlo como Sentencia pasada de Cosa Juzgada, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-
SECRETARIO (A),

En esta misma fecha siendo la 11:50 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIO (A),
JGL/jgl.-