REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, lunes Trece (13) de Junio de 2016
206° y 157°

ASUNTO: NP11-R-2016-000030

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRIDA): Ciudadano LOIXI VIRGINIA TORRES BOLIVAR, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de Identidad Nº V-13.393.616, debidamente representada por sus apoderados judiciales los ciudadanos Kely Vegas, Eduardo José Oviedo M. y Humberto José Bucarito, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 184.752, 92.851, 92.843, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA) entidad de trabajo inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia Nº 94, Tomo 5-A, quien constituyó como apoderados judiciales a los ciudadanos Narkis Francelina Charelli Zamora y Meyckerd Abad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.459 y 93.963, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación contra sentencia definitiva.

En fecha 26 de Enero de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó, decisión mediante la cual declaró, parcialmente con lugar la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoare la ciudadana Loixi Virginia Torres Bolívar, en contra de la sociedad mercantil Constructora Hermanos Furlanetto, C.A. (Confurca).
En fecha 11 de Abril de 2016, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia que publicare el mencionado juzgado.
Posteriormente por auto de fecha 21 de Abril de 2016, procede este Juzgado Primero Superior del Trabajo, en fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el día martes Diez (10) de Mayo de 2016, a las Once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

ALEGACIONES DE LAS PARTES

Alegatos de la parte demandada recurrente.

Procedió la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamentar los motivos de su apelación refiriéndose en primer termino a su inconformidad con la sentencia emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, toda vez que, considera que le fue debidamente cancelado todas las obligaciones de carácter laboral o que pudo contraer su representada respecto a la trabajadora Loixi Virginia Torres, por concepto de prestaciones sociales y que nada le debe, por lo que la sentencia dictada por dicho tribunal ser revocada y declarada sin lugar.
Esgrime en cuanto a la sentencia que al folio 306, se señala, que su representada presentó oferta real de pago, la cual fue debidamente consignada con conjuntamente con las liquidaciones de prestaciones sociales que retirare la demandante, dándosele a la misma valor probatorio; y que en todo caso se desprende de ella que se cancelaron todos y cada uno de los conceptos que correspondían a la demándate con ocasión a la relación laboral y de acuerdo al ultimo salario devengado y al régimen aplicable que es la convención colectiva petrolera.
Refiere en cuanto a la cancelación que en -su decir- realizare su representada, que esta se efectuó desde la fecha de ingreso que indicó la demandante en su libelo de demanda, hasta la fecha de egreso señalada por su representada, no siendo otra que la del día 23 de enero de 2014, la cual considera debe tomarse como tal, ya que se desprende de la sentencia al folio 304 y su vuelto, la cuenta individual de afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) donde se refleja la fecha de ingreso y egreso de la empresa, otorgándosele pleno valor probatorio siendo en todo caso referida como fecha de egreso la del 23 de enero de 2014 y no 16 de septiembre de 2014, donde ordeno el tribunal cancelar las prestaciones sociales.
Por otra parte expresa en canto al monto demandado que el mismo asciende a la cantidad de Bs. 190.390, 92 (folio 301 y su vuelto), incluyéndose en dicho monto la cantidad de Bs. 27.936,00 correspondiente al pago indemnizatorio referido al régimen prestacional de empleo; siendo en todo caso, que se señala al folio 308 y su vuelto, que dicho pedimento es improcedente, lo que en -su decir-, debe este monto restarse al monto demandado.
Que en lo que respecta a las antigüedades, -menciona- que el A quo, procedió en realizarlas conforme al salario integral, ordenando la sustracción correspondiente a lo ya cancelado sin que para ello hayan sido restadas las alícuotas respectivas ya previamente pagadas.
Que de igual modo la sentencia incurre en el vicio de incongruencia, ya que indica al folio 307 que las vacaciones y bono vacacional 2012-2013, no proceden, mas sin embargo al folio 308 ordena su cancelación. Añade al respecto que su representada procedió en cancelar las vacaciones correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014 y que prueba de ello se observa en la liquidación.
Que el A quo, en modo alguno realizó la sustracción correspondiente al pago por concepto de utilidades, las cuales procedió en el ordenamiento de su cancelación, así como tampoco restare de la liquidación los montos por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y el día correspondiente al examen pre-retiro.
Por ultimo solicita ante lo ya previamente narrado que la sentencia recurrida sea revocada y declarada sin lugar la demanda presentada, toda vez que considera que su representada cancelo todos los conceptos adeudados fueron debidamente cancelados a la demandante.

Alegatos de la parte demandante.
La representación judicial de la parte accionante esboza en cuanto a sus argumentos que su representada goza de los beneficios de la contratación petrolera y que no existen dudas al respecto y por lo tanto existen ciertos elementos que deben resaltarse y que a continuación los expone.
Que el juez de instancia al condenar lo realiza en consideración a lo alegado por ellos. Argumenta que su representada instauro un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, de lo cual la parte demandada nunca efectuó el procedimiento de nulidad correspondiente; por lo que en todo caso su representada al recibir sus prestaciones perdió el derecho al reenganche debiendo demandar la diferencia de sus prestaciones sociales.
Que el A quo, en su decisión establece que la terminación de la relación de trabajo no es en el mes de Enero de 2014, sino que esta finalizó en el mes de Septiembre de 2014, por lo que en base a ello existe una diferencia de Ocho (08) meses que para la convención colectiva se generarían n una serie de conceptos allí establecidos; dándose para ese lapso de tiempo inclusive un incremento salarial reflejándose este en el salario diario.
Que el A quo inteligentemente procedió a realizar sus cálculos en base a un salario integral nuevo, lo cual arroja unas incidencias de bono vacacional y unas incidencias de utilidades que conforman un salario integral superior.
Que en todo caso al haberse pagado en el mes de enero 2014, este no comportó las obligaciones concernientes a las de Septiembre de 2014, toda vez que, se generaren otros ingresos dado los incrementos salariales correspondientes a la convención colectiva petrolera
Que el Juzgador de instancia procedió en totalizar los cómputos desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso que se considero y posterior a ello se correspondió con la exclusión o deducción de lo retirado por la demandante.
Refiere en cuanto que el Juzgador de instancia al otorgar valor probatorio a una prueba correspondiente a un tercero, no implica que su observancia se sujete a carácter estricto, previéndose para ello la prueba concerniente al sistema tiuna del Seguro Social.
Por ultimo procede en señalar que la sentencia debe ser confirmada por este Tribunal de Alzada, con observación de lo ratificado por la Sala en cuanto a los índices inflacionarios y a las experticias complementarias para determinar la mora en el pago.

De la sentencia recurrida.

En cuanto a la sentencia recurrida esta procede en señalar lo que a continuación sigue:

…(Omissis)…

“(…) De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de la demanda, así como del cúmulo probatorio admitido en su oportunidad y debidamente evacuado en la Audiencia en fase de cognición, este Sentenciador observa tal como se expresó supra, que el punto controvertido en el presente asunto versa, en primer lugar, conocer la fecha de egreso así como la causa de la finalización de la relación laboral, y si la trabajadora estaba contratada para una obra determinada o si estaba amparado bajo el decreto de inamovilidad laboral, y por último el cobro de las prestaciones sociales demandadas.

Tenemos que de la revisión de las actas procesales verificamos que en el libelo de la demanda la trabajadora narra que fue despedida de forma injustificada considerando que su fecha efectivo de egreso comienza a partir del momento que recibió la oferta real de pago es decir el 16 de septiembre del año 2014, de las pruebas aportadas se evidencia que la ciudadana LOIXI VIRGINIA TORRES BOLIVAR, compareció por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 10 de febrero del mismo año, a los fines de solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos, por considerar que existe un despido injustificado y que se encuentra amparada bajo la inamovilidad laboral, el organismo le dio el curso procesal a la solicitud anunciada, respetando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, finalmente se genera una providencia administrativa dictaminando con lugar la solicitud de reenganche ordenando el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida. Sin embargo para las oportunidades que fue posible el traslado para la ejecución no pudo realizarse de forma positiva.

Una vez hecho el análisis del procedimiento administrativo, la demandada alega que sus pasivos laborales deben ser cancelados hasta el 16 de septiembre del año 2014, sin embargo, la parte demanda alega que no fue despedida injustificadamente, de las pruebas aportadas al proceso se puede determinar que el órgano administrativo fallo a favor de al parte demandante, estableciendo que efectivamente existió un despido injustificado, por lo que se procedió al reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir durante la cesantía laboral, siendo infructuosa su materialización. Determinado lo anterior, la empresa en fecha 12 de febrero de 2014, realiza oferta real de pago por la cantidad de Ciento Cuarenta y Dos Mil Setecientos Cuarenta y Cinco con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.142.745, 52), mediante libreta de ahorro Nº 03296610, de la cuenta de ahorro Nº 0175-0560-270061805865 del banco Bicentenario, la cual fue solicitada su entrega por la parte demandante en fecha 16 de septiembre de 2014, (…)”
…(Omissis)…
“…queda evidenciado que para el caso que nos ocupa, donde existe una providencia administrativa en la cual quedó establecido que el trabajador fue despedido injustificadamente, ordenando su reenganche y pago de los salarios caídos y, ante la rebeldía del patrono de no dar cumplimiento a dicha orden, y la decisión del trabajador de renunciar al reenganche, mediante la interposición de la demanda para hacer efectivo el pago de los salarios dejados de percibir, así como las prestaciones derivadas de la relación laboral, resulta procedente el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido injustificado hasta la fecha de interposición de la demanda, sin embargo quien decide tomara como fecha efectiva de la terminación de la relación de trabajo la misma fecha que fue objeto la solicitud de la oferta real de pago es decir el 16 de septiembre de 2014. En virtud de lo alegado por la ex trabajadoras (Sic) de forma voluntaria en el libelo de la demanda. Ahora bien, teniendo en cuenta la fecha de terminación de la relación de trabajo, pasa este Juzgado a determinar los conceptos y montos que proceden en cuanto a derecho.

En el libelo de demanda la parte demandante reclama el pago de las vacaciones y post – vacaciones 2012-2013, bono vacacional 2012-2013, utilidades 2011, 2012 y 2013 y examen de egreso, dichos conceptos no proceden en derecho, por cuanto de la liquidación presentada en la oferta real de pago al folio 214, se puede apreciar el pago de los conceptos mencionados y las utilidades a los folios 222 al 226, las cuales fueron pagados y aceptado por la trabajadora en su oportunidad, por lo que se comprende que en nada adeuda la empresa por dichos conceptos. Así se establece.

En lo que corresponde a la indemnización de la cláusula del artículo 25 de la convención Colectiva Petrolera, en vista de que se efectuó un despido injustificado, le corresponde a la trabajadora lo concerniente a dicha cláusula, ya que no fue cancelado por la empresa demandada en la liquidación efectuada, por ello debe ser cancelada hasta la fecha de retiro que es el 16 de septiembre de 2014, de la siguiente forma:

Para calcular los salarios debemos de tener en cuenta que el salario base diario era de Bs. 119,22, mas Bs. 70,00 del incremento de la nueva Convención Colectiva Petrolera, resulta un salario base diario de Bs. 189,22, y un salario normal de para un salario diario normal de Bs. 310,40 según los últimos 4 cálculos semanales con la incidencia del incremento mencionado. Y el salario integral lo corresponde la incidencia de las utilidades de 120 días x Bs. 310,40 / 360 = Bs. 103,47. Incidencia del Bono Vacacional de 62 días x Bs. 189,42 / 360 = Bs. 32,59. El salario integral total es de Bs. 310,40 + Bs. 103,47 = Bs. 446,45.

1.- Indemnización cláusula 25 CCP.
Antigüedad Legal: 90 días x Bs. 446,45 = Bs. 40.180,91. Menos lo cancelado por la empresa de Bs. 18.626,40 = Bs. 21.554,51.
Antigüedad Contractual: 45 días x Bs. 446,45 = Bs. 20.090,46. Menos lo cancelado por la empresa de Bs. 9.313,20 = Bs. 10.777,26.
Antigüedad Adicional: 45 días x Bs. 446,45 = Bs. 20.090,46. Menos lo cancelado por la empresa de Bs. 9.313,20 = Bs. 10.777,26.

En lo que corresponde al preaviso fue cancelado en su oportunidad ajustado a derecho por lo que nada debe la empresa sobre el preaviso; en consecuencia el total por indemnización de la cláusula 25, numeral 1, se le debe cancelara (Sic) a la trabajadora la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Ciento Nueve Mil Bolívares con Tres Céntimos. (Bs. 43.109,03). Así se establece.

Salarios Caídos. En lo que corresponde a los salarios dejados de percibir en virtud del despido injustificado realizado por la empresa, la misma debe ser cancelado desde el 23 de enero de 2014 fecha en la cual le participa la empresa a la trabajadora su cesantía en la relación de trabajo, hasta el 16 de septiembre de 2014 fecha en la cual de forma voluntaria la trabajadora acepta la oferta real de pago, para un total de 231 días, por el salario normal de Bs. 189,22, genera un total de Cuarenta y Tres Mil Setecientos Nueve Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 43.709,82). Así se establece.

Utilidades 2014: la corresponde a la es (Sic) trabajadora la cantidad de 90 días x 310.40= Bs. 27.936.00

Vacaciones periodo 2012-2013, 2013-2014 y Vacaciones Fraccionas 2014-2015. Por cuanto la relación de trabajo que sostuvieron las partes duro tres (03) años, un (01) mes y veintiún (21) días, le corresponde lo siguiente: 104.83 días, menos lo cancelado mediante oferta real de pago 82.16 días = 22.67 días x 310.40= Bs. 7.036.76

Bono Vacacional 2012-2013, 2013-2014 y Bono Vacacional fraccionado 2014-2015: Visto que la relación laboral existente entre las parte tuvo una duración de tres (03) años, un (01) mes y veintiún (21) días, le corresponde por este concepto la cantidad de 191.16 días, menos 138 días que fueron debidamente cancelados mediante oferta real de pago se le adeuda a la ex trabajadora 53. 16 días x Bs. 189.22 = Bs. 10.058.93.

Bono Post Vacacional 2012-2013 y 2013-2014: No se evidencia a los autos la cancelación del mismo, por lo tanto le corresponden 90 días x 189.22 = Bs. 17.029.80.

Tarjeta Electrónica de alimentación. Cláusula 18 CCP 2011-2013. En lo que se refiere a dicho concepto, se comprobó el despido injustificado de la trabajadora aparte del pago de los salarios caídos que no fueron cancelados por la empresa, además de ello la trabajadora dejó de percibir una serie de beneficios que implica la relación de trabajo, es el caso que se dejo de cancelar a la trabajadora el concepto de alimentación desde el 23 de enero de 2014 hasta el 16 de septiembre de 2014, por lo que se le debe cancelar Bs. 5.000,00 por cada mes, en base a las fechas anteriormente señalada se le debe cancelar a la trabajadora 8 meses de beneficio por la cantidad de Bs. 5.000,00 generando un total de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00.) Así se declara.

En relación al Régimen Prestacional de empleo: reclama el pago de Bs. 27.936.00. Sosteniendo que a pesar que la empresa demandada fue notificada en fecha 02/04/2014, de la orden de reenganche y ratificada mediante providencia administrativa en fecha 01/07/2014. No cancelo las cotizaciones al IVSS. En consecuencia, este Tribunal hace referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 551, de fecha 30 de marzo de 2006, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (…)” (Caso Aleida C. Velasco vs. Imagen Publicidad C.A. y otros).


De tal manera, que visto lo peticionado por la accionante y tomando en consideración que se trata de materia de seguridad social, considera este Juzgador el pedimento como improcedente, es importante destacar que las leyes especiales que rigen el beneficio social reclamado, establecen los procedimientos y las sanciones, para los patronos que incumplan con tales obligaciones, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo el legitimado activo instaurar los procedimientos contra los infractores, previa la denuncia del trabajador o trabajadora afectado por ante el ente u organismo encargado de velar por el cumplimiento de las leyes que lo regulan. Así se decide.


Por estas consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda, en el Juicio que por Cobro de Diferencia de prestaciones Sociales presentara la Ciudadana LOIXI VIRGINIA TORRES BOLIVAR, contra la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., debiendo cancelar esta última a la ex trabajadora la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 34/100 (Bs. 188.880.34). Así se decide. Más los cálculos que generen la experticia complementaria del fallo en lo que respecta a las correcciones monetarias, los intereses moratorios y las indexaciones correspondientes. Así se decide. (…)“


MOTIVA DE LA DECISIÓN

Una vez expuestos y oídos los argumentos explanados en la audiencia Oral ante esta Alzada, esta Juzgadora se permite precisar lo siguiente:

ha quedado establecido que en las Audiencias celebradas en Alzada, según el apelante fundamente el recurso, queda delimitado el conocimiento del asunto, siendo este principio básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la recurrente en el presente recurso de apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, y que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente. En consecuencia, en el presente caso, el fundamento del recurso de apelación se circunscribe en la no procedencia de los conceptos condenados sin tomar en consideración los pagos efectuados por la empresa a la trabajadora.

Lo expresado por la representación judicial de la accionante, transcrito supra, es tomado por esta Sentenciadora de manera referencial como forma de orientar a quien aquí decide, toda vez que, de autos se desprende, que no es parte apelante en el presente asunto.
Ahora bien encuentra la recurrente de autos que la decisión emitida por el Juzgador de instancia, no se ajusta a derecho; toda vez que, procede en argumentar que las obligaciones de carácter laboral contraídas con la hoy demandante, fueron debidamente canceladas.
En su decir, expresa que en la sentencia recurrida se señala que fue presentada oferta real de pago consignándose al efecto las liquidaciones de prestaciones sociales y que efectivamente retirare la parte demandante, y que como observación particular a ello, a la misma se le otorgó el valor probatorio de rigor de donde puede advertirse todos y cada uno de los conceptos que bajo el régimen de la convención colectiva petrolera fueron debidamente cancelados a la accionante ciudadana Loixi Torres, desde la fecha de su ingreso hasta el día 23 de enero de 2014, fecha que menciona es la que ha de tomarse como tal, ya que el A quo, en su decisión dio valor probatorio a la documental referida a la cuanta individual de afiliación correspondiente al Seguro Social Obligatorio (Folio 304), por lo que a –su juicio-, es esa la fecha que debe considerarse en cuanto a la terminación de la relación de trabajo.
Que por otra parte existen incongruencias en cuanto a los montos, ya que se demando la cantidad de Bs. 190.390,92 (Folio 301 y su vuelto) con inclusión del reclamo por concepto del régimen prestacional de empleo por un monto de Bs. 27.936,00 el cual se declaró improcedente (Folio 308 de la sentencia), no siendo consistente tales estimaciones con lo condenado por el A quo, pues, en –su decir-, no se evidencia que el mismo haya sido debitado del monto total por el juzgador condenado; y en relación a las vacaciones 2012-2013, estas fueron desestimadas por el tribunal de juicio, más sin embargo se ordenó la cancelación de las mismas y evidencia de ello se aprecia al folio 308 de la sentencia.

Para decidir se observa:

En cuanto a la decisión emitida por el sentenciador de primera instancia de juicio, esta Juzgadora observa en cuanto a la misma el principio de exhaustividad que rige sobre la norma la autoridad judicial y la actividad formal de su actuación respecto a las partes y sus posiciones, lo cual no lo exceptúa en el ejercicio de su actividad de corresponderse al juicio provechoso en cuanto a los asuntos sometidos a su arbitrio.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1663 de fecha 22 de Noviembre de 2013, señaló:
“(…) Así pues, La Sala Constitucional define el principio de exhaustividad como “la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes”, e indica que este es una derivación del requisito de congruencia que debe presentar la sentencia.
Efectivamente, según la Sala, una sentencia será congruente:
“(…) cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, independientemente de si son acertadas o no. Por lo que no se puede considerar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas de ellas a capricho”. (…)”

En virtud de lo anterior, procede esta Sentenciadora a la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto a los fines de analizar las pruebas promovidas por las partes, y de ese modo crear convicción sobre este caso.

En relación al objeto mismo de la controversia se tiene que este versa sobre el cobro de diferencia de prestaciones sociales, estimando la demandante de autos su reclamación en razón de los siguientes conceptos y montos. Se reclama la indemnización concerniente a la cláusula 25 de la convención colectiva petrolera, es decir, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual y Antigüedad Adicional; Salarios Caídos; Utilidades 2014; Vacaciones 2012-2013, 2013-2014; Vacaciones Fraccionadas 2014-2015; Bono Vacacional 2012-2013, 2013-2014; Bono Vacacional Fraccionado 2014-2015; Bono Post-Vacacional y Tarjeta Electrónica de Alimentación (Cláusula 18 CCP), así como también se demandó el régimen prestacional de empleo, todo ello por la suma total de Ciento Noventa Mil Trescientos Noventa Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 190.390, 92.).

En cuanto a las pruebas aportadas por las partes se tiene lo siguiente:

La parte demandante promovió el merito favorable de autos, y al respecto se ha sostenido, tal como lo consideró el Juez de Instancia que, el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así queda establecido.
En el capitulo I de las documentales promovió lo siguiente: .- Marcado con letra “A”, contrato de trabajo, cálculo realizado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y Copia de la Libreta de Ahorro, El Tribunal procede a valorar el contrato de trabajo consignado, sin embargo no se le otorga valor probatorio a las copias de los cálculos realizados en al inspectoría del Trabajo, por contener esta planilla datos solo a titulo informativo y a la copia simple de libreta de ahorro por haber sido impugnadas en su oportunidad por no aparecer a quien pertenece, todo ello conforme a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
.- Consignó marcado con letra “B” Informes médicos emitidos por el médico de la empresa Dr. Alfredo Muñoz y por el Médico Pedro Luís Díaz, los cuales son impertinentes al caso debatido, por lo que esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
.- Consignó marcado con la letra “C”, Solicitud de Investigación de origen de enfermedad y comunicaciones de la demandada al instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual es impertinente al caso debatido, por lo que esta Alzada, no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

.- Consignó marcado con la letra “D” Reposo Medico constante de dos (02) folios útiles, documento que emana de un tercero, que no es parte en el proceso, esta Alzada, no le otorga valor probatorio alguno, al no ser ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

.- Consignó marcado con letra “E”, recibos de pago, a favor de la demandante, las mismas no fueron impugnadas por lo que se le otorga valor probatorio en cuanto a la información en ellos contenida, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

.- Consignó marcado con letra “F”, cuenta individual de afiliación del IVSS, se le otorga valor probatorio a la prueba promovida de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

.- Consignó marcado con letra “G” Copia certificada de providencia administrativa donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la demandante, este medio de prueba, fue reconocido por la parte a quien fueren opuestos, esta Juzgadora ratifica el valor probatorio dado a las mismas por el A quo, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.
Promovió la prueba de informes y experticia, las cuales fueron inadmitidas por el Tribunal A quo, por cuanto a su juicio no guardaban relación con el presente asunto; en virtud de ello, no existe mérito alguno que valorar. Así se establece.

En su capitulo III, procedió la parte demandante en promover la prueba de exhibición, de lo cual fueron exhibidos por parte de la demandada, los documentos solicitados. Al respecto, debe mencionar esta Juzgadora que los documentos concernientes a la constancia de notificación de riesgo para el trabajo y a la dotación de equipos de seguridad (botas, guantes, casco,) concuerda esta Sentenciadora con lo expresado por el A quo, en cuanto a que nada aportan a la solución de la presente controversia, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Por otra parte en lo refiere a la carta de despido, la forma 14-02 y 14-03, constancia de trabajo y liquidación, se le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así queda establecido.

Así mismo en lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte accionada, estas versan en primer lugar sobre el merito favorable que pueda desprenderse de autos, razón por la cual esta Alzada se ajusta al criterio previamente establecido.
En cuanto a los documentos promovidos se tienen los siguientes: .- Marcado con letra “A”, copia certificada de expediente Nº NP11-S-2014-000014, llevado por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, relativo a la Oferta Real de Pago, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Queda demostrado que la actora recibió en fecha 17 de septiembre de 2014, la cantidad de Bs. 142.745,52, consignada a su favor por la entidad de trabajo como prestaciones sociales. Así se establece.

.- Promovió marcado con la letra “B”, recibo de pago de utilidades de los años 2011 y 2012, suscrito por la parte demandante, pagado de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, al no ser impugnadas se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedan demostradas las cantidades recibidas por la parte actora correspondientes a este concepto. Así se establece.

.- Promovió marcado con letra “C”, copia de escrito de promoción de pruebas, consignado por su representada en el expediente Nº 044-2014-01-451, llevado por la Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la representación de la parte demandante alega que dicha prueba se promueve a los fines de demostrar que la trabajadora laboraba para una obra determinada. Este Juzgado de Juicio valora la prueba consignada de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

.- Promovió marcado con letra “D”, en copia simple reposo médico otorgado a la parte actora, la parte demandante alega que el reposo fue emitido en fecha 07 de enero de 2014, con una duración de 15 días, es decir hasta el 22 de enero de 2014, y por ello la fecha de egreso fue el 23 de enero de 2014. Este Juzgado de Juicio valora la prueba consignada de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

.- Promovió marcado con letra “E”, actuaciones realizadas por la parte demandada por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documento de esta Coordinación Laboral, relativos a la consignación de la oferta real de pago. Fueron debidamente valoradas. Así se establece.

.- Promovió marcado con letra “F”, actuaciones relativas a las actuaciones realizadas por ante el INPSASEL, por cuanto la trabajadora realizó un procedimiento por ante el INPSASEL, contestando a lo argumentado en el escrito consignado por ante el organismo administrativo. Este Juzgado no valora la prueba consignada por cuanto nada aporta a lo controvertido en la presente causa. Así se establece.

Promovió asimismo la prueba de informe, en cuanto que el Tribunal Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, y mediante Oficio Nº 610-2015, suministrare información relacionada al expediente signado con el Nº NP11-S-2014-000014. Observa quién aquí decide que al folio 278 del expediente, consta la resulta de lo solicitado. Se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto con anterioridad ha sido promovida por la parte demandante. Quedando demostrado que la demandante retiró la cantidad de Bs. 142.745,55, ofrecida por la demandada. Así se establece.

De igual forma promovió la prueba de informes, requiriendo información a la inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Maturín estado Monagas, ordenándose al efecto Oficio Nº 611-2015, no consta en autos resulta de la misma, en virtud de ello, no existe mérito alguno que valorar. Así se establece.
No hubo más pruebas que valorar.

En ese orden de ideas y luego del análisis que se realiza al Libelo de Demanda, de lo observado en las grabaciones audiovisuales correspondientes a la audiencia de juicio, y de la evacuación y valoración de las pruebas promovidas, este Tribunal Superior observa, que el punto controvertido en alzada versa sobre la causa y fecha de terminación de la relación laboral así como la condenatoria del Juez de Instancia en su sentencia, a la cancelación de las alícuotas de antigüedad, vacaciones, utilidades y lo concerniente al pago por examen de retiro que no fueron restados del monto ya cancelado a la demandante en los términos expresados supra.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las delaciones planteadas en los siguientes términos:

La apoderada judicial de la parte accionada recurrente expresó, que la fecha de terminación de la relación laboral es el 23 de enero de 2014, sin embargo en las actas procesales consta procedimiento administrativo, que dio como resultado un fallo a favor de la parte demandante, estableciendo que efectivamente existió un despido injustificado, por lo que se ordenó el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir durante la cesantía laboral, siendo infructuosa su materialización. Consta asimismo que la empresa en fecha 12 de febrero de 2014, realiza oferta real de pago por la cantidad de Ciento Veintinueve Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.129.498, 80), mediante libreta de ahorro Nº 03296610, correspondiente a la Cuenta de Ahorro Nº 0175-0560-270061805865 del Banco Bicentenario, la cual fue solicitada su entrega por parte de la demandante, en fecha 16 de Septiembre de 2014. Ahora bien no constando en autos que la providencia administrativa que declarare que la ciudadana Loixi Virginia Torres Bolívar, fue despedida injustificadamente y se ordenare en ella su reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, haya sido impugnada por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, resultando la misma jurídicamente eficaz, además de evidenciarse el incumplimiento de esta por parte del patrono; este Juzgado, toma como fecha efectiva de terminación de la relación de trabajo, el día 16 de Septiembre de 2014, fecha ésta en la cual la demandante de autos decide abandonar su derecho a la reincorporación a su puesto de trabajo, en concordancia con lo expresado por el Juzgador de Juicio, procede esta Sentenciadora a determinar que el día a tomar como efectivo para la terminación de la relación laboral es el 16 de Septiembre de 2014 y por consiguiente la presente delación no puede prosperar en derecho. Así se establece.

En relación a las Diferencias de Prestaciones Sociales condenadas, manifestó la apoderada judicial de la parte accionada recurrente, que las mismas no le corresponden a la actora, toda vez que, su mandante canceló en su oportunidad las prestaciones sociales.

Observa esta Alzada, que del análisis efectuado por el Juzgador en fase de juicio y lo arrojado tanto como por el cúmulo probatorio, así como la forma concordada en que el A quo, estableció el salario básico, normal e integral, que devengó la demandante de autos durante la relación de trabajo conforme se aplicare la Convención Colectiva Petrolera, se determinó que la ciudadana Loixi Virginia Torres Bolívar, devengaba un salario básico de Bs. 189,22, un salario normal de Bs. 310,40, al cual se le sumó una alícuota de utilidades de Bs. 103,47, y Bs. 32,59, por concepto de alícuota de bono vacacional, arrojando así un salario integral de Bs. 446,45.

Ahora bien teniendo en consideración lo antes expuesto procede esta Sentenciadora a establecer el cálculo correspondiente a cancelar por la demandada de autos a la parte accionante.

Corresponde por la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, lo siguiente: Antigüedad Legal: 90 días x Bs. 446,45= 40.180,91; Antigüedad Contractual: 45 días x Bs. 446,45= 20.090,46 y por Antigüedad Adicional: 45 días x Bs. 446,45 = 20.090,46.

Lo que suma la cantidad de Ochenta Mil Trescientos Sesenta y Un Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 80.361,82.), menos lo cancelado por la parte accionada Bs. 18.626,40, por concepto de Antigüedad Legal; Bs. 9.313,20 como Antigüedad Contractual; Bs. 9.313,20 como Antigüedad Adicional; Bs. 7.568,40 como Alícuota de Utilidades y Bs. 3.910,56 como Alícuota de Bono Vacacional, arroja la diferencia de Bs. 31.630,06 que la entidad de trabajo debe cancelar a la demandante. Así se establece.

Así en cuanto al preaviso reclamado, se evidencia de la planilla de liquidación que la demandada canceló 30 días a razón de 310,40, la cantidad de Bs. 9.313,20, no existiendo ninguna diferencia por este concepto.

En lo que respecta a las Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas de conformidad con la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 34 días por año, deduciéndose lo siguiente: 34 días x 3 años, 1 mes = 102 días + la fracción 2,83 días = 104,83 días x 310,40 = Bs. 32.539,23 menos la cantidad recibida según planilla de liquidación Bs. 25.507,83 arroja la diferencia de Bs. 7.031,40 cantidad ésta que debe cancelar la demandada a la parte actora. Así se establece.

En cuanto al Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, le corresponden 55 días x 3 años de servicios = 165 días + la fracción de 4,58 días = 169,58 días x Bs. 189.22 = Bs. 32.087,92 menos la cantidad cancelada de Bs. 28.351,46 arroja la diferencia de Bs. 3.736,46 cantidad ésta que debe cancelar la demandada a la parte actora. Así se establece.

Por utilidades correspondientes al año 2014, se observa de las actas procesales que no se efectuó pago alguno por este concepto, correspondiéndole a la demandante la cantidad de 90 días x Bs. 310.40 = Bs. 27.936,00. Así se establece.

En cuanto al Bono Post Vacacional, establece la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera, que la empresa debe cancelar un bono post-vacacional, sin incidencia salarial, al momento de su reintegro efectivo al trabajo. De autos no se evidencia que la demandante se haya reincorporado luego de periodo de vacacional alguno. Sin embargo éste concepto no fue objeto de apelación por parte de la recurrente, considerando esta Juzgadora que está de acuerdo con la cantidad condenada y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la recurrente en el presente recurso de apelación, y en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, le corresponde a la demandante por este concepto, la cantidad de Bs. 17.029,80. Así se establece.

En lo concerniente a pago por concepto de Salarios Caídos, en virtud del despido injustificado del que fue objeto la demandante de autos, le corresponden 231 días por este concepto, contados a partir del día 24 de enero de 2014 hasta la fecha efectiva de egreso, vale decir, hasta el 16 de septiembre de 2014, a razón de Bs. 189,22, arrojando la cantidad de Bs. 43.709,82. Así se establece.

Se estima en cuanto a lo reclamado por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación, que este no fue objeto de apelación por parte de la recurrente, considerando esta Juzgadora que está de acuerdo con la cantidad condenada y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la recurrente en el presente recurso de apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, le corresponde a la demandante por este concepto, la cantidad de Bs. 40.000,00. Así se establece.

Siendo la totalidad del monto a cancelar por la parte demandada, la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 171.073,54).
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación que intentare la entidad de trabajo Constructora Hermanos Furlanetto, C.A., parte demandada en el presente asunto; SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido. TERCERO. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada. No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario,

Abg. Fernando Acuña.
En esta misma fecha, siendo las 2:50: p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. Fernando Acuña.