REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: NP11-R-2016-000054

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: APARTA HOTEL FLAMENCO SUITTE, C.A., entidad de trabajo debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 01 de diciembre de 2004, bajo el Nº 36, Tomo A-6, quien constituyó como apoderada judicial a la ciudadana Luisa Mercedes Díaz, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.897.
PARTE DEMANDANTE RECURRIDA: KLEYBER JOSE SALAZAR ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.001.934, quien constituyó como apoderados judiciales a los ciudadanos Yasmore Peña, Ana Díaz, Maria Correa, y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.152, 76.626, 89.525, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de sentencia Interlocutoria con Fuerza de definitiva.

Recibido el expediente en esta alzada, en fecha 31 de mayo de 2016, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por recurso de apelación contra la decisión del 03 de mayo del año 2016, interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada. En esa misma fecha se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, la cual se efectuó el día 13 de junio de 2016, compareciendo ambas partes.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Procedió la representación judicial de la parte recurrente, en argumentar lo siguiente:
Expresa en cuanto su apelación que esta se realiza dada la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, la cual determinó y estableció la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en acaecimiento de su incomparecencia.
Procede en argumentar que, en fecha 20 de abril aproximadamente siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), momento en el cual se trasladaba a las instalaciones del tribunal, con motivo de comparecer a la audiencia, se vio imposibilitada de acudir a la misma a objeto de sufrir un incidente automovilístico que le ocurriera a la altura de las adyacencias del aeropuerto con salida a la avenida Alirio Ugarte Pelayo.
Que con motivo de tal circunstancia la cual considera de fuerza mayor improvisada y en razón de las consecuencias ocasionadas por un evento como el sucedido; y en virtud de la flexibilidad que ha ofrecido la Sala de Casación Social mediante sentencias del 17 de febrero de 2004, caso vepaco, y sentencia Nº 319, caso Liliana Guerrero, que auspician la humanización del proceso, es por lo que solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2016 y se reponga la causa al estado procesal de la celebración de audiencia primigenia.
Por ultimo procedió la representante legal de la accionada, en consignar documentos referidos al evento acaecido y por el cual ejerce su apelación.

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandante, argumentó:

Estimó prudente en señalar que, si bien es cierto que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha flexibilizado la incomparecencia de las partes, no es menos cierto que los documentos hoy consignados por la representación judicial de la demandada, no prueban que lo ocurrido haya sido en el día que esta no acudió a la celebración de la audiencia de fecha 20 de abril, razón por la cual solita que se mantenga la decisión de la cal se apela.

Para decidir el Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales y de los argumentos expresados por las partes, se constata de la sentencia recurrida, que el Tribunal de Primera Instancia, en base a la admisión de los hechos, por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró con lugar, la demanda intentada por el ciudadano Kleyber José Salazar Ortiz contra la empresa Aparta Hotel Flamenco Suitte, C.A.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes o sus apoderados y de la interpretación contextual del contenido del mencionado artículo concordado con el artículo 131 ejusdem, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia –en este caso de la demandada- conlleva a la presunción de admisión de los hechos y el tribunal sentenciará en forma oral, conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, siendo sólo posible su reapertura cuando por causas extrañas no imputables al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto.
En este sentido, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla que el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo y el Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
En el caso de autos, sostiene la parte demandada recurrente, que momentos antes de hacer presencia al acto de celebración de la audiencia, le ocurrió un incidente automovilístico, motivo por el cual no pudo llegar a tiempo a la sede del Tribunal, consignando fotos de un vehiculo y copia de los documentos de propiedad del mismo.

En virtud de lo expuesto, en diversos fallos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha flexibilizado la normativa legal al respecto, destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia. Se ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cual la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.

Ahora bien, esta Juzgadora observa, que las pruebas presentadas por la parte recurrente demuestran que el vehículo que aparece en las fotos es propiedad de la apoderada judicial de la demandada, sin embargo, no logran demostrar el hecho fortuito o la fuerza mayor que justifique su incomparecencia a la audiencia preliminar, y así desvirtuar la presunción de admisión de los hechos prevista en la norma citada. En consecuencia se declara sin lugar la apelación interpuesta por la accionada y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual declaró con lugar, la demanda intentada por el ciudadano Kleyber José Salazar Ortiz, contra la entidad de trabajo Aparta Hotel Flamenco Suitte, C.A.
Se advierte a las partes que podrán interponer el recurso que consideren pertinente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese.-
La Jueza

Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,

Abg. Fernando Acuña

En esta misma fecha, siendo las 10:45 a.m., se publicó y agregó la anterior decisión a las actuaciones del expediente. De igual manera se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su publicación en el portal informático http//monagas.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-
El Secretario

Asunto: NP11-R-2016-000054

Asunto Principal: NP11-L-2016-000191