REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 06 de junio 2016
206° y 157°


Asunto: NP11-R-2016-000039


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Fijada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

Sube a esta Alzada, las actas procesales provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, las cuales son contentivas de recurso de apelación, contra sentencia dictada en fecha 21 de Abril del 2016, que intentare la ciudadana Sabrina Santillo Meneses, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 238.404, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alberto Luís Alcalá, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.947.051, en juicio que por Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoare contra la entidad de trabajo Grupo Royso, C.A.

Se observa que el referido Juzgado, en fecha 10 de mayo de 2016, procede a oír en ambos efectos la apelación ejercida ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo.

En fecha 16 de mayo de 2015, se da por recibido el presente recurso de apelación, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, la cual tuvo lugar el día martes veinticuatro (24) de mayo de 2016, a las Once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En dicha audiencia y una vez realizado el anuncio por parte del Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, se paso a dejar constancia de la comparecencia al acto de la parte recurrente, quien alegó:

Que su presencia ante esta Alzada, se debe en que apela de la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de fecha 21 de abril del año 2016, la cual declaró inadmisible la demanda propuesta.
Que en cuanto a la demanda, es necesario retrotraerse al inicio de la interposición del escrito libelar, ya que se demandó a la entidad de trabajo Grupo Royso, C.A., así como en igual modo al ciudadano Nelson Roye Soto, como persona natural; y luego de llegado el momento de la admisión de la demanda, el tribunal de la causa ordenó la subsanación de la misma, señalándose como fundamento de ello la omisión de la dirección correspondiente al domicilio de la persona natural, es decir, del ciudadano Nelson Roye.
Advierte en cuanto al auto, que en lugar de realizar la subsanación ordenada, procedió en desistir de la acción contra el ciudadano Nelson Roye Soto, como persona natural, de manera que continuara la causa su curso legal única y exclusivamente contra la entidad de trabajo Grupo Royso, C.A., sucediendo de tal razón que en fecha posterior el tribunal de primera instancia de sustanciación, se negare a la homologación del mismo siendo que la demanda no estaba aun admitida.
Expresa en cuanto lo señalado anteriormente, que el tribunal de sustanciación deja en un limbo jurídico a la parte demandante, la cual tiene el derecho de desistir en cualquier estado y grado del proceso; por lo que considera, que se le dio mas valor a las formas que al fondo.
Por último y en razón de los argumentos expuestos solicitó que se declarare la presente apelación con lugar, se revoque la decisión del tribunal cuarto de primera instancia de sustanciación y se ordene la admisión de la demanda.

Para decidir este Tribunal observa:

Condicionó la recurrente de autos el fundamento de su apelación bajo el argumento distintivo en que el Juzgador de primera instancia de sustanciación la colocó en un limbo jurídico, al proceder este en declarar la inadmisibilidad de la demanda, Justificando tal aseveración en el hecho de haber pretendido la subsanación ordenada por el tribunal de instancia, con el desistimiento respecto a la persona natural que se demandare, de la cual no acompañó al escrito libelar los datos relativos de su domicilio.

Observa esta Alzada que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente tenemos que efectivamente la instauración de la demanda por parte del ciudadano Alberto Luís Alcalá, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es contra la entidad de trabajo Grupo Royso, C.A., y contra el ciudadano Nelson Roye Soto, titular de la cedula de Identidad Nº V-5.531.395, como persona natural, así como bien se verifica del escrito libelar (Folios 01 al 08), demanda esta que recibiere el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 12 de abril de 2016, consecutivamente a ello se evidencia al folio 12, auto de fecha 13 del mismo mes y año, mediante el cual se ordena la corrección del libelo de demanda, toda vez que a juicio de la juzgadora de instancia dicho escrito no cumplía con los requisitos de admisibilidad contenidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concretamente lo referido en sus numerales 1 y 5. De igual forma se evidencia que ante lo ordenado por el A quo, procedió la representación judicial del demandante en desistir de la demanda en relación al ciudadano Nelson Roye, como persona natural (Folio 16), y posteriormente a ello se evidencia la clara providencia judicial de fecha 21 de abril de 2016, mediante la cual se abstiene el Tribunal Cuarto de Sustanciación, de la homologación del desistimiento.

Ahora bien ante tal circunstancia, necesario es para esta Alzada, realizar las siguientes consideraciones:

Evidentemente que el proceso laboral venezolano esta revestido de un carácter flexible en el desarrollo de su actividad jurídico y jurisdiccional en cuanto a las posiciones que ocupan los actores procesales. Así debe entenderse que en ámbito de su formalidad existen elementos estructurales precisos y consecutivos que devienen de la adecuación sustancial de la ordenación procesal que puedan a su vez posibilitar la eficaz consumación del mismo.
En lo que respecta a la admisión de la demanda el juez como rector del proceso ha de verificar que el libelo de demanda cumpla en su totalidad con los requisitos exigidos por la ley, (Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), estando facultado para sanear cualquier irregularidad contingente en la forma de su proposición; por lo cual deberá establecer claramente mediante un despacho saneador o corrección de la demanda, cuales de esas irregularidades –defectos de forma o de fondo-, imposibilitan la interposición de la demanda.
En todo caso el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como norma que reviste tal particularidad esta distinguida como a continuación se señala:

“(…) Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. (…)”


De la norma precedente debe también advertirse que su configuración material dispone de una carga procesal para el demandante, pues, como bien se observa su actividad ante el órgano jurisdiccional le veda la obligación de corregir lo requerido por el Tribunal, en cuanto que debe subsanar el error advertido en el plazo indicado, ya que lo contrario le acarrearía indefectiblemente la imposibilidad de sustanciar su pretensión con la perención de la instancia.
Cabe destacar que la naturaleza jurídica de esta institución procesal –el despacho saneador-, encuentra su significancia en hecho de propender a la depuración del proceso; esto es, la corrección de todas aquellos defectos o vicios que puedan entorpecerlo, con lo cual se concentren en él las garantías formales y sustanciales en virtud de la actividad jurisdiccional.

Por otra parte debe este Tribunal, considerar que la acción en todo proceso judicial o administrativo; reviste un carácter sustancial y formal en cuanto a la libre voluntad del individuo para hacer valer sus derechos, lo cual en si mismo representa el pleno derecho de acudir ante el órgano administrador, en este caso –el judicial-, a fin de solicitar del mismo su intervención y todo ello sosteniéndose en la firme convicción de tener las garantías necesarias a sus requerimientos, conforme se pretenda la tutela jurídica que ha de proporcionar el Estado. Ahora, bien implica esa voluntad la posibilidad material del individuo de hacer llegar su petición a la autoridad, relevancia que oportunamente tiene la acción respecto al proceso que se instaure; bien sea que de esa actividad jurídica se obtenga o no la petición requerida y que pueda hacer prevalecer el interés del accionante en el litigio y todo ello con fundamento en la disposición Constitucional que garantiza el acceso a la justicia (Art.26 Constitucional), donde se declara que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia, con la firme preeminencia de hacer valer tanto los de derechos como intereses los cuales se garantizan.

En lo que respecta al presente asunto esta Superioridad advierte con profunda particularidad el desarrollo sustancial derivado de este proceso, -hasta ahora llevado-, en el entendido de efectuarse una apelación, la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dada su decisión de fecha 21 de abril de 2016, relacionada a una abstención de su parte en cuanto a la homologación del desistimiento que planteare el demandante de autos, Alberto Luís Alcalá, en razón de la corrección exigida por el tribunal de instancia (folios 17 y 18), toda vez que, si bien es cierto existe su pronunciamiento sobre la intencionalidad del actor en sopesar la carga procesal impuesta por la ley, dada la extirpación del proceso de uno de los demandados, es decir, al ciudadano Nelson Roye Soto, como persona natural, no es menos cierto que ante tal contingencia procedimental, de la cual válidamente puede la parte demandante hacer uso de su derecho material; debió en todo caso, el A quo, ajustarse al lapso descriptivo y prescriptivo de ley con lo cual aplicar de manera adecuada la consecuencia jurídica establecida en la ley y poder ejercer diligentemente su autoridad tutelar.

Es importante destacar que lo enunciado por la recurrida en cuanto a la validez del desistimiento del procedimiento, esta implícitamente referido a que exista materialmente la manifestación inequívoca del actor en juicio que ha iniciado, sin consentimiento del demandado, ya que entrama tal actividad un hecho propio a la voluntad de éste. Siendo ello así, encuentra esta Alzada contradictorio que el A quo considere que no pueda homologarse en causa no instruida algún desistimiento que obrare en ella, sin embargo, procedió a oír la apelación contra su decisión sin que aún se haya dado inicio al procedimiento con la admisión de la demanda, resultando de tal actividad una indeterminación procesal que antagónicamente colida con el ordenamiento sustancial de los actos procesales en materia laboral ya que debe el Juez como rector del proceso orientar el mismo en los principios rectores que le resguardan uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediatez entre otros (Art. 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo)

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por la abogada Sabrina Santillo Meneses, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano Alberto Luís Alcalá, en juicio que por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoare en contra de la entidad de trabajo Grupo Royso, C.A. y contra el ciudadano Nelson Roye Soto, como persona natural. Segundo: Se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se pronuncie sobre la procedencia o no de la Admisión de la demanda.

Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario,

Abg. Fernando Acuña.



En esta misma fecha, siendo las 3:21 p.m., se publicó y agregó la anterior decisión a las actuaciones del expediente. De igual manera se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su publicación en el portal informático http//monagas.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.


El Secretario,

Abg. Fernando Acuña.



Asunto: NP11-R-2016-000039
Asunto Principal: NP11-L- 2016 -000381