REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 06 de junio de 2016
206° y 157°
ASUNTO: AP21-L-2015-000285
En el juicio seguido por NELSON HERNÁNDEZ, ROBERT CORDOVA, OSCAR TOVAR y HELIODORO COLMENARES venezolanos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 13847293, 4463825, 13237730 y 12688421; representados judicialmente por, ALFREDO MORERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.461; contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA CIENCIA Y TECNOLOGÍA, representado judicialmente por ROGER GUTIERREZ, , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.556, por cobro de bono compensatorio de responsabilidad, bono nocturno, sábados, domingos, feriados y horas extras nocturnas, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dictó su fallo definitivo, en fecha 01 de octubre de 2015, por el cual declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos antes identificados.
Por cuanto el ente demandado goza de los privilegios y prerrogativas de la República, se remitieron las actuaciones a este Juzgado Superior, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y es por ello que este Tribunal le dio entrada y fijó el lapso de treinta (30) días para emitir su pronunciamiento, por auto del 03.05.2016; y encontrándose dentro del referido lapso, el Tribunal se avoca a ello, previas las siguientes consideraciones:
La parte actora en su libelo alega que se trata de trabajadores activos de la demandada a quienes se les adeuda bono compensatorio de responsabilidad, bono nocturno, sábados, domingos, feriados y horas extras nocturnas en virtud del horario laborado de siete de la noche (07:00 p.m.) hasta las cinco de la mañana (05:00 a.m.).
Por su parte la demandada, si bien asistió a la audiencia preliminar y consignó su material probatorio, no dio contestación a la demanda, pero por tratarse de un ente del Estado que goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley concede a la República, la demanda se entiende contradicha en toda y cada una de sus partes. Así se establece.
CONTROVERSIA
Debe este Juzgado emitir pronunciamiento respecto de la controversia que ha quedado planteada en la presente causa, la cual se circunscribe en determinar la procedencia o no de los derechos reclamados, en base a la legalidad de los mismos.
Seguidamente se pasa a la revisión del material probatorio de autos
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Constancias de Trabajo cursantes a los folios 02 al 06 del cuaderno de recaudos n° 1.
Se les otorga valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia las fechas de ingreso a la demandada, los cargos que ejercen los demandantes, así como lo percibido por éstos por desempeñar sus labores.
Providencia Administrativa N° 00010-14, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (SEDE NORTE), cursantes a los folios 8 al 21 del cuaderno de recaudos n° 1.
No se le confiere valor probatorio por cuanto nada aporta para resolver la presente controversia.
Exhibición:
La parte actora solicitó la exhibición de las Constancias emitidas por la parte demandada a nombre de los ciudadanos Nelson Hernández, Robert Córdova, Oscar Tovar y Heliodoro Colmenares, donde se señalan el cargo desempeñado, fecha de ingreso, salario mensual, lo que adicionalmente perciben en forma anual; así como del libro de horas extras de los años 2003 al 2014; del libro de domingos y días feriados de los años 2003 al 2014 y del cuadro N° 3 relativo a los beneficios mensuales del personal obrero fijo del sistema salarial de la parte demandada.
Respecto de tal probanza esta Alzada acoge el análisis efectuado por la juez a quo y da por reproducida la misma.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Movimiento Interno del Personal Obrero cursante a los folios 02 al 05 del cuaderno de recaudos n° 2.
No se le confiere valor probatorio por cuanto nada aporta para resolver la presente controversia.
Recibos de Pagos cursantes a los folios 06 al 336, 02 al 238 y 02 al 237 de los cuadernos de recaudos N° 2, N° 3 y N° 4 del expediente respectivamente.
Tales documentales han sido objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, sin embargo, acoge este Juzgado Superior la valoración efectuada por la a quo de las documentales antes señaladas.
Punto de cuenta, Comunicaciones de fecha 09 de enero de 2014 y Política Salarial del M.P.P.E.U., año 2003, 2004 y 2007 cursante a los folios 238 al 270 del cuaderno de recaudos N° 4.
Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencian el cumplimiento de la demandada en el pago de los beneficios laborales que de las mismas se derivan.
Sistema Salarial para el personal obrero aprobado, año 2003, modificaciones al 01/07/2007, Política Salarial del M.P.P.E.U, año 2009, donde se evidencian la denominación de los beneficios percibidos por los trabajadores; Punto de cuenta de fecha 31/08/2009 relacionado con propuesta de sistema salarial y beneficios socioeconómicos del personal de la sede central del Ministerio y Sistema Salarial del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, cursantes a los folios 271 al 295 del cuaderno de recaudos N° 4.
No se le confiere valor probatorio por cuanto nada aporta para resolver la presente controversia.
Informes:
La representación judicial de la demandada promovió informes al Banco de Venezuela, cuyas resultas corren insertas en los cuaderno de recaudos número 5, 6, 7 y 8.
Se le confiere valor probatorio por cuanto de la misma se evidencian los pagos efectuados por la demandada a los demandantes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Del acervo probatorio traído a los autos y del actuar de la demandada en el decurso del proceso, observa este Juzgado Superior que la relación de trabajo de los accionantes se encuentra demostrada en autos por lo que seguidamente se procede a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados por los demandantes.
Ahora bien, en cuanto a lo reclamado por los actores en relación a las horas extras diurnas, tenemos que el juzgado a-quo señalo:
“Ahora bien, se observa del escrito libelar que los accionantes señalan que la desde las fechas de ingreso hasta la introducción de la demanda han trabajado en una jornada nocturna establecida por el patrono, con un horario de 7:00 PM a las 5:00 AM, laborando dos horas extras diurnas y que en ningún momento el patrono ha pagado lo correspondiente a las horas extras diurnas, por lo que reclama dicho concepto. A tal efecto le corresponde la carga de la prueba a los accionantes quienes deberán demostrar sus dichos, dado los privilegios y prerrogativa que tiene el ente demandado, en tal sentido observa esta sentenciadora del acerbo probatorio específicamente del control de asistencia del expediente administrativo que dentro de la jornada alegada la misma se encuentra dentro de los limites de la jornada establecida tanto en la LOT como la LOTTT, aunado a ello que la parte accionante debió establecer como y cuando se causaron el número de horas en específico, por lo que debe existir una correspondencia entre lo alegado y la carga probatoria, la cual recae en la parte accionante, quien tiene la carga de demostrar que laboraba esas horas extras alegadas, no pudiendo reclamar horas extraordinarias ni recargos de manera genérica en la relación de trabajo, razón por la cual se declara improcedente su reclamación en cuanto a las horas extras…”.
Se observa que tal como lo señala la sentencia señala supra, los actores no han logrado demostrar su aseveración respecto del reclamo de las horas extras diurnas por cuanto, tal como lo señala la sentencia en consulta y siendo que esto constituye un exceso en materia laboral y en base a que el punto se encontraba contradicho por las prerrogativas de la entidad de trabajo demandada, debe confirmarse la decisión de instancia en este aspecto. Así se establece.-
En relación a las pretensiones de los accionantes derivadas de las labores en sábados, domingos y feriados, el a quo señala en su decisión:
“…Del escrito libelar se observa que la parte actora reclama sábados, domingos y feriados, asimismo en la audiencia oral de juicio trajo un hechos nuevo traído al proceso al señalar que los trabajadores laboraban 2 domingo al mes. A tal efecto observa esta sentenciadora que si bien es cierto del expediente administrativo se evidencia Acta de fecha 27 de noviembre de 2013, donde la parte demandada se comprometió en cancelar dichos conceptos a partir del año 2013, con efectos retroactivos del mes de noviembre, siempre y cuando los listados de asistencia remitidos por el coordinador de seguridad y que cumplan con la firma de cada trabajador en cada día trabajado, no es menos cierto que los accionantes en su escrito libelar debieron establecer de forma clara y precisa los días, meses y años de los días sábados, domingos y feriados laborados debiendo existir una correspondencia entre lo alegado y probado, no pudiendo reclamar de manera genérica dichos conceptos, aunado a ello que la parte actora pretende traer hechos nuevos al proceso lo cual trae como consecuencia indefensión a la contra parte, de la misma forma se observa de los recibos de pagos cursante en autos de cada uno de los accionantes pago de los días sábados, feriados y de descanso motivo por la cual considera quien decide declarar improcedente su reclamación…”.
Comparte este Juzgado Superior el señalamiento efectuado por lq Primera Instancia por cuanto efectivamente, admitir la procedencia de tal derecho atentaría contra el derecho a la defensa de la demandada en virtud que los demandantes efectúan su reclamo de forma genérica. En consecuencia, se confirma la improcedencia de tales conceptos. Así se establece.-
Ahora bien, los demandantes pretenden el pago por concepto de bono nocturno y sobre tal concepto la decisión consultada se pronuncia en los siguientes términos:
“…Ahora bien los trabajadores señalan en su escrito libelar que desde las fechas de ingreso han venido trabajando en una jornada nocturna establecida por el patrono de 07:00 pm a 05:00 a.m, De las pruebas aportadas al proceso se evidencia del expediente administrativo Actas conciliatoria celebrado en fecha 27 de noviembre de 2013, donde la parte patronal se compromete en cancelar entre otros la jornada nocturna partir del 15 de diciembre de 2013, con efecto retroactivo del mes de noviembre siempre y cuando los listados de asistencia remitido por el Coordinador de Seguridad cumplan con la firma de cada trabajador en cada día trabajado..” asimismo se observa copia certificada de control de asistencia de escoltas y chóferes donde se evidencia que cumplían una jornada de 07:00 p.m a 05:00 a.m, igualmente se evidencia de la declaración de parte de los trabajadores donde manifestaron que a partir del año 2015 le fue cambiada la jornada 24x72 es decir desde 6 a.m a 6 a.m; hasta la actualidad
En tal sentido queda establecido que la jornada laboral cumplida por los trabajadores en el periodo comprendido desde el inicio de la relación laboral hasta año 2014 es de 7 p.m a 05:00 am , esto es de diez horas jornada laboral nocturna por lo que es evidente que le corresponde el pago del Bono Nocturno desde el inicio de la relación laboral, no obstante esta sentenciadora evidencia de los recibos de pagos correspondiente a los años 2012, 2013, 2014, 2015, en adelante que la parte demandada pago el Bono Nocturno, mas sin embargo dicho concepto es cancelado de forma errónea por cuanto la jornada laborada por los trabajadores debe tener el 30% del recargo durante toda la jornada , motivo por el cual se condena el pago del recargo del bono nocturno, sobre el salario convenido para la jornada diurna, lo cual supone que para el pago del bono nocturno por parte de la demandada, este debe establecerse en base a un horario diurno, significando el pago del referido bono el resarcimiento del desgaste físico y mental que trae consigo la ejecución de esa misma labor en horario nocturno, por lo que en interpretación en contrario, cuando se ejecuta una labor dentro de una empresa, únicamente en jornada nocturna, ha de entenderse que las partes han acordado una remuneración mayor y que satisface al trabajador por el servicio prestado en horas nocturnas…”.
No se encuentra en controversia que las jornadas de los actora se desempeña de manera nocturna desde el inicio de la relación de trabajo que mantienen con la demandada e igualmente se evidencia de las actas procesales que desde el año 2012 la demandada cancela un bono nocturno a los actores, sin embargo, comparte esta Alzada el señalamiento efectuado por el a quo respecto a que el recargo del 30% debe hacerse sobre la jornada completa por lo que se confirma la sentencia en consulta respecto de este aspecto. Así se establece.-
Respecto a la reclamación denominada bono compensatorio de responsabilidad, se observa que la decisión consultada indica lo siguiente:
“…Por otra parte los accionantes reclaman el Bono compensatorio de responsabilidad desde el inicio de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia, asimismo se observa que en l audiencia oral de juicio la parte demandada manifestó que el bono compensatorio de responsabilidad su representada lo asume a partir de los años 2003, 2004, 2007 en adelante.
Ahora bien de las pruebas aportadas al proceso se evidencia cursante a los folios 251 al 270 del cuaderno de recaudos N°4, donde se desprenden las políticas salariales, del ente demandado correspondiente a los puntos de cuentas a los ejercicios fiscales 2003, 2004, y 2007, donde se somete a consideración del ciudadano Ministro de Educación Superior , la aprobación de la propuesta del sistema salarial y beneficios socio económicos, estipulados para los trabajadores del Ministerio de Educación Superior, la cual incluye entre ellos el Bono Compensatorio De Responsabilidad. Asimismo se evidencia a los folios 240 al 250 del cuaderno N° 4, comunicaciones de fecha 09 de enero de 2014, emanada de la Oficina de Recursos Humanos donde se les informa a los ciudadanos Nelson Hernández y Oscar Tovar, que procedió a efectuarle los pagos correspondiente a la incidencia salarial que el complemento de Responsabilidad tiene sobre las diferentes bonificaciones percibidas por el trabajador, durante los años 2012 y 2013, así como las ordenes de pago a favor de estos ciudadanos, asimismo de depreden cursantes a los folios 06 al 336, 02 al 238 y 02 al 237 de los cuadernos de recaudos N° 2, N° 3 y N° 4 del expediente sendos Recibos de Pagos a nombre de los trabajadores accionantes a los cuales esta sentenciadora les otorgo pleno valor probatorio , donde se evidencia que la parte demandada cancelo a los trabajadores el Bono compensatorio de responsabilidad, correspondiente a los 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, y 2015, En consecuencia se declara improcedente su reclamación respecto a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, y 2015, Así se decide.-
Asimismo en cuento a los ciudadanos Nelson Hernández Rondon; Oscar Tovar Alvarado Y Heliodoro Colmenares Vásquez que ingreso en las siguientes fechas 08 de agosto de 2003, 30 de agosto 2004 y 01 de agosto de 2003, respectivamente, siendo que de las pruebas aportadas al proceso no se logro evidenciar que la parte demandada cumpliera con el pago del Bono Compensatorio de Responsabilidad, correspondiente a los años 2003 y 2004, por lo que esta sentenciadora lo declara procedente y ordena su pago con base al sesenta por ciento (60%) del salario básico mensual, tal y como se desprende del cuadro N°3, de los beneficios mensual del personal obrero fijo…”.
Este Juzgado Superior acoge en su integridad el análisis efectuado por el Tribunal a quo en la decisión consultada en lo que al bono compensatorio de responsabilidad se refiere, pues una vez efectuada la revisión del material probatorio de autos ha llegado a la misma conclusión. Así se establece.-
Una vez efectuada la revisión y análisis de todas y cada una de las pretensiones aducidas por los demandantes en el escrito libelar y efectuada la revisión de la sentencia en consulta, este Juzgado Superior confirma la misma en todas sus partes por cuanto se encuentra ajusta a derecho. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BONO COMPENSATORIO DE RESPONSABILIDAD, BONO NOCTURNO, SABADOS, DOMINGOS, FERIADOS, HORAS EXTRAS DIURNAS, incoada por los ciudadanos NELSON HERNANDEZ, ROBERT CORDOVA, OSCAR TOVAR Y HELIODORO COLMENARES venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nº V-13.847.293, V-4.463.825, V-13.237.730 y V-12.688.421 en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar a la accionante los conceptos que serán determinados en la parte motiva del presente fallo, más los intereses de mora e indexación y/o corrección monetaria. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con las previsiones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, siendo que una vez vencido el lapso de suspensión previsto en la referida disposición, comenzarán a correr los lapsos para ejercer los recursos que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en contra de la presente decisión.
De la manera expuesta se deja resuelta la consulta obligatoria sometida al conocimiento de este Superior.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Regístrese y publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Suprior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ERIC APONTE
En la misma fecha, 06 de junio de 2016, se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley.
EL SECRETARIO,
ERIC APONTE
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