REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Martes siete (7º) de junio de 2016
205 º y 156 º
Exp. Nº AP21-R-2015-001472
Asunto Principal Nº AP21-N-2014-000196
PARTE ACTORA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS; adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, creado mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN NEIDA DA CAMARA CATANHO, MARCO ANTONIO BRITO CABELLO Y OTROS, abogados en ejercicios, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 114.030, 86.113 y otros.-
PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoría El Trabajo del Este.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 022-14, de fecha 12 de enero del año 2014, en el Expediente N° 027-2013-01-00018, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este.-
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCO BRITO, inscrito en el I.P.S.A Nº 86.113 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 14-10-2015, emanada del Juzgado 13° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: Sentencia definitiva
CAPITULO PRIMERO.
I.- De la Competencia de este Juzgador para el conocimiento del presente Recurso.
1.- A los fines de decidir respecto de la presenta causa, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo, considera que se debe identificar, y establecer los tribunales que tengan competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos por el cual, a continuación identifica y determina los siguientes criterios legales y doctrinales.
A).- La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales”; en este sentido el legislador Patrio, establece en el texto del art. 25, numeral 3º, lo siguiente:
(sic) …“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”... (Negrilla, subrayado del Trib. Sup. 2º Laboral de Caracas)
B.- Aprecia este Juzgador: que respecto al contenido y alcance del artículo 25, numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció de manera irrefutable y con suma precisión, que son competentes los Tribunales del trabajo, para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO SEGUNDO.
I.- ANTECEDENTES
1.- Mediante escrito presentado en fecha 1-8-2014, se recibe la presente demanda presentada por la abogada CARMEN DA CAMARA, apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU) contra la INSPECTORÍA EL TRABAJO DEL ESTE, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, contentivo de la demanda de Nulidad, correspondiéndole por distribución al Juzgado (13°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Por auto de fecha 11-8-2014, el Juzgado A-quo admite la presente demanda y ordena librar las respectivas notificaciones.
2.- En fecha 21-01-2015, el Tribunal A-quo dicta auto mediante el cual fija para el día 19/02/2015, a las 11:00 am, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica. En fecha 14 de octubre de 2015, el Tribunal A quo, dicta sentencia mediante la cual declara
“…Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), antes identificado, contra Providencia Administrativa N° 022-14, de fecha 17 de enero del año 2014, en el Expediente N° 027-2013-01-00018, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este. Segundo: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso previsto en el Artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se practique la notificación ordenada y haya transcurrido el lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles….”
4.- En fecha 2-10-2015, se recibe del abogado MARCO BRITO, apoderado judicial de la parte actora, diligencia constante de 1 folio útil, mediante la cual APELA de la decisión dictada en fecha 14-10-2015 por el Juzgado (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 16 de febrero de 2016, el Tribunal A quo, dicta auto mediante el cual oye en ambos efectos el recurso de apelación signado con el N° AP21-R-2015-001472 y en consecuencia, ordena su remisión al Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, previa Distribución
5.- Por auto de fecha 24 de febrero de 2016, este Juzgado Superior, da por recibido el presente expediente signado con el N° AP21-R-2015-001472, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCO BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 14-10-2015, dictada por el Juzgado (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así mismo, este Juzgado 2° Superior estableció un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la LOJCA, Así se Establece.
5.- En fecha, 29 de febrero de 2016, se ha recibido del abogado MARCO BRITO I.P.S.A Nº 86.113, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACION, constante de siete (07) folios útiles.
6.- En fecha, 16 de marzo de 2016, se ha recibido del abogado REGULO MENDEZ I.P.S.A Nº 93.561, en su carácter de apoderado judicial de la parte beneficiaria de la providencia administrativa ESCRITO DE CONTESTACION A LA APELACION, constante de siete (07) folios útiles
II.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- La representación legal de la parte actora, en el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, alego lo siguiente:
“…En primer lugar señala la representación judicial de la parte recurrente que el ciudadano Jesús María Rodríguez, interpuso la solicitud de apertura de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tierra Urbana y solidariamente responsable contra el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas. Esta solicitud fue admitida y sustanciada conforme a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. En fecha 13 de junio del 2013, tuvo lugar el acto de el acto de ejecución de reenganche y restitución de derechos, a los fines de dar cumplimiento de la orden de Reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo, conforme al numeral 7 del Articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajares y la Trabajadoras, se acuerda la apertura del lapso probatorio. Luego de que las partes consignan sus escritos de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, la Inspectoría del Trabajo dicto autos mediante los cuales se pronuncio con respecto a las Pruebas promovidas. Luego de haber declarado culminada la etapa probatoria, el 17 de enero del año 2014, la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, dicta la providencia N° 022-2014, en donde declaro con lugar la solicitud de reenganche por despido injustificado y restitución de los derechos incoada por el ciudadano Jesús María Rodríguez. Luego señalan que la providencia administrativa N° 022-2014, de fecha 17 de enero del año 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, adolece de vicios que la hacen merecedora de nulidad y que se van a señalar a continuación: Primero denuncian que el inspector del trabajo incurre en erróneas valoraciones y fundamentaciones en la providencia administrativa recurrida al momento de valorar las pruebas promovidas por el INTU en el procedimiento administrativo, ya que aplica un criterio jurisprudencial diferente al de la sana critica y aplica criterios jurisprudenciales a una etapa del proceso donde lo que se debe hacer es valorar la prueba, lo cual causa violación al derecho a la defensa y al debido proceso del instituto por cuanto no se garantizo una justicia imparcial; también incurre en esta violación al debido proceso y derecho a la defensa cuando desestima las pruebas por motivos fútiles e incongruentes y sin dar oportunidad para establecer argumentaciones respecto a la supuesta falta de apostillamiento de las pruebas promovidas; de igual forma señalan que el acto administrativo incurre en violación al derecho a la defensa y el vicio de silencio de prueba, ya que sin existir una solicitud de oposición a las pruebas promovidas por mi representado, el inspector del trabajo luego del lapso para la promoción y admisión de las pruebas, en la etapa decisoria, en falso supuesto de hecho, señala que las pruebas promovidas por el INTU carecen de apostillamiento y además le niega la oportunidad procesal para ejercer el derecho a la defensa en relación a las pruebas promovidas, lo cual es una evidente contradicción del derecho al debido proceso. Denuncian que el inspector del trabajo al momento de analizar y valorar las pruebas, debían aplicar los criterios de casos análogos y los de la sana critica, valorándolas y no desecharlas de forma instantánea, sin motivación y sin algún tipo de argumentación como lo hizo, dejando en estado de indefensión al instituto y yendo en contra de lo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece la obligación de valorar todos los instrumentos probatorios, inclusive los que no fueran idóneos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e incurriendo en el vicio de silencio de prueba.De igual forma denuncian que el criterio jurisprudencial aplicado por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, no resulta aplicable al caso en concreto, por cuanto del escrito de promoción de pruebas realizado por el INTU, se establecen claramente los motivos, circunstancias y hechos que se pretenden hacer valer con los instrumentos probatorios, sin embargo, el inspector lo desecha por falta de apostillamiento. Denuncian que la providencia incurre en el vicio de desigualdad procesal e inseguridad jurídica por cuanto el inspector aplica criterios diferentes en la valoración de los elementos probatorios promovidos por el INTU y por los promovidos por la reclamante, ya que sin valorar prueba alguna llega a la conclusión de un supuesto despido, sin ni siquiera valorar prueba alguna, lo cual es una evidente violación al principio de la sana critica y le causa indefensión al INTU, que favorece más a unas de las partes en la etapa decisoria, en detrimento de la otra. También denuncian que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho cuando declara la existencia de un despido írrito, ya que lo cierto es que el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), es un ente distinto a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, que fue el que liquido a la reclamante conforme al decreto con rango, valor y fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, por lo tanto, lo que realmente ocurre, es que la relación jurídico laboral entre la reclamante con la oficina técnica, finalizo el 16-07-2012 y finalizo por extinción del contrato de trabajo, por no haber prorroga de la contratación, por tales motivos, niegan el hecho sobre el cual se rige la terminación de la relación laboral con la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, ya que la relación de trabajo de la reclamante con este ente finalizo por un hecho distinto al despido, una causa ajena a la voluntad de las partes que fue la supresión y liquidación de la oficina técnica, en consecuencia, también es un falso supuesto de derecho, por cuanto niegan las atribuciones del Poder Público Nacional establecidas en el artículo 156 de la Constitución, concatenado con los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. De igual manera señalan que en el presente caso no puede acogerse el concepto de sustitución de patrono, por cuanto esta instituciones es eminente y exclusiva de carácter empresarial, dentro del vinculo de la relación laboral, con lo que se concluye, en la imposibilidad de asimilar este régimen a la administración pública, cuyo fin es el de procurar el beneficio de la colectividad a través de un estado democrático de justicia social y derecho. Denuncian que el acto administrativo incurre en el vicio de incongruencia, cuando no valora las pruebas promovidas por el accionante en amparo por despido y a pesar de que en las mismas se evidencia la existencia de dos órganos diferentes, pero a pesar de esto, no resuelve de manera clara y precisa, sino que establece sin motivación alguna la nulidad de los contratos y la aplicación del artículo 30 del Reglamento a la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual resulta un falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto, como ya se indico son entidades distintas las que por una parte liquido a la reclamante y la que por la otra no renovó o prorrogó el contrato en atención a lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual preceptúa que los contratos por tiempo determinado concluirán por la expiración del termino convenido. Por último se observa que la parte recurrente le solicitan al Tribunal que conforme a los argumentos explanados en su demanda de nulidad, la misma sea declarada con lugar. (…)”
2.- La representación legal de la parte accionada no acreditaron ningún escrito en la audiencia de conformidad con el Articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III.- de las pruebas del demandante
Documentales:
A) Cursantes a los folios 24 al folio 196 de la pieza número 1 del expediente, se encuentran en copias certificadas, actuaciones realizadas en el expediente N° 027-2013-01-00018, las cuales contienen el procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infligida incoado por el ciudadano Jesús María Rodríguez contra la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tierra Urbana y solidariamente contra el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, quien decide le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-
B) Cursantes a los folios 266 al folio 269 de la pieza número 1 del expediente, se encuentra en copias fotostáticas, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.967, fecha 18-07-2012, de la cual se evidencia el traspaso de créditos presupuestarios para el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, quien decide le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-
C) Cursantes a los folios 270 de la pieza número 1 del expediente, se encuentra en copia fotostática, planilla de presupuesto consolidado de proyectos y acciones centralizadas por partidas de egresos emitidas por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, para la dependencia del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, correspondiente al año 2012, quien decide le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-
IV.- Pruebas del Beneficiado de la Providencia Administrativa
Documentales:
A) Cursantes a los folios 306 al folio 308 de la pieza número 1 del expediente, se encuentra en copia fotostática, contrato de trabajo suscrito entre el Instituto Nacional de Tierras Urbanas y el ciudadano Jesús Rodríguez, en fecha 16-07-2012; en el cual se evidencian todas las condiciones laborales pactadas entre las partes, es decir, el cargo, el salario, el horario, el salario, la vigencia del contrato, las obligaciones, los deberes y el resto de las condiciones de trabajo, quien decide le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-
B) Cursantes a los folios 309 al folio 318 de la pieza número 1 del expediente, se encuentran, en copias fotostáticas, escrito de contestación y promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, del cual se evidencia las defensas invocadas y los medios de pruebas promovidos en el expediente 027-2013-01-00018, el cual contiene el procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infligida incoado por el ciudadano Jesús María Rodríguez contra la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tierra Urbana y solidariamente contra el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, quien decide le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-
C) Cursantes a los folios 319 de la pieza número 1 del expediente, se encuentra en copias fotostática, auto de admisión de pruebas librado por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, en fecha 20-06-2013, en el expediente 027-2013-01-00018, del cual se evidencia los distintos pronunciamientos realizados por el Inspector del Trabajo en relación a las pruebas promovidas por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, quien decide le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-
D) Cursantes a los folios 320 de la pieza número 1 del expediente, se encuentra en copia fotostática, planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana para el ciudadano Jesús Rodríguez. De esta documental se evidencia los datos de identificación del trabajador, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el motivo de egreso, el tiempo de servicio, el salario mensual y las sumas canceladas por conceptos laborales, quien decide le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-
E) Cursantes a los folios 321 al folio 322 de la pieza número 1 del expediente, se encuentra en copia fotostática, providencia administrativa de fecha 29-05-2012, emitida por la Junta liquidadora de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, de la cual se evidencia la orden de que todo el personal adscrito a la oficina técnica a partir del 16 de julio del 2012, ingrese al personal del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, quien decide le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-
IV.- DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
No existen pruebas promovidas que hayan sido admitidas por el Tribunal; habida cuenta que la parte recurrida no consignó documental alguna a fin de exponer sus alegatos, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en el este punto.
VI.- DE LOS INFORMES
1.- Se deja constancia que en el expediente la parte recurrente no consigno escrito de informe de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa. 2.- Se deja constancia que la representación de la procuraduría no se consignó escrito de opinión conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa. 3.- Se deja constancia que la representación judicial de la beneficiaria de la providencia administrativa no consigno ningún escrito de opinión conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa. 4 Por su parte el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de informes señalando lo siguiente:
“…Que conforme a la jurisprudencia del máximo tribunal de justicia y luego de una revisión de la providencia administrativa N° 022-14, dictada en fecha 17 de enero del año 2014, por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, se observa que en la parte motiva, específicamente en lo que se refiere al análisis de las pruebas promovidas por la parte empleadora, el ente administrativo señalo que la accionante promovió unas documentales y luego del análisis de las mismas el funcionario del trabajo seguidamente procede a citar una decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, de fecha 14-06-2005, en relación a la identificación del objeto de la prueba o su apostillamiento, y una vez finalizada la cita el funcionario manifiesta que el órgano administrativo comparte el criterio supra expresado y desestima el alegato. En virtud de lo anterior, constata la representación fiscal que del contenido del acto administrativo que hoy se impugna, no se obtienen los motivos que indujeron a la administración laboral a determinar que las excepciones opuestas por la parte accionada, no podían ser comprobadas mediante las pruebas promovidas y en consecuencia habían quedado comprobadas las afirmaciones formuladas por el trabajador, así como tampoco el instituto accionado, pudo conocer sobre tales circunstancias, razones y fundamentos, así como las normas y hechos que sirvieron de base para la decisión. Por tales motivos, denuncian que el acto administrativo no expresa de manera clara los motivos fácticos y jurídicos que sirvieron de base para la decisión dictada, porque a todas luces se verifica el argumento sostenido por el instituto recurrente y en consecuencia, en el presente caso se configuro el vicio de in motivación denunciado y así solicita que sea declarado. Por último la representación fiscal en virtud de lo anterior, solicita que el presente recurso de nulidad interpuesto por los abogados del Instituto Nacional de Tierras Urbanas contra la providencia administrativa N° 022-14, de fecha 17-01-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, sea declarado con lugar…”
CAPITULO SEGUNDO.
I.- THEMA DECIDENDUM:
1.- Corresponde a este juzgador, decidir, si la sentencia del el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de octubre de 2015, donde declara ”… SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), antes identificado, contra Providencia Administrativa N° 022-14, de fecha 17 de enero del año 2014, en el Expediente N° 027-2013-01-00018, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este…”, presenta violación del debido proceso y derecho a la defensa, erróneas valoraciones y fundamentaciones en la providencia administrativa recurrida al momento de valorar las pruebas y falso supuesto de hecho.
II.- Consideraciones para decidir.
1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…” El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
2.- En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre los puntos de la apelación. Observa este Juzgador; en cuanto a la existencia en la recurrida de los vicios identificados por el recurrente. En cuanto, al señalamiento del recurrente respecto, a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, erróneas valoraciones y fundamentaciones en la providencia administrativa recurrida al momento de valorar las pruebas y falso supuesto de hecho. Al respecto quien decide considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
A.- En cuanto a la denuncia formulada por la parte accionante en relación a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que el inspector del trabajo incurre en erróneas valoraciones y fundamentaciones en la providencia administrativa recurrida al momento de valorar las pruebas promovidas por el INTU en el procedimiento administrativo, ya que aplica un criterio jurisprudencial diferente al de la sana critica y aplica criterios jurisprudenciales a una etapa del proceso donde lo que se debe hacer es valorar la prueba, lo cual causa violación al derecho a la defensa y al debido proceso del instituto por cuanto no se garantizo una justicia imparcial. También incurre en esta violación al debido proceso y derecho a la defensa, cuando desestima las pruebas por motivos fútiles e incongruentes y sin dar oportunidad para establecer argumentaciones respecto a la supuesta falta de apostillamiento de las pruebas promovidas; de igual forma señalan que el acto administrativo incurre en violación al derecho a la defensa y el vicio de silencio de prueba, ya que sin existir una solicitud de oposición a las pruebas promovidas por mi representado, el inspector del trabajo luego del lapso para la promoción y admisión de las pruebas.
a.- Al respecto aprecia este juzgador, que el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído por una autoridad imparcial, constituyen manifestaciones del derecho al debido proceso. Así, la Sala Político Administrativa del TSJ, dejó sentado lo siguiente:
…“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (...omissis...) El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”.
b.- En esta orientación, la Sala Constitucional del TSJ, única y última intérprete de nuestra Constitución, ha establecido lo siguiente:
"la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto"
c.- Finalmente, se destaca el criterio expresado por la Sala Político Administrativa, del TSJ,
"se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa."
d.- En consideración a este señalamiento, este Juzgador, considera oportuno señalar: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
"entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración."
e.- Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
"...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso"
f.- Por ultimo se destaca, que la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
"El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa."
g.- En consideración a los antes expuesto, cuando argumenta y señala el accionante que se le violó el derecho a la defensa; este juzgador llega a la firme convicción considerando los elementos de hecho que cursan en autos, y en base a los criterios constitucionales y legales ut supra señalados; que no hubo violación del debido proceso ni le ha sido violado el derecho a la defensa al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTU), en el procedimiento dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, toda vez que la administración dicto su decisión en base a las pruebas que fueron aportadas al proceso y apegada a las normas constitucionales, donde las partes involucradas tuvieron la oportunidad de hacer oposición las mismas, tener un contradictorio, y en definitiva utilizar todos y cada uno de los recursos posibles en sede administrativa, y demás medios de impugnación. ASI SE DECIDE.
B.- En cuanto a la denuncia por errónea valoración y fundamentación de la providencia administrativa recurrida, al momento de valorar las pruebas. Respecto a estos particulares, este juzgador comparte el criterio expresado por el Juez A-quo, habida cuenta que si el juez A-quo, o el Inspector del Trabajo, no le otorgue el valor particular esperado por alguna de las partes, no significa que no haya sido valorada por la autoridad administrativa, o por el órgano jurisdiccional. Se desprende de autos, que la autoridad administrativa, y el órgano jurisdiccional, si valoraron los medios probatorios aportados por ambas partes, con la particularidad que no fueron valorados acorde a las expectativas de la parte hoy recurrente. El juez de merito, en pleno ejercicio de actividad jurisdiccional, y la autoridad administrativa en ejercicio de su actividad cuasi jurisdiccional, decidieron considerando lo que su criterio objetivo correspondía, previa valoración de los medios de pruebas, acompañado de la sana critica. En este sentido se evidencia de autos, que existe una fundamentación respecto a la valorización de los medios de pruebas alegados por las partes. ASI SE ESTABLECE.
C.- En cuanto a la denuncia por falso supuesto de hecho; este juzgador establece, que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Jurisprudencia; al señalar que el vicio del falso supuesto se configura: “cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal”.
a.- En esta orientación es oportuno destacar la Doctrina de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01507, donde estableció lo siguiente;
“(…)Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil. De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil.
b.- Ante tales consideraciones jurídicas y doctrinales, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte falso el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido. Siendo ello así, es necesario examinar el acto administrativo impugnado, a los fines de verificar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho. Así las cosas, luego de una revisión exhaustiva realizada a la Providencia Administrativa signada con el N° 022-14, de fecha 12 de enero del año 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este. Observa este Juzgador, que la decisión de la Inspectoría del Trabajo, confirmada por el Tribunal A-quo, se encuentra debidamente estructurada desde el punto de vista de los hechos y del derecho invocado, es decir que la misma fue dictada en base a las pruebas aportadas al proceso y apegada a las normas constitucionales, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007. En tal sentido, aprecia este juzgador, que no existe ningún hecho o situación hipotética, o situación que evidencia un falso supuesto de hecho. Toda litis lleva implícita una situación fáctica, una fundamentación o argumentación jurídica, y un proceso probatorio, que induce a unas conclusiones, vale, decir, una premisa, mayor, una premisa menor, y unas conclusiones.
c.- Precisado lo anterior respecto al vicio de suposición falsa, este Juzgado 2° Superior, del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acoge el criterio antes expresado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrito, señalando al respecto que: “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.” Afirmado lo anterior, concluye este juzgador señalando que no constan en autos lo elementos de hecho determinantes y necesarios para afirmar la existencia de los vicios de violación del debido proceso y derecho a la defensa, erróneas valoraciones y fundamentaciones en la providencia administrativa recurrida al momento de valorar las pruebas y falso supuesto de hecho, argumentados por la parte recurrente, ya que consta en autos lo argumentos de hecho y derecho que sirven de base y fundamentación al acto administrativo impugnado. ASI SE DECIDE.
G.- Derivado de los señalamientos que anteceden, donde se consideraron las argumentaciones de hecho y de derecho presentadas en el presente caso y del análisis probatorio realizado por el este juzgador, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los criterios constitucionales, legales y doctrinales que cursan en autos; este Tribunal 2° Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llega a la conclusión que en la presente causa no hubo violación del debido proceso y derecho a la defensa, erróneas valoraciones y fundamentaciones en la providencia administrativa recurrida al momento de valorar las pruebas y falso supuesto de hecho. al acto administrativo de efectos particulares impugnado a través de la presente demanda de nulidad. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el abogado MARCO BRITO, inscrito en el I.P.S.A Nº 86.113 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 14-10-2015, emanada del Juzgado 13° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda de nulidad incoada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU) contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° Providencia Administrativa N° 022-14, de fecha 12 de enero del año 2014, EMANADA DE LA INSPECTORÍA EL TRABAJO DEL ESTE, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los siete (7º) día del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).
DR. JESUS MILLAN FIGUERA
JUEZ
El SECRETARIO
ABG. ERICK APONTE
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
El SECRETARIO
ABG. ERICK APONTE
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