REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Martes siete (7º) de junio de 2016
205 º y 156 º

Exp. Nº AP21-R-2015-001638
Asunto Principal Nº AP21-N-2015-000152

PARTE ACTORA: JORDAN TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. V-17.483.368.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOANNA CAPUANO, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°. 160.529.-

PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoría El Trabajo “Pedro Ortega Diaz”.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0270/2014, DE FECHA 30 DE MAYO DE 2014. (EXP. 079-2011-01-01940, EMANADA DE LA INSPECTORÍA EL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE SUR, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada JOANNA CAPUANO, inscrita en el I.P.S.A Nº 160.529 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 16-11-2015, emanada del Juzgado 4° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

SENTENCIA: Sentencia definitiva

CAPITULO PRIMERO.

I.- De la Competencia de este Juzgador para el conocimiento del presente Recurso.

1.- A los fines de decidir respecto de la presenta causa, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo, considera que se debe identificar, y establecer los tribunales que tengan competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos por el cual, a continuación identifica y determina los siguientes criterios legales y doctrinales.

A).- Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales”; el legislador Patrio, establece en el texto del art. 25, numeral 3º, lo siguiente: …“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”...

B.- Aprecia este Juzgador: que respecto al contenido y alcance del artículo 25, numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció de manera irrefutable y con suma precisión, que son competentes los Tribunales del trabajo, para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO SEGUNDO.
I.- ANTECEDENTES

1.- Mediante escrito presentado en fecha 1º de junio de 2015, se recibe la presente demanda presentada por la abogada JOANNA CAPUANO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORDAN TOVAR contra la INSPECTORÍA EL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE SUR, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, contentivo de la demanda de Nulidad, correspondiéndole por distribución al Juzgado (4°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Por auto de fecha 10-6-2015, el Juzgado A-quo admite la presente demanda y ordena librar las respectivas notificaciones.

2.- En fecha 04-08-2015, el Tribunal A-quo dicta auto mediante el cual fija para el día 25/94/2015, a las 9:00 am, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica. En fecha 16 de noviembre de 2015, el Tribunal A quo, dicta sentencia mediante la cual declara “…SIN LUGAR la pretensión de nulidad interpuesta por el ciudadano JORDAN TOVAR contra la acto administrativo de efectos particulares signado con el N° 0270/2014, de fecha 30 de mayo de 2014. (expediente numero: 079-2011-01-01940, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR. En tal virtud, se confirma la decisión recurrida en nulidad...”

4.- En fecha 23 de noviembre de 2015, se recibe de la abogada EVA COTES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligencia constante de 1 folio útil, mediante la cual APELA de la decisión dictada en fecha 16-11-2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 24 de noviembre de 2015, el Tribunal A quo, dicta auto mediante el cual oye en ambos efectos el recurso de apelación signado con el N° AP21-R-2015-001638 y en consecuencia, ordena su remisión al Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, previa Distribución

5.- Por auto de fecha 17 de febrero de 2016, este Juzgado Superior, da por recibido el presente expediente signado con el N° AP21-R-2015-001638, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada JOANNA CAPUANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 16 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así mismo, este Juzgado 2° Superior estableció un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la LOJCA. Así se Establece.

5.- En fecha, 26 de febrero de 2016, se ha recibido de la abogada JOANNA CAPUANO I.P.S.A Nº 160.529, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACION, constante de ocho (08) folios útiles.

II.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- La representación legal de la parte actora, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, alego lo siguiente:

“…Que en el acto atacado de nulidad la Inspectoría del Trabajo declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida incoada por la parte recurrente, cuando el Inspector interpretó en forma errónea el Art. 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al invertir la carga probatoria del accionante, a fin de que demostrara el despido del cual fue objeto, cuando lo cierto es que la representación patronal negó de forma pura y simple haber realizado el despido. Aunado al hecho, que al momento de valorar las pruebas de la demandada el Inspector, señaló que el Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente cumplió con su carga probatoria siendo contradictorio, lo señalado en la providencia administrativa cuando al momento de la valoración “no se le otorgó valor probatorio alguno a las pruebas traídas por la accionada por ser impertinentes y no aportar elementos de convicción al juicio. Por lo tanto no se encontraban dados los supuestos del Art. 98, 99, 102 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha en que el trabajador fue despedido. En la misma oportunidad alegó la parte actora que la providencia administrativa adolecía de los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho. (…)”

2.- La representación legal de la parte accionada alego:

“…Procuraduría General de la República (ver ff. 105/017).-la misma solicitó se declare sin lugar el recursos contencioso de anulación, fundamentándose en el hecho que la carga de la prueba correspondía al actor, cuando la demandada alegó que no había despedido al trabajador, por ser el mismo un hecho negativo absoluto…“

III.- de las pruebas del demandante

Documentales: A) Anexas al libelo de la demanda referente a instrumentales que cursan insertas a los ff. (17 al 61) inclusive, que constituyen copias de las actuaciones concluidas en el procedimiento administrativo que culminara con el acto administrativo atacado de nulidad, quien decide les confiere valor probatorio. Así se establece.-

IV.- DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

No existen pruebas promovidas que hayan sido admitidas por el Tribunal; habida cuenta que la parte recurrida no consignó documental alguna a fin de exponer sus alegatos, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en el este punto.

VI.- DE LOS INFORMES

1.- La representación judicial de la parte recurrente, ratifica el contenido de su escrito libelar.

2.- La representación judicial de la Procuraduría General de la República en su escrito de informe solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso de anulación, fundamentándose en el hecho que la carga de la prueba correspondía al actor, cuando la demandada alegó que no había despedido al trabajador, por ser el mismo un hecho negativo absoluto.

3.- Por su parte el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de informes señalando lo siguiente: “…solicitó sea declarada con lugar el recurso de nulidad, en virtud de la protección que el Estado otorga a instituciones especialísimas, como lo es el fuero y la estabilidad absoluta, altamente protegidas por el Derecho Social Trabajo…”

CAPITULO SEGUNDO.
I.- THEMA DECIDENDUM:

1.- Corresponde a este juzgador, decidir, si la sentencia del el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de noviembre 2015, donde declara ”… SIN LUGAR la pretensión de nulidad interpuesta por el ciudadano JORDAN TOVAR contra la acto administrativo de efectos particulares signado con el N° 0270/2014, de fecha 30 de mayo de 2014. (expediente numero: 079-2011-01-01940, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR. En tal virtud, se confirma la decisión recurrida en nulidad…”, presenta vicio de falso supuesto de hecho.

II.- Consideraciones para decidir.

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de 4-5-2004, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…” El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

2.- En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre los puntos de la apelación. Observa este Juzgador; en cuanto a la existencia en la recurrida de los vicios identificados por el recurrente. En cuanto, al señalamiento del recurrente respecto, al vicio de falso supuesto de hecho. Al respecto quien decide considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

A.- En lo que respecta a los vicios denunciados por el recurrente referente al falso supuesto de hecho. Respecto a este particular, este juzgador establece que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Jurisprudencia; al señalar que el vicio del falso supuesto se configura:

“cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal”.

B.- Ante tales consideraciones jurídicas y doctrinales, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte falso el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido. Siendo ello así, es necesario examinar el acto administrativo impugnado, a los fines de verificar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho. Así las cosas, luego de una revisión exhaustiva realizada a la Providencia Administrativa signada con el N° 0270/2014, DE FECHA 30 DE MAYO DE 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Diaz, observa este Juzgador que la decisión de la Inspectoría del Trabajo, confirmada por el Tribunal A-quo, se encuentra debidamente estructurada desde el punto de vista de los hechos y del derecho invocado, es decir que la misma fue dictada en base a las pruebas aportadas al proceso y apegada a las normas constitucionales, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007. En este caso el ciudadano JORDAN TOVAR, debía probar el hecho del despido al haber sido negado el mismo de forma pura y simple por la accionada, realizando la inspectoría del trabajo una correcta interpretación de la base legal, es decir, del art. 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, aprecia este juzgador, que no existe ningún hecho o situación hipotética, o situación que evidencia un falso supuesto de hecho. Toda litis lleva implícita una situación fáctica, una fundamentación o argumentación jurídica, y un proceso probatorio, que induce a unas conclusiones, vale, decir, una premisa, mayor, una premisa menor, y unas conclusiones.

C- Finalmente, concluye este juzgador, que en cuanto a denuncia de la existencia del vicio planteado en la demanda de nulidad tales como: Falso Supuesto de Hecho; este Juzgador deja expresamente establecidos que la parte accionante, no cumplió su carga procesal correspondiente de probar todos aquellos hechos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión, es decir que el accionante debía probar el hecho del despido al haber sido negado el mismo de forma pura y simple por la accionada, realizando la inspectoría del trabajo una correcta interpretación de la base legal, es decir, del art. 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En esta orientación es oportuno destacar la Doctrina de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01507, donde estableció lo siguiente;

“(…) Es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas del Juzgado 2° Superior, del trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

D.- Precisado lo anterior respecto al vicio de suposición falsa, este Juzgado 2° Superior, del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acoge el criterio antes expresado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrito, señalando al respecto que: “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.” Afirmado lo anterior, concluye este juzgador señalando que la parte accionante debía probar el hecho del despido al haber sido negado el mismo de forma pura y simple por la accionada, realizando la inspectoría del trabajo una correcta interpretación de la base legal, es decir, del art. 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues debió considerar que negado pura y simplemente el hecho del despido, correspondía al trabajador demostrarlo, motivos por el cual se niega la existencia del vicio de suposición falsa argumentados por la parte recurrente. ASI SE DECIDE.

E.- Derivado de los señalamientos que anteceden, donde se consideraron las argumentaciones de hecho y de derecho presentadas en el presente caso y del análisis probatorio realizado por el este juzgador, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los criterios constitucionales, legales y doctrinales que cursan en autos; este Tribunal 2° Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llega a la conclusión que en la presente causa no se configura el vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo de efectos particulares impugnado a través de la presente demanda de nulidad. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por la abogada por la abogada JOANNA CAPUANO, inscrita en el I.P.S.A Nº 160.529 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 16-11-2015, emanada del Juzgado 4° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda de nulidad incoada por el ciudadano JORDAN TOVAR contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0270/2014, DE FECHA 30 DE MAYO DE 2014, EMANADA DE LA INSPECTORÍA EL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE SUR. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los siete (7º) día del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).



DR. JESUS MILLAN FIGUERA
JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. ERICK APONTE
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
ABG. ERICK APONTE