REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO AP21-R-2016-000169
PARTE ACTORA: FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YURUBI MARCANO CANACHE, IPSA 38.649
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NO. 117-2014, DE FECHA 05-12-14, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, LA CUAL FUE EMITIDA EN EL EXPEDIENTE NO. 023-2012-01-00801, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE DE LA CIUDADANA LUISA INOCENCIA RODRÍGUEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO ACREDITÓ.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 27-01-2016, la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA interpone recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa No. 117-2014, de fecha 05-12-14, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual fue emitida en el expediente No. 023-2012-01-00801, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche de la ciudadana LUISA INOCENCIA RODRÍGUEZ y solicita Acción de Amparo Cautelar y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
En fecha 10-02-16, el Juzgado 15º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, admite el recurso de nulidad y declara improcedente la Acción de Amparo Cautelar y la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
En fecha 12-02-16, la parte actora apela de dicha decisión. En fecha 18-02-16, se oye en un solo efecto el recurso de apelación. En fecha 09-03-16, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, correspondiendo conocer a este Juzgado la presente causa. En fecha 14-03-16, se por recibido el expediente y se fijó un lapso de 10 días de despacho para que la parte apelante presentara los fundamentos de hecho y de derecho de su recurso. En fecha 01-04-2016, la parte recurrente presente escrito de fundamentos de la apelación. Vencido el lapso para fundamentar la apelación, comenzó a correr el lapso de (05) días de despacho para que la contraparte diera contestación a los fundamentos de la apelación. Se deja constancia que tal derecho no fue ejercido por la contraparte. Seguidamente comenzó a correr el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia, todo ello según lo dispuesto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando dentro del lapso legal, este Juzgado procede a sentenciar en base a las siguientes consideraciones:
SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN LA DEMANDA:
Se alega que el Fumus Boni Juris o Presunción de Buen Derecho, se deriva de la errada apreciación de los hechos planteados y de la falta de valoración de las pruebas presentadas en las que incurrió la Inspectoría del Trabajo, toda vez que de las pruebas promovidas oportunamente ante dicho ente por la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, se evidencia que la relación laboral con ciudadana LUISA INOCENCIA RODRÍGUEZ finalizó por causa ajena a la voluntad de las partes, en atención a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 39 literal e) del Reglamento de la LOT, por cuanto el Ministerio Público no presta el servicio de comedor, en virtud de un acto del poder público, como lo es el concurso cerrado del proceso de licitación para el servicio de comedor de la Unidad Educativa Simón Planas Suárez, a los fines de cumplir con las obligaciones del beneficio escolar para los hijos e hijas de los trabajadores del Ministerio Público, dado el crecimiento de la población estudiantil. En dicho proceso de licitación ya resultó seleccionada una empresa externa, independiente de la Fiscalía, que fue contratada para cumplir con esa actividad de comedor. Por tales razones, dentro del RAC (Registro de Asignación de Cargos) de la Plantilla del Personal Obrero del Ministerio Público, no existe cargo de cocinera y por tanto, resulta inejecutale la orden de reenganche. Alega que la Providencia recurrida esta viciada de incongruencia y de falso supuesto de hecho y de derecho, que la relación laboral con la trabajadora era temporal, que la Inspectora que emitió la Providencia Administrativa recurrida es una funcionaria manifiestamente incompetente. En cuanto al Periculum in Damni, lo constituye la orden contenida en la Providencia Administrativa recurrida de pagar salarios caídos y Beneficio de Alimentación, desde el 30-03-2013 hasta el efectivo reenganche, que con el pago de los salarios caídos se estaría causando un daño al Patrimonio de la Nación. Solicita Amparo Cautelar en caso que no proceda la Medida Cautelar ya que se configura el Periculum in Damni y el Periculum in mora, las cuales implican violación de derechos constitucionales
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
Se alega que la decisión recurrida de fecha 10-02-16, del Juzgado 15º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial que declara improcedente la Acción de Amparo Cautelar y la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos en contra de la Providencia Administrativa No. 117-2014, de fecha 05-12-14, violenta el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Afirma que esta norma hace referencia a un derecho operacional que ha permitido la sustitución de la autodefensa y constituye un derivado del ejercicio estadal del monopolio de la coacción física legítima, mediante el cual se garantiza a los sujetos de derecho el goce y la salvaguarda de sus situaciones jurídicas. Con ello el derecho a la tutela judicial efectiva se presenta como aquella situación jurídica de poder en el cual toda persona tiene la facultad de recurrir al juez mediante un juicio en el que se cumplan todas las garantías procesales con el fin de obtener una resolución motivada que sea conforme a derecho. Al respecto, se ha conocido que la tutela judicial es el precepto que engloba las garantías básicas de toda Administración de Justicia, toda vez que comprende el derecho de acceso a la jurisdicción, a obtener una resolución judicial sobre el fondo del asunto siempre que se cumplan los requisitos formales para ello, el derecho a una decisión motivada, a los recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico, a la ejecución de las sentencias, el derecho a la invariabilidad e intangibilidad de las resoluciones judiciales y a la tutela cautelar. Afirma que se parte de la base que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto la adopción de medidas cautelares que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, sino como facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario para garantizar la protección de los derechos de los justiciables. Señala que sorprende la decisión apelada cuando se indica en la misma que acordar la medida cautelar sería emitir opinión adelantada sobre el fondo del asunto. En tal sentido niega que ello sea cierto ya que por mandato legal el Juez debe analizar los planteamientos y estudiar el contenido del acto recurrido sin que por ello adelante opinión sobre el fondo. Alega que la sentencia apelada violenta el artículo 26 de la Constitución que establece el resguardo a la tutela judicial efectiva relativa. Señala que el fallo recurrido violenta el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil ya que no contiene una decisión expresa ni precisa con arreglo a la pretensión deducida, en tal sentido cita la sentencia No. 1245 del 06-11-13, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia relativa a los vicios de incongruencia negativa e inmotivación. Alega que el Juez a-quo incurre en silencio de pruebas. Solicita que la apelación sea declarada Con Lugar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Sobre la Acción de Amparo Cautelar:
El ordenamiento jurídico somete al control de legalidad todos y cada uno de los actos que de la Administración Pública en sus diferentes niveles y ámbitos de actuación. Las medidas nominadas o innominadas pueden ser acordadas, modificas y revocadas en cualquier estado y grado de la causa, requieren de un análisis “a priori” de la convicción sobre derechos reclamados, revisión que debe realizarse “ab inicio”. Según el artículo 26 de la Constitución Nacional, el Juez debe resguardar la tutela judicial efectiva relativa a la facultad de acceder a la justicia, la obtención de una justicia idónea, equitativa, expedita, sin dilaciones, sin formalismos. El juez debe garantizar el derecho al debido proceso, que implica el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, derecho a ser oído, el principio nulla crimen nulla pena sine lege.
En atención al caso de autos, tenemos que la Acción de Amparo Cautelar fue solicitada en el libelo de demanda según lo dispuesto en los artículos 04 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra la Providencia Administrativa No. 117-2014 del 05-12-14, emanada de la Inspectoría del Trabajo, Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, emitida en el expediente No. 023-2012-01-00801, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche de la ciudadana LUISA INOCENCIA RODRÍGUEZ.
En tal sentido se observa que la acción de Amparo Cautelar tiene carácter extraordinario, es una herramienta cuyo objeto es otorgar protección transitoria, temporal pero de forma expedita, efectiva y breve frente a posibles violaciones o amenazas de violación de derechos constitucionales. Todo ello antes que se emita la decisión de fondo en el juicio principal. Se requiere para su procedencia la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional correspondientes a la parte quejosa (Fomus boni iuris).
En cuanto al Periculum in Damni, significa la inminencia o amenaza de un daño a un derecho de rango constitucional que al materializarse y por su naturaleza no es susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva. Debe alegarse daño irreparable, fundado en hecho cierto y comprobable que genere certeza en el Juez que no suspender los efectos del acto impugnado, se originaría una afectación que no puede restaurarse o componerse por la sentencia de fondo.
Se destaca que no procede acción de Amparo Cautelar cuando se alega del daño de tipo aleatorio, contingente, incierto o eventual.
En el presente caso, como se verá más adelante se constató una presunción de amenaza de violación de derechos que serían de difícil reparación con la sentencia definitiva, sin embargo, no se trata de derechos de índole constitucional. Además, la parte actora acudió a la vía judicial ordinaria para lograr la tutela cautelar. En consecuencia, en base al artículo 6°, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, se establece que no se admite la Acción de Amparo Cautelar por cuanto el presento agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, es decir, ha hecho uso de los medios judiciales pre existentes. Por lo cual resulta forzoso declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Cautelar contra la Providencia Administrativa No. 117-2014, de fecha 05-12-14, emanada de la Inspectoría del Trabajo, Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital la cual fue emitida en el expediente No. 023-2012-01-00801, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche de la ciudadana LUISA INOCENCIA RODRÍGUEZ. Y ASÍ SE DECLARA.
Sobre la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos:
El Juez a-quo emitió pronunciamiento sobre la solicitud de la medida cautelar oportunamente pues lo hizo en la misma fecha en y luego de admitir el recurso de nulidad.
SOBRE EL FUMUS BONI JURIS:
Se refiere a la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos correspondientes a la parte quejosa. Existen indicativos respecto a que son fundados los alegatos de la parte actora en cuanto a que la Providencia Administrativa No. 117-2014, de fecha 05-12-14, emanada de la Inspectoría del Trabajo, Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital la cual fue emitida en el expediente No. 023-2012-01-00801, pudiera estar viciada de incongruencia y de falso supuesto de hecho y de derecho. En consecuencia, en el presente caso tenemos que se constató la existencia del Fumus Boni Juris o Presunción de Buen Derecho, el cual se deriva de la errada apreciación de los hechos planteados y de la falta de valoración de las pruebas presentadas por parte del ente emisor de la Providencia Administrativa recurrida. La FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, alega que la relación laboral con ciudadana LUISA INOCENCIA RODRIGUEZ finalizó por causa ajena a la voluntad de las partes, en atención a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 39 literal e) del Reglamento de la LOT. Afirma que el Ministerio Público no presta el servicio de comedor, en virtud de un acto del poder público, como lo es el concurso cerrado del proceso de licitación para el servicio de comedor de la Unidad Educativa Simón Planas Suárez, a los fines de cumplir con las obligaciones del beneficio escolar para los hijos e hijas de los trabajadores del Ministerio Público, dado el crecimiento de la población estudiantil. Se afirma que en dicho proceso de licitación ya resultó seleccionada una empresa externa, independiente de la Fiscalía, que fue contratada para cumplir con esa actividad de comedor, se aduce que por tales razones, dentro del RAC (Registro de Asignación de Cargos) de la Plantilla del Personal Obrero del Ministerio Público, no existe cargo de cocinera y por tanto, resulta inejecutale la orden de reenganche. La parte actora consignó en autos copias de documentos que parecieran sustentar tales. Se observa que desde el folio 101 al 145 del expediente se puede constatar el listado del personal obrero de la FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la mayoría con aparentes cargos de mensajeros, operadores de motos, jardineros, herreros, carpinteros, plomeros, etc. Se alega que la Inspectoría del Trabajo tergiversó los hechos. Se alega que la relación laboral con la trabajadora era temporal, que la Inspectora que emitió la Providencia Administrativa recurrida es una funcionaria manifiestamente incompetente.
De acuerdo al análisis todo lo anteriormente expuesto, así como la revisión pormenorizada de los documentos cursantes en autos se concluye que la parte actora llevo a esta Alzada a la convicción de la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos correspondientes a la parte quejosa. Existen indicativos respecto a que son fundados los alegatos de la parte actora en cuanto a que la Providencia Administrativa No. 117-2014, de fecha 05-12-14, emanada de la Inspectoría del Trabajo, Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital la cual fue emitida en el expediente No. 023-2012-01-00801, violenta sus derechos, ello sin pretender emitir opinión sobre el fondo del asunto, ya que ello dependerá de los alegatos de las partes y de las pruebas que en su oportunidad sean promovidas, admitidas, controladas y evacuadas. Y ASÍ SE DECLARA.
EN CUANTO AL PERICULUM IN MORA
Su fundamento se encuentra en la constatación del FUMUS BONI JURIS con lo cual es obvio que se hace necesario preservar in limine el ejercico pleno de los derechos invocados, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva. El Periculum in Damni, significa la inminencia de un daño que si se materializa, por su naturaleza no sería susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva. Debe alegarse daño irreparable, fundado en hecho cierto y comprobable que genere certeza que de no suspenderse los efectos del acto atacado, se originaría una afectación que no podría restaurarse o componerse por la sentencia de fondo. El alegato del daño aleatorio, contingente, incierto o eventual no da lugar a la procedencia de la medida cautelar.
En el presente caso, tenemos que se constata también el requisito del PERICULUM IN MORA el cual se constituye en las consecuencias de la orden contenida en la Providencia Administrativa recurrida de pagar salarios caídos y Beneficio de Alimentación, desde el 30-03-2013 hasta el efectivo reenganche. Existen sospechas y asomos de que pudieran generarse daños a la parte actora por la aplicación la Providencia Administrativa atacada, pues se alega violación de la Inspectoría del Trabajo de los artículos 311 y 314 de la Constitución Nacional. Se indica que afecta la gestión fiscal la cual debe estar regida y debe ser ejecutada según los principios de eficacia, solvencia, transparencia, responsabilidad, equilibrio, no se debe hacer ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto. Se alega que con el pago de los salarios caídos se estaría causando un daño al Patrimonio de la Nación. Así las cosas tenemos que se evidencia en autos el cumplimiento del Periculum in Damni pues existe asomos de indicativos del riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva. Todo ello sin pretender adelantar opinión sobre el fondo ya que ello depende de los alegatos que sean planteados por la contraparte y de las pruebas que fueren evacuadazas. Y ASÍ SE DECLARA.
En el caso sub examen es menester proteger la ejecución de un eventual fallo favorable. Dada la percepción y apreciación pormenorizada y exhaustiva de esta Alzada de los alegatos e instrumentos traídos a los autos, se pudiera inducir que es posible que la parte actora tenga fundamentos en su reclamo, por lo cual es natural que se otorgen las medidas para que los principios del debido proceso antes citados, puedan materializarse y sean aplicados asegurando así su supremacía. Luego de una ponderación suficientemente detallada de los intereses en conflicto se observa que negar la medida cautelar solicitada sería violar flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora. Ello considerando que las medidas cautelares se acuerdan en un horizonte y ante una perspectiva o espacio variable, versátil y mutante ya que la procedencia de una medida cautelar no condiciona el contendido de la futura decisión definitiva. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado 15º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 10-02-16; SEGUNDO: PROCEDENTE la medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa No. 117-2014, de fecha 05-12-14, emanada de la Inspectoría del Trabajo, Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual fue emitida en el expediente No. 023-2012-01-00801, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche de la ciudadana LUISA INOCENCIA RODRÍGUEZ; TERCERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Cautelar contra la Providencia Administrativa No. 117-2014, 05-12-14, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital; CUARTO: Se Modifica la decisión recurrida; QUINTO: No se condena en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3°) de Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
CARLOS ARTURO CRACA
LA SECRETARIA
BERLICE GONZÁLEZ
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA
BERLICE GONZÁLEZ
ASUNTO AP21-R-2016-000169
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