REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de junio del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO N°: AP21-R-2016-000500
PARTE RECURRENTE: NELSY PABON MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 9.181.858
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado OSCAR AUGUSTO MORA ESCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°22.802.
MOTIVO: Recurso de Hecho.
ACTO RECURRIDO: Auto de fecha dos (02) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual negó la apelación ejercida en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil dieciséis (2016) contra el auto de fecha trece (13) de abril del año en curso.
Cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
La doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes, en casos como el de autos, al señalar que el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que esta comprendida el derecho de apelación; siendo el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, razón por la cual la doctrina, al definir el interés debatido en la apelación, expone que esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.
Sobre este tema el principio general es que contra toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario. Con respecto a las sentencias interlocutorias, se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Igualmente se ha sostenido que no tienen apelación aquellos autos llamados por la doctrina de mero trámite o de sustanciación del proceso, es decir las providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales observa este Tribunal que se ejerció el recurso de apelación contra auto de fecha trece (13) de abril del año dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ordeno la notificación de la Procuraduría General de la República, estableciendo:
“Después de una revisión de las actas procesales que conforman el presente Asunto, este Juzgado observo lo siguiente que en oficio de fecha 05 de febrero de 2016, se omitió el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica a la Procuraduría General de la República, por el cual se notifico al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, en consecuencia este Tribunal ordena librar oficio nuevamente a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLCIA y se deja sin efecto el mencionado oficio a los fines de subsanar dicho error material (…).
En fecha dos (02) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil dieciséis (2016) contra el auto dictado en fecha trece (13) de abril del año dos mil dieciséis (2016), ratificando de la misma manera apelación contra la sentencia de fecha tres (03) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), estableció:
“Vista la diligencia de fecha 21 de abril de 2016, suscrita por el abogado OSCAR MORA identificado con I.P.S.A Nº 22.802, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente mediante la cual interpone recurso de apelación en contra del auto de fecha 13-041-2016, y ratifica la apelación de la sentencia de fecha 03 de febrero de 2016, en consecuencia este Tribunal niega la apelación del referido auto por cuanto el mismo es de mero tramite, y una vez que se cumpla lo ordenado en el articulo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica de la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, este Juzgado se pronunciara en cuanto a la apelación de la sentencia.”
En fecha diez (10) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) la representación judicial de la parte actora, hoy recurrente, interpone recurso de hecho contra el auto de fecha trece (13) de abril del año dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil dieciséis (2016) contra el auto de fecha trece (13) de abril del año dos mil dieciséis (2016).
En este sentido, se observa que el recurso de hecho se interpuso contra un auto que ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo señalado en el articulo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, siendo el mismo un auto de mero trámite. Con relación a la apelación presentada contra la sentencia de fecha tres (03) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), el Juzgado de Juicio señaló en auto de fecha dos (02) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) que una vez fuese cumplida la notificación a la Procuraduría General de la República, habiéndose transcurrido el lapso de suspensión correspondiente, se pronunciaría con relación a la misma.
Con relación a los actos de mero trámite, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” (Resaltado de esta alzada).
De la disposición legal transcrita, se observa que contra el auto que pretende impugnarse, no hay recurso alguno, por lo que resulta forzoso declarar con lugar el presente recurso de hecho. Así se establece.
DISPOSITIVO:
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el apoderado Judicial de la parte actora, contra el auto de fecha trece (13) de abril del año dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha trece (13) de abril del año dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE REMITE al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero (3°) del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
Juez
Abg. Carlos Arturo Craca Gómez
La Secretaria
Abg. Berlice González
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Berlice González
AP21-R-2016-000500
Laura H. B.
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