REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, lunes seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157 º

ASUNTO: AP21-L-2015-002400

PARTE ACTORA: ELIZABETH AGUIAR GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.368.394.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL FERMIN y/o ROSA CHACON y/O ALEJANDRA FERMIN y/o MERLING FERMIN, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.042.399, 8.274.839, 15.328.823, y 13.846.375 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 74.695, 86.738, 136.954, y 232.471.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO JERUSALEN Sociedad Mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Educación Código DEA PNO1480106, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el No. J-30702644-8 NIT 0144159802.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL MONTILLA FERRER Y FREDDY CASTRO NIÑO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.406.263, y 13.809680 respectivamente abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 14.400 Y 179.489 respectivamente.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 28 de julio de 2015, se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana MERLING FERMIN apoderada judicial de la parte actora , contra UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO JERUSALEM . Ahora bien previa distribución, le corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de sustanciación al Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dió por recibido en fecha 31 de julio de 2015 y mediante auto de fecha 31 de julio de 2015, el Juzgado ut supra mencionado Admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación pertinente.
Practicado como fue la mencionada notificación el secretario del Tribunal en fecha 06 de agosto de 2015, deja constancia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Terminado como fue la fase de sustanciación, corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de mediación al mismo Juzgado que conoce en Sustanciación, dándolo por recibido en fecha 15 de octubre de 2015 procediendo a realizar la audiencia preeliminar en la misma fecha, cabe destacar que en el dispositivo dictado se ordeno reponer la causa al estado en que se vuelva a notificar a la empresa demandada ya que considero el Juez que no fue debidamente notificada la demandada. En fecha 02 de noviembre de 2015, se repone la causa al estado de nueva notificación de la parte demandada, y se ordeno la remisión del asunto al Juzgado Octavo de Primera Instancia. En fecha 03 de noviembre de 2015, el Juzgado Octavo da por recibido el presente asunto, en fecha 04 de noviembre de 2015, se ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada y se libraron los respectivos carteles y se oficio al Dpto. de Alguacilazgo para que mediante notificación solicite apoyo a la fuerza pública a los fines de que se practique la notificación. En fecha 11 de noviembre de 2015, se libro el oficio el cual no pudo ser entregado al ministerio de interior y justicia toda vez que en el lugar se le manifestó al alguacil que el oficio estaba mal dirigido y que debía ser dirigido al Viceministerio del sistema Integrado de la Policía no a la Policía Nacional. En la misma fecha se libro oficio al ministerio del poder popular para las relaciones de Interior y Justicia y Paz solicitándoles dos Funcionarios Policiales a los fines del acompañamiento del alguacil encargado de practicar la notificación a la unidad Educativa Instituto Jerusalén, en fecha a 02 de diciembre de 2015, se recibe en la URDD por medio de la abogada Alejandra Fermín apoderada judicial de la parte actora diligencia mediante la cual solicita al tribunal se sirva requerir a la unidad de Alguacilazgo las resultas de la notificación. En fecha 09 de diciembre el tribunal acuerda lo solicitado y ordena librar oficio al Jefe de la oficina de Alguacilazgo. En fecha 18 de diciembre de 2015, se recibe en la URDD por medio de la apoderada judicial de la parte actora diligencia la cual solicita las resultas de la notificación a los fines de verificar si se practico la notificación. En fecha 08 de enero de 2016 el Juzgado vista la diligencia suscrita por la parte actora solicitando dicha información, le aclara a la actora que en fecha 09 de diciembre de 2015, solicito dicha información y que en fecha 14 de diciembre de 2015, recibió respuesta del Dpto. de Alguacilazgo, que aun esperan respuesta de parte del Viceministro, en fecha 05 de febrero de 2016, se recibe en la URDD diligencia de parte de la actora solicitando se practique la notificación a la accionada sin acompañamiento debido de la urgencia del caso, en fecha 11 de febrero de 2016, se libra oficio a los fines de que se practique la notificación sin acompañamiento policial. En fecha 23 de febrero de 20216, el Alguacil Ramo Luzardo en su condición de Alguacil practica la notificación a la demandada el cual fue recibido por la secretaria de la Institución demandada. En fecha 24 de febrero de 2016, deja constancia el secretario del tribunal de haberse practicado la notificación. En fecha 09 de marzo de 2016, previo sorteo se realizo la audiencia preliminar por cobro de prestaciones sociales luego de celebrada la audiencia sin lograrse mediación alguna, procedió el mencionado Tribunal a dar por concluida la Audiencia Preeliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporando las pruebas promovidas por las partes y remitiendo el presente asunto al Juez de Juicio.
Previa distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, a este Tribunal, dándolo por recibido en fecha 31 de marzo del presente año, admitiendo las pruebas el día 07 de abril de 2016 y procediendo en la misma fecha a fijar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad al articulo 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo para el día lunes dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis 2016, a las once de la mañana 11:00 A.m., en tal sentido, se celebró la audiencia de juicio en la oportunidad y hora señalada mediante la cual se declaró: 1° LA ADMISION DE LOS HECHOS de la demandada 2° CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ELIZABETH AGUIARA GARCIA contra la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO JERUSALEN y así se declara en la presente publicación in extenso.
Ahora bien, estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo previo las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que la ciudadana ELIZABETH AGUIAR GARCIA ingresó el 01 de junio de 2013, bajo Contrato por tiempo indeterminado por la empresa UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO JERUSALEN ., para desempeñarse en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO , con una jornada de trabajo diurna los días lunes de 08:00 AM a 12:30 PM, miércoles de 2:00 PM a 06:30 PM, y el viernes 08:00 a 12:00 PM, con un ultimo salario diario básico de Bs. 150,00, arguye que estuvo en el mencionado cargo desde el día primero (01) de junio de 2013 hasta el día dieciséis (16) de enero de 2015 fecha en la cual fue despedido de manera intempestiva, sin que mediara razón que para el momento de dicho despido no estaba incursa en ninguna de las causales de despido previstas en el articulo 79 de la LOTTT, teniendo un tiempo efectivo de servicios de un (01) año, siete (07) meses y dieciséis (16) días.

Manifiesta la actora que por los hechos ya señalados acuden formalmente ante los tribunales a demandar a la empresa UNIDAD EDUCATIVA JERUSALEN, para que convenga en pagarle los conceptos correspondientes:

1 Vacaciones Causadas no Disfrutadas Bs. 3.591,00
2 Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.592,01
3 Bono por Vacaciones Bs. 2.565,00
4 Bono Vacacional Fraccionado Bs. 2.565,00
5 Utilidades anuales 2013. del 01-06-13 son 70 días
6 Utilidades anuales 2014. del 01-01-14 al 31-12-14 son 120 días
7 Total utilidades Bs. 32.490,00
8 Beneficio de Alimentación Bs. 20.287,50
9 Prestaciones Sociales Bs. 7.218,75
10 Prestaciones Sociales Bs. 21.814,20
11 Indemnización por despido Bs. 21.814,20
12 Prestación Dineraria Bs. 15.390,00 mas 3.078,00
13 Salarios no Pagados Bs. 2.736,00
14 Intereses de Mora sobre Prestaciones Sociales Bs.

Estableciendo el monto de la demanda en Ciento veintitrés mil ochocientos setenta y uno con noventa y dos céntimos (Bs.123.871, 92) mas los intereses de moratorios e indexación.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedieron admitir y negar los siguientes hechos:

Hechos admitidos

1 la relación laboral como profesional independiente a tiempo convencional
2 el Cargo desempeñado como Transcriptora de Actas independiente, ya que fue contratada como trabajadora independiente y no como trabajadora de la Institución amparada por la Ley del trabajo.

Hechos Negados
La demandada niega, rechaza y contradice la prestación de servicio asi como el tiempo del mismo alegado por la parte actora, al jornada y el horario, por cuanto aduce que actuaba como profesional independiente. Asimismo señala que la actora no estaba bajo ninguna subordinación, no devengaba salario alguno, ni cumplía horario.

De otra parte, niega, rechaza y contradice que la actora haya sido despedida intempestiva, sin que mediara razón para ello, ni estar incursa en ninguna de las causales de despido previstas en el artículo 79 de la ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, en tal sentido, aduce la parte accionada que la causa de la culminación del contrato independiente profesional con la actora, fue debido a irregularidades por falta de probidad y vías de hecho, las cuales, según dichos de la parte demandada están analizando a los fines de encuadrar dicha conducta dentro de algún tipo penal para intentar las acciones penales respectivas.

Asimismo, niega rechaza y contradice que la ciudadana haya devengado un salario normal desde el 01-06-13 al 31-12-13 de Bs. 1050,00 semanal, por cuanto según sus dichos, la actora no era trabajadora de la institución y la remuneración que recibía era como profesional independiente. Señala que a la actora se le cancelaba como profesional independiente por transcribir una cantidad determinadas de notas de alumnos y títulos de un determinado lapso o periodo; es decir, aduce que cada vez que la actora acudía a la institución de forma voluntaria o cuando se le llamara, se establecía en ese mismo momento el monto de sus honorarios.

Niega rechaza y contradice que se le deba y por lo tanto se le adeude a la ciudadana prestaciones sociales y obligaciones legales causadas ya que no gozaba de los beneficios laborales de ley por no ser una trabajadora de la institución. En consecuencia niega rechaza y contradice que se le adeuden los siguientes conceptos:
1. Vacaciones causadas no disfrutadas debido a que es temeraria esta solicitud debido a que no existía la relación laboral.
2 Vacaciones Fraccionadas lo niega y rechaza y hace valer en toda su extensión y valor probatorio los argumentos anteriores, ya que no existía la relación laboral.
3 Bono Vacacional causado y no disfrutado y bono vacacional fraccionado niega y se opone a la procedencia de esta reclamación, por cuanto no existía la relación laboral.
4 Utilidades Anuales niega la reclamación de la misma basado en los argumentos antes expuestos.
5 Beneficios de Alimentación niega rechaza y contradice basándose en los argumentos antes expuestos.
6 Prestaciones Sociales niega rechaza y contradice esta reclamación en base a los siguiente, manifiesta la demandante que establece la Ley Orgánica del trabajo vigente, en sus artículos 104 y el articulo 131, 142, entre otros la obligación de pagar prestaciones sociales pero es improcedente en este caso por cuanto no existía relación laboral alguna con la demandante.
7 Intereses sobre Prestaciones Sociales de Antigüedad e intereses de la garantía de las Prestaciones Sociales niega rechaza y contradice la presente reclamación.
8 Indemnización por despido injustificado
9 Prestación dineraria, por cuanto sus dichos, la actora no era trabajadora de la institución.
10 Salarios no pagados
11 Cotización del Seguro Social Obligatorio, por cuanto sus dichos, la actora no era trabajadora de la institución.
12 Intereses de mora e indexación.
Finalmente niega el monto demandado.
IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia pacífica y constante en materia de carga probatoria laboral dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en Sentencia en fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, criterio este ratificado en otras sentencias dictadas a posteriori- según la cual dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes habrá de recaer la carga probatoria laboral.

Ahora bien, en la presente causa, la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, no obstante ello promovió en la oportunidad procesal medios probatorios, no obstante ello, este juzgador deberá establecer los hechos visto el acervo probatorio aportado por cada una de las partes y en consecuencia determinar la procedencia de los conceptos demandados.

Procede de seguidas este sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

V
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Cursa al folio 78 y 79, marcada con letra “A”, contentivo de original de constancia de asistencia emitida por la Unidad Educativa Instituto Jerusalén a nombre de la Ciudadana Elizabeth Aguiar cedula de identidad Nro. V-11.368.394, este Juzgado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Según el artículo 78 de la LOPTRA por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contraria ASI SE ESTABLECE.-

Cursan al folio 80, marcada con letra “B”, contentivo copia simple de cheque emitida a nombre de la ciudadana Elizabeth Aguiar el objeto de esta prueba es demostrar que la trabajadora presto servicio para la demandada, este Juzgado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Según el artículo 78 de la LOPTRA por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contraria. ASI SE ESTABLECE.-

EXHIBICION
La parte actora solicita a la parte demandada planilla 14-02 y 14-03; no obstante ello, por cuanto en la audiencia de juicio, la demandada no compareció este tribunal no tiene material a la cual pronunciarse al respecto. ASI SE ESTABLECE.-

INFORMES

Se promovió informe al Banco Banesco a los fines de demostrar que la actora presto sus servicios para la accionada., en la audiencia de juicio, la parte promoverte desistió de la misma en consecuencia, este tribunal no tiene material a la cual pronunciarse al respecto. ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES

La parte actora promovió las declaraciones testimoniales de los testigos: JOSE GREGORIO HERNANDEZ Y REINALDO MOTA Cedula de Identidad Nro. 6.867.967 y 12.300.002 respectivamente. En la audiencia de juicio visto que los mismos no comparecieron este tribunal no tiene material en que pronunciarse.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
MERITO FAVORABLE

Con relación al merito favorable que solicitó. Este tribunal considera que el mismo no es un medio de prueba por tal motivo no le otorga valor probatorio articulo 10 de la LOPTRA.

DOCUMENTALES

Cursa al folio 84 al 181, contentivo de originales de comprobantes del banco exterior nominas del personal docente, directivo académico y servicios administrativo personal docente activo administrativo activo bono alimentación personal activo y nómina personal directivo académico y servicio activo. En la audiencia de juicio, la parte a la cual le fue opuesta la presente documental, invoco el principio de alteridad consagrado en el articulo 1368 del Código del Código Civil Venezolano, en consecuencia, visto el medio de ataque ejercido por la parte actora, no se le otorgue valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

INFORMES

Se promovió informe al: Ministerio del poder Popular Para la Educación y I.V.S.S, no obstante ello no constan en autos las resultas de las mismas, en tal sentido, vista la incomparecencia de la parte promoverte a la audiencia de juicio, razón por lo cual, este tribunal no tiene material a la cual pronunciarse al respecto. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido los elementos probatorios aportados por cada una de las partes, y en virtud de la controversia planteada en la presente causa este Juzgador observa lo siguiente:
La parte demandada en la audiencia preliminar compareció y en consecuencia promovió los medios en defensa de sus dichos; no obstante ello, no compareció a la audiencia de juicio, siendo esta la oportunidad procesal para exponer de manera oral los alegatos señalados en el escrito de contestación, y demostrar los mismos mediante los medios de pruebas.
En tal sentido, vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no obstante ello, por cuanto ésta no cumplió con su carga alegatoria, vista la valoración de sus medios de pruebas, es forzoso para quién decide declarar la existencia de la relación laboral y por ende los hechos alegados por la parte actora tales como: Fecha de ingreso: el 01/06/2013 y fecha de egreso 16/01/2015, para un total antigüedad de 1 año, 7 meses y 16 días. El salario, del 01/06/2013 al 31/12/2013 la cantidad semanal de Bs. 1.050, el equivalente a un salario diario Bs. 150,oo y, del 01/01/2014 al 16/01/2015, la cantidad semanal de Bs. 1200, el equivalente al Bs. Diario de 171,00. La jornada y horario: lunes de 8:00am a12:30 m; miércoles de 2:00pm a 6:30pm y viernes de 8:00 a 12:m. Así se establece.
En consecuencia declarada como fuera la existencia de la relación laboral se declara procedente el pago de los conceptos demandados. Así se decide.
De los Conceptos demandados:
1.- Antigüedad desde 01/06/2013 al 16/01/2015 e intereses sobre prestaciones sociales: Se ordena el pago de acuerdo al artículo 142 y 143 de la LOTTT.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Periodo Salario Diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Días de Antigüedad Total de Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa BCV Intereses sobre las Prestaciones Sociales
01/06/2013 150,00 6,25 12,5 168,75 0 0 15,07 0,00
01/07/2013 150,00 6,25 12,5 168,75 15 2531,25 2.531,25 14,88 31,39
01/08/2013 150,00 6,25 12,5 168,75 0 0 2.531,25 14,97 31,58
01/09/2013 150,00 6,25 12,5 168,75 0 0 2.531,25 15,53 32,76
01/10/2013 150,00 6,25 12,5 168,75 15 2531,25 5.062,50 15,13 63,83
01/11/2013 150,00 6,25 12,5 168,75 0 0 5.062,50 14,99 63,24
01/12/2013 150,00 6,25 12,5 168,75 0 0 5.062,50 14,93 62,99
01/01/2014 171,00 7,13 14,25 192,38 15 2885,625 7.948,13 15,15 100,35
01/02/2014 171,00 7,13 14,25 192,38 0 0 7.948,13 15,12 100,15
01/03/2014 171,00 7,13 14,25 192,38 0 0 7.948,13 15,54 102,93
01/04/2014 171,00 7,13 14,25 192,38 15 2885,625 10.833,75 15,05 135,87
01/05/2014 171,00 7,13 14,25 192,38 0 0 10.833,75 15,44 139,39
01/06/2014 171,00 7,13 14,25 192,38 0 0 10.833,75 15,54 140,30
01/07/2014 171,00 7,60 14,25 192,85 15 2892,75 13.726,50 15,56 177,99
01/08/2014 171,00 7,60 14,25 192,85 0 0 13.726,50 15,86 181,42
01/09/2014 171,00 7,60 14,25 192,85 0 0 13.726,50 16,23 185,65
01/10/2014 171,00 7,60 14,25 192,85 15 2892,75 16.619,25 16,16 223,81
01/11/2014 171,00 7,60 14,25 192,85 0 0 16.619,25 16,65 230,59
01/12/2014 171,00 7,60 14,25 192,85 0 0 16.619,25 16,96 234,89
16/01/2015 171,00 7,60 14,25 192,85 5 964,25 17.583,50 16,85 246,90
Total de Antigüedad 17.583,50
Total Intereses sobre Prestaciones sociales 2.486,00


























2.- Bono Vacacional y Vacaciones desde 01/06/2013 al 16/01/2015: Se ordena el pago de acuerdo al artículo 190 y 192 de la LOTTT.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Periodo Salario Diario Numero de Dias de Vacaciones Total Vacaciones numero de dias de Bono Vacacional Total de Bono Vacacional
01/06/2013 al 01/06/2014 171,00 21 3.591,00 21 3.591,00
01/06/2014 al 16/01/2015 171,00 12,25 2.094,75 12,25 2.094,75
Total Vacaciones 5.685,75
Total de Bono Vacacional 5.685,75











3.- .- Utilidades desde 01/06/2013 al 16/01/2015: Se ordena el pago de acuerdo al artículo 131 de la LOTTT.
UTILIDADES
Periodo Salario Diario Numero Utilidades Total de Utilidades
01/06/2013 AL 31/12/2013 171,00 15 2.565,00
01/01/2014 al 31/12/2014 171,00 30 5.130,00
Total 7.695,00








4. –Indemnización por Despido Injustificado: Se condena su pago a razón de Bs. 17.583,50 de acuerdo al artículo 92 de la LOTTT. Así se decide.
5.- Salarios no pagados del 01/01/2015 al 16/01/2015: Se ordena el pago de la cantidad de Bs. 2.736,00. Así se decide.
6.- Beneficio de Alimentación desde 01/06/2013 al 16/01/2015: Se ordena el pago a razón de doscientos cincuenta y siete (257) días calculado cada día a razón de 0,75 del valor de la unidad tributaria vigente para el término de la relación laboral. Asi se establece.
7. Prestación Dineraria:
Establece el artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, lo siguiente:
Ahora bien, por cuanto la parte demandada no cumplió con su obligación de asegurar oportunamente a la actora, se condena a ésta, de acuerdo al artículo señalado, a cancelar a la actora la cantidad de Bs. 15.390,00. Así se decide.
8. Intereses de Mora e Indexación: Por cuanto el día de hoy de hoy no fue posible la conexión con la página web del banco central de Venezuela, se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo del pago de los intereses de mora y de la indexación de acuerdo al articulo 159 de la LOPTRA, mediante la designación de un experto contable designado por el Juzgado de SME correspondiente, quien deberá realizar el cálculo de acuerdo jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Social, estableciendo en el caso de los intereses de mora de acuerdo a la tasa activa del banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales banco del país; en el entendido que para el cálculo de las prestación de antigüedad se debe calcular desde la fecha de culminación de la relación laboral establecida, es decir, desde el 21/01/2015 hasta la fecha del pago efectivo y para los demás conceptos, desde al fecha de la notificación de la demanda hasta la fecha del efectivo pago, todo ello de acuerdo a lo establecido en el articulo 143 de al LOTTT. Así se decide.
Para el cálculo de la indexación, el experto contable designado deberá calcular ésta en base al INPC, en el caso de la prestación de antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo y para los demás conceptos desde la notificación de la demanda hasta la fecha del efectivo pago, excluyendo de dicho lapso los días de vacaciones y receso judicial. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ELIZABETH AGUIAR GARCIA contra la entidad de trabajo denominada UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO JERUSALEM ambas partes identificadas en los autos. TERCERO: Se condena en costas al demandado de conformidad con lo establecido en al art. 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° y 156°
EL JUEZ

Abg. SANTOS MURATI ARREDONDO
LA SECRETARIA

Abg. VIVIANA PÉREZ

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. VIVIANA PÉREZ

SAMA/VP/VA.