Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Seis (06) de Junio de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP21-O-2016-000018
En la Acción de Amparo Constitucional, incoada por interpuesta por abogado IVONNE PEÑA RINCON, inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 71.068, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARISELA MILAGROS VALLENILLA RINCON, en contra de la empresa CAMARGO ELEGANCE LA TAHONA C.A, se dio por recibido el asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha seis (06) de Junio de 2016.
En fecha seis (06) de Junio de 2016, el Juez que suscribe dio por recibido a los fines del pronunciamiento sobre su admisión y se aboca a su conocimiento.
Pasa este Tribunal de seguidas a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta bajo las siguientes motivaciones y consideraciones:
-II-
DE LA PRETENSION DE AMPARO
Sostiene la actora que se le violo en principio el derecho a la salud como parte del derecho a la vida, del sistema de seguridad social, de la protección en caso de contingencias como las enfermedades, invalidez, discapacidades, riesgos laborales, perdida de empleo, el deber de os patronos de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado ante los desprecios, amenazas, trato discriminatorio e indigno y el despido justificado, todo eso ha llevado a una descompensación mas marcada en su estado de salud, ya que en los actuales momentos se encuentra de reposo medico desde el 10 de Agosto de 2015, según reposos médicos que ha estado enviando a su patrono, todos debidamente convalidados por el Seguro Social, de lo cual tuvo conocimiento su jefe inmediato Alexander Camargo, sin embargo dicha ciudadano se niega a firmarlos en la oficina donde labora, señala que dicha persona siempre se ha negado darle mis constancias de trabajo, su incorporación al Seguro Social entre ellos la planilla 14-52, en el mes de diciembre en un estado de acoso moral y laboral me obligo a recibir dos pagos en cheques para ser cobrados en la entidad bancaria Banplus, indicándome que no era la liquidación laboral, este ciudadano bajo una conducta de presión psicológica que me pareció sospechosa, ya que esa planilla decía pago de liquidación final, indica que para el mes de febrero de 2016 se percato que fue suspendido su sueldo sin explicación alguna sin motivo, explicación y razón, nunca el señor Alexander Camargo le notifico su intención de despedirla, aunado a que no se le solicito el procedimiento de Calificación de Despido, todo esto sucedió estando ella de reposo medico debidamente convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, señala que se le violentaron su derecho a la defensa y la preservación de su trabajo.
En virtud de lo anterior solicitó la actora la restitución de los derechos laborales vulnerados por la reclamada, así como también solicitó el reenganche a su puesto de trabajo, el pago de salarios caídos y beneficios de ley.
-II-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y observa al respecto lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Asimismo dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (…)”
En vista que la parte solicitante del amparo constitucional aduce que la violación, deviene como consecuencia del despido del cual fue objeto estima el accionante que su garantía fundamental a la estabilidad laboral, salario suficiente, de conformidad con lo dispuesto en las normas de los artículos 89, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue trasgredida por la presunta agraviante y como quiera que se trata de un asunto de índole laboral y social resulta a todas luces los Tribunales del trabajo competentes para conocer de la presente acción.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
En cuanto a la naturaleza del amparo constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que:
“… es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derecho subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.” (Sentencia Nº 80 del 09/03/2000, caso Gustavo Querales Castañeda).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:
“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, estableció:
“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo…”
(…)
“(…)Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar…”
En el presente caso estima quien hoy decide que la actora a los fines de la restitución de sus derechos cuenta con muchos mecanismos antes de la acción excepcional del amparo, pues considerar esta vía sin las anteriores es asumir en cierto modo ineficiencia de las demás instituciones, cuestión que en modo alguno existe para casos como el denunciado. Debe la parte actora iniciar el procedimiento previsto en los artículos 508 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en tal sentido se establece que nuestro ordenamiento jurídico otorga la vía administrativa preexistente, la cual constituye un vía eficaz e idónea para el reestablecimiento de la situación alegada por la parte actora por lo que no se hace necesario desplegar la actividad jurisdiccional excepcional del amparo al existir mecanismo que tutelen la situación alegada. ASÍ SE DECIDE.
En efecto lo anterior se puede observar con claridad mediante sentencia N° 428 de fecha 30 de abril de 2013, que se puede observar en su plenitud en el enlace http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/abril/428-30413-2013-12-0674.HTML , que estableció:
esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.
El citado artículo 508, es del siguiente tenor:
Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones (Negritas del fallo).
Entonces, al pender los mecanismos judiciales legalmente establecidos para reclamar la activación en los expedientes en vista de la omisión o demora; la solicitud de amparo constitucional se advierte inadmisible en los términos previstos en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“6.- No se admitirá acción de amparo:
...omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho medio de los judiciales preexistentes.”
Además quien aquí decide considera que el amparo no es para reclamar cantidades de dinero, indemnizaciones ni estabilidad laboral pues para ello el ordenamiento jurídico dispone de acciones y tutelas ordinarias para la satisfacción de tales reclamos en los casos, que sea procedente
-IV-
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo, por la potestad emanada de los ciudadanos y ciudadanas este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Constitucional en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
UNICO: INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por abogado IVONNE PEÑA RINCON, inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 71.068, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARISELA MILAGROS VALLENILLA RINCON, en contra de la empresa CAMARGO ELEGANCE LA TAHONA C.A), conforme lo preceptúa el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/ CÚMPLASE.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los Seis (06) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JOSE RAFAEL PULIDO LEDEZMA
EL JUEZ
RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se
Cumplió con lo ordenado.
RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO
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