REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de junio de 2015
206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2016-000770

En la demanda incoada por los abogados Yainovy Rodríguez y José Duarte, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 216.981 y 201.718, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Manuel Maizo Morales contra la entidad de trabajo Consorcio Línea II; la cual se recibió por distribución de fecha 14/03/2016; se dictó auto de entrada en fecha 16/03/2016 y el segundo día hábil siguiente (18/03/2016) se ordenó la notificación de la parte actora para que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que constara en autos la práctica de la misma, realizara la respectiva subsanación del escrito libelar; luego, mediante consignación de fecha 30/03/2016, consta que el Alguacil Ramón Luzardo, en fecha 29/03/2016, se trasladó al domicilio procesal de la parte demandante, pero no logró ubicar el edificio mencionado en la boleta; posteriormente, el día 17/06/2016, en virtud de los inconvenientes presentados en el sistema Juris 2000, se recibió el físico de la diligencia presentada el 14 de abril de 2016, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandante se da por notificado; por lo que una vez transcurrido el lapso de dos (2) días indicados y estando dentro de la oportunidad correspondiente pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
Motivación
El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en caso de constatar que el escrito libelar incumple los requisitos exigidos en la Ley, “ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique…” (Negrilla añadida).
Así las cosas y en aplicación de dicha norma, por auto de fecha 18 de marzo de 2016, este Juzgado se abstuvo de admitir el escrito libelar por no llenarse los extremos de los numerales 3 y 4 del artículo 123 eiusdem, motivo por el cual ordenó la notificación de la parte demandante en los siguientes términos:
“…toda vez que en cuanto al objeto y la narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se observa que a los folios Nº 01 y 02, se hace referencia a la estimación de la demanda en la cantidad de dos millones quinientos veintisiete mil trescientos catorce bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 2.527.314,35) mas quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) por gastos médicos, a cuyo efecto se adjunto una planilla de cálculo de prestaciones sociales, sin embargo, no se desprende en modo alguno el histórico salarial devengado mes a mes por el demandante ni los cálculos aritméticos realizados para totalizar el monto demandado…”

En este sentido, tenemos que una vez que se dio por notificado el apoderado actor en fecha 14/04/2016, comenzó a computarse el lapso de dos (2) días hábiles indicados en el auto de fecha 18/03/2016, para que realizara la corrección o subsanación del escrito libelar, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: miércoles 20 y jueves 21 de abril de 2016, sin que conste en autos ni el sistema juris 2000, que se cumpliera con lo ordenado, lo cual es carga de la parte actora y en modo alguno puede ser suplida por el Tribunal, motivo por el cual y con vista del fallo N° 0380 dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24/03/2009; resulta forzoso declarar la perención. Así se decide.
II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: La perención la demanda interpuesta por el ciudadano Jesús Manuel Maizo Morales contra la entidad de trabajo Consorcio Línea II, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena notificar a la parte demandante, en el entendido que una vez conste en autos la práctica de la misma, comenzará a computarse el lapso par ejercer los recursos que se estimen pertinentes.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez

Abg. Melitza Guilarte Amario
La Secretaria,

Abg. Sirley Bracho Angarita

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,

Abg. Sirley Bracho Angarita

MGA/SBA.
Una (1) pieza.