REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de junio de 2016.
206º y 157º
ASUNTO Nº AP21-L-2014-002757
Con vista a las actuaciones que cursan en autos, en particular la diligencia presentada en fecha 26 de abril de 2016, por el Representante Judicial de la entidad de trabajo demandada, por medio de la cual, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, consigna copia fotostática de la diligencia presentada en fecha 13 de agosto de 2015, en el Asunto signado con el Nº AP21-R-2015-000673, número de asunto que corresponde, al recurso abierto en la causa principal que nos ocupa AP21-L-2014-002757; así como, el oficio proveniente de la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, donde dejan constancia de la recepción de la misma y su entrega a la Secretaría; este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 29 de julio de 2015, se recibió en el presente asunto AP21-L-2014-002757, proveniente del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien conocía en apelación, conforme a la nomenclatura que arroja el Sistema Iuris 2000, en el asunto AP21-R-2015-000673.
Recibido como fue el expediente, en acatamiento a lo ordenado en el fallo definitivo dictado por el Juzgado de alzada, se procedió a la designación de un experto contable, siendo designada la Lic. ILDEMARY GRANADO, a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo.
El informe pericial fue presentado en fecha 04 de noviembre de 2015, decretando el Tribunal el cumplimiento voluntario en fecha 12 de noviembre de 2015, y posteriormente la ejecución forzosa del fallo en fecha 24 de noviembre de 2015.
Ahora bien, a petición de la auxiliar de justicia, se ordenó la notificación de la entidad de trabajo demandada, a los fines de que pagara sus emolumentos, lo que generó la incidencia que hoy nos ocupa, al manifestar la representación judicial de la parte demandada por diligencia presentada en fecha 05 de abril de 2016, que su representada ya había cumplido con el pago, en fecha 13 de agosto de 2015, recibiéndolo la parte actora a su entera satisfacción, resultando en definitiva la experticia complementaria inoficiosa a los efectos del proceso.
En el auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de abril de 2016, ya advertía lo siguiente:
1.- No cursaba en autos para la fecha, la diligencia a la cual había hecho referencia la representación judicial de la parte demandada, que consignaran las partes, en fecha 13 de agosto de 2015, a los fines de dejar constancia del pago efectuado, para que de esta forma procediera el Tribunal a dar por terminado el proceso;
2.- El Juzgado Primero Superior Laboral de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado por auto de fecha 21 de julio de 2015, constante de una pieza principal de doscientos quince (215) folios útiles, siendo recibido por este Despacho en fecha 29 de julio de 2015, a los fines consiguientes, no constando en el asunto principal signado con el Nº AP21-L-2014-002757, ni en el físico, ni en el sistema, que se haya efectuado el pago señalado; y
3.- Advertido el Tribunal que dicho pago quedó registrado en el Asunto abierto para el Recurso, AP21-R-2015-000673, en fecha 13 de agosto de 2015, en forma errónea, toda vez que para esa fecha ya se encontraba la causa en este Tribunal y debió registrarse tal actuación en el asunto principal (AP21-L-2014-002757), además del hecho de no haber sido incorporada la diligencia al expediente; este Juzgado requirió entonces, a la Coordinación Judicial de este Circuito, la ubicación de dicha diligencia y su incorporación al expediente o en su defecto que rindiere a la información correspondiente, además se instó a las partes a ratificar dicha actuación o dejar constancia en autos del pago efectuado a los fines consiguientes.
SEGUNDO: En fecha 26 de abril de 2016, la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, con vista al requerimiento realizado por el Tribunal, consignó copias fotostáticas de los recaudos consignados en fecha 13 de agosto de 2015, por medio de diligencia, en el asunto signado con el Nº AP21-R-2015-000673, a los cuales se ha hecho referencia, ratificándolo en dicho acto. De una revisión de los mismos se aprecia, que conforme al comprobante de recepción de documentos, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito, se recibió por parte del ciudadano ORANGEL RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.043.963, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado ALEXIS MATA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 148.051; y por el Abogado ACACIO TERAN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 49.300, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., diligencia constante de un (01) folio, mediante la cual dan cumplimiento a la sentencia mediante cheque signado con el Nº 16018439, girado contra Banesco, anexando copia simple del cheque y requiriendo el cierre y archivo del expediente.
De la revisión de dicha diligencia se observa que en efecto la parte actora manifiesta recibir a su entera satisfacción la suma total de Bs. 762.508,62, correspondiente al monto condenado de Bs. F.712.508,62, más Bs. F. 50.000,00 por concepto de daño moral, además se anexa copia del cheque correspondiente signado con el Nº 16018439, a nombre del accionante por la suma indicada para ser presentado al cobro por ante la entidad bancaria Banesco Banco Universal.
Por otro lado, se recibió oficio Nº 0921/2016, proveniente de la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, conforme al cual informan que dicha diligencia fue recibida por los funcionarios correspondientes y luego al no ubicar el expediente, fue entregada al Tribunal Superior por medio de su Secretaria, conforme a relación de diligencias entregadas al Tribunal.
TERCERO: La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
A su vez, el artículo 212 eiusdem establece que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
QUINTO: Ahora bien, evidenciado como fue el hecho de que la parte demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., había dado cumplimiento al fallo definitivo, dictado en el presente juicio, recibiéndolo a su entera satisfacción la parte actora, ORANGEL DAVID RIVAS, todo ello conforme a diligencia presentada en fecha 13 de agosto de 2015, las actuaciones subsiguientes, en definitiva resultaron inoficiosas ante el pago efectuado, razones por las cuales este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia DECRETA: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de pronunciarse respecto del pago realizado en el presente juicio, y observado que no se vulneran derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, recibido como fuera el pago por parte del accionante, a su entera y cabal satisfacción, se procede a dar por concluido el presente proceso, por lo que firme como haya quedado la presente decisión se ordenará el archivo definitivo del presente expediente. En este sentido, se dejan sin efecto todas las actuaciones realizadas a partir de la fecha del pago; a saber 13 de agosto de 2015, hasta la presente fecha exclusive y así se decide.
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA SECRETARIA
ABG. MARLY HERNANDEZ
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